REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

213° y 165°
Expediente N° 20.937-2024

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: El ciudadano JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.126.688, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus derechos y garantías de orden constitucional.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El ciudadano ERNESTO LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.867.313, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en su condición de administrador del Centro Comercial “Paseo Las Cumbres”, ubicado en el Pasaje Acueducto, entre Carreras 17 y 18, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE NARRATIVA

Inicia el presente proceso a través de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ actuando en nombre y representación de sus derechos y garantías de orden constitucional, en contra del ciudadano ERNESTO LOPEZ MARCANO en su condición de administrador del Centro Comercial “Paseo Las Cumbres”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de primera y segunda generación. Riela del folio 1 al 15.
En fecha 13-03-2024, este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente, se formó expediente e inventario bajo el N° 20.937-2024, y admitió la presente acción. Se acordó su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito. Se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (F. 17)
Mediante diligencia de fecha 14-03-2024, el Alguacil Temporal del Tribunal, informó que la parte presuntamente agraviada le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas boletas de notificación. (F. 18)
Del folio 19 al 22, rielan actuaciones relativas a la práctica de la notificación personal del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 18-03-2024, tuvo lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional, con la presencia del ciudadano presuntamente agraviado, actuando en nombre y representación de sus derechos y garantías de orden constitucional. Se dejó constancia que una vez abierto el acto no se hicieron presentes: la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado, ni la representación del Ministerio Público. Una vez oído los alegatos de la parte presuntamente agraviada, y presentado su material probatorio, se incorporaron al proceso. Finalmente, se procedió a emitir el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, en consecuencia, a los fines de restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida se ORDENÓ el cese de las perturbaciones, malos tratos o vías de hecho efectuadas por la parte presuntamente agraviante, consistentes en bloquear y eliminar su numero telefónico del grupo de la red social WhatsApp, en donde se trata todo lo referente a la administración del condominio, con el fin de privarlo de participar y recibir la información veraz, oportuna y detallada de los recibos de condominio, etc.; de igual forma debe abstenerse de impedir el acceso a las áreas comunes del Centro Comercial y Local Comercial propiedad del agraviado. No hubo condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicándose que el texto íntegro se explanaría y publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (F. 23 al 32)

PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:
I.- DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

La parte presuntamente agraviada alega:

Que desde hace 16 años es propietario de un inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 4, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Paseo Las Cumbres, conforme se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo la matricula 2007-LRI-T49-38, N° 777753, Nota N° 15685, de fecha 04/07/2007; y de los comprobantes de pago de condominio. Inmueble donde igualmente funciona su escritorio jurídico.
Que en fecha 01/03/2024, la parte presuntamente agraviante quien es el Administrador del Centro Comercial, y administrador de los grupos de propietarios e inquilinos del referido Centro Comercial, creados en la red social WhatsApp, procedió de forma arbitraria a excluir, bloquear o eliminar su número telefónico (0414-7043132) de los referidos grupos, por razones que desconoce, pues alega ser una persona mayor de 60 años, que tiene una patología Cardiaca, conforme se desprende de informe médico, que además se caracteriza por ser de carácter apacible, centrado, no agresivo, amigable, sin tachaduras e inconvenientes de tipo personal con particulares, pero que presume que se debe a razones de índole personal debido a las marcadas diferencias de criterios en cuanto al manejo de su gestión.
Que es el caso, que lo realizó a pesar de que en los mismos cada mes, desde hace años se envía información sobre las actuaciones de la administración y junta del condominio sobre las áreas y bienes comunes, así como los recibos de cobro o gastos del condominio de cada local comercial (de los que igualmente se les hace llegar un recibo individual, tal como se evidencia de los 4 últimos recibos consignados), convocatorias de asambleas, etc., aunado que también se les permite a los co-propietarios emitir opiniones, participar y hacer sugerencias, observaciones o plantear objeciones a dicha información, acuerdos, consultas o procedimientos plateados en el devenir diario, por cuanto son temas que atañen a todos los propietarios de los locales que se encuentran en dicho Centro Comercial.
Sin embargo, desde esa fecha desconoce todo tipo de información que se envía en los mismos, privándole así el agraviante con estas conductas lesivas, arbitrarias, carente de legalidad y legitimidad, vías de hecho, el derecho a estar informado oportuna y verazmente, en consecuencia, violentando la garantía constitucional del derecho a la comunicación y su libre ejercicio, previsto en el artículo 58 de la Carta Magna, por cuanto ejerce una censura en perjuicio de su derecho a oír, ser oído, opinar y ejercer su respectivo control, discriminándole por ser su opinión y sus observaciones contrarias a los intereses planteados, conculcando sus más elementales derechos y garantías como propietario del referido local comercial.
Que no bastando con ello, el lunes 11/03/2024, a las 8:45 am, cuando llegaba a su lugar de trabajo, pudo observar, que el presunto agraviante junto al vigilante de guardia (del cual desconoce su identidad por ser nuevo en la prestación del servicio), se atravesaron en la entrada del estacionamiento, utilizando conos y la cadena de prevención que hay en el acceso, con el fin de provocarle que su persona arremetiera contra ellos, para luego alegar violencia de su parte, e impidiéndole el acceso a su local comercial y privándolo del uso del estacionamiento, en base a una supuesta insolvencia en el pago de las cuotas de condominio correspondiente al mes de febrero de 2024, además amenazándolo con agresiones físicas y con causar daños a su integridad física y daños materiales a los bienes que están resguardados en su local, así como al vehículo de su propiedad, conductas y vías de hecho que igualmente son contrarias a derecho y que lesionan su derecho al trabajo y el derecho de propiedad, consagrados en los artículos 87 y 115 de la Carta Magna, en concordancia, con el artículo 5 literales “b”, “e” y “i” de la Ley de Propiedad Horizontal, y lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores.
Que en virtud de lo sucedido, y visto que el agraviante ha tenido altercados con algunos propietarios e inquilinos por ser una persona agresiva, irrespetuosa, altanera y suez en el lenguaje que usa al momento de confrontar a las personas que hacen vida activa en el centro comercial, se trasladó a las oficinas de la SUNDEE con el fin de denunciar lo acontecido, donde le informaron que el respectivo ente solo tiene competencia para tramitar y conocer casos de violación de los derechos de los usuarios en materia de privación y suspensión arbitraria de los servicios públicos, y que no les esta permitido intervenir en los conflictos que se presentaran entre propietarios o inquilinos de locales comerciales.
Siendo por ello está la vía idónea, por cuanto no existe otro remedio procesal rápido, útil y eficaz. Finalmente, solicita se declare con lugar la presente acción y se le restituya los derechos vulnerados en igualdad de condiciones, sin distinción, ni discriminación alguna, en consecuencia, ordene a la parte presuntamente agraviante agregar su número de celular a los referidos grupos de WhatsApp, así como abstenerse de bloquear y eliminar de nuevo su número del mencionado grupo, con el objeto de poder seguir recibiendo la información veraz y oportuna y detallada ut supra señalada, así como seguir aportando sus opiniones, hacer las observaciones respectivas, como copropietario del centro comercial; de igual forma, ordene abstenerse de impedir el acceso de su vehículo a las áreas comunes del centro comercial y el acceso peatonal a su local comercial; además el cese de las perturbaciones, amenazas, vías de hecho e injurias a su integridad física y emocional, provocaciones e insultos al momento de su acceso, por parte del administrador de la junta de condominio o de terceras personas (vigilantes) que lo representen o aleguen recibir órdenes e instrucciones del mencionado agraviante, así como contra sus bienes ubicados en el referido local comercial.

II.- DEFENSA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante, no se hizo presente ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
III.- DE LA COMPETENCIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y cuya pretensión persigue que la parte presuntamente agraviante cese en las perturbaciones que están ejecutando contra el presunto agraviado, y la restitución de la situación jurídica infringida en la que se encontraba para el momento de las mismas, con lo cual, a su decir, viola entre otros, su derecho constitucional a la propiedad, derecho éste afin con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; razón por la cual en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

El amparo constitucional resulta ser un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rige este procedimiento, las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, en relación a los derechos constitucionales señalados por la parte presuntamente agraviada como vulnerados, es conveniente precisar:
1.- Derecho a la libre expresión de pensamiento, de información o comunicación:
La parte presuntamente agraviada, afirmó en su solicitud de amparo que el ciudadano ERNESTO LOPEZ MARCANO, en su condición de administrador del Centro Comercial “Paseo Las Cumbres”, le impide el ejercicio de su derecho a la información, comunicación y libre expresión del pensamiento, al eliminarlo y bloquearlo de los grupos de propietarios e inquilinos del referido Centro Comercial, creados en la red social WhatsApp, con el fin de privarlo e impedirle participar en el mismo y seguir recibiendo la información veraz, oportuna y detallada sobre la administración del condominio.
Para emitir pronunciamiento sobre dicho alegato, es necesario citar lo señalado en los artículos 57 y 58 de la Carta Magna, los cuales reconocen el derecho a la libertad de expresión del pensamiento y de la información sin censura, en los siguientes términos:

“Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.”(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, Allan Brewer-Carias, ha señalado que al estudiarse detenidamente el contenido de estas dos normas las mismas regulan un conjunto de derechos relacionados entre sí, imbricados y derivados de la clásica libertad de expresión del pensamiento y que son: primero, el derecho a la libre expresión del pensamiento; segundo, y como una modalidad del anterior, el derecho a comunicar o a informar que también corresponde a las personas y, en particular, a las que puede tener acceso a los medios de comunicación; tercero, el derecho a establecer y desarrollar medios para la comunicación e información; cuarto, el derecho a recibir información oportuna, veraz e imparcial; y quinto, el derecho a la replica (o respuesta) y a rectificación frente a informaciones inexactas o agraviantes, que tienen las personas que se vean afectadas directamente por las mismas.
Continúa señalando, que estos derechos son de carácter universal porque corresponden a toda persona, sea natural o moral, nacional, extranjera, domiciliada o no en el país, pública o privada, etc., que trata de expresarse en relación con sus pensamientos, ideas u opiniones, de forma libre, sin limitaciones ni restricciones, salvo las limitaciones generales del respeto del derecho a los demás y del orden público o social, a través de cualquier medio de comunicación o información (de viva voz, por escrito, señales, signos, etc.), el medio a elección de quien ejerce su derecho y del acceso a los mismos, sin ningún tipo de censura por parte de nadie, ni del estado, ni de particulares, acarreando su ejercicio responsabilidades establecidas por la ley y personales por los daños y perjuicios que puedan causar.
Asimismo, la Convención Americana precisa que el derecho a informar o comunicar, es la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Conforme a lo establecido anteriormente, se puede señalar que el derecho a la libre expresión del pensamiento, y su consecuente modalidad, el derecho a informar o comunicar, son los derechos que tiene toda persona a expresar libremente su pensamientos, ideas u opiniones, sin ningún tipo de restricciones ni censuras por parte del estado o particulares, ya sea como emisor o receptor de dicha información, a través de cualquier medio de comunicación o información, salvo las limitaciones establecidas por el derecho de los demás y el orden público o social.
En el caso de autos, el quejoso en amparo denuncia el quebrantamiento del derecho de información, participación o comunicación por considerar que la parte accionada en amparo le impidió al haber sido eliminado y bloqueado de los grupos WhatsApp el derecho ser informado sobre las materias ut supra señaladas, además opinar, participar, objetar, etc., sobre la administración del condominio, como copropietario que es del centro comercial.
Del análisis del acervo probatorio aportado al expediente, se constata que la parte agraviante si ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión e información de la parte agraviada, toda vez que se observa de los captures de pantallas, que efectivamente fue eliminado de los referidos grupos de propietarios e inquilinos, creados y administrados por el agraviante en la red social WhatsApp, así como también se desprende que en los mismo si se envía información relativa a los recibos de condominio y demás información señalada por el agraviado, siendo este un derecho que tiene por ser propietario del local comercial y copropietario de las áreas comunes del centro comercial.
La eliminación del agraviado de los grupos de whatsap, a través de los cuales se difunde la información relativa al giro de los aspectos condominales, constituye una vía de hecho que vulnera su derecho a la información, toda vez que le impide estar en conocimiento de todos los asuntos vinculados con el condominio del cual forma parte por ser propietario de un local, además que le impide expresar su visión u opinión sobre los asuntos propios de la gestión del condominio, lo cual implica el quebrantamiento de los derechos a la libertad de expresión del pensamiento y derecho a la información o comunicación consagrados en los artículos 57 y 58 de la Constitución. Así se decide.-

2.- Derecho a la propiedad
La parte quejosa en amparo, en su solicitud de amparo, expuso que la conducta de la parte presuntamente agraviante lesiona el derecho de propiedad sobre el Local Comercial ut supra identificado el cual es de su propiedad, pues se le impide hacer uso, goce y disfrute del mismo y de los bienes muebles de su propiedad destinados a su actividad comercial, los cuales se encuentran ubicados dentro del local.

Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

La Sala Constitucional, fijó posición vinculante en cuanto al contenido y alcance del derecho a la propiedad, a través de su decisión Nro. 462 de fecha 06-04-2001, expediente Nro. 00-0900, en la cual precisó:

“… Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir….”

Acorde con la posición de la Sala Constitucional en su carácter de máxima y última intérprete de la Constitución, se infiere que el derecho de propiedad en su acepción original entraña el señorío absoluto del titular del derecho; no obstante, la Constitución venezolana ha matizado ese derecho en beneficio de la colectividad, en el sentido que el carácter absoluto que -en principio- ostenta la propiedad debe ceder ante las necesidades colectivas por razones de utilidad pública o de interés social.
En el caso que aquí se analiza, el quejoso en amparo denuncia el quebrantamiento del derecho de propiedad por considerar que la parte accionada en amparo le impide hacer uso, goce y disfrute del inmueble que es de su propiedad y de los bienes muebles destinados a su actividad comercial, los cuales se encuentran dentro del local.
Del análisis del acervo probatorio aportado al expediente, se constata que la parte presuntamente agraviante ha ejecutado vías de hecho que vulneran los atributos del derecho de propiedad, como son: el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes inmuebles y muebles propios y comunes, toda vez que se le ha impedido, como consta en actas, no solamente al presunto agraviado, sino a otros copropietarios, el acceso a las áreas comunes del centro comercial, como el estacionamiento, así como el ingreso vía peatonal al local comercial de su propiedad, privándole de manera arbitraria de su derecho a la propiedad y a mantener las puertas abiertas de su local comercial para la prestación de los servicios profesionales afectando también de cierta manera el derecho al trabajo del agraviado.
Por las razones expuestas la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, debe declararse con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.126.688, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus derechos y garantías de orden constitucional, en su carácter de presunto agraviado, contra el ciudadano ERNESTO LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.867.313, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en su condición de administrador del Centro Comercial “Paseo Las Cumbres”, ubicado en el Pasaje Acueducto, entre Carreras 17 y 18, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en su carácter de presunto agraviante.

SEGUNDO: Para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA el cese de las perturbaciones, malos tratos o vías de hecho efectuadas por el ciudadano ERNESTO LOPEZ MARCANO, consistentes en bloquear y eliminar su numero telefónico del grupo de la red social WhatsApp, en donde se trata todo lo referente a la administración del condominio, con el fin de privarlo de participar y recibir la información veraz, oportuna y detallada de los recibos de condominio, etc.; de igual forma debe abstenerse de impedir el acceso a las áreas comunes del Centro Comercial y Local Comercial propiedad del agraviado.

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ZHM/mg. Exp. N° 20.937-2024. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.937/2024 en el cual el ciudadano JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ demanda al ciudadano ERNESTO LOPEZ MARCANO por Amparo Constitucional.



ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL