REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 165°

PARTE SOLICITANTE: ciudadano SHEIRO ANDRÉS MARTÍNEZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.024.728, domiciliado en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.415, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MARTÍNEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.748.660, domiciliado en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

EXPEDIENTE N° 20798/2023

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto por el ciudadano SHEIRO ANDRÉS MARTÍNEZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.024.728 y civilmente hábil, asistido por la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.415, mediante el cual solicita la interdicción a favor del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.748.660, alegando que su padre sufrió un Accidente Cerebrovascular Hemorrágico y dicha patología se hizo mas severa, a raíz de que fue invadido por una bacteria, por lo que se vio obligado a retirarlo de la primera clínica donde fue atendido y lo trasladó al Centro Clínico de San Cristóbal, luego del accidente cerebro vascular ha hecho algunos pequeños progresos en su recuperación, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se le deben brindar cuidados y un tratamiento costoso, y debido a que los recursos económicos de la familia ya son escasos, no obstante, cuentan con propiedades que están a nombre de su padre y puesto que no esta apto para vender dichas propiedades, es por lo que solicitó el procedimiento de interdicción, esto fundamentado en el informe médico expedido por el Dr. HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO, de fecha 01/06/2023 donde expresa: “Nombre: Juan Carlos Martínez; Fecha de ingreso: 29/04/2023 … presenta ACV hemorrágico parieto temporal izquierdo con drenaje a ventrículo…” asimismo, presenta evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación con su entorno y consigo mismo, siendo ello lo que motiva dicha solicitud de interdicción de conformidad con los Artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con los Artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 20 de junio de 2023, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia, se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un diario o periódico de circulación regional. Igualmente, se designó a los ciudadanos: CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN y JOSÉ RAÚL ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, médicos psiquiatras, para que examinaran al sujeto a interdicción y emitieran juicio. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y edicto (F. 18 pieza I).
En fecha 27 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público a quien le dejó la boleta de notificación (Vuelto del folio 25 pieza I)..
En fecha 28 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmad de forma personal por el ciudadano José Raúl Ordóñez Martínez (Vto folio 26 Pieza I)
En fecha 29 de junio de 2023, el Alguacil dejó constancia que remitió vía Whatsapp la boleta de notificación librada para la ciudadana Cristhi Johana Gómez de Durán (F. 27 y 28 Pieza I).
En fecha 30 de junio de 2023, la Abogada Zulimar Hernández Méndez, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 29 Pieza I).
En fecha 30 de junio de 2023, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras ciudadanos José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, quienes juraron cumplir con todos sus deberes inherentes al mismo (Vto folio 29 pieza I).
En diligencia de fecha 30 de junio de 2023, la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, apoderada judicial de la parte solicitante según consta poder inserto al folio 20, consignó un ejemplar del periódico Diario La Nación de fecha 28 de junio de 2023, donde aparece el edicto ordenado (Fls. 30 y 31 pieza I).
En auto de fecha 07 de julio de 2023, se acordó oír la declaración de (4) familiares y/o amigos del sujeto a interdicción, el día martes once (11) de julio de 2023, asimismo, se fijó el día 13 de julio de 2023, para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la entrevista del Notado de Incapaz (F. 44 pieza I).
En fecha 11 de julio de 2023, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos del sujeto a interdicción por parte de los ciudadanos: JUAN DE DIOS MARTÍNEZ ESPAÑA, MARÍA AUXILIADORA RAMÍREZ ANDRADE, MARÍA LUZ ESPAÑA RAMÍREZ y JULIAN CAMILO RAMOS ORDOÑEZ (Fls. 45 al 48 y vueltos Pieza I).
En fecha 13 de julio de 2023, se traslado y constituyó el Tribunal en la sede de la Clínica la “Trinidad” Colón, municipio Ayacucho, área de cuidados intermedios y tuvo lugar la entrevista del notado de incapaz ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MUÑOZ (F. 49 y vuelto pieza I).
En fecha 17 de julio de 2023, la médico psiquiatra Cristhi Johana Gómez de Durán consignó el informe médico del sujeto a interdicción, constante de dos (02) folios útiles(Fls. 54 al 56 pieza I).
En fecha 17 de julio de 2023, el médico psiquiatra José Raúl Ordóñez Martínez, consignó el informe médico del sujeto a interdicción, constante de dos (02) folios útiles (Fls. 57 al 59 pieza I).
En fecha 18 de julio de 2023, la abogada María Alejandra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.440, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Trinidad Ramírez Romero, consignó escrito de oposición al nombramiento del Tutor (F. 60 al 64 pieza I).
En fecha 18 de julio de 2023, el tribunal en vista de la oposición al nombramiento de Tutor formulada por la abogada María Alejandra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.440, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Trinidad Ramírez Romero, procedió a DESECHARLA, por cuanto la ciudadana María Trinidad Ramírez Romero, no posee sentencia definitivamente firme que acredite la unión concubinaria alegada con el ciudadano Juan Carlos Martínez Muñoz, por lo cual no se encuentra acreditada la cualidad señalada en dicho escrito; y a tal efecto se ordenó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y, en consecuencia, se DECRETÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.748.660, domiciliado en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira, y al efecto se nombró como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano SHEIRO ANDRÉS MARTÍNEZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.024.728, domiciliado en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordenó protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y publicarlo en un Diario Regional de mayor circulación (Fls . 69 vuelto y 70 pieza I).
Una vez constó en autos la juramentación del tutor provisional y la consignación del decreto de Interdicción Provisional registrado y publicado, la causa quedó abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento.
Mediante escrito de fecha 06/10/2023, la representación judicial del solicitante, presentó escrito de pruebas, contante de cuatro (4) folios útiles (f. 42 al 45 Pieza II).
Por auto del tribunal de fecha 10 de octubre de 2023, se agregaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte solicitante (F. 46)
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte solicitante, y con respecto a la evacuación testimonial y la inspección judicial promovida comisionó para su evacuación al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, remitiendo la comisión con oficio N° 562 de la misma fecha (Fls. 48 y vuelto Pieza II).
Corre inserta a los folios 191 al 226 de la pieza II, las resultas de la comisión de evacuación de las pruebas promovidas por la parte solicitante, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comisión signada con el N° 7019.

PARTE MOTIVA

Estando para decidir, se observa:

I.-VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme al principio de comunidad, unidad y adquisición, de la prueba, según las cuales el juez debe adminicularlas entre sí con independencia de las partes que las aportaron al proceso.

1.- Informe médico: Suscrito por el Dr. HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO (Médico Intensivista del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A.), de fecha 29/04/2023, que corre inserto a los folios 6 al 10 de la Pieza I, donde expresa que: “Paciente masculino de 49 años de edad, con antecedente de Hipertensión arterial y diabetes mellitas tipo 2, quien ingresa el día 29/04/2023 referido de UCI de clínica de Colón por haber presentado cuadro de accidente cerebrovascular hemorrágico con crisis hipertensiva (10 días previos a su ingreso a clínica Colón) tipo hemorragia de ganglios basales izquierdos con drenaje a ventrículos … … Diagnostico: ACV hemorrágico parieto temporal izquierdo con drenaje a ventrículo…”. Documento que al no haber sido impugnado, se valora conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Informes médicos de evolución: Extraídos en copia certificada del área de hospitalización del Hospital Clínico La Trinidad, de fecha 29/06/2023, que corren insertos a los folios 50 y vuelto, 51 y 52 de la pieza I, que señalan: “Evento Cerebro vascular Hemorrágico Intraparequimatoso con Inrrucción Venticular” Documentos que al no haber sido impugnados, se valoran conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

INFORME DE LOS MÉDICOS DESIGNADOS POR EL TRIBUNAL:

3. Informe suscrito por la Dra. Cristhi Johana Gómez de Duran, Médico Especialista en Psiquiatría y Medicina General Integral, que corre inserto a los folios 55 y 56 de la pieza I, señaló: “Instrumento Psiquiátrico: evaluación clínica, observación de conducta “Paciente masculino de 50 años de edad, quien se evalúa en unidad de cuidados intensivos, con la presencia de personal de enfermería y médico intensivista, acostado en cama, impresiona buena higiene corporal, viste pañal para adulto, se aprecia presencia de traqueostomo, gastrostomo, y derivación ventrículo peritoneal, no realiza apertura ocular al llamado, Lenguaje: no ha respuesta al llamado y estimulo táctil, Atención: no evaluable, Afectividad: no evaluable; Sensopercepción: no evaluable, Pensamiento: no evaluable, Memoria: no evaluable; Inteligencia: no evaluable; Psicomotricidad: no hay respuesta al llamado, pero si al estímulo; Juicio de realidad: no evaluable; Conciencia: estado comatoso; Orientación. no evaluable. Interpretación de resultados: Paciente evaluado en unidad de cuidados intensivos, quien cursa con signos y síntomas compatibles con Diagnostico Neurológico: 1 ACV Hemorrágico parieto temporal izquierdo con drenaje a ventrículo.- 2 Estado Comatoso. Conclusiones: Paciente quien se concluye cumple con los suficientes criterios para los diagnósticos arriba mencionados, presentando evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación con su entorno y consigo mismo, es importante mencionar que esta condición, actualmente esta limitado para la toma de decisiones e interpretación de los acontecimientos y eventos a su alrededor, condición que pudiese ser permanente e irreversible, por lo que inevitablemente requiere de cuidados permanentes en todas las actividades de la vida diaria. Recomendaciones: Se recomienda mantener manejo médico y farmacológico, además del apoyo familiar recibido hasta ahora…”Documento que al no haber sido impugnado, se valora conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Informe médico: Suscrito por el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez, Médico Psiquiatra, Magíster en Sexología, de fecha 14 de julio de 2023, que corre inserto a los folios 58 y 59 de la pieza I, en el cual señaló: “INSTRUMENTOS UTILIZADOS: -Entrevista Clínica. OBSERVACIÓN DE CONDUCTA: “Paciente masculino de 50 años de edad, quien se evalúa en la Unidad de Cuidados Intensivos de Clínica privada, en presencia de personal Médico y paramédico, se observa en cama Clínica en posición decúbito dorsal, luce en estado vegetativo, usando pañal desechable, se aprecia traqueotómo y gastrotómo, y válvula de derivación ventrículo-peritoneal. Considerando su nivel de inconciencia, es imposible la evaluación de sus funciones mentales superiores. INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS: Se trata de paciente masculino en estado neurológico secuelar secundario a Hemorragia Cerebral Extensa quien evidencia durante la evaluación de su estado mental signos y síntomas compatibles con un diagnostico de: “ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR PARIETO TEMPORAL IZQUIERDO” Y “ESTADO VEGETATIVO SECUNDARIO AL ACV”. CONCLUSIONES: Posterior a la evaluación psiquiátrica del estado mental del paciente: Juan Carlos Martínez Muñoz, se concluye que cumple con los criterios para afirmar que presenta: “ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR PARIETO TEMPORAL IZQUIERDO” Y “ESTADO VEGETATIVO SECUNDARIO AL ACV”, ya que se evidencia al momento de la evaluación una perdida completa de su capacidad para el pensamiento y la conducta consciente, ésta condición neurológica lo hace depender en su totalidad de terceras personas para su autocuidado además de ameritar asistencia médica permanente y cuidados especiales. RECOMENDACIONES: Control estricto por Neurología, Neurocirugía y Médico Intensivista.” Documento que al no haber sido impugnado, se valora conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES
6- Evacuadas en este Tribunal:
-Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Juan De Dios Martínez España, María Auxiliadora Ramírez Andrade, María Luz España Ramírez y Juan Camilo Ramos Ordoñez, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.271.462, V.-13.148.044 V.-16.669.240 y V.-15.783.431, respectivamente, rielan insertas a los folios 45 al 48 y vueltos de la Pieza I. Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, se aprecia que en sus declaraciones fueron contestes en afirmar el vínculo que les une con el ciudadano Juan Carlos Martínez Muñoz, el número de hijos que tiene el presunto entredicho y que notan una incapacidad intelectual en él.

7 - Testimoniales evacuadas ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
- Testimoniales de los ciudadanos: María Auxiliadora Ramírez Andrade, María Luz España Ramírez y Juan De Dios Martínez España, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.148.044, V.-16.669.240 y V-27.271.462, respectivamente, rielan insertas a los folios 202 al 205 y vueltos de la Pieza II. Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar el vínculo que les une con el ciudadano Juan Carlos Martínez Muñoz, el número de hijos que tiene el presunto entredicho, y que notan una incapacidad intelectual en él, ratificando con ello los dichos en las declaraciones que rindieron ante este recinto en fecha 11/07/2023.
- Testimonial de la ciudadana Haydee Josefina Pérez García, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad N° V.-5.666.716, de profesión Médico, que riela inserta al folio 206, vueltos y 207 de la Pieza II. Revisada detenidamente las deposiciones de la referida ciudadana, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, se aprecia que en su declaración fue conteste en afirmar que con el ciudadano Juan Carlos Martínez Muñoz, tuvo trato de paciente Médico en el año 2021, y que posteriormente lo ha evaluado desde el 19/07/2023 hasta la fecha de la declaración (13/11/2023); igualmente manifestó que el diagnostico del entredicho es “Estado Vegetativo Persistente”.
-Testimonial de la ciudadana María Alejandra Castillo de Contreras, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad N° V.-16.638.533, de profesión enfermera desde el año 2006, que riela inserta al folio 217 y vuelto de la Pieza II. Revisada detenidamente las deposiciones de la referida ciudadana, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, se aprecia que en su declaración fue conteste en afirmar que desde el 19/07/2023, hasta la fecha de la declaración ha sido la enfermera del ciudadano Juan Carlos Martínez Muñoz, y que es la persona que lo baña en cama y le presta todos los cuidados que el mismo amerita por su condición de salud.

6.- ENTREVISTA AL NOTADO DE INCAPAZ: De la constatación de la Juez a través de la visita realizada al presunto entredicho Juan Carlos Martínez Muñoz, en la Clínica “La Trinidad” Colón, Municipio Ayacucho, área de cuidados intermedios, en razón de estar en dichos cuidados, dormido lo que limitó a que se le entrevistara personalmente, se pudo evidenciar que el entredicho se encontraba en una situación estable, que se encontraba dormido al momento de la entrevista, que se notó que respira por si solo y que respondía a estímulos que le realizó la enfermera en el brazo izquierdo, igualmente presenta evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, a sus funciones de relación con su entorno y consigo mismo, limitándolo para la toma de decisiones e interpretación de los acontecimientos y eventos a su alrededor, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición del entredicho, es decir, si efectivamente se trata de una enfermedad tipo vascular que lo limita de manera total, permanente e irreversible al ejercicio de su plena capacidad para las actividades de la vida diaria, como para la toma de decisiones, o si por el contrario se trata de un defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio del entredicho. (F. 49 y vuelto de la Pieza I).

7.- INSPECCIÓN JUDICIAL (fls. 219 al 222 pieza II): Se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que en fecha 15-11-2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó y constituyó en la calle 4, casa N° 11-61 en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; que se hizo el llamado a la puerta del inmueble donde procedió a notificar al ciudadano JUAN DE DIOS MARTINEZ ESPAÑA, quien es hijo del sujeto notado de incapaz y hermano del solicitante de Interdicción, procediendo a dejar constancia que para el momento de la inspección el sujeto a interdicción se encontraba en el referido inmueble en una habitación en buenas condiciones de mantenimiento y conservación a la cual se accede cumpliéndose con las normas de higiene debido al estado de salud del paciente, que el mismo se encontraba en una cama clínica, en compañía del notificado y de una enfermera de nombre María Alejandra Castillo de Contreras, quien presta sus servicios a través de la empresa “SERVI ENFERMERIA A TU HOGAR”; asimismo acompañó al Tribunal comisionado para la practica de la inspección la ciudadana Haydee Josefina Pérez García, de profesión Médico internista.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Planteado lo anterior, este Tribunal para decidir procede a desarrollar el marco jurídico aplicable para la procedencia de la acción.

Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

El régimen legal de la interdicción se encuentra establecido en el Código Civil, en el libro primero: “De las personas” Título X: “De la Interdicción y de la Inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la Interdicción”, allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, los efectos de su declaratoria, los legitimados para promoverla, los medios de prueba que deben utilizaren para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor, así tenemos lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.

Artículo 396: La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia.

Articulo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

El profesor JOSÉ AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1987, Págs. 350-351) define la interdicción en los siguientes términos:

“…Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme…
“… Por defecto intelectual debe entenderse no sólo que afecte las facultades cognoscitivas, sino también que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de intelectual…”. (Subrayado del Tribunal)

De allí que la interdicción Judicial presupone como requisitos de procedencia, un defecto intelectual grave, que la persona sea mayor de edad o menor emancipado y que el defecto intelectual sea permanente.

Parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Señala el autor en referencia que no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, sin la debida asistencia de quien tenga el entendimiento cabal. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 417)

En la misma sintonía, el autor Ricardo Henríquez La Roche, interpretando el artículo 733, en su texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil, detalla:

“… Nuestro legislador utiliza una expresión tan poco precisa como “defecto intelectual” permite y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales siempre que sean graves y habituales… La expresión “estado habitual” representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un intervalo lucido”. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente...” (ob. Cit. Tomo V, Pág. 322)

Para la procedencia de la acción el medio de prueba fundamental es el examen psiquiátrico, que en palabras del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 727, el juez debe tener en consideración lo siguiente:

“… la carga de la prueba no recae sobre el entredicho provisional, de modo que no es este quien debe probar que no tiene un defecto intelectual habitual y grave, sino que por el contrario la interdicción definitiva presupone que se prueba que el entredicho provisional tiene ese tipo de defecto.
Reiterada jurisprudencia afirma que no hay duda alguna que el examen psiquiátrico es el elemento fundamental decisivo de valoración para formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del sujeto sometido al proceso de interdicción, es el elemento técnico, científico idóneo, capaz d determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita…”. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo con ello, el examen psiquiátrico es un medio de prueba de gran valor dentro del proceso de interdicción, designar dos facultativos (médicos psiquiatras) para que emitan un informe valorando el estado mental del sujeto a interdicción, es una manera de evitar injusticias al momento de decidir en materia de estado y capacidad de las personas. Como dice el mismo autor arriba mencionado “…el legislador deja en manos de expertos médicos psiquiatras, a cuyo testimonio remite para evitar atropellos en las persona e incapaces, porque el derecho es un campo de tanta trascendencia que toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la medicina y más específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso…”.

En cuanto a los requisitos de procedencia de este tipo de procedimientos, el autor mencionado Abdón Sánchez Noguera, indica que la interdicción puede declararse para que surta sus efectos jurídicos, cuando: a) La persona afectada sea mayor de edad o un menor emancipado; b) La persona se encuentra en estado de defecto intelectual; y, c) El defecto intelectual sea permanente. (Ob. Cit. Pág. 420)

Al hilo de lo anterior, se percata quien juzga que la pretensión de interdicción se fundamenta en el supuesto de hecho de que el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MUÑOZ presenta “ACV hemorrágico parieto temporal izquierdo con drenaje a ventrículo”, razón por la que se encuentra imposibilitado para distinguir y saber lo que le conviene o no para ejecutar los actos y negocios jurídicos validamente sin caer en cualesquiera de los vicios que afectaría su debido, legítimo y legal consentimiento con todos y cada una de las consecuencias del caso, aunado a ello por tratarse de una persona de una edad avanzada de aproximadamente cincuenta (50) años, por lo que requiere supervisión permanente familiar inclusive para poder materializar sus actividades mas básicas como también complejas, motivo por el cual se solicitó se decrete la interdicción.

Ahora bien, de la adminiculación de los medios de pruebas traídos a las actas procesales, vale señalar, informes médicos realizados por los especialistas designados por este Tribunal ciudadanos Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordoñez Martínez, médicos especialistas en psiquiatría, de los que se evidencia la evaluación psiquiátrica, declaraciones de los familiares y amigos de del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MUÑOZ, así como de la visita realizada al sujeto a interdicción, esta sentenciadora aprecia que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MUÑOZ, padece de “ACV Hemorrágico parieto temporal izquierdo con drenaje a ventrículo, con Estado Comatoso”, desde el día 20 de abril del año 2023, por lo cual presenta evidentes limitaciones de manera permanente e irreversible para la toma de decisiones y autocuidado, requiriendo cuidados para todas las actividades en la vida diaria, siendo necesario mantener en supervisión, vigilancia y cuidados por parte de su familia. De lo expresado anteriormente se evidencia que el padecimiento del notado incapaz ha tenido permanencia en el tiempo, lo que ha generado un deterioro progresivo de sus funciones mentales superiores y un estado vegetativo persistente, originando una discapacidad permanente, por lo que necesita terceras personas para realizar sus actividades cotidianas, y como consecuencia, limitación de sus facultades cognitivas y volitivas que le impide realizar actividades y juicios por sí mismo. Siendo forzoso concluir que el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MUÑOZ, presenta un defecto intelectual que lo limita de manera total, permanente en el ejercicio de su plena capacidad para las actividades de la vida diaria, así como para la toma de decisiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Habiéndose determinado que el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MUÑOZ, es una persona inhábil por cuanto se encuentra afectado en sus funciones mentales superiores y un estado vegetativo persistente, situación que lo inhabilita en su desarrollo personal y patrimonial, se hace necesario que se someta al apoyo, supervisión y protección permanente de sus familiares, manteniéndolo bajo su cuidado de forma permanente, y sometido a régimen de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello, procederá este Tribunal a nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de su bienestar e intereses patrimoniales hasta que el incapaz adquiera o recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil; resultando procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN, propuesta por el ciudadano SHEIRO ANDRÉS MARTÍNEZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.024.728, domiciliado en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.748.660, domiciliado en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil, quedará bajo régimen de tutela.
TERCERO: Se nombra como TUTOR DEFINITIVO del sujeto a interdicción al ciudadano SHEIRO ANDRÉS MARTÍNEZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.024.728, domiciliado en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor. El nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.
Se ordena el registro y la publicación de esta decisión, una vez que quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estadio Táchira, de conformidad con el artículo 3 numeral 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Registro Principal del Estado Bolívar, a los fines de que se inserte la sentencia ejecutoriada y se agregue la nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 2112, folio 417 de fecha 19 de diciembre de 1978, de los libros correspondientes a la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Caroní del Estado Bolívar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, se acuerda participar sobre la presente decisión, mediante oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.- LA JUEZA SUPLENTE (FDO ILEGIBLE) ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió el expediente original a consulta, con oficio N° 138/2024, al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- ZHM/mr.- Exp. 20798.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20798/2023 EN EL CUAL EL CIUDADANO SHEIRO ANDRÉS MARTÍNEZ ESPAÑA, SOLICITA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MUÑOZ. San Cristóbal, 25 de marzo de 2024.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL