REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°

Visto el escrito de fecha 2 de febrero de 2024, presentado por la ciudadana Rita Cecilia Porras Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.036, asistida por la abogada Fredyamil Coromoto Colmenarez Chávez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.350 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.481, mediante el cual solicita intervenir como tercero de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 procesal ordinal 3°, se observa:
La mencionada ciudadana Rita Cecilia Porras Rodríguez, manifiesta su interés sobre los bienes muebles objeto de la presente rendición de cuentas, en el cual considera tiene derecho e interés, puesto que los bienes muebles sobre los cuales versa el presente procedimiento de rendición de cuentas, son: Las acciones que eran propiedad del causante CARLOS EDUARDO CAMACHO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.227.803, quien falleció ab intestato, según acta de Defunción N° 1.479, de fecha quince (15) de julio del año 2021, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y quien señala en vida vivió durante CINCUENTA Y SIETE (57) AÑOS son su señora madre la causante CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, Reconocimiento de Unión Concubinaria, que actualmente conoce Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 8.071- 2023, Recurso de Apelación; del cual también es parte y que se encuentran afiliados acciones estas a la Compañía de Transporte Grupo EXPRESOS LOS LLANOS, documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el número 15, tomo 12-A de fecha 18 de septiembre de 1978, con Registro de información fiscal numero J-09004280-6, expediente número 2798, ROCONSA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha 27 de abril del año 1998, bajo el número 78 del Tomo 35- A Registro de Información Fiscal numero J-30531472-1 le pertenecían ciento cincuenta y un acciones (151); VENINCA (VENEZOLANA DE INVERSIONES) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 4 de julio del año 1978, bajo el número 35, del Tomo 8-A, con el Registro de Información Fiscal número J-09004282-2 expediente número 2507, le pertenecían dos acciones (02); LOS LLANOS INVERSIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de agosto del año 2010, bajo el número 445-4243, del Tomo 17-A RM445, con el Registro de Información Fiscal número J-29951737-2 expediente número 445-4243, le pertenecía dos acciones (02); CREDILLANOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil primero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre del año 2002, bajo el número 17, del Tomo 19-A, con el Registro de Información Fiscal número J-30974404-6 expediente número 105437 pertenecían ciento noventa y un acciones (191); y las unidades (autobuses) afiliados en EXPRESOS LOS LLANOS C.A, signados con el control N° 17 y 117; así como la acción número 17 de Expresos Los Llanos, de la cual era socio con 400 acciones, pertenecientes a dicha compañía y afiliado según Documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el número 15, tomo 12-A de fecha 18 de septiembre de 1978; bienes que a su entender fueron adquiridos por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, durante la convivencia de él con CANDIDA ROSA RODRIGUEZ durante CINCUENTA Y SIETE AÑOS.
Aduce que demandó juntos con sus hermanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS, a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO por reconocimiento de unión concubinaria, para que reconocieran la unión concubinaria que hubo entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, conociendo actualmente la causa el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N 8071-2023, en virtud del recurso de apelación.
Que vistas las circunstancias de hecho, establece su interés en este procedimiento, en virtud de que existe presunción de que su señora madre CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, al ser declarada concubina de CARLOS EDUARDO CAMACHO, ella pueda acceder a la masa patrimonial como heredera de CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, en igualdad de condiciones y no como se encuentra en estos momentos, ya que al ser declarada concubina del de cujus la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, será la dueña del 50% de ese patrimonio y los demás coherederos solo obtendrán lo que les corresponde por derecho de sucesión de su padre CARLOS EDUARDO CAMACHO.
Que a su entender es evidente su interés sobre este procedimiento y los derechos que tiene sobre los referidos bienes muebles, y considera que no puede dejarse de lado su protección constitucional, establecida en los Artículos 26, 28, 51 y 49, numerales 1, 3 y 8, del texto fundamental.
Alega que la supuesta cesión de derechos que hacen mención y promueve la parte demandada, carece de asidero jurídico por lo siguiente: La aparente cesión de derechos hereditarios, en la cual no tuvo injerencia alguna, le puede generar un daño patrimonial en la esfera de sus intereses, en virtud de que el efecto de las decisiones proferidas en el presente juicio de resultar reconocida la unión concubinaria, generaría un cambio profundo en la proporción hereditaria de cada una de las partes en el presente proceso, es verosímil presumir que pudieran ocurrir daños colaterales durante el juicio, de manera continuada que pudieran tornarse de difícil reparación, lo cual supone la presunción de daño a la coheredera que no formó parte de la cesión hecha mediante documento privado.
Que los bienes de los cuales es objeto la presente acción de rendición de cuentas, se obtuvieron durante el lapso en el cual se está demandando el reconocimiento de la unión concubinaria, es por lo que considera que en el presente caso, estos daños le dan los supuestos jurídicos para poder intervenir como tercero interesado en este procedimiento, pues precisamente en caso de una eventual sentencia de reconocimiento de la unión concubinaria entre el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO y su señora madre CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, tales bienes pudieran forman parte de los bienes litigiosos, máxime cuando ella RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ, siendo hija de la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ y una de las partes interesadas en la medida innominada, no formó parte del documento privado de cesión que se efectúo, por lo que sus derechos e intereses pudieran verse menoscabados y vulnerados por dicha cesión.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
…Omissis…
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

En las normas transcritas se estableció la llamada intervención del tercero, que se produce en el supuesto de que el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso, debiendo acompañarse como sustento de la misma, prueba fehaciente que demuestre su interés, sin lo cual no será admitida su intervención.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 341 de fecha 27 de abril de 2004, puntualizó en cuanto a la intervención adhesiva lo siguiente:

La ley procesal no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, con lo cual el tercero cumplió, como lo expresa la recurrida, con la exigencia de la Ley, al señalar documentos que cursan en el expediente.
Exp. Nº. AA20-C-2000-000822

Con relación a la prueba fehaciente que debe presentar el tercero la precitada Sala de Casación Civil ha señalado que es “aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado Hecho” (Vid sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004)
En el caso de autos la ciudadana Rita Cecilia Porras Rodríguez, fundamenta su intervención como tercera en el ordinal 3° del Artículo 370 procesal, alegando que establece su interés en la presente causa, en virtud de que existe presunción de que su señora madre Cándida Rosa Rodríguez, al ser declarada concubina de Carlos Eduardo Camacho, ella puede acceder a la masa patrimonial como heredera de Cándida Rosa Rodríguez , en igualdad de condiciones y no como se encuentra en estos momentos, ya que al ser declarada concubina del de cujus la ciudadana Cándida Rosa Rodríguez, será la dueña del 50% de ese patrimonio y los demás coherederos solo obtendrán lo que les corresponde por derecho de sucesión de su padre Carlos Eduardo Camacho.
Sin embargo, tal como lo expone la mencionada ciudadana Rita Cecilia Porras Rodríguez, el referido juicio de unión concubinaria cursa actualmente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 8.071-2023, por estar conociendo de un recurso de apelación, de lo que se colige que en dicha causa no existe sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada que haya declarado la existencia de la unión concubinaria que la ciudadana Rita Cecilia Porras Rodríguez, alega existió entre su señora madre Cándida Rosa Rodríguez, y el causante Carlos Eduardo Camacho; decisión que conforme al Artículo 379 procesal, constituiría la prueba fehaciente exigida en dicha norma para que la tercero interviniente demuestre su interés en el presente asunto.
Por tanto, al no haber presentado la ciudadana Rita Cecilia Porras Rodríguez junto con el escrito en el cual solicita su intervención como tercero la prueba fehaciente que acredite la unión concubinaria que a su decir existió entre su señora madre Cándida Rosa Rodríguez y el causante Carlos Eduardo Camacho; en la cual sustenta su interés, se declara inadmisible su intervención como tercero a tenor de lo dispuesto en el Artículo 379 procesal. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la ciudadana Rita Cecilia Porras Rodríguez, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ocho ( 8) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL