REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°
EXPEDIENTE: N° 20.919
PARTE DEMANDANTE: las ciudadanas AYMARA CAROLINA ÁLVAREZ ROMERO y JENNY ALEXANDRA GARAVITO AMADO, venezolana la primera, la segunda colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.437.633 y E. 52.497.310 en su orden, con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábiles.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada BETTY DUQUE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.701.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS ARGENIS ALCALÁ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.681.838, con domicilio en la urbanización Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada DORIS ENEIDA LABRADOR GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.532.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por las ciudadanas AYMARA CAROLINA ÁLVAREZ ROMERO y JENNY ALEXANDRA GARAVITO AMADO, en contra del ciudadano CARLOS ARGENIS ALCALÁ MONCADA por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en el cual expone:
Que según el documento privado, suscrito por el ciudadano CARLOS ARGENIS ALCALA MONCADA, le vendió a las ciudadanas AYMARA CAROLINA ALVAREZ ROMERO, y JENNY ALEXANDRA GARAVITO: Un Inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, situada en la carrera 17 entre calles 2 y 3, ahora Carrera 17 esquina Calle I/A, N° 1-77, vía La García, Sector El Topón, San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Construida sobre un lote de terreno con una superficie total de Ciento Sesenta y Un metros cuadrados con Veintiocho centímetros cuadrados (161,28 mts2), en estructura de concreto armado, distribuida así: Planta Baja: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina, porche de entrada y estacionamiento; Primer Piso: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, balcón con terraza, área de servicio; y Segundo Piso: Área social con lava copas, techo de machimbre; todas las paredes de bloque, platabanda de tabelón, piso de cemento gris, un patio cercado, puertas entamboradas y metálicas. Que constituyen un área de construcción de Trescientos Sesenta y Un con Cuarenta y Tres metros cuadrados (361,43 mts2), tal y como se desprende de. Dicho Inmueble Posee Numero Catastral: 20-05-11-58-18 y se encuentra alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Nelcy Canchica de González, mide Dieciséis metros con Ochenta centímetros (16,80 mts); SUR: Con la calle IA, mide Dieciséis metros con Ochenta centímetros (16,80 mts); ESTE: Con la carrera 17, mide Nueve metros con Setenta centímetros (9,70 mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Anibal Bueno Guerrero, Nueve metros con Cincuenta centímetros (9,50 mts). En fecha 20 de septiembre del 2023.
De lo expuesto anteriormente, intentada la demanda por las ciudadanas AYMARA CAROLINA ÁLVAREZ ROMERO y JENNY ALEXANDRA GARAVITO AMADO contra el ciudadano CARLOS ARGENIS ALCALÁ MONCADA, para que reconozca el contenido y firma del documento, objeto del presente procedimiento. (F. 01 al 03 y con anexos 05 al 12)
En fecha 30 de enero del 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer sobre el presente juicio y declino la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 15)
En fecha 02 de febrero del 2024, las ciudadanas AYMARA CAROLINA ÁLVAREZ ROMERO y JENNY ALEXANDRA GARAVITO AMADO, asistidas por la abogada BETTY DUQUE SÁNCHEZ, le otorgaron Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada. (F. 16 al 18).
En auto del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero del 2024, de acuerdo al poder suministrado por las ciudadanas AYMARA CAROLINA ÁLVAREZ ROMERO y JENNY ALEXANDRA GARAVITO AMADO, asistidas por la abogada BETTY DUQUE SÁNCHEZ, se acordó tener como apoderada judicial de la parte actora a la profesional del derecho. (F. 19)
En auto del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de febrero del 2024, quedo firme la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 30 de enero del 2024 y se remitió mediante oficio N° 3190-038 la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 20 al 22)
En auto de fecha 21 de febrero del 2024, emanado por este Juzgado se le dio entrada a la presente causa, se inventario, se admitió y se ordeno emplazar a la parte demandada, ciudadano CARLOS ARGENIS ALCALÁ MONCADA. (F. 23)
En diligencia de fecha 13 de marzo del 2024, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 24).
En fecha 15 de marzo del 2024, se libro la compulsa de citación para la parte demandada (Vuelto del F. 24).
En diligencia de fecha 20 de marzo del 2024, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, consigno recibo de citación que le fue firmado de forma personal por el ciudadano CARLOS ARGENIS ALCALÁ MONCADA. (F. 26).
En escrito de fecha 22 de marzo del 2024, contentivo de convenimiento, consignado por el ciudadano CARLOS ARGENIS ALCALÁ MONCADA, asistido por la abogada DORIS ENEIDA LABRADOR GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.532, donde convino en todas y cada una de sus partes expuestas en la demanda, reconociendo el contenido y la firma del documento privado otorgado en fecha 20 de septiembre del 2023 y renuncio a los lapsos procesales. (F. 26)
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por las ciudadanas AYMARA CAROLINA ÁLVAREZ ROMERO y JENNY ALEXANDRA GARAVITO AMADO, en contra del ciudadano CARLOS ARGENIS ALCALÁ MONCADA por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. La parte demandada al comparecer convino en la demanda y reconoció el documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGA el convenimiento realizado por el ciudadano CARLOS ARGENIS ALCALÁ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.681.838, asistido por la abogada DORIS ENEIDA LABRADOR GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.532.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por las ciudadanas AYMARA CAROLINA ÁLVAREZ ROMERO y JENNY ALEXANDRA GARAVITO AMADO, venezolana la primera, la segunda colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.437.633 y E. 52.497.310 en su orden, con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábiles, en contra del ciudadano CARLOS ARGENIS ALCALÁ MONCADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.681.838, con domicilio en la urbanización Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto en el folio 05, del expediente N° 20.919
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.- LA JUEZA SUPLENTE (Fdo) ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.EXP. 20.919.-ZH/nm.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil Nº 20919 incoado por las ciudadanas AYMARA CAROLINA ÁLVAREZ ROMERO y JENNY ALEXANDRA GARAVITO AMADO, en contra del ciudadano CARLOS ARGENIS ALCALÁ MONCADA por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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