REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Lenis Terhilmar Duque Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.007; y Julianny Teresa Duque Pérez, venezolana, titular de la cédula N° V-26.595.045, de este domicilio y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Julio Ramón Duque Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.656, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803; y Fredyamil Coromoto Colmenares Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.481.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.682
I
ANTECEDENTES

La presente causa se contrae al juicio incoado por las ciudadanas Lenis Terhilmar Duque Pérez, y Julianny Teresa Duque Pérez, en contra del ciudadano Julio Ramón Duque Pérez, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 9 de agosto de 2023, con fundamento en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil. (Folios 1 al 4. Anexos 5 al 27)
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada (Folio 28)
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, el demandado ciudadano Julio Ramón Duque Pérez, se dio por citado (Folio 29).
En fecha 13 de diciembre de 2023, el demandado ciudadano Julio Ramón Duque Pérez, otorgó poder apud acta a las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Fredyamil Coromoto Colmenares Chávez.(Folios 31 y 32)
Por escrito de fecha 24 de enero de 2024, el demandado ciudadano Julio Ramón Duque Pérez, asistido de abogado dio contestación en la demanda, en el cual manifestó que conviene en la demanda incoada en su contra por las ciudadanas Lenis Terhilmar Duque Pérez, y Julianny Teresa Duque Pérez; y que reconoce el documento de compra venta de fecha 9 de agosto de 2023 objeto de la pretensión de reconocimiento de la parte actora.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por los ciudadanas Lenis Terhilmar Duque Pérez, y Julianny Teresa Duque Pérez, en contra del ciudadano Julio Ramón Duque Pérez, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 9 de agosto de 2023.
Las demandantes manifestaron en el escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 9 de agosto de 2023, firmaron un documento privado de compra venta con el demandado Julio Ramón Duque Pérez, sobre una casa construida sobre propiedad horizontal consistente en una unidad de vivienda, número 11, Tipo B del Conjunto Privado Villa Gaviota, ubicado en el caserío El Lobo, Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 20-23-03-U01-013-056-012-011-P00-000, construido sobre un área de terreno común, de uso exclusivo de setenta y un metros con tres centímetros cuadrados (71,03 M2) aproximadamente y un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (82,59 M2), cuyas dependencias se describen en el libelo de demanda. Señalan que el precio de la venta de dicho inmueble fue convenido entre las partes en la suma de Bs. 1.260.729,00.

Que el ciudadano Julio Ramón Duque Pérez, quien les firmó el documento de venta del inmueble antes descrito, les ha estado dilatando la firma del documento final, es decir, que no les reconoce el negocio indicado en el documento de compra venta, y que ellas en estos momentos poseen el inmueble descrito desde hace veinte años (20), por lo que se ven en la imperiosa necesidad de demandar al ciudadano Julio Ramón Duque Pérez, para que reconozca el contenido y firma del documento privado, y que son las únicas propietarias del inmueble objeto de la presente solicitud.
El demandado ciudadano Julio Ramón Duque Pérez, asistido de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: Que conviene y reconoce tanto la demanda incoada en su contra por las demandantes, así como el documento de compra venta que fue acompañado al escrito libelar de fecha 9 de agosto de 2023, objeto de la demanda de reconocimiento, contentivo de la venta del inmueble consistente en una casa ubicada en la ciudad de San Cristóbal en el Conjunto Residencial Villa Gaviota, Caserío El Lobo, Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por lo que reconoció el referido documento de venta hecho por él a las demandantes en la mencionada fecha.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:

Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que el propio demandado ciudadano Julio Ramón Duque Pérez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda convino en la misma y reconoció el documento fechado el 9 de agosto de 2023, contentivo de la venta que se describe en el mismo, y que corre inserto a los folios 8 y 9, por lo que el referido documento quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanas Lenis Terhilmar Duque Pérez, y Julianny Teresa Duque Pérez, en contra del ciudadano Julio Ramón Duque Pérez, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 9 de agosto de 2023. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes marzo del año dos mil veinticuatro.- Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal