REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165º


Vista la diligencia de fecha 19 de marzo del presente año inserta a los folios 39 y 40, suscrita por la ciudadana KAREN ALEJANDRA CARRASQUERO TAPIAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.691, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ALEXÁNDER CASTRO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.319 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.803, codemandada en la presente causa; y por la otra el abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDADRE, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.245, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.864, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ANTONIA CONTRERAS DE NIÑO, titular de la cédula de identidad V5.663.564, parte demandante, mediante la cual ambas partes han convenido en celebrar transacción en los siguientes términos:



“…PRIMERO: La ciudadana Karen Alejandra Carrasquero Tapias, antes identificada, propone que el apartamento situado en el Conjunto Residencial “Las Acacias”, Torre “A”, piso 4, apartamento N°404, situado en la Urbanización “Las Acacias” de San Cristóbal, el cual le fue vendido por la ciudadana LEIDY DAYANA DE SOUSA CÁCERES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.080.395, comerciante, hábil y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, parte igualmente demandada en la presente causa, conforme consta en documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2023, bajo el número 2011.1211, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.1823, sea ofrecido en venta, fijándose como precio base mínimo, la suma de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA($20.000,00) y de dicho se pagará a la parte demandante , la suma de ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($11.000,00 USD), quedando a favor de la ciudadana Karen Alejandra Carrasquero Tapias, ya identificada, la suma de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($9.000,00). Si se vendiese el apartamento por un precio superior o inferior, se ajustarán los montos asignados a cada parte, en forma proporcional.- SEGUNDO: Se encomienda la venta del referido inmueble al ciudadano DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, antes identificado, haciendo la salvedad que dicha venta no pagará ningún porcentaje por concepto de comisión por ventas. Ambas partes sufragarán a partes iguales los gastos necesarios para la obtención de los correspondientes permisos municipales, esto es, impuestos municipales , certificación y mapa catastral y solvencia tipo A, debiendo el comprador que se presente sufragar los gastos que ocasione el registro del documento.- TERCERO: A los efectos de la venta del mencionado inmueble, se concede un (1) mes de plazo, contado a partir de la fecha de la celebración de la presente transacción, a la ciudadana LEIDY DAYANA DE SOUSA CÁCERES, para que desocupe el apartamento suficientemente identificado y lo -entregue libre de personas y cosas al ciudadano David Augusto Niño Andrade .- ÚLTIMO: La presente transacción tiene por finalidad extinguir el litigio pendiente entre las partes, sin perjuicio de que pueda surgir la acción penal para reclamar la posible responsabilidad en que haya incurrido la ciudadana LEIDY DAYANA DE SOUSA CÁCERES. Por cuanto las partes estamos de acuerdo con la presente transacción, que constituye un medio alternativo de resolución de conflictos, de acuerdo con el espíritu constitucional y tiene como base los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 148 del mismo código, por lo que solicitamos a la ciudadana Jueza que imparta la correspondiente homologación, de conformidad con el artículo 256, eiusdem. Es todo, se leyó y a continuación todos firman…”


Igualmente, visto el escrito de fecha 25 de marzo de 2024, inserto al folio 41, presentado por la codemandada LEIDY DAYANA DE SOUSA CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.395, asistida por el abogado FRANKLIN NNHEIL PARRA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°308.500, en el que manifiesta que se adhiere a la transacción efectuada en fecha 19 de marzo de 2024, en los siguientes términos:

“…de acuerdo a reunión personal sostenida en fecha 22 de marzo de 2024, con el demandante (David Niño) y la codemandada (Karen Carrasquero), se acordó que mi persona realizaría la entrega material de la posesión sobre el bien objeto del litigio 15 días después de la reunión mencionada, es decir para el (06 de abril del presente año), entrega que se materializará libre de objetos y personas de forma voluntaria , libre y pacífica; así mismo se fijó la fecha del 19 de Abril de 2024 para cancelar de forma amistosa las deudas de carácter pecuniario que tengo con el demandante (David Niño) y la co-demandada (Karen Carrasquero). Realizando este acto como muestra de buena fe e intención de querer solventar, en virtud a que las demás partes satisfagan las respectivas deudas en los montos que se acordaron entre ellos, para disminuir los compromisos y obligaciones civiles contraídas y extinguir el presente proceso de forma amistosa…”
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones respecto a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2024, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada en fecha 19 de marzo de 2024, personalmente por la codemandada KAREN ALEJANDRA CARRASQUERO TAPIAS, asistida del abogado RAMÓN ALEXÁNDER CASTRO CHACÓN; y personalmente por el abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, quien actúa en su propio nombre y como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ANTONIA CONTRERAS DE NIÑO, lo cual consta en poder apud acta, inserto al folio 33, donde se evidencia que el precitado abogado está expresamente facultado para transigir en la presente causa. Asimismo, que en fecha 25 de marzo de 2024, la codemandada LEIDY DAYANA DE SOUSA CÁCERES, presentó personalmente y asistida de abogado la adhesión a la referida transacción; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 19 de marzo de 2024, entre la parte demandante y la codemandada karen Alejandra Carrasquero Tapias, a la cual se adhirió la codemandada Leidy Dayana De Sousa Cáceres, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 255 procesal. Así se decide.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal