REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°
EXPEDIENTE: N° 20.932
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YUTSANY YUTSABETH DURAN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.640.066, con domicilio en la calle 18 entre avenidas 8 y 9; N° 8-57 Sector San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado YOLMAN GERARDO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.070
PARTE DEMANDADA: La ciudadana SANDRA YVONNE PERDOMO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.503, en su carácter de Heredera conocida del Cujus JOSÉ RICARDO DURAN CÁRDENAS.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada JOSEFINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.071.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por La ciudadana YUTSANY YUTSABETH DURAN PERDOMO, en contra del la ciudadana SANDRA YVONNE PERDOMO ORTIZ por RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO, en el cual expone:
Que según el documento privado, suscrito entre los ciudadanos DURAN CÁRDENAS JOSÉ RICARDO, venezolano, mayor de edad, estado civil Divorciado, residenciado en el Sector San Martín de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V-3.008.188, civilmente hábil doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a mi hija, la ciudadana DURAN PERDOMO YUTSANY YUTSABETH, titular de la cédula de identidad Número: V-28.640.066, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, y del mismo domicilio. Un lote de terreno propio y un inmueble sobre el construido consistente en una casa para habitación. Ubicado en el Sector San Martin, calle 18 entre avenidas 8 y 9; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: 11,40 M. Predios de la calle 18. SUR: 11,40 M. Predios de Jesús María Jaimes, ESTE: 34.60 M. Predios de Gonzalo Osorio y OESTE: 34.60 M. predios de Rubén Villamizar con una superficie total del lote de terreno de 394,44 M2. En fecha 15 de septiembre del 2023.
De lo expuesto anteriormente, intentada la demanda por la ciudadana YUTSANY YUTSABETH DURAN PERDOMO contra la ciudadana SANDRA YVONNE PERDOMO ORTIZ, para que reconozca el contenido y firma del documento, objeto del presente procedimiento. (F. 01 al 06 y con anexos 07 al 27)
En fecha 12 de marzo del 2024, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana SANDRA YVONNE PERDOMO ORTIZ (F. 29)
Escrito de fecha 15 de marzo del 2024, suscrito por la ciudadana SANDRA YVONNE PERDOMO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.503, asistida por la abogada JOSEFINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.071, donde se dio por citada, renuncio a los lapsos procesales, convino, reconociendo en todos y cada uno de los términos del documento privado firmado por su concubino. (F. 30 al 32)
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por YUTSANY YUTSABETH DURAN PERDOMO, en contra del la ciudadana SANDRA YVONNE PERDOMO ORTIZ por RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO. La parte demandada al comparecer convino en la demanda y reconoció el recibo privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se Homologa el convenimiento realizado por la ciudadana SANDRA YVONNE PERDOMO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.503, en su carácter de Heredera conocida del Cujus JOSÉ RICARDO DURAN CÁRDENAS, asistida por la abogada JOSEFINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.071.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por la ciudadana YUTSANY YUTSABETH DURAN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.640.066, con domicilio en la calle 18 entre avenidas 8 y 9;N° 8-57 Sector San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en contra de la ciudadana SANDRA YVONNE PERDOMO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.503, en su carácter de Heredera conocida del Cujus JOSÉ RICARDO DURAN CÁRDENAS
TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado inserto en el folio 26 y 27, del expediente N° 20.932
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.- LA JUEZA SUPLENTE (Fdo) ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.EXP. 20.932.-ZH/nm.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil Nº 20932 incoado por la ciudadana YUTSANY YUTSABETH DURAN PERDOMO, en contra del la ciudadana SANDRA YVONNE PERDOMO ORTIZ por RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO.
LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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