TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de marzo de 2024.
213° y 165°
Visto el escrito de fecha 21 de febrero de 2024, presentado por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.617 y hábil, parte demandada en la presente causa, asistida por los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.430 y 239.190, respectivamente, y la diligencia de fecha 13 de marzo de 2024, presentada por los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO, actuando como apoderados de la parte demandada (F. 104 al 106), en la que interponen tercería según el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para providenciar considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Solicita la parte demandada que se cite en tercería al ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO y al abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.225.600 y V-17.108.679, el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.747 y hábiles, el primero por ser el vendedor del inmueble objeto del litigio y el segundo por ser el representante legal ante la Oficina de Registro Público del vendedor; fundamenta su petición en los ordinales 4º y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas por las causas siguientes: (…)
4° Cuando una de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. (…)”
La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, que usando palabras de Ricardo Henríquez La Roche, “… se da cuando el tercero tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, a cuyos efectos deberá consignar la prueba fehaciente del interés actual en ayudar…”. (Instituciones de Derecho Procesal, Caracas 2005, Pág. 148)
Realizando un estudio sobre la institución de la tercería, nos encontramos con la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2009, que en una forma muy didáctica explica la intervención referida, señala dicha decisión:
“…La doctrina distingue, tradicionalmente, dos formas clásicas de participación de los terceros en el proceso (…), voluntaria y coactiva. La intervención voluntaria se produce (…) cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado,…
La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que éste ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, … es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
…en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplia la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
…el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa…” (Jurisprudencia Ramírez&Garay, 2009, Tomo CCLXIII, Nº 263, Pág. 383 y 384; Subrayado del Tribunal)
Por su parte Aristides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 196 y siguientes, desarrolló el siguiente criterio:
“… En nuestro derecho como se ha visto la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a este la causa pendiente (artículo 370, ord. 4 CPC) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En estos casos es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación.
…
Por consiguiente cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados queda fuera de la demanda se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos…”. (Subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, observa quien juzga que el ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO, fue el anterior propietario del bien objeto de la presente demanda, y el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, fue quien actúo como representante para la venta de dicho bien inmueble, sin que pueda determinarse que por esa “condición” tengan que ser llamados a la relación jurídica sustancial bajo estudio y, que por esta razón la causa le sea común por tener un interés en la misma como si fueran litisconsortes, y en este sentido, es oportuno citar al ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", cuando indica que, “(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas y aplicando los criterios señalados anteriormente, considera quien juzga que el ciudadano OSCAR ALI BAUTISTA CORDERO y al abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, no tienen el interés jurídico actual para integrar el contradictorio, por lo que resulta improcedente la cita de terceros plateada por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.617 y hábil, parte demandada en la presente causa, asistida por los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.430 y 239.190, respectivamente, con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se encuentran llenos los extremos de dicha norma, siendo forzoso declarar que es inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA: INADMISIBLE LA CITA DE TERCEROS, interpuestas por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.617 y hábil, asistida por los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.430 y 239.190, respectivamente, parte demandada en el presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano EDGAR ALFONSO CAMARGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.445, en contra de la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ GUILLEN, ya identificada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ GUILLEN.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ. (Fdo) Juez Suplente ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Fdo) Secretario Temporal (Esta el Sello del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal (Esta el Sello del Tribunal). Exp. N° 20894/2023 ZHM/sh. Va sin enmienda. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20894/2023, en el cual el ciudadano EDGAR ALFONSO CAMARGO SÁNCHEZ, demanda a la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ GUILLEN, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. San Cristóbal, dieciocho (19) de marzo del año 2024.
Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal
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