REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.307, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos e intereses.-
PARTE DEMANDADA: OLGA ESTELA PORRAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.972; LUZ MARY PORRAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.085; BETTY JEANETH PORRAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.339; GERSON ALEXÁNDER PORRAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.549.998; IRIS MAELIN DÍAZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.403, y NORMA ZULEIMA DÍAZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.450.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 36181/2020
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Se inició la presente causa mediante la demanda interpuesta por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando por sus propios derechos e intereses en contra de los ciudadanos Olga Estela Porras Maldonado, Luz Mary Porras Maldonado, Betty Jeaneth Porras Maldonado, Gerson Alexander Porras Maldonado, Iris Maelin Díaz Maldonado y Norma Zuleima Díaz Maldonado, por intimación de honorarios profesionales. (Folios 1 al 7. Anexos: 8 al 128).
Por auto de fecha 20 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y se ordenó la intimación de los codemandados. (Folio 129)
A los folios 130 al 174 corren actuaciones relativas a la intimación de los codemandados.
Por auto de fecha 31 de julio de 2018, el nuevo Juez Temporal a cargo del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 175). El referido Juez se inhibió del conocimiento de la causa en fecha 7 de marzo de 2019. (Folio 181)
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud, de la inhibición del Juez Temporal de ese Tribunal. (Folio 185). En fecha 11 de abril de 2019, la Juez del mencionado órgano jurisdiccional se inhibió del conocimiento de la presente causa. (Folio 186)
Por auto de fecha 28 de febrero de 2020, se le dio entrada en este Tribunal al presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del mencionado Tribunal. (Folio 190).
En fecha 8 de febrero de 2022, la parte demandante presentó reforma de la demanda. (Folios 193 al 195)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, se admitió la reforma de la demanda. Igualmente, por cuanto desde que se practicó la primera citación en fecha 30 de abril de 2018, hasta la fecha de dicho auto habían transcurrido más de sesenta días de despacho, de conformidad con el Artículo 228 procesal, se dejaron sin efecto todas las citaciones practicadas, así como la comisión librada para la práctica de la intimación de la codemandada Luz Mary Porras Maldonado y se ordenó intimar nuevamente a los codemandados. Asimismo, para la práctica de la intimación de la codemandada Luz Mary Porras Maldonado, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 196 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2022, el demandante solicitó se le nombrara correo especial para hacer entrega de la boleta de intimación al Tribunal Comisionado. (Folio 197). Por auto de fecha 30 de marzo de 2022, este Tribunal acordó designar como correo especial al demandante a los fines de agilizar el traslado de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 198)
Por diligencia de fecha 1° de abril de 2022, el demandante solicitó que la intimación de los codemandados Olga Estela Porras Maldonado, Betty Janeth Porras Maldonado, Gerson Alexander Porra Maldonado, Iris Maelin Díaz Maldonado y Norma Zuleima Díaz Maldonado, se practicara en la persona de su apoderado judicial el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en aplicación al principio de economía procesal. (Folio 199)
En fecha 8 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 217 procesal, se negó la solicitud planteada por la parte actora en fecha 1° de abril de 2022, de efectuar la intimación de los codemandados en la persona de su apoderado judicial, y se acordó la práctica de la intimación de los codemandados Olga Estela Porras Maldonado, Betty Janeth Porras Maldonado, Gerson Alexander Porra Maldonado, Iris Maelin Díaz Maldonado y Norma Zuleima Díaz Maldonado, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 14 de marzo de 2022. (Folio 200).-
En fecha 22 de abril de 2022, se libró boleta de intimación a la ciudadana Luz Mary Porras Maldonado, se remitió al Juzgado Comisionado bajo el oficio N° 0860-114 y se le hizo entrega al abogado Jesús David Pérez Morales. (Folios 201 al 202).-
Al folio 203 corre diligencia de fecha 5 de mayo de 2022, suscrita por la parte actora en la que consignó las copias para la elaboración de las boletas de intimación de los codemandados Olga Estela Porras Maldonado, Betty Janeth Porras Maldonado, Gerson Alexander Porra Maldonado, Iris Maelin Díaz Maldonado y Norma Zuleima Díaz Maldonado.
En fecha 11 de agosto de 2011, se libraron las boletas de intimación de los codemandados Olga Estela Porras Maldonado, Betty Janeth Porras Maldonado, Gerson Alexander Porra Maldonado, Iris Maelin Díaz Maldonado y Norma Zuleima Díaz Maldonado, y se le entregaron al Alguacil de éste Tribunal para su práctica. (Folios 204 al 209).
En fecha 30 de octubre de 2023, se recibió comisión N° AP31-F-C-2022-000668, procedente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la intimación de la ciudadana Luz Mary Porras Maldonado, la cual fue devuelta sin cumplir en razón de que la parte interesada no le dio impulso procesal. (Folios 210 al 238).-
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2023, el codemandado Gerson Alexander Porras Maldonado, asistido por el abogado José Luis Rivera Rivera, con Inpreabogado N° 276.695, solicitó la perención de la instancia. (Folio239)
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2023, el codemandado Gerson Alexander Porras Maldonado, otorgó poder apud acta a los abogados José Luis Rivera Rivera y María Crisbey Escalante Ojeda. (Folio 241).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas, se evidencia claramente que con posterioridad a la última diligencia suscrita por la parte actora en fecha 5 de mayo de 2022, en la que consignó las copias para la elaboración de las boletas de intimación de los codemandados Olga Estela Porras Maldonado, Betty Jeaneth Porras Maldonado, Gerson Alexander Porras Maldonado, Iris Maelin Díaz Maldonado y Norma Zuleima Díaz Maldonado, no existe ninguna actuación de la parte demandante para impulsar el proceso.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis..
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde la última actuación de la parte actora, a saber, la diligencia de fecha 5 de mayo de 2022, inserta al folio 203, mediante la cual consignó las copias para la elaboración de las boletas de intimación de los codemandados, las cuales efectivamente se libraron y se entregaron al Alguacil el 11 de agosto de 2022, tal como consta de la diligencia de esa fecha estampada por la Secretaria de este Tribunal inserta al folio 204, no se constata en el expediente ninguna otra actuación de la parte demandante para impulsar el proceso, pues debía en este estado de la causa proveer los medios necesarios al Alguacil para su traslado a los fines de practicar la intimación de los demandados y no lo hizo; produciéndose así una evidente inactividad de la parte demandante en el proceso que excedió con creces el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna por la parte actora para impulsar el proceso luego de su última actuación en fecha 5 de mayo de 2022.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y al codemandado Gerson Alexander Porras Maldonado, y/o a sus apoderados judiciales, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio.
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES.
Secretaria Temporal.
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