REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 165°

Vista la diligencia de fecha 5 de marzo de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Luis Alberto Porras Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.097.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.949, con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano Franklin Jesús Candelas Pabón, mediante la cual desiste del procedimiento de conformidad con los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento el Tribunal hace las siguientes observaciones:
El desistimiento del procedimiento que puede realizar la parte actora, está previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo define así: “…es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338).
Igualmente, el Dr. Oswaldo Parillo Arujo, señala al respecto que “El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. …”. (El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas, 1998, p. 147).
En el caso de autos, este Tribunal observa que el abogado Luis Alberto Porras Morales, es coapoderado judicial del demandante ciudadano Franklin Jesús Candelas Pabón, tal como se constata del poder apud acta que corre inserto al folio 40 del presente expediente, en el cual se evidencia que el mencionado abogado está expresamente facultado para desistir, y por cuanto en la presente causa no fueron citados todos los codemandados; se concluye que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 265 procesal, por tanto se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial del demandante, y en consecuencia, se declara consumado el acto y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento realizado por el abogado Luis Alberto Porras Morales, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.097.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.136.949, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Franklin Jesús Candelas Pabón. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisoria



Abg. BLANCA Y. CONTRERAS ROSALES
Secretaria Temporal