REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Yulhet Alhy Ruíz Quijano, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.373, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Arnoldo Patrocinio Labrador Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.583, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.688/2023

I
ANTECEDENTES

La presente causa se contrae al juicio incoado por la ciudadana Yulhet Alhy Ruíz Quijano en contra del ciudadano Arnoldo Patrocinio Labrador Valero, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 3 de agosto de 2023, con fundamento en el Artículo 1.364 del Código Civil. (Folios 1 al 2. Anexos 3 al 5)
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada (Folio 6)
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2023, el demandado Arnoldo Patrocinio Labrador Valero asistido de abogado, se dio por citado y dio contestación a la demanda señalando que reconoce el acto de venta en su contenido y firma del documento privado fechado el 3 de agosto de 2023. (Folio 7)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Yulhet Alhy Ruíz Quijano en contra del ciudadano Arnoldo Patrocinio Labrador Valero, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 3 de agosto de 2023.
La parte demandante en su escrito libelar señaló lo siguiente: Que en fecha 3 de agosto de 2023, celebró con el demandado ciudadano Arnoldo Patrocinio Labrador Valero, un contrato de compra venta mediante documento privado de todos los derechos y acciones que le pertenecían al mencionado ciudadano Arnoldo Patrocinio Labrador Valero por herencia del cien por ciento (100%) de una parte de los derechos y acciones de su legitima madre la ciudadana María Sabina Valero Ruiz, según consta del activo hereditario señalado en numeral primero del formulario para la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones F-03-07 N° 0150402, signada con el N° de recepción 35607, expediente N° 2007 de fecha 13 de diciembre de 2007 y Certificado del Solvencia de Sucesiones N° 894 de fecha 10 de julio de 2012, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, quien a su vez lo adquirió por documento de partición de fecha 28 de noviembre de 1988, registrado bajo el N° 5, Tomo 22, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto Trimestre de ese año, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, los derechos y acciones correspondientes sobre unas mejoras construidas sobre terreno ejido según contrato Ejidal N° 2.238 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, ubicadas en la calle 4 entre carreras 11 y 12 N° 11-67, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistentes en una casa que describe en el libelo de demanda en su ubicación y linderos.
El demandado Arnoldo Patrocinio Labrador Valero en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2023 asistido de abogado, reconoció el contenido y la firma del documento fechado el 3 de agosto de 2023, en el cual le vendió a la demandante ciudadana Yulhet Alhy Ruíz Quijano todos los derechos y acciones que le pertenecían por herencia del cien por ciento (100%) de una parte de los derechos y acciones de su legitima madre la causante María Sabina Valero Ruiz, señalando que los referidos derechos u acciones corresponden a unas mejoras construidas sobre terreno ejido según contrato Ejidal N° 2.238 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, ubicadas en la calle 4 entre carreras 11 y 12 N° 11-67, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que manifestó que reconoce el aludido acto de venta en su contenido y firma.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que el propio demandado ciudadano Arnoldo Patrocinio Labrador Valero, en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoció el contenido y la firma del documento fechado el 3 de agosto de 2023, objeto de la demanda que dio origen a la presente causa, por lo que el referido documento quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yulhet Alhy Ruíz Quijano en contra del ciudadano Arnoldo Patrocinio Labrador Valero, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 3 de agosto de 2023. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes marzo del año dos mil veinticuatro.- Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal