JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º
Visto el escrito de fecha 29 de febrero de 2024, presentado por el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.140, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11/04/2023 (Fls. 264 al 268 pieza I), a los efectos de ejercer los respectivos recursos a que hubiere lugar, en virtud de que la misma fue publicada fuera del lapso de diferimiento; el Tribunal para resolver lo solicitado observa:
Del conteo realizado a través de la tablilla de despacho llevada por este Tribunal, se pudo constatar que en fecha 04/04/2023, el Tribunal dictó auto de diferimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el último día que tenía para publicar el fallo conforme al artículo 362 Ejusdem; vale decir, que dicho lapso estuvo comprendido desde el 23/03/2023 al 08/04/2023 ambas fechas inclusive.
A los folios 264 al 268 corre inserta sentencia definitiva dictada en fecha 11/04/2023.
Igualmente se observa que mediante diligencia de fecha 26/04/2023, la representación judicial de la parte demandante solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia y que se procediera a designar o fijar día para el nombramiento de experto contable (F. 269 pieza I)
Mediante auto de fecha 27/04/2023, el Tribunal declaro firme la sentencia y procedió a nombrar un único experto contable a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo emitido en fecha 11/04/2023.
A los folios 4 al 11 de la pieza II corre inserta la experticia complementaria realizada por la única experta designada por este Tribunal Licenciada ROSALBA BIANQUI BUSTOS.
En fecha 18/09/2023, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal decretara la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual fue acordada mediante auto de fecha 20/09/2023, para lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en el expediente su notificación.
Al folio 19 de la Pieza II, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada al número telefónico: (0414) 3766225.
Ahora bien, visto lo anterior, se constata que en la presente causa se declaró firme la sentencia definitiva dictada en fecha 11/04/2023, por considerar que la misma había sido proferida dentro del lapso del diferimiento y en tal virtud no se ordenó la notificación de las partes.
Respecto a los lapsos los lapsos para sentenciar, así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09/03/2001, Exp. N°: 00-1435, estableció, que los mismos deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Ahora bien, conforme al criterio antes señalado y al cual se acoge este Tribunal, se puede apreciar que el lapso de diferimiento para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se computa por día calendario, por lo que los dos (2) días a que se refiere el diferimiento correspondieron los días 05/04/2023 y 06/04/2023 y en los cuales este Tribunal no despacho conforme se desprende de la Tablilla de Despacho, por lo que se puede apreciar que la sentencia antes citada fue dictada fuera del lapso legal, por lo tanto era necesaria la notificación de las partes para que a partir de la última notificación efectuada, naciera el correspondiente lapso para ejercer el respectivo recurso de apelación.
Así las cosas y en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otro, ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, caso: Alejandro Rojas, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negritas de este fallo)…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consonancia con lo anterior, resulta necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial previsto para justificar la posibilidad de la reposición de la causa que se solicita y sobre lo cual, la Sala de Casación Civil dejó sentado en sentencia proferida en el expediente AA20-C-2012-000045 del 04 de julio de 2012, lo siguiente:
“…En efecto, no debe perderse de vista que la función del juez es preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes. Expresado en otras palabras, si el acto sometido a impugnación por irregularidad instrumental satisface los fines prácticos en él perseguidos, debe acatarse por todos los jueces involucrados, esto quiere decir que si aun infectado por irregularidad pudo de todos modos alcanzar el fin al cual estaba destinado, lo que en esencia era su propósito de ninguna manera puede anularse; en consecuencia tenemos que, de una interpretación concordada entre los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y las reglas positivas dispuestas para las nulidades procesales (artículo 206 Código de Procedimiento Civil), permiten concluir que no hay reposición cuando el acto haya alcanzada su finalidad. ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783, subrayado del Tribunal)
De acuerdo con los criterios expuestos, esta Juzgadora considera que como el día 06 de abril de 2023, cayó día no laborable conforme al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debió publicarse el primer día de despacho siguiente que correspondió al día lunes 10 de abril de 2023, y no obstante fue publicada el día martes 11 de abril de 2023; es decir, fuera el lapso del diferimiento.
Como consecuencia de ello, encontramos que no se le garantizó el derecho a la defensa a las partes, quienes debían ser debidamente notificadas en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional, por ello, esta administradora de justicia considera procedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.140, de reponer la presente causa, al estado de que sean notificadas las partes de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11/04/2023. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias; REPONE la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11/04/2023, y, como consecuencia de ello, se declara la nulidad de lo actuado a partir del folio 269 al 276 ambos inclusive de la Pieza I y folios 2 al 19 y vuelto de la Pieza II ambos inclusive.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.- La Jueza Suplente (fdo ilegible) ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.- El Secretario Temporal (fdo ilegible) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes.- El Secretario Temporal (fdo ilegible) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- ZHM/ mr.- Exp. 18335.- El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 18335 en el cual el ciudadano Ramón Olivo González, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Olivo S.R.L. demanda al ciudadano Carlos Desiderio Azolas y a la Sociedad Mercantil Distribuidora Bauca C.A. (DIBAUCA C.A.) por Daños y Perjuicios y Daño Moral. San Cristóbal, 08 de marzo de 2024.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
|