JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 14 DE MARZO DEL 2024.






En observancia de la medida solicitada en el escrito de la demanda, suscrita por la Abogada Karely Zulay Vivas Bustamante, inscrita en los inpreabogado bajo el N* 305.950. Actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, Este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

En el ámbito de las medidas cautelares. Está en la potestad el Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama. Este juicio preliminar que hace el Juez. no ahonda sobre el fondo del problema si no se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto aque quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:

“Artículo 585.Las medidas preventivas establecidas en este Título las

decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede

ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio

de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y

del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.En conformidad con el Artículo 585 de este Código. el

Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado a que la causa, las

siguientes medidas:

19 El embargo de bienes muebles: 2” El secuestro de bienes determinados: 3 La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

De las normas supra trascritas. se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas de esta naturaleza, como lo son:

1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del tallo o perículum in mora: y

2) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris: presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1% €l embargo de bienes muebles: 2? El secuestro de bienes determinados; 3 La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

Así las cosas, considera conveniente este juzgador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para «que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz de resultar favorecido el accionante.

Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.

Siguiendo este orden de ideas. el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados. Vale decir:

1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris

2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora: y

3) la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni, éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.

Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama: Dial

O

radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelaría. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.

La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(...) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia ([...)”.

El peligro en la mora obedece a dos motivos: Uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución: otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.

El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se basa en la interpretación literal del término “podrá", empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles; el cual señaló lo siguiente:

“...El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside... en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.

En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses...” Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N* 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Donde señaló lo siguiente:

*...Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud...”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la A

109 estrada Dra. Isabela Pérez Velásquez; con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva indicó:

*(...) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de los reglas de derecho con fundamentos jurídicos (...)"

As mismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de juro de 2003, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo quien te:

*"(...) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a los partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el

Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. [Omissis).”

Ahora bien, apuntan las documentales consignadas, sin que pueda entenderse como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido; la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar; concluyendo el Tribunal que de los recaudos con grados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada,

Así mismo, el tribunal encuentra satisfecha la segunda exigencia relativa al *periculum in mora”; esto, sobre la base del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio.

En consecuencia: y en fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al “periculum in mora" y “fumus boní iuris” obligatorios para la declaración de la medida tanto de prohibición de enajenar y gravar, Y Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decide lo siguiente:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA de prohibición de ceder, traspasar o

realzar cualquier trámite que afecte la propiedad sobre las acciones y activos de

la sociedad mercantil IDEA GLOBAL, C.A, debidamente constituida en fecha 07

de marzo 2003, según consta en acta constitutiva protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente inscrita en el Tomo 2-A, Número 29, con registro de información Fiscal (RIF) J-309890778, Expediente N* 14235 . En tal sentido, líbrese oficio para el registro público antes mencionado a fin de que tomen las previsiones necesarias con el propósito de dar cumplimiento a la medida aquí decretada. Remítase de forma adjunta copias fotostáticas certificadas del presente auto.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre lo siguiente bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL, C.A, plenamente identificada ut supra, consistente en (01) lote de terreno, UN (01) galpón y todas las bienhechurías y mejoras allí edificadas, así como los inmuebles por su destinación allí Instalados, ubicado en la calle D entre carreras | y 2 de la Zona Industrial, de Barquisimeto Estado Lara. El lote de terreno tiene una superficie de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000,00 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta metros [50 mts), con la carrera 1, que es su frente: SUR: En cincuenta metros (50 mis) con la carrera 2; ESTE: En cien metros (100 mts), con la calle D: y OESTE: En cien metros (100 mts) con un terreno que eso fue ocupado por Aldo Gugliota. Propiedad según consta en Documento de Compra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de junio del año 2006, bajo el No. 09, Tomo 39, Protocolo Primero.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la siguiente bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA, C.A, plenamente identificada ut supra consistente en una casa para habitación ubicada en la población de San Juan de Colón, Calle 5, No. 5-29, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno propio, en una extensión aproximada de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (407,90 mts2 ), edificada con estructura de concreto, techo de losa con ripié y teja sobre cartón y listón de madera, paredes de ladrillo y tierra pisada y piso de cemento requemado constante de recibo, comedor, cocina, lavadero, cinco (5) habitaciones, cuatro (4) baños, patio interno, local comercial y taller, y alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Calle 5, mide Catorce Metros con Treinta y Ocho centímetros (14,38 mts), FONDO: Con propiedad que son o fueron de Miguel Araque, mide Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12.50 mts), COSTADO DERECHO: Mide treinta metros con Treinta y Cinco centímetros [30.35 mts) con propiedad que son o fueron de Lorenza de López, y COSTADO IZQUIERDO: Mide Treinta metros con Treinta y Cinco centímetros (30,35 mts), con propiedades que son o fueron Carlos Alfonzo Romero. Propiedad según consta en Documento de Compra debidamente protocolizado por ante Registro Público del Municipio Ayacucho Estado Táchira, de fecha 5 de junio de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.420, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 426.18.1.1.3524 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012

Líbrese Oficio.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario