REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARY JARAMILLO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.661.189, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados GLADYS JOSEINA LEAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.265, e inscrito en el Inpreabogado 179.666; JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.577, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274, y JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.921 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.000.
PARTE DEMANDADA: DULCE ROCIO ZAMBRANO PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.306, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogadas: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.314, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698, y ROSMARY ZAMBRANO PABON, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.982, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 310.591.
MOTIVO: REIVINDICACION. (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinal 8° del Artículo 346 procesal)
Expediente Nº 36.621
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto. (Folios 51 al 56)
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que en fecha 28 de julio de 2023, fue presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Distribuidor la demanda interpuesta por los abogados Gladys Josefina Leal Salazar y Julio Arsenio Mora Cuellar, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Luz Mary Jaramillo de Rodríguez, en contra de la ciudadana Dulce Rocío Zambrano Pabón por reivindicación del inmueble ubicado en la carrera 7, entre calle 6, N° 6-20 y 6-22. Sector Plaza Miranda, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 1 al 7.Anexos: 8 al 45).
Que por auto de fecha 3 de agosto de 2023, fue admitida la presente demanda por reivindicación, emplazando a la demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 46).
Por diligencia de fecha 7 de diciembre de 2023, la demandada otorgó poder apud acta a las abogadas Alicia Coromoto Mora Arellano y Rosmary Zambrano Pabón.(Folio 49)
Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2023, la demandada asistida de abogado, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 51 al 56. Anexos 57 al 74).
En fecha 5 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 76 al 78 con anexos a los folios 79 al 83). Por auto de fecha 5 de febrero de 2024, se admitieron dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión sobre la presente incidencia (Folio 84).
En fecha 9 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual se opuso a que se valore en la decisión de la cuestión previa opuesta el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en la presente incidencia, por cuanto a su entender no procede la articulación probatoria prevista en el Artículo 352 procesal. (Folios 85 al 104 con anexo a los folios 105 al 110).

II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
La representación judicial de la parte demandada alegó que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de prescripción adquisitiva en contra de la parte actora del presente juicio, LUZ MARY JARAMILLO DE RODRIGUEZ, en el expediente Civil número 10.022, admitida en fecha 8 agosto de 2023, juicio en el cual sus apoderados, consignaron poder autenticado con facultad expresa para darse por citados, en nombre de la demandada LUZ MARY JARAMILLO DE RODRIGUEZ, mediante diligencia suscrita en fecha 7 de noviembre de 2023, quedando citados en nombre de su poderdante, de conformidad con el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicho juicio de prescripción adquisitiva, tiene estrecha relación con la presente causa en lo referente a los sujetos procesales y el objeto de la pretensión, donde existen a su entender dos relaciones jurídicas materiales dependientes una de la otra, por lo tanto, para decidir la relación dependiente se requiere previamente sea decida la relación independiente cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogida en la sentencia respecto a la relación dependiente. Que concluyendo forzosamente al declararse la prescripción por sentencia judicial, ya no hay lugar para la reivindicación del inmueble demandado en el presente juicio, por lo que solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se proceda de conformidad con el Artículo 355 procesal.
Igualmente, destacó que dicha demanda de prescripción adquisitiva, la intentó por cuanto es poseedora de buena fe, sin ningún tipo de perturbación, desde hace más de veinte (20) años, de un inmueble conformado así: un Galpón con cuatro (04) oficinas, con pisos de cerámica, paredes de bloque, puertas de hierro, ventanas de aluminio, cuatro (4) salas de baño adyacentes, un depósito con piso de cemento, techo de hierro y láminas de acerolit con un apartamento de tres habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina, sala comedor con paredes de bloque y techo de platabanda y una terraza techada de acerolit, con los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con mejoras que son o fueron de Enrique Vivas, en una extensión de cuarenta y nueve con cuarenta metros (49,40 mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Pedro Beltrán, con una extensión de cuarenta y ocho con ochenta metros (48,80 mts); ESTE: Con la carrera 7, Nro. 6-22, con una extensión de trece con cincuenta metros (13,50 mts.) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Luisa Elena Ramírez, mide doce metros (12 mts), cuyo documento de propiedad, está protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo del 2.007, inscrito bajo matricula 2007-LRI- 141-06, siendo el inmueble anteriormente indicado, el mismo objeto del presente juicio de reivindicación.
Ahora bien, esta sentenciadora observa lo siguiente:
Vistos los argumentos expuestos por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta relativa a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto los cuales se circunscriben a que por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial cursa un juicio por prescripción adquisitiva incoado por la demandada en la presente causa en contra de la demandante por reivindicación y cuyo objeto es el mismo inmueble, lo cual efectivamente se evidencia de legajo de copias certificadas insertas a los folios 57 al 74, así como de los folios 79 al 83, esta sentenciadora considera que las pretensiones de prescripción y reivindicación si bien no son dependientes una de otra como lo alega la parte demandada, si son excluyentes entre si ya que se podrían dictar sentencias contradictorias, por lo tanto se reconduce la cuestión previa opuesta a la acumulación prevista en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ello con la finalidad de que una sola sentencia abarque ambas causas por principio de economía procesal, así como para evitar que cursen dichos juicios por separado que pudieran como se señaló llevar a sentencias contradictorias; esto con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que faculta al juez como director del proceso a que pueda verificar de oficio el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, incluso ante la falta de oposición por la demandada de la cuestión previa necesaria para ello, como sucede en el caso de autos. En efecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 132 de fecha 16 de marzo de 2022, estableció lo siguiente:

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
…Omissis…
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
(Exp. AA20-C-2019-000524)


En el caso de autos esta sentenciadora en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra advierte que existe conexión entre la presente causa de reivindicación y la de prescripción adquisitiva que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ya que se configura el supuesto previsto en el ordinal 1° del Artículo 52 procesal, en razón, de que existe identidad de personas puesto que los sujetos de la relación jurídica procesal son los mismos sólo que la posición de las partes se invierte pues la demandada en la presente causa es la ciudadana Dulce Rocío Zambrano Pabón, quien es la demandante en el aludido juicio de prescripción adquisitiva donde demanda a la ciudadana Luz Mary Jaramillo de Rodríguez, quien es la parte actora en esta causa; además de que existe identidad de objeto pues el inmueble objeto de litigio coincide en ambos juicios por su ubicación y linderos lo que se evidencia al cotejar el libelo de demanda de ambos procesos, por lo que lo procedente es declarar la acumulación de ambas causas por existir conexión entre las mismas, y por cuanto la causa atrayente es la que haya prevenido resulta evidente que en la causa por prescripción adquisitiva que cursa en el expediente N° 10.022 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial operó la citación tácita el 7 de noviembre de 2023, tal como se aprecia de la diligencia inserta al folio 69, y ya fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes tal como se evidencia de los autos insertos a los folios 79 al 83; mientras que en el presente juicio la citación tácita operó con posterioridad el 7 de diciembre de 2023, y se encuentra en la resolución de la incidencia de cuestión previa.
Por tanto, la presente causa de reivindicación debe acumularse a la causa atrayente de prescripción adquisitiva por existir conexión entre las mismas, a los fines de evitar sentencias contradictorias, ya que las pretensiones debatidas en ambas se excluyen mutuamente, tal como se ordenará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECIDE:
PRIMERO: Se ordena la acumulación de la presente causa de reivindicación a la causa atrayente de prescripción adquisitiva que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 10.022, por existir conexión entre las mismas, a los fines de evitar sentencias contradictorias, ya que las pretensiones debatidas en ambas se excluyen mutuamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco ( 5 ) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal