REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, trece (13) de marzo de 2024
213 ° y 164 °
ASUNTO: SP01-L-2024-000044
Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana EIMMY GIOVANA MORENO MORA, identificada con la cédula de identidad número V-20.366.113, contra ANA MARIA DUQUE GUERRERO, identificada con la cédula de identidad número V-13.940.490, en su condición de propietaria de la firma personal BIOMEDICALS LABORATORIO CLINICO Y DE REFERENCIA, y solidariamente la entidad de trabajo FUNDALABORATORIOS C.A. y la ciudadana MARIANELA DUQUE GUERRERO, venezolana, en su condición de gerente y apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:
En primer lugar, por auto de fecha 27 de febrero de 2024, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Aclarar cual es el salario devengado por la trabajadora, por cuanto en parte de la narrativa del libelo de la demanda indica que le fueron pagados semanalmente 150.000, 200.000, 300.000 y 350.000 pesos colombianos, luego señala que el salario semanal era de 150 dólares americanos, y posteriormente de manera contradictoria realiza los cálculos de todos los conceptos labores con salarios diferentes, y ajustar a los salarios realmente devengados todos los conceptos demandados (vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, días de descanso trabajados y no pagados y la indemnización por despido injustificado). SEGUNDO: Aclarar si le fue cancelado o no el bono vacacional, por cuanto existe contradicción en la narrativa de este concepto. TERCERO: Indicar en el concepto de utilidades las cantidades que le fueron canceladas cada año, y especificar cual es la diferencia anual por separado que le adeudan. CUARTO: Especificar de manera detallada cada uno de los conceptos que le fueron cancelados anualmente, y descontarlos en el concepto y en el año respectivo, por cuanto de la narrativa del libelo de la demanda se observa que está demandando diferencias de los conceptos laborales, y no como señala en el petitorio de la demanda que se descuenten unos montos cancelados sin señalar que conceptos le fueron pagados. QUINTO: Aclarar cuales son las partes codemandadas, por cuanto de manera contradictoria en ocasiones indica que demanda a BIOMEDICALS LABORATORIO CLINICO DE REFERENCIA, a FUNDALABORATORIOS C.A, a ANA MARIA DUQUE GUERRERO y a MARIANELA DUQUE GUERRERO, en el petitorio indica que demanda a BIOMEDICALS LABORATORIO CLINICO DE REFERENCIA, y en la notificación expresa que ANA MARIA DUQUE GUERRERO es propietaria de la firma mercantil BIOMEDICALS LABORATORIO CLINICO DE REFERENCIA. SEXTO: Indicar si BIOMEDICALS LABORATORIO CLINICO DE REFERENCIA es una firma personal o es una sociedad mercantil, en caso de ser una firma personal indicar el nombre de su propietaria. SEPTIMO: Señalar el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales por separado de las codemandadas que sean sociedades mercantiles. OCTAVO: Señalar en forma clara y precisa la dirección personal y el domicilio de cada uno de los codemandados, a fin de poder cumplir con la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda indica dos direcciones y una de ellas es insuficiente para cumplir con la notificación.”
En fecha 07 de marzo de 2024 fue notificada la demandante del despacho saneador dictado por este Juzgado, y la secretaria del Tribunal certificó la referida notificación en fecha 08 de marzo de 2024.
Ahora bien, la accionante en fecha 12 de marzo de 2024 presentó escrito de subsanación, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, habiéndolo efectuado en los siguientes términos:
Con respecto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte accionante aclarar su salario por cuanto era contradictoria la narrativa del libelo de la demanda y los montos utilizados en los cálculos de los conceptos laborales, y que ajustara todos los conceptos laborales a los salarios realmente devengados, la actora en su escrito de subsanación nuevamente señaló que le fueron pagados semanalmente 150.000, 200.000, 300.000 y 350.000 pesos colombianos, luego en el calculo de la antigüedad señala una serie de salarios variables sin especificar a que meses le corresponde, los cuales no coinciden con los salarios fijos señalados en la narrativa de la subsanación, y posteriormente, algunos conceptos laborales los calcula en base a salarios fijos, razón por la cual considera esta sentenciadora que no se cumplió con el numeral PRIMERO del despacho saneador.
En relación al numeral SEGUNDO del despacho saneador, en la que se ordena a la demandante que aclare si le fue cancelado o no el bono vacacional, por cuanto existe contradicción en la narrativa de este concepto, la actora señaló: “… se reitera que mi representada solo gozo (sic) de su periodo vacacional, más no recibió nunca pago de vacaciones o bono vacacional, por lo que se considera subsanada la demanda con respecto al SEGUNDO punto del despacho saneador.
En lo referente a los numerales TERCERO y CUARTO del despacho saneador en el que se ordena a la actora indicar en el concepto de utilidades las cantidades que le fueron canceladas cada año, y especificar cual es la diferencia anual por separado que le adeudan, y especificar de manera detallada cada uno de los conceptos cancelados anualmente, la demandante manifestó que en el mes de Diciembre, le cancelaban una cantidad de dinero en pesos colombianos y en los recibos no especificaban los conceptos, por lo que desconoce los conceptos cancelados, por este motivo considera este juzgadora subsanados ambos numerales.
En cuanto al numeral QUINTO se ordenó a la accionante aclarar cuales son las partes codemandadas, la demandadante señaló en el escrito de subsanación que demandada a ANA MARIA DUQUE GUERRERO, en su condición de propietaria de la firma mercantil BIOMEDICALS LABORATORIO CLINICO DE REFERENCIA. y solidariamente a MARIANELA DUQUE GUERRERO, por lo que se considera como subsanado el punto QUINTO del despacho saneador.
En relación al numeral SEXTO del despacho saneador en el que se ordena indicar si BIOMEDICALS LABORATORIO CLINICO DE REFERENCIA es una firma personal o es una sociedad mercantil, en caso de ser una firma personal indicar el nombre de su propietaria, la accionante manifestó que BIOMEDICALS LABORATORIO CLINICO DE REFERENCIA es una firma personal y agregó copia simple de su registro, por lo que se considera como subsanado el punto SEXTO del despacho saneador.
En lo referente al numeral SEPTIMO del despacho saneador en el que se exige a la actora que señale el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales por separado de las codemandadas que sean sociedades mercantiles, la accionante expresó que MARIANELA DUQUE GUERRERO, es la gerente y apoderada de la parte patronal, pero no indicó si una de las codemandadas era una sociedad mercantil, por lo que no fue subsanado correctamente este punto
Con respecto al particular OCTAVO del despacho saneador en el que se exige a la actora que indique en forma clara y precisa la dirección personal y el domicilio de cada uno de los codemandados la accionante expresó que demanda a ANA MARIA DUQUE GUERRERO, propietaria de la firma personal BIOMEDICALS LABORATORIO CLINICO DE REFERENCIA, y señala su dirección, y que demanda a MARIANELA DUQUE GUERRERO, es su condición de gerente y apoderada judicial de ANA MARIA DUQUE GUERRERO, propietaria de la firma personal BIOMEDICALS LABORATORIO CLINICO DE REFERENCIA, y proporciona su dirección, por lo que se considera subsanado el despacho saneador en el numeral OCTAVO.
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO y SEPTIMO considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana EIMMY GIOVANA MORENO MORA, identificada con la cédula de identidad número V-20.366.113, contra ANA MARIA DUQUE GUERRERO, identificada con la cédula de identidad número V-13.940.490, en su condición de propietaria de la firma personal BIOMEDICALS LABORATORIO CLINICO Y DE REFERENCIA, y solidariamente la entidad de trabajo FUNDALABORATORIOS C.A. y la ciudadana MARIANELA DUQUE GUERRERO, venezolana, en su condición de gerente y apoderada judicial de la parte demandada,. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MARIA OMAÑA ESCALONA
En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MARIA OMAÑA ESCALONA
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