REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 165°
Expediente: N° 20.924
Parte Demandante: El ciudadano JONATHAN FRANCISCO RAMIREZ ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.330 con domicilio en la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
Abogado de la Parte Demandante: FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.898
Parte Demandada: Los ciudadanos JESUS ALIRIO MENDEZ ARELLANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V.-9.212.107, FRANCIS ANDREA MACHADO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N°.V-16.562.449 GRISELDA ZAMBRANO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N°. V-10.170.056 domiciliados en Av. Rafael Urdaneta, calle 13 esquina casa Nro. 12-43 Urb. La Pradera Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira
Abogados de la parte demandada: MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS inscrita en el inpreabogado bajo el N° 300.345 y CARLOS MANUEL OSTOS CHACON inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.689.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano JONATHAN FRANCISCO RAMIREZ ARIAS asistido por la abogada en ejercicio FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, en contra de los ciudadanos JESUS ALIRIO MENDEZ ARELLANO, FRANCIS ANDREA MACHADO NIÑO, quien actúa en representación de los ciudadanos VANESSA MERCEDES MENDEZ MONTILLA y JOSE DAVID MENDEZ ARELLANO y GRISELDA ZAMBRANO RODRIGUEZ quien actúa en representación de los ciudadanos KAREN ANDREA MENDEZ ZAMBRANO y SHARON BRIGITTE MENDEZ ZAMBRANO por Reconocimiento de Instrumento Privado, en el cual expone: Que en fecha 30 de octubre del año 2023, suscribió con los ciudadanos JESUS ALIRIO MENDEZ ARELLANO, FRANCIS ANDREA MACHADO NIÑO, GRISELDA ZAMBRANO RODRIGUEZ VANESSA MERCEDES MENDEZ MONTILLA. JOSE DAVID MENDEZ ARELLANO, KAREN ANDREA MENDEZ ZAMBRANO y SHARON BRIGITTE MENDEZ ZAMBRANO, un contrato de compra y venta, de un lote de terreno propio con unas mejoras en regulares condiciones consistentes en paredes de bloque de cemento frisado, techos en parte de placa y en parte de zinc, piso de cemento pulido y demás adherencias y dependencias en un solo ambiente con baño interno y otro externo, patio y solar, ubicado en Calle 7 con Avenida Eleuterio Chacón, N° S/N en la urbanización Andrés Bello del Estado Táchira, con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Nueve metros cuadrados (149,00 Mts2); con los siguientes linderos y medidas NORTE: Con vereda de acceso a propiedades que son o fueron de Jesús Pernía, mide ocho metros con cuarenta y siete metros con cuarenta y siete centímetros (8,47 Mts); SUR: En parte con la prolongación de la Avenida Eleuterio Chacón, mide Siete Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (7,57 Mts.) y en parte la Sucesión Méndez Arellano en parte siete metros con quine centímetros (7,15 Mts) y en parte con la misma Sucesión Méndez en diez metros (10,00 Mts) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Bernabé Vivas mide Diecinueve Metros con Treinta y siete centímetros (19,37 Mts.) El área, ubicación, linderos y medidas Constan en La Cedula Y Carta Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira N° CC.028-23, que forma parte integrante del presente contrato. Dicho inmueble pertenece a los vendedores según documento debidamente protocolizado en la Oficina De Registro Publico De Los Municipios, Cárdenas, Guasimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira anotado bajo el n° 12, folio 44, tomo 27, del protocolo de trascripción del año 2010, de fecha 15 de septiembre de 2010. Y también fue adquirido por herencia ab-intestato de los siguientes causantes 1)ISMELDA ASCENSIÓN ARELLANO MENDEZ, conforme al certificado de solvencia de sucesiones registro N°1017, Registro Único De Información Fiscal Sucesoral J-40173024-8 expediente 2012/1841; expedido en la ciudad de San Cristóbal Del Estado Táchira de fecha 10 de septiembre de 2013. 2) DILIA MARIA MENDEZ ARELLANO, conforme al certificado de solvencia de Sucesiones Registro N° 0403, Registro Único De Información Fiscal Sucesoral J-40709688-5 Expediente 16/0331; expedido en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 2017; 3) CONSOLACION DEL CARMEN MENDEZ ARELLANO conforme al Acta de recepción N° DS-99032 Planilla N°220001618, Expediente 1995 de fecha 28 de marzo de 2017; Rif J.-500026110 del causante 4) ORFELINO ANTONIO MENDEZ ARELLANO, conforme al Acta de recepción N° DS-99032 Planilla N° 2300044621, Expediente 1727 de fecha 06 de octubre de 2023.

Por lo expuesto anteriormente, demanda a los ciudadanos Jesús Alirio Méndez Arellano, Francis Andrea Machado Niño quien actúa en representación de los ciudadanos Vanesa Mercedes Méndez Arellano Y José David Méndez Arellano; Griselda Zambrano Rodríguez quien actúa en representación de los ciudadanos Karen Andrea Méndez Zambrano Y Sharon Brigitte Méndez Arellano para que reconozcan el contenido y firma del documento, objeto del presente procedimiento así mismo para que convengan y reconozcan el contenido y firma del mismo. (F. 01 al 05)

En fecha 29 de febrero del 2024, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos Jesús Alirio Méndez Arellano, Francis Andrea Machado Niño y Griselda Zambrano. (F. 57)

Del folio 52 al folio 54 corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.






PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Jonathan Francisco Ramírez Arias, asistido por la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, en contra de los ciudadanos Jesús Alirio Méndez Arellano, Francis Andrea Machado Niño y Griselda Zambrano Rodríguez, asistidos por los abogados MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, y CARLOS MANUEL OSTOS CHACON , por Reconocimiento de Instrumento Privado.

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la demandada a través de su apoderado judicial debidamente facultado, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se Homologa el convenimiento realizado por la parte demandada mediante diligencias de fecha 8 y 11 de marzo de 2024, suscrita por el ciudadano Jesús Alirio Méndez Arellano asistido por la abogada Maria José Traspalacios, Griselda Zambrano Rodríguez, asistida por la abogada Maria Jose Traspalacios Y Francis Andrea Machado Niño se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano Jesús Alirio Méndez Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.599.330, con domicilio en la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, asistido por la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.898, en contra de los ciudadanos Jesús Alirio Méndez Arellano, Francis Andrea Machado Niño y Griselda Zambrano Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°9.212.107 N°.V-16.562.449 N°. V-10.170.056 asistidos por los abogados MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS y CARLOS MANUEL OSTOS CHACON inscritos en el inprabogado bajo los números 300.345 y129.689 en su orden.
TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado inserto del folio 05 al folio 06, del expediente N° 20924
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. La Juez Suplente, (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. La Secretaria Accidental, (Fdo) Miriam Ramirez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ZHM/am. Exp. Nº20.924/2024.El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.924/2024 en el cual el ciudadano JONATHAN FRANCISCO RAMIREZ ARIAS, demanda a los ciudadanos JESUS ALIRIO MENDEZ ARELLANO, ANDREA MACHADO NIÑO y GRISELDA ZAMBRANO RODRIGUEZ, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

LUIS SEBASTIÁN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL