BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°
EXPEDIENTE N° 20.777/2023
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CELESTINO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.764.148, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 57792, (F. 17 al 18)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ y MAICKELI MORA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.892.194 y V.-16.123.615, respectivamente, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS MARIA BECERRA ROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219. (F. 27)
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
El presente procedimiento inicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano CELESTINO MARQUEZ CONTRERAS, asistido por el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, por medio del cual demanda a los ciudadanos JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ y MAICKELI MORA CARMONA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. (F. 1 al 07, anexos F. 08 al 14)
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, se admitió la demanda y se acordó tramitar por el procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, a los fines de que concurrieran dentro de los 20 días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda. (F. 16)
Mediante diligencia del ciudadano CELESTINO MARQUEZ CONTRERAS, asistido por el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, otorgó poder Apud acta al mencionado abogado. (F.17, 18 y 19)
En fecha 20 de junio de 2023, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación (f.22).
En fecha 20 de junio de 2023, se libraron las compulsas de citación de la parte demandada. (f. vuelto 22)
Del folio 23 al 26 rielan insertas las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2023, presentada por la ciudadana MAICKELI MORA CARMONA, otorgó poder Apud Acta, al abogado JESUS MARIA BECERRA ROSO. (F.27)
En fecha 20 de julio de 2023, los ciudadanos JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ y MAICKELI MORA CARMONA, asistidos por el abogado JESUS MARÍA BECERRA ROSO, presentaron escrito de contestación a la demanda. (Fls. 28 y 29)
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, impugnó el poder otorgado por la ciudadana MAICKELI MORA CARMONA, al abogado JESUS MARIA BECERRA ROSO en fecha 20 de julio de 2023 (f. 27), en cuanto a la representación del ciudadano JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ; y en la misma desconoció la contestación a la demanda realizada en fecha 20 de julio de 2023 (F.30)
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2023, la parte demandada, ratificó el poder y la contestación de la demanda realizada en fecha 20 de julio de 2023. (F.31 y 32)
En fecha 18 de septiembre de 2023, la parte demandada presentó escrito de pruebas, y anexos constantes de 12 folios útiles (F.33 al 45)
En fecha 20 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas (F.46 al 52)
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, parte actora, promovió pruebas. (F.53 y 54)
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, el Tribunal agregó al expediente las pruebas presentadas por la parte demandada. (F.55)
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, el Tribunal agregó al expediente las pruebas presentadas por la parte actora. (F.55)
Mediante diligencia del abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, representante legal de la parte actora, insistió en impugnar el poder otorgado por la parte demandada que corre inserto al folio 27 del presente expediente, por no cumplir con los extremos legales. (F. 56 y vuelto)
Por auto del Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2023, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. (F.57)
Por auto del Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2023, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y se negó por impertinente la prueba descrita al folio 54, se libraron los oficios Nro. 514, 515, 516, a las instituciones respectivas.(F. 58)
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, suscrita por el abogado JESUS MARIA BECERRA ROSO, representante legal de la parte demandada informó al Tribunal sobre el estado de salud del ciudadano JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ, y consignó informes médicos.(F.61 al 64)
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, consignó copias simples de los oficios Nº 515 y 516 los cuales fueron recibidos por las instituciones públicas CORPOELEC e HIDROSUROESTE, y del oficio Nº 514 fue consignado en original. (f.65 al 68)
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, la parte actora solicitó fijar nueva oportunidad para la Inspección Judicial. (F. 69)
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal fijó nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial y se libró oficio Nº 591 a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (f. 70)
Al folio 71, corre inserto oficio NºCJ-TACH-065/2023 de CORPOELEC, constante de un folio útil.
Al folio 72 y 73, corree inserta diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, consignando anexo.
Al folio 74, corre inserta las resultas de la Inspección Judicial, realizada en fecha 07 de noviembre de 2023, en Colinas del Torbes, Nº1-49, La Concordia, Municipio San Cristóbal. (F. 74)
En fecha 09 de noviembre de 2023, el abogado JESUS MARIA BECERRA ROSO, representante Judicial de la parte demandada, consignó números de contacto. (F.75)
Del folio 76 al 81, corre inserto oficio Nº SUMATSC/OF/Nº268/2023, de fecha 03 de noviembre de 2023, de la Superintendencia Municipal Tributaria, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contante de tres folios útiles.
Del folio 79 al 81, corre inserto oficio Nº 0503, de la Hidrológica de la Región Suroeste- Hidrosuroeste, de fecha 31de octubre de 2023, dando respuesta al oficio Nº 515/2023 emitido por este Juzgado.
Al folio 82 al 85, corre inserto escrito de informes presentado por la parte actora.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de marzo de 2024, se difirió el lapso para el pronunciamiento de la sentencia.
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE PODER APUD ACTA
CONFERIDO POR LOS CIUDADANOS JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ y MAICKELI MORA CARMONA, AL ABOGADO JESUS MARIA BECERRA ROSO
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2023, el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, actuando en representación del ciudadano CELESTINO MARQUEZ CONTRERAS, parte actora, impugnó el poder Apud Acta, otorgado en fecha 20 de julio de 2023, y que riela al folio 27, otorgado por los demandados JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ y MAICKELI MORA CARMONA, al abogado JESUS MARIA BECERRA ROSO, a los fines de que ejerciera la representación de estos últimos en el presente juicio; expuso la parte actora que impugna la representación del abogado con respecto al ciudadano JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ, por cuanto el referido poder invoca el artículo 159 del
Código de Procedimiento Civil, debiendo ser el artículo 168 mismo texto legal.
En base a ello, se observa que al folio 27 del presente expediente, corre inserto poder “Apud Acta” de fecha 20 de julio de 2023, del que se desprende lo siguiente:
“…Quien suscribe, MAIKELI MORA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. y V.-16.123.615, ocurro ante este Tribunal para otorgar poder Apud acta al abogado en ejercicio JESUS MARIA BECERRA ROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº4.209.591, inscrito en el Inpreabogado con el Nº V.-313.647, para que nos represente en todas las diligencias necesarias en el caso del juicio “Acción Reinvindicatoria” según expediente civil Nº 20777, incoado en mi contra por el ciudadano CELESTINO MARQUES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.764.148, este acuerdo lo hago basándome en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, y estará vigente hasta concluir la decisión de dejarlo sin efecto, cualquiera de las dos partes. Igualmente manifiesto que este poder lo hago de una forma voluntaria, sin ningún tipo de coacción, a los 20 días del mes de julio de 2023., en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conforme firma la poderdante. …” (Subrayado del Tribunal) …“Nota: Igualmente me abrogo la representación del ciudadano JESUS ALBERTO BECERRRA FLOREZ, cédula de identidad V.-13.892.194 .” …” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, los ciudadanos mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2023, MAICKELI MORA CARMONA y JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ, actuando con el carácter de demandados y asistidos por el abogado JESUS MARIA BECERRA ROSO, “ratificaron” el poder “Apud Acta” otorgado en fecha 20 de julio de 2023, que corre inserto al folio 27 del presente expediente. Donde señalan textualmente: “…“Ratificación a nuestra contestación de la demanda” e igualmente a nuestro poder “Apud Acta” otorgado…” (F. 31)
Así pues, esta administradora de justicia pasa a revisar previamente la validez del referido poder Apud acta, dada la impugnación realizada por la parte actora, y en este sentido, es importante señalar que según el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, define la representación procesal, como: “…la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (p. 51)
Así mismo, señala que la representación legal es aquella impuesta por la Ley, a las personas jurídicas e incapaces; la voluntaria o convencional es aquella que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarlo; mientras que la judicial es la conferida en ciertos casos por el juez, como, por ejemplo, la designación de un defensor ad litem.
En este sentido, los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 150.-
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Articulo 151.-
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…”.
Desarrollando el contenido de la normativa ut supra transcrita, se infiere que las partes para actuar en el proceso civil por medio de apoderados, deben conferir previamente el referido mandato o poder, ya sea mediante documento autenticado o público, al respecto, el citado procesalista ha señalado que la forma autentica es la misma forma pública; por tanto es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 C.C) (p. 55).
La Doctrina y la Jurisprudencia patria han establecido que dichos poderes pueden ser de carácter general o común, cuando es otorgado para actuar en todos los juicios o asuntos; ó de carácter especial para actuar en un proceso o juicio determinado. Poderes que se pueden ver también limitados legalmente, por el requerimiento de facultades expresas, como las señaladas en el artículo 154 de la Ley Adjetiva, entre otras, y cuya no enunciación acarrea la deficiencia o insuficiencia de poder, la falta de representación que se le atribuye, o la falta de la capacidad para ejercer poderes en juicio.
Ahora bien, Código de Procedimiento Civil en su artículo 166, señala que:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, establece que:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…” (Subrayado del Tribunal)
De igual forma, el artículo 4 eiusdem, expresa:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con la normativa legal y la jurisprudencia anteriormente expuesta, se puede concluir que para que una persona actúe en nombre de otra en juicio, ya sea para realizar cualquier actuación en el proceso o en defensa de los derechos e intereses, se requiere ser abogado en ejercicio, es decir, que posea el titulo de abogado, además, deberá estar inscrito en el respetivo Colegio y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, por ser estos los únicos que tiene capacidad de postulación para actuar en nombre de otra persona en un juicio y por ser quienes ostentan los conocimientos especiales y técnicos requeridos para el desenvolvimiento de los mismos, salvo las excepciones establecidas por la ley, advirtiendo que quienes no lo sean, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia o representación de abogados en ejercicio.
Ahora bien, en el supuesto que la persona natural otorgue poder a quien no es abogado, se configura la falta de capacidad de postulación, toda vez que no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que sus facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder previo, a menos de que actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, pues en caso contrario, dicha persona incurriría en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detentan solo los abogados en ejercicio, siendo incluso causal de inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, para que no se produzca la falta de capacidad de postulación, la persona natural, debe otorgar el poder a un abogado en ejercicio, puesto que de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, son dichos profesionales quienes ejercen el monopolio de dicha profesión.
En el caso bajo estudio, se observa que el representante judicial de la parte actora en fecha 28 de julio de 2023, impugnó el poder Apud acta, de fecha 20 de julio de 2023, por el abogado JESUS MARIA BECERRA ROSO, representante judicial de los ciudadanos demandados… en tal virtud debe pasar esta administradora a conocer si dicha impugnación fue realizada o no en tiempo oportuno, por ello, es menester hacer referencia al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal a través de sus diferentes Salas, siendo que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:
“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala). ..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Conforme a la anterior Jurisprudencia y de las actuaciones que cursa en las actas, se desprende que la impugnación fue realizada por el representante de la parte actora, en la primera oportunidad y actuación inmediatamente posterior al otorgamiento del poder Apud acta de fecha 20/07/2023, objetado en fecha 28/07/2023, siendo ésta la primera oportunidad luego de presentado el instrumento poder, vale decir, siendo forzoso concluir que fue presentada en tiempo oportuno por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, habiéndose determinado la tempestividad de la impugnación realizada por la parte actora, se observa que en el caso de autos, la primera oportunidad en que el ciudadano abogado JESUS MARIA BECERRA ROSO, actuó como representante legal de los ciudadanos JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ y MAICKELI MORA CARMONA, en el presento juicio, fue mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2023 (F. 33), para consignar escrito de promoción de pruebas , por cuanto ya tenía sus facultades para ejercer poderes en juicio, aun y con la asistencia de sus mandantes.
De igual forma, se desprende de las actas procesales, específicamente a los folios 61,75, fueron realizadas por el prenombrado abogado JESUS MARIA BECERRA ROSO posterior a la ratificación del poder, realizando actuaciones en la defensa de los derechos de su mandante.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de emitir el debido pronunciamiento con respecto a si la parte demandada subsano o no la falta de capacidad de representación del referido abogado con respecto a la representación que ejerciera sobre el ciudadano JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ; se observa lo siguiente:
La impugnación de un mandato debe estar dirigida a resaltar la deficiencia de aspectos de fondo necesarios para que el mismo sea válido y pueda considerarse eficaz y no en los requisitos formales para su otorgamiento, por lo tanto los requisitos intrínsecos para su validez son: La identificación de los otorgantes, la identificación del poderdante, y además, haber sido otorgado ante una autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento autentico.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”
Con respecto a la redacción del mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado JESUS MARIA BECERRA ROSO, este cumple con los requisitos de identificación del mandante y mandatario y que fue otorgado en la presencia de la autoridad competente, y se concedió para que ejerza la representación de sus mandantes, sin embargo, y si bien es cierto, que para el momento del otorgamiento del poder, no consta la firma del ciudadano JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ (co-demandado), pues al no encontrarse su firma se considera no suscrito, y de la observación de las actuaciones procesales posteriores, se observa que mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2023, rarificaron el poder presentado en fecha 20 de julio de 2023, es por ello, que se considera válido el mandato conferido al abogado JESUS MARIA BECERRA ROSO, como representante judicial de los mencionados demandados.
Por las consideraciones antes expuestas esta sentenciadora concluye que la falta de capacidad del abogado JESUS MARIA BECERRA ROSO, para representar en juicio al ciudadano JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ, fue debidamente subsanada, por tanto, se declara la validez de la representación judicial del abogado JESUS MARIA BECERRA ROSO, para representar en el presente juicio al ciudadano JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ. Así se decide.
Así pues, se arriba a la conclusión, de que en el caso de autos, las ciudadanos JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ y MAICKELI MORA CARMONA, subsanaron debidamente la falta de capacidad de representación del abogado JESUS MARIA BECERRA ROSO para representarlos en juicio, a través del otorgamiento de poder Apud acta, ratificado mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2023, que se encuentra en el folio 31 del presente expediente, a los fines de que representara a sus mandantes en el presente proceso, por ser quien por ley tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de otra persona, de conformidad a lo establecido en los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Estando para decidir el Tribunal observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de reivindicación interpuso el ciudadano CELESTINO MARQUEZ CONTRERAS, asistido por el abogado LIONELL NOCOLÁS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 57792, contra los ciudadanos JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ y MAICKELI MORA CARMONA, por Acción Reivindicatoria.
La representación judicial de la parte actora alega que su mandante es el único, exclusivo y legítimo propietario de un inmueble destinado a la vivienda, conformado por un lote de terreno propio y sobre una mejoras construidas en él, ubicado en la Avenida 3, Colinas del Torbes, Nº 1-49, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de terreno de (250 MTS y área de construcción de (450 MTS2), el cual le pertenece, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 19 de octubre de 1994, quedando registro bajo el Nº 03, Tomo 10, correspondiente al cuarto trimestre del año 1994. Alinderando de la siguiente manera: NORTE: Propiedad que son o fueron de EDDY ROSARIO SÁNCHEZ, mide (20MTS); SUR: propiedad que son o fueron Eddy Rosario Sánchez, mide (20 metros); ESTE: Con avenida 3 de colinas del Torbes, mide (12,50 MTS); OESTE: Con propiedad que son o fueron de Eddy Rosario Sánchez, mide (12,50MTS), en dicho terreno se construyó una casa para habitación, distribuida de la siguiente manera; NIVEL SOTANO: Consta de 3 habitaciones; NIVEL PLANTA BAJA: conformada por cuatro (04) habitaciones, tres (03 baños, cocina, comedor área de oficio, un (01) garaje, escalera para acceder al nivel inferior en concreto; NIVEL PLANTA ALTA: formada por (02) dos apartamentos, APARTAMENTO Nº 1: conformado por dos (02) habitaciones, un 801) baño, cocina comedor, área de oficio. APARTAMENTO Nº 2: Conformado por tres (03) habitaciones, UN (01) baño, sala, cocina, comedor, área de servicios, se accede al nivel planta lata por una escalera de concreto que está en el Hall de entrada en la planta baja, y da al balcón, áreas comunes de los mismos, dicha estructura fue construida en concreto armado, paredes de bloque de arcilla, frisadas y pintadas, con piso de cemento pulido, techos de machimbre, ventanas de hierro con protectores de hierro. Dicho documento quedo registrado en la dirección de catastro de la alcaldía del municipio San Cristóbal, según cedula Nº 0004814, y código 20-23-01-U01-006-031-000-P00-000 de fecha 24 de marzo de 2021. Este documento de propiedad quedo inscrito bajo el Nº34, folio19, Tomo 07, protocolo de transcripción del presente año (30-8-2021).
Expuso la parte actora que los ciudadanos JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ y MAICKELI MORA CARMONA, han estado ocupando ilegalmente su propiedad y ha sido imposible que lo entreguen libre de personas y bienes; expresó de forma categórica que no ha celebrado contrato de arrendamiento ni público ni privado con estas personas, ni ha recibido ningún tipo de pago por el mismo hasta la fecha, sufraga los gastos de luz, agua, derecho de frente y aseo.
Manifestó la parte actora, que debido a que tiene un padecimiento de salud no puede vivir en la propiedad. Aunado a esto, señala la parte actora en el libelo de demanda que los ciudadanos JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ y MAICKELI MORA CARMONA, viven y disfrutan del inmueble como si fueran propietarios, y han expresado que ellos son los dueños y que nadie los va sacar de ahí, pues no respetan la propiedad ajena.
Fundamentó la presente acción en los artículos 26, 49, 51, 55, 82, 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 547, 548, 549 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (Bs. 40.000,00) que equivale a Dieseis Mil Unidades Tributaria (16.000 U.T)
Al momento de contestar la demanda, los ciudadanos JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ y MAICKELI MORA CARMONA, asistidos por el abogado JESUS MARIA BECERRA ROSO, la realizaron en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron, lo alegado en el libelo de demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo alegado por la parte demandante con respecto a la presunción de detentación ilegal que ejercen sobre el inmueble objeto de la presente causa. Expresaron, que detentan dicho apartamento de forma pacífica, desde hace más de diez años, y que es falso que lo habitan ilegalmente, que la comunidad sabe que lo detentan en condición de inquilinos, para uso de hogar familiar junto con sus tres hijos varones, con un contrato privado, firmado con la ciudadana DOMINGA SALAS, persona que hacia vida conyugal con el ciudadano CELESTINO MÁRQUEZ CONTRERAS, conyuge de la ciudadana Dominga Salas, así mismo, que durante todo este tiempo no han dejado de cotizar la mensualidad convenida en el contrato de arrendamiento con la ciudadana DOMINGA SALAS, contrato de arrendamiento refrendado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI).
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- DOCUMENTALES:
1.1 Documento de compra venta, consignado en copia simple, de un inmueble consistente en terreno alinderado de la siguiente manera: NORTE: en veinte metros (20 Mts), en línea recta con terrenos de la vendedora (Eddy Rosario Sánchez). SUR en veinte metros (20mts) e línea recta con terrenos de la vendedora (Eddy Rosario Sánchez). ESTE: en doce metros con cincuenta centímetros (212,50 Mts), en línea recta con avenida 3 de colinas del Torbes. OESTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts9 en línea recta con terrenos que son o fueron de la vendedora (Eddy Rosario Sánchez), con un área total de doscientos cincuenta metros cuadrados (250Mts), protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 19 de octubre de 1994, quedo registrado bajo el Nº 03, tomo 10, correspondiente al cuarto trimestre del año 1994. instrumentos al que esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser documentos públicos que emanan de funcionarios competentes, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal las mismas se tienen como fidedignas, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la propiedad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria le pertenece al ciudadano CELESTINO MÁRQUEZ CONTRERAS, por lo cual demuestra que es el propietario del inmueble en cuestión.
1.2 Al folio 71, corre oficio expedido por la empresa CORPOELEC, constituyen documentos de características especiales y quien juzga los valora conforme con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia, con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el principio de la sana crítica, sirven como indicios para demostrar los gastos por servicios domésticos electricidad del inmueble ubicado, en Colinas del Torbes Avenida 3, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
1.3 Corre inserta al folio 79 al 81, memorando de la Gerencia de Gestión Comercial de la Hidrológica de la Región Hidrosuroeste, los recibos expedidos por las empresas Hidrosuroeste, constituyen documentos de características especiales y quien juzga los valora conforme con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el principio de la sana crítica, sirven como indicios para demostrar los gastos por servicios domésticos del inmueble.
1.4 Al folio 76 y 77 corre inserto oficio SUMATSC/OF/Nº268/2023 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la Superintendente Municipal Tributario, el Tribunal los valora como documento administrativo; y de ellos se desprende certificado de solvencia municipal y recibo de pago ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre de Celestino Márquez. Documento que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1357 del Código Civil, sirve para demostrar que el ciudadano Celestino Márquez, realiza los pagos de impuesto correspondientes al inmueble de su propiedad.
1.5 El Tribunal deja constancia que por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 16-05-2023 (fs. 87 al 90 y sus vueltos), fueron declaradas inadmisibles por haber sido presentadas de manera tardía, las mismas no se valoran y quedan desechadas del proceso las documentales insertas del folio 91 al 168).
2 INSPECCION JUDICIAL: Al folio 74, riela inspección judicial promovida por la parte demandante en fecha 07 de noviembre de 2023, siendo las 10:30 de la mañana, dicho Tribunal se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto de pretensión, en la Avenida 03 de Colinas del Torbes, Nº1-49, La Concordia, Municipio San Cristóbal; con la presencia del abogado de la parte demandante LIONEL CASTILLO, apoderado, y promovente de la Inspección, se procedió a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana MAICKELI MORA CARMONA, quien permitió el ingreso al inmueble; observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes octubre, año 2002, página 544)
Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye: Con la Inspección Judicial evacuada en el presente proceso el día 07 de noviembre del año 2023, se dejó constancia que el Tribunal se trasladó al inmueble objeto de inspección y se constituyó en un inmueble identificado con el Nº1-49, ubicado en la avenida 03, Colinas del Torbes, La Concordia, Municipio San Cristóbal, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, inmueble en el cual se encontraba la ciudadana MAICKELI MORA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.615, quien permitió el acceso del Tribunal al inmueble ocupado; se verifico que es un inmueble de dos plantas, la segunda planta tiene acceso por el portón y se accede por unas escaleras, separado de la planta baja del inmueble. El área donde se constituyó el Tribunal, tiene cocina, comedor, tres habitaciones, un baño, y área de servicios, en cual se pudo constatar que se encontraba en condiciones normales de conservación y uso
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ y MAICKELI MORA CARMONA.
1.- DOCUMENTALES:
1.1 Copia simple de estados de cuenta corrientes a los folios 35, 36, 37 y38, 39,40, de los recibos de pago de alquiler folios realizados en fechas, abril de 2014, 06 de marzo de 2015, 24 de agosto de 2015, y 08 de noviembre de 2019; y por cuanto no fue impugnada, quien juzga los valora conforme con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia, con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
1.2 Copias simple de Comprobantes de pago, Corrientes al folio 41, documento que no se valora por cuanto su contenido resulta ilegible.
1.3 Copia simple de depósitos bancarios (f.42), del Banco Bicentenario, de fecha 20/04/2012, 20/07/2012, y 22/05/2012; y quien juzga los valora conforme con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia, con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
1.4 Copia simple de constancia de residencia del Consejo Comunal de Colinas del Torbes. Rif. 29998338-1, de fecha 19/07/2023 y copia simple de la constancia de residencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia (f. 44); Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sirve para demostrar que la ciudadana MAICKELI MORA CARMONA, esta residenciada en Colinas del Torbes.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso y no habiendo otro punto previo que resolver, se observa que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de éste Tribunal, se encuentra contenida en el artículo 548 del Código Civil, que establece:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
El artículo 115 de la Constitución consagra el derecho de propiedad y garantiza que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; salvo las limitaciones que pudieren surgir para fines de utilidad pública o de interés general.
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es la más eficaz defensa del derecho de propiedad, se define como “aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa”, por ello la legitimación activa recae en el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador; su finalidad es reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31-03-2023, expediente Nro. 2022-000444, caso: Esperanza Fernández Silva).
En cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional en sentencia N° 532, de fecha 11-08-2022, caso: José Antonio González, fijó el siguiente criterio:
“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
(…)’”.
Dicha posición, fue reiterada por la misma Sala en decisión de fecha 31-03-2023, expediente Nro. 2022-000444, caso: Esperanza Fernández Silva, contra Margarita de Jesús Muñoz Arias, en la cual además dejo claro que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, son:
1.- que el demandante sea el propietario;
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse;
3.- la falta de derecho de poseer del demandado; y
4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, entra quien juzga a verificar los requisitos para la procedencia de la acción en los siguientes términos:
1.- Que el demandante sea el propietario:
En este sentido, el demandante sustenta la titularidad del derecho de propiedad que alega, en un documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 19 de octubre de 1994 quedando registrado bajo el Nº 03, Tomo 10, protocolo 1, correspondiente al cuarto trimestre del año 1994. (fs. 48al 51), cuyo texto es como sigue:
“Yo, EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.629.698, abogado de este domicilio y civilmente hábil, por medio del presente instrumento declaro: que doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano CELESTINO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.764.148, soltero, comerciante de este domicilio y civilmente hábil, un lote de terreno propio que poseo y que forma parte de mayor extensión ubicado en lo que era denominado FINCA LAS MARGARITAS, hoy colinas del Torbes, Jurisdicción del Municipio San Sebastián, del Distrito San Cristóbal, y alinderado de la siguiente forma: NORTE: En 20 metros (20mts) en línea recta con terrenos de la vendedora. SUR: En 20 metros (20mts) en línea recta con terrenos de la vendedora; ESTE: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) en línea recta con la avenida 3 de Colinas del Torbes; OESTE: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) en línea recta, con terrenos que son o fueron de la vendedora con un área total de DOSCIENTOS CINCUETA METROS CUADRADOS (250 mts2)…. A quien le transfiero la propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de gravámenes, sin reserva alguna, con sus usos, costumbres y servidumbres y obligado al saneamiento legal. Y yo CELESTINO MÁRQUEZ CONTRERAS, acepto la venta que se me hace en el presente documento…”
Del documento identificado y transcrito anteriormente se desprende que el ciudadano CELESTINO MÁRQUEZ CONTRERAS, parte demandante en la presente causa, adquirió el bien inmueble objeto de la presente causa.
Asimismo, la defensa de la representación judicial de la parte demandada versa a su decir, de que existe un contrato de arrendamiento que realizó con la ciudadana DOMINGA SALAS, quien fuera la esposa del demandante y que fue refrendado por la Super Intendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), lo que indica que fue así como empezó a poseer el inmueble y más adelante demandó el cumplimiento de dicho contrato; en relación a ello, se desprende de las pruebas promovidas por la parte demandada, que no presentó en la oportunidad correspondiente prueba que demostrara la existencia de la relación arrendaticia que alega en su contestación, y que sustente dicho alegato.
De tal manera visto que el documento que presenta la parte actora para acreditar el derecho de propiedad que se atribuye, se encuentra debidamente registrado, es por lo que este Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse:
Observa esta juzgadora, que del escrito de contestación de la demanda, se desprende que la parte demandada señaló que ocupa el referido inmueble desde hace once (11) años; aunado a ello, consta en autos la inspección judicial realizada por este Juzgado, de fecha 07 de noviembre de 2023, se dejó constancia en actas de que la parte demandada MAICKELI MORA CARMONA, ocupa el inmueble y que se encuentra en condiciones normales de conservación y uso.
De las probanzas anteriores, se desprende inequívocamente que el inmueble objeto de reivindicación está siendo ocupado por la parte demandada ciudadanos JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ y MAIKELI MORA CARMONA, sin causa jurídica que lo ampare, encontrándose así satisfecho el segundo supuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- La falta de derecho de poseer del demandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no encuentra éste Tribunal ningún medio de prueba que acredite el derecho de la parte demandada a poseer el inmueble que ocupa, de lo cual queda evidenciado ya que no presento en el momento oportuna prueba que acredite la existencia de un contrato de arredramiento, que demuestre el derecho de poseer el inmueble. En consecuencia, por cuanto la parte demandada no cuenta con un justo título para ejercer la posesión, el Tribunal encuentra satisfecho el tercer requisito. Así se deja establecido.
4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 300 de fecha 22-05-2008 ratifica -una vez más- la sentencia N° 2713 de 29-11-2006, donde quedó claramente establecido:
“La Sala para decidir, observa: Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: ‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’...”(negrillas propias del Tribunal).-
En otra decisión de la misma Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
(…)
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. (Sala de Casación Civil, de fecha 17-03-2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000427, caso: INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), contra el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, a los cuales se adhiere ésta operadora de justicia, emerge sin ningún tipo de duda que la experticia constituye la prueba reina para determinar con certitud la identificación del bien inmueble objeto de reivindicación, a los fines de tener la convicción que sea el mismo, respecto del cual el demandante afirma que se encuentra bajo posesión del demandado.
En el caso que aquí se decide, no consta en las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora hubiera promovido la prueba de experticia para demostrar dicho requisito.
Al hilo de lo probado en autos, esta juzgadora, estima conveniente reiterar que, es mediante una experticia que se podrían llegar a aclarar los puntos controvertidos en cuanto a los linderos y medidas del bien inmueble objeto a reivindicar, ya que se tendría la plena certeza que el bien que detenta la parte demandada, coincide con el bien objeto de la demanda; observándose en este caso la falta probatoria de la parte actora en la etapa correspondiente.
Bajo el escenario fáctico, normativo y jurisprudencial que antecede emerge la aplicación para el presente caso del artículo 254 del Código Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Dicha norma debe interpretarse en armonía con los artículos 12 y 506 ejusdem; el primero que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, y el segundo, que establece las reglas de la distribución de la carga de la prueba. Ambas disposiciones se complementan con el dispositivo previsto en el artículo 254 del mismo texto legal, que establece que los jueces solo podrán declarar con lugar la demanda cuando en los autos exista plena prueba de los hechos alegados.
El demandante, no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que también debe traer a los autos los elementos de prueba que se encuentra compelido a evidenciar en el expediente para apoyar su petición. Si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate, toda vez que la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda incumbe al actor, en virtud de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados con la consecuente generación de derechos. (Véase decisión de la Sala Constitucional, Nro. 1076 de fecha 01-06-2007)
De la minuciosa revisión de las actas procesales, se constata de modo palmario que en el caso de marras, no se produjo el despliegue probatorio indispensable para determinar la correspondencia entre el inmueble señalado en el libelo de demanda y el inmueble que ocupa la parte demandada, a los efectos de precisar su identificación de manera singular, requisito éste necesario con carácter sine qua non para la debida identificación de la cosa objeto de reivindicación a los efectos de verificar el cumplimiento del cuarto requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Por los razonamientos que anteceden, y visto que no fue evacuada la prueba determinante para la resolución de uno de los requisitos para declarar con lugar la acción reivindicatoria, como es la prueba de experticia, este Tribunal en acatamiento del principio de certeza jurídica disciplinado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 506 ejusdem, arriba a la conclusión de que la demanda debe declararse SIN LUGAR con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CELESTINO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.764.148, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles. Representado judicialmente por el abogado LIONELL NOCOLAS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 57792. (F. 17 al 18), contra los ciudadanos JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ y MAICKELI MORA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.892.194 y V.-16.123.615, respectivamente, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, representado por el abogado JESUS MARIA BECERRA ROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.647, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza Suplente, (Fdo) Zulimar Hernández. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. EXP. 20.777/2023. ZHM/rv.-El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.777/2023. En el cual el ciudadano CELESTINO MARQUEZ CONTRERAS, demanda a los ciudadanos JESUS ALBERTO BECERRA FLOREZ y MAIKELI MORA CARMONA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
MIRIAN I. RAMÍREZ R.
SECRETARIA ACCIDENTAL
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