REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

213° y 165°

Vista la solicitud de medidas de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados, y innominada de nombrar a una veedora en la firma personal llamada Neuro Tecnología, formulada por la parte demandante en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:

Dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que se hacen procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma, obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)

En el caso de autos al estar fundada la demanda en dos (2) letras de cambio y tratándose la presenta causa de un juicio tramitado por el procedimiento de intimación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos: CEMIDA MARIA CALLE CORTES, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.843, y de JOREG POLENTINO, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.631, ambos domiciliados en la calle 3, casa N° 5-45, sector Las Yayas, San Cristóbal, Estado Táchira, la primera en su carácter de librada aceptante, hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.239.332,00), que comprende el doble del valor de las letras de cambio enumeradas 1/3 y 3/3, pero en el caso de que los bienes embargados sean sólo de JORGE POLENTINO será hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.013.600,00), que comprende el doble del valor de la letra de cambio ENNUMERADA 3/3 de la cual es aval. Y si el embargo recayere en cantidades líquidas propiedad de la demandada CEMIDA MARIA CALLE CORTES será sobre la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.119.666,00); y si recayere sobre cantidades liquidas propiedad sólo de JORGE POLENTINO, será sobre la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 506.800,00) Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le corresponda por distribución, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con las debidas inserciones mediante oficio.
Por otra parte, se niega la medida innominada de nombramiento de un veedor de la firma personal llamada Neuro Tecnología Cemida Calle, en razón de que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 procesal, cuando la demanda está fundada en letras de cambio como en el caso de autos se decretará cualquiera de las medidas cautelares nominadas señaladas en dicha norma, tal como lo es el embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados el cual fue decretado. Así se decide.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL