JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de marzo de 2024.
213° y 165°
Revisadas exhaustivamente las actuaciones del presente proceso, el Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 19 de diciembre de 2023, este Tribunal con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 14 y 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, acordando practicar una experticia grafotécnica a través de la designación de un único experto, a los fines de determinar la autenticidad de la firma del deudor (librado-demandado) en la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente demanda, procediendo a designar a tal efecto al experto ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, a quien a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley; haciendo la salvedad que el mismo podría hacerse voluntariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. Procediendo a fijar un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de la misma, los cuales comenzaron a correr a partir del día de despacho siguiente, previa prorroga si fuere necesaria.
En fecha 07 de Febrero de 2024, este Tribunal dictó auto mediante al cual ordenó la reanudación de la presente causa, en virtud de que en fecha 05/02/2024 venció el lapso de veinte (20) días de despacho, concedidos para la evacuación de la experticia.
Mediante escrito de fecha 19/02/2024, el ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, e su condición de demandado, debidamente asistido por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, Defensora Pública Segunda Provisoria en materia Civil, Mercantil y Transito en el Estado Táchira, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar al experto nombrado por este Tribunal, por cuanto en el expediente no consta que se haya librado la misma.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reposición de la causa, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
En tal sentido, se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
En consecuencia, se tiene entonces que en el presente caso, si bien este Tribunal al momento de acordar el auto para mejor proveer en su parte infine señalo que el experto podría presentarse voluntariamente de conformidad con lo previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de prestar su debida aceptación o excusa al cargo designado; no es menos cierto que las partes involucradas esperaban que se librara la boleta de notificación a los fines de su notificación por tratarse de un auto dictado por el Tribunal de oficio con la finalidad de establecer la verdad en la presente causa.
En tal virtud este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez; resulta forzoso y necesario reponer la presente causa al estado de librar la boleta de notificación para el experto designado mediante auto de fecha 19/12/2023; con la consecuente nulidad de lo actuado que cursa al folio 55. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias; REPONE la causa al estado de librar la respectiva boleta de notificación al experto designado ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.914.020, de este domicilio y civilmente hábil, para que comparezca por ante este Tribunal al PRIMER día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a las 10:00 de la mañana, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, y, como consecuencia de ello, SE DECLARA LA NULIDAD de lo actuado que corre inserto al folio 55.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. LA JUEZA SUPLENTE (Fdo) ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.-. EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; igualmente se libró la boleta de notificación al experto. ZHM/ mr.- Exp. 20795.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código De Procedimiento Civil, Certifica: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de los documentos que cursan en el Expediente Civil Nº 20795/2023, en el cual la abogada ROSA ELISA BECERRA demanda a JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION. San Cristóbal, 05 de marzo de 2024.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL