REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°
EXPEDIENTE N° 20.904-2024
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MAIRA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.788.313, con domicilio en la casa 3-43, de Queniquea Municipio Sucre del Estado Táchira
ABOGADA ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE: La abogada CARMEN ELENA LÓPEZ CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JHON YUSEIN SÁNCHEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.293.
ABOGADA ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDADA: La abogada JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.924.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, en contra del ciudadano JHON YUSEIN SÁNCHEZ PEÑALOZA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en el cual expone que en fecha 08 de octubre del 2023,suscribió un Contrato Privado con el ciudadano JHON YUSEIN SÁNCHEZ PEÑALOZA, indicando lo siguiente:
“Yo, JHON YUSEIN SÁNCHEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad, 19.778.293, domiciliado en la casa rural sin número, ubicada frente a la parada de taxis Los Almendros, vía principal El Piñal- Naranjales, carretera hacia el Nula, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente documento declaró que: Doy en COMPRA Y VENTA, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.788.313, LA SEGUNDA PLANTA de un inmueble, consistente en unas mejoras ubicadas en la calle Bolívar o calle 2 esquina, carrera Rivas Dávila o carrera 7, de la población de Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira; constituido por una casa para habitación constante de cuatro (4) habitaciones, dos (02) salas de recibo, tres (03) servicios sanitarios, cocina, comedor, piso de cemento, paredes de bloque frisadas, escaleras de entrada independiente con toda sus adherencias, comprendido dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Calle Bolívar o calle 2; FONDO: El borde de la Barraca; LADO DERECHO: Calle Rivas Dávila o carrera 7: LADO IZQUIERDO: propiedad de Misael Colmenares, mide diecinueve con cuarenta metros cuadrados (19,40mtrs2); El inmueble fue adquirido por mi causante el ciudadano José Francisco Sánchez Carrero, por documento protocolizado ante el Registro Público de Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 1995, bajo el N° 6, folio 19-21, protocolo primero, Tomo I, tercer trimestre del año 1995 y según el plano registrado referido al mismo documento elaborado en agosto de 1994, por A. Jaime, titular de la cedula 3.022.633. Lo que aquí vendo me pertenece según sentencia de homologación del acuerdo de partición y liquidación de la comunidad hereditaria de mi padre José Francisco Sánchez Carrero, emanado del tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2023, debidamente protocolizada y registrada por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Táchira, bajo el numero 2023.38. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 441.18.17.1.31, folio real del año 2023, de fecha seis (06) de octubre de 2023. El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDOS (3.200,00 $ USD) calculados a la tasa del banco central de Venezuela del día de hoy 08 de octubre de 2023, correspondiente a 34,85 del día hoy, que corresponde a la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES DIGITALES (111.520,00 BsD), los cuales declaro recibir en este acto, en dinero efectivo, de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción, en consecuencia le traspaso la plena propiedad, tradición y posesión de lo aquí vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, MAIRA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, anteriormente identificada, declaro que aceptó la venta que por medio de este documento se me hace, en los términos y condiciones antes expuestos. Así lo decimos, y firmamos por vía privada a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023)”
Ahora bien, vista la negociación celebrada y de acuerdo a lo indicado por la parte demandante en su escrito libelar que el precio convenido fue cancelado en su totalidad, una vez firmado el referido documento la parte demandada no ha cumplido con el deber de tramitar los gastos administrativos para la protocolización de la referida venta, en el registro correspondiente. Razón por la cual en aras de darle efecto jurídico y obtener seguridad y certeza jurídica en los derechos que le corresponden sobre la propiedad mediante documento privado y para poder efectuar los tramites de protocolización en el registro respectivo. (F. 1 al 5 y recaudos F. 7 al 26).
En auto de fecha 23 de enero del 2024, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada el ciudadano Jhon Yusein Sánchez Peñaloza. (F. 27)
En diligencia del fecha 01 de febrero del 2024, del Alguacil Temporal de este Tribunal, informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 28).
Escrito de fecha 01 de marzo del 2024, suscrito por el ciudadano JHON YUSEIN SÁNCHEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.293 y asistido por la abogada JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.924, se dio por citado, ratificó el contenido y la firma del documento privado de compra venta en cada una de sus partes de fecha 08 de octubre del 2023 (F.29)
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, en contra del ciudadano JHON YUSEIN SÁNCHEZ PEÑALOZA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. La parte demandada se dio por citado y convino en la demanda, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Así mismo el artículo 363 ejusdem, establece lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Al analizar el caso que nos ocupa la Juzgadora observa, que el convenimiento realizado por la parte demandada, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación.
En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que el mismo resulta jurídicamente procedente y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por la parte demandada JHON YUSEIN SÁNCHEZ PEÑALOZA, ya plenamente identificado, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación. ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ.- JUEZA SUPLENTE.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO TEMPORAL. En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil Nº 20904 en el cual la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORA, en contra del ciudadano JHON YUSEIN SÁNCHEZ PEÑALOZA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
Exp: 20904
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