REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADO:
Dixon Jesús Jaimes Negrón y José Gregorio Rojas Vera, identificados plenamente en autos.

.-DEFENSA:
Abogados Rómulo Medina Villamizar y Arquímedes Rafael Fernández López, quienes actúan con el carácter de defensores privados.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:

Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS:
Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley de Drogas.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de julio del año 2.023, –sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Rómulo Medina Villamizar y Arquímedes Rafael Fernández López, ambos actuando con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Dickson Jesús Jaimes Negrón y José Gregorio Rojas Vera, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha veinte (20) de abril del año 2.023 y publicada en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:
Declarar penalmente responsables a los ciudadanos Dicxon Jesús Jaimes Negrón y José Gregorio Rojas Vera, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley de Drogas; condenar a los acusados mencionados ut supra, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión; mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en fecha once (11) de octubre del año 2.023 esta Superior Instancia dio entrada al recurso de apelación interpuesto, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El día diecinueve (19) de octubre del año 2.023, realizado el análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acuerda la devolución del mismo al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2.023, se da por recibido oficio N°J4-2682-2023, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite el cuaderno de apelación a esta Alzada, el cual se había devuelto a los fines que subsanaran omisiones observadas.
Asimismo, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2023, lo admite y fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintidós (22) de febrero del año 2.024, a las doce de la tarde (12:00p.m.), se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Rómulo Medina Villamizar, en su condición de Defensor Público, quien expuso:
“Buenos tardes, ciudadanos magistrados, gracias a los ciudadanos magistrados del Zulia, quiero ratificar el escrito de apelación , que fue interpuesto ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a su sentencia dictada a contra los ciudadano Dickson Jesús Jaimes Negrón y José Gregorio Rojas Vera, apelación que fue fundamentada de conformidad al artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde la ciudadana Juez dicto sentencia para mis defendidos, tomando en cuanta la declaración de once (11) funcionarios, donde fue contradictoria ya que al momento de señalar el tipo de envoltorio donde se encontraba la droga, dos (02) de los funcionarios actuantes dijeron que era cilíndrico, siete (07) dijeron que era rectangular, y los otros no sabían, al momento de indicar donde se encontraron, unos indicaron que se consiguió en la guantera y otros en la consola del vehiculo, existiendo estos tipos de contradicciones de los funcionarios, así como que los testigos que no asistieron al juicio oral y por otro lado tenemos la experticia que tuvo un sustituto de la Guardia Nacional. Igualmente la ciudadana fiscal llamo a un experto y no se presento a la audiencia; de igual manera el barrido a la experticia tuvo un sustituto quien leyó en voz alta que contenía dos contusiones, una decía que las citas A, B, C, D, G, daban positivo para marihuana y otros no daban para marihuana, de igual manera se presentaron por parte de la defensa testigos que fueron evacuados por la Fiscalía del Ministerio Público, que identificaron que el ciudadano José Gregorio Rojas fue detenido en el barrio el trapiche, igualmente cinco (05) testigos indicaron que a el ciudadano Dickson fue detenido en la 8va avenida y que el se encontraba con otro ciudadano que no era el ciudadano José Gregorio Rojas, quien fue aprehendido en la avenida 9 de mayo. Quiero significar que el recorrido no se firmo, apoyamos también la presente apelación basado en seis (06) decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal y Constitucional. Es por ello que solicitó que la decisión que fue dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio debe ser anulada, para realizar un nuevo juicio. Es todo”

Posteriormente el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Abogado Arquímedes Rafael Fernández López, en su condición de Codefensor de los ciudadanos Dickson Jesús Jaimes Negrón y José Gregorio Rojas Vera, quien expuso:
“Buenos tardes, ciudadanos magistrados, para continuar la apelación, el día nueve (09) de mayo de año 2020, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, hubo un procedimiento por parte de los funcionarios en la cual fueron once (11) funcionarios distribuidos en cuatro (04) vehículos particulares, en ese procedimiento realizaron unas inspecciones técnicas, unos presuntos testigos dos (02) la cual se demostró en el en el desarrollo del juicio, esos testigos nunca fueron ubicados para que entraran al juicio, la cual esta defensa técnica se percato que las dos entrevistas de los presuntos testigos tenían las mismas huellas dactilares, lo cual se le manifestó a la ciudadana Juez realizar una experticia pues estaba dudosas esas huellas, pero fue negado como prueba. De igual forma se le hizo saber al ciudadana Juez en la inspección técnica que las imágenes fotográficas no corresponden al sitio del suceso, por que el sitio fue en la 8va avenida entre leche Táchira y Alconsar, la cual hay una característica muy interesante por los perímetros de seguridad de leche Táchira, es un perímetro de ladrillos y en caso de Alconsar el perímetro de seguridad es de alambre y de arbustos la cual cuando vemos la reseña fotográfica, aparece una pared blanca, no correspondiendo con el sitio. Veridicamente el sr. Dickson a las nueve (09: 00 a.m) de la mañana estaba en compañía del ciudadano Marcos Ruiz y su ex esposa para el momento. Proceden a llevarlo al despacho del CICPC. Posteriormente a la una y media (01: 30 p.m) de la tarde, se dirigen al otro sector ubicado cerca de la Policía Nacional y detienen al ciudadano José Gregorio efectuando varios disparos alertando a la comunidad y visualizan el procedimiento. Por supuesto, ellos hacen la retención del sr. José Gregorio y al pasar las 24 horas unen a los dos ciudadanos y los colocan a la nueve (09:00 a.m) de la mañana. También se percato este defensa que en el acta policial ellos manifiestan como una unidad plenamente identificada y al momento de nosotros preguntarle a los otros funcionarios ninguno fue el chofer, mintiendo en ese desarrollo del juicio. Igualmente en la experticia mencionada por el abogado Rómulo Medina, fueron entregados en el laboratorio a las ocho (08:00 a.m), y a las ocho y quince (08:15 a.m), ya tenían los resultados.; lo que se lleva de 6 a 8 en relación al vehículo Mazda, donde iban estos tres (03) ciudadanos, le hacen una experticia de vehículo y resulta que le colocan un serial que anteriormente tenia el motor, no es el serial que le corresponde para ese momento, en el cual se consigno factura del motor que tenia y la experticia presenta ese error. En el caso del vaciado telefónico no se evidenció que si había un mensaje que comprometía al ciudadano Dickson y José Gregorio, la cual manifestó que del vaciado no tenían nada que ver que con el procedimiento. Se le pregunto a los funcionarios actuantes por las características de los testigos y dijeron que no se acordaban, para esta defensa no existieron los testigos. La entrevista no poseen huellas dactilares, lo que significa que estamos en presencia de la violación del debido proceso, y derechos fundamentales, la juzgadora en su sentencia no motivo, no considero los testigos del ciudadano Dickson que dieron fe que el sr que estaba con el ciudadano Dickson no era el ciudadano José Gregorio. Fueron dos procedimientos que no se unen. Para esta defensa fue un vulgar siembra, no se demostró científicamente ni procedentalmente, es por lo que esta defensa solicita considere la apelación donde esta muy bien detallado, sustentado jurídicamente todo lo antes expuesto y que tome en cuenta reponer la causa y si es necesario otorgar una medida cautelar sustitutiva a mis. Es todo”

Asimismo, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la abogada MARIA MASSIEL SOTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2023, esta representación del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa privada, ratificando así lo aportado, en este mismo acto. En primer lugar es importante señalar que esta representación fiscal la existencia de una violación a lo contemplado en la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la defensa alega en su escrito recursivo falta o contradicción en la sentencia, entendiendo así ciudadano Magistrados en la sentencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán en el número de expediente 0387, donde deja claro que aquellas apelaciones que se sustentan en los 3 supuestos, no deberían ser admitidas pues son excluyentes entre sí. En relación a lo señalado por la defensa en cuanto ha si los empaques eran rectangulares o redondos, esos funcionarios no fueron los que colectaron la evidencia, no tuvieron contacto directo con dicho envoltorio, por eso no se acordaban de ese detalle como tal, sin embargo los funcionaron que recolectaron la evidencia dejaron constancia de cual era la forma de los envoltorios , por otro lado la defensa contradice o señala que el experto no estaba de acuerdo con el método que hizo el otro experto del CICPC, no se desprende así, el experto no hubiese ratifica el contenido de la experticia, es por lo que la experticia cumple con todos los parámetros establecidos, por otro lado los testigos si fueron tomados en cuanta por la juez, dejando constancia que los hechos ocurrieron en la 8 va avenida. La defensa señala que los testigos del que promovió la defensa tuvieron que ser tomados en cuanta por la Juez, sin embargo estos testigos dejan constancia que los hechos si ocurrieron en el lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos, como fue en la 8va avenida de la concordia, del estado Táchira, donde habían unos funcionarios, además de un vehículo Mazda color dorado 626. De igual manera se observa que la defensa solicita la experticia dactiloscópica para las huellas del expediente si los testigos hubiesen venido o hubiesen llegado y manifiestan que no son ellos, si se realizaría una experticia Dactiloscópica o grafo técnicas, que los testigos no existen, no fue corroborado. De igual forma la defensa señala habla de las reseñas fotográficas, los funcionarios actuantes fueron contestes en ratificar el contenido de las actas policiales y firmas así como de las reseñas fotográficas. La defensa señala que el ciudadano Marcos Ruiz. Queda demostrado que la Juez valoro y concateno cada uno de los medios de prueba, junto con la máxima experiencia, razonamiento lógico y la sana critica, determinando así la responsabilidad penal de los acusados d autos, es todo.”

Seguidamente, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Dickson Jesús Jaimes Negrón, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente:

“Si, buenas tardes, ciudadanos Magistrados para el día nueve (09) de mayo del 2020, me encontraba con Marcos Rubeis con dos muchachos mas, Megan y Dorado, cuando la comisión llegó venían en un Spark Gris, los CICPC en una Autana Vinotinto, nos revisan el carro dos veces, después nos llevan para el despacho, cuando estábamos allí pasaron dos muchachos, a las 9 de la mañana, pero no hay videos de seguridad que den fe del hecho. El CICPC me golpen, y m piden plata, y a las nueve (09:30 a.m) traen al ciudadano José Gregorio de la PTJ, a lo ultimo nos presentan y el comisario me dice siémbralo con 600 gramos de Marihuana para que cargues plata. Yo droga no cargaba, si fuera así admito hechos desde hace rato, no hay videos, no hay testigo del hecho. Es todo.”

Por consiguiente, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado José Gregorio Rojas Vera, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.

El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la decima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha veintiocho (28) de junio del año 2.023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO


Conforme lo expuso el representante del Ministerio Público, en los alegatos de apertura del juicio, los hechos que dieron inicio a la investigación penal, son los siguientes:
Narra el Ministerio Publico, que en fecha 09/02/2020 el Detective Andrés Chacón, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Erick Depablos, Inspector Agregado José Guerrero, Detective Jefe Luis Largo, Detective Jefe Orlando Cárdenas, Detective Jefe Berioska Gómez, Detective Agregado Robinson Maldonado, Detective Agregado Darwin Romero, Detective Agregado Carlos Moreno, Detective Yeferson Parra y Detective Edickson Hernández, adscritos al CICPC, se encontraban de Comisión, con la finalidad de disminuir los índices delictivos de robo acaecidos en la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, siendo las 14:00 horas se trasladaron en unidad identificada Tacoma, placa 3C00334, para el momento en el que se desplazaban por el Municipio San Cristóbal, específicamente 8va Avenida, adyacente a la “Pasteurizadora Táchira”, vía pública, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, avistaron un vehículo particular Marca Mazda, Modelo 626, color blanco, estacionado a un costado de la vía, una persona del género masculino quien de manera rápida y nerviosa, por el asiento delantero del copiloto abordó el vehículo, por tal motivo los funcionarios procedieron a interceptar el vehículo bajo todas las medidas de seguridad pertinentes, observando a un ciudadano en el asiento del piloto quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud sospechosa, nerviosa y evasiva.
Los funcionarios plenamente identificados, intervinieron inmediatamente a los sujetos, logrando que descendieran del vehículo seguidamente, se le solicitó los documentos personales y del vehículo, expresando que no tenían los documentos para el momento, aportando los siguientes datos de identificación: DICKSON JESUS JAIME NEGRO C.I. v-16.124.675, conductor del vehículo, y JOSE GREGORIO ROJAS VERA C.I. v- 21.779.356, quien era el copiloto, procediendo a captar a dos (02) transeúntes adyacentes al lugar, con la finalidad de que fungieran como testigos del procedimiento, ubicando a los ciudadanos JHONNY HERNANDEZ Y GENESIS ZAMBRANO. Seguidamente, el funcionario Detective Agregado Darwin Romero procedió a realizarle inspección corporal a los fines de hallar evidencias de interés criminalístico incautándole al ciudadano DICKSON JESUS JAIMES NEGRON un teléfono celular, marca Samsung, modelo J8, color dorado, y al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS VERA un teléfono celular, marca Alcatel, modelo U3, color negro. Siendo las 14:30 horas los funcionarios practicaron inspección del lugar del hecho y del vehículo, logrando incautar en el vehículo, específicamente en los asientos delanteros donde se visualiza un espacio que funge como compartimiento de la parte posterior del freno de mano: Un (01) paquete de regular tamaño envuelto de material sintético y cinta de embalaje de color azul, contentivo en su interior de restos de plantas vegetales (presuntamente droga).
Seguidamente, le solicitaron a los ciudadanos información sobre la evidencia hallada, no obteniendo respuesta de los hallazgos localizados en el vehículo, quedando aprehendidos por cuanto se encontraban incursos en un delito Flagrante, previsto en la Ley Organiza de Drogas, imponiéndole sus derechos Constitucionales.
Asimismo, los funcionarios actuantes procedieron a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultado: DICKSON JESUS JAIMES NEGRO, C.I. v- 16.124.675, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Zulia, por el delito de Homicidio Intencional, Expediente N° C02-31.273-2013 de fecha:11/05/2013 y el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS VERA, C.I. v- 21.779.356, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira, por el delito de Asociación para Delinquir, Expediente N° SP11-PP2013-002308 de fecha: 09/08/2013, de igual forma, presenta dos (02) registros policiales por amenaza de muerte y homicidio calificado.
De igual forma, a la sustancia incautada bajo dominio y posesión de Dickson Jesús Jaimes Negrón y José Gregorio Rojas Vera, le fue practicada EXPERTICIA QUIMICA N°1179-2020, suscrita por el experto profesional III Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Científico y Criminalístico del CICPC, haciendo constar que la evidencia se trata de Un (01) envoltorio de regular tamaño y de forma cilíndrica, elaborado con cinta adhesiva color azul y material sintético traslucido tipo envoplast, medidas: 14,5 cm de alto x 09 cm de diámetro, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso de manera compacta parcialmente húmedo, con un peso neto de: SEISCIENTOS (600) GRAMOS, arrojando como resultado: MARIHUANA.

(Omissis)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2.023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…Así tenemos, que en el presente caso establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio recepcionado quedó demostrado que en fecha 09-05-2020, se constituyó comisión de funcionarios adscritos a la Brigada contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de realizar labores de patrullaje preventivo a fin de bajar el índice delictivo en la ciudad, desplazándose la comisión en una camioneta Tacoma, con su respectiva identificación, siendo aproximadamente entre las 01:00 y 2:00 horas de la tarde, y encontrándose por las inmediaciones de la 8va avenida, a la altura del fondo de comercio alconsa y del fondo de comercio de la Pasteurizadora Táchira, avistaron estacionado un vehículo Mazda de color Blanco, en cuyo interior se encontraba en el puesto del piloto un ciudadano que resultó identificado como DICXON JESUS JAIMES NEGRON, y afuera del vehículo otro ciudadano quien al ver la comisión policial tomó actitud nerviosa y de manera inmediata se subió al vehículo, siendo intervenidos por la comisión policial, identificando a esta persona como JOSE GREGORIO ROJAS VERA.
….Estos hechos, quedaron probados a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes, los ciudadanos: ORLAND CARDENAS MARQUEZ, JOSE GUERRERO, BERIOSKA GOMEZ SALAS, ERICK JOEL DEPABLOS PAEZ, ANDRES CHACON, CARLOS MORENO MORA, ROBINSON MALDONADO LOPEZ, DARWIN REINALDO ROMERO CARRILLO, EDICKSON HERNANDEZ MONCADA, JEFERSON PARRA,LUIS LARGO, quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los acusados, así como las evidencias de interés criminalístico que les fueron encontradas en su poder, ratificando el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09-05-2020.
Así, los funcionarios actuantes ORLAND CARDENAS MARQUEZ, JOSE GUERRERO, BERIOSKA GOMEZ SALAS, ERICK JOEL DEPABLOS PAEZ, ANDRES CHACON, CARLOS MORENO MORA, ROBINSON MALDONADO LOPEZ, DARWIN REINALDO ROMERO CARRILLO, EDICKSON HERNANDEZ MONCADA, JEFERSON PARRA, LUIS LARGO, acreditaron que el día 09-05-2020, se encontraban de comisión perteneciente a la Brigada Contra Robos del CICPC, y siendo aproximadamente entre la 01:00 y 02:00 de la tarde cuando se encontraban realizando labores de patrullaje para bajar los índices delictivos, se encontraban por las inmediaciones de la 8va avenida adyacente a la Pasteurizadora Táchira, y al fondo de comercio Alconsa, cuando avistaron un vehículo Mazda de color blanco, que se encontraba estacionado, dentro del vehículo en el puesto del conductor un ciudadano, afuera del vehículo otro ciudadano, que al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa y se subió de manera rápida al vehículo ocupando el puesto del copiloto, siendo intervenidos policialmente, y en presencia de dos testigos, el funcionario DARWIN ROMERO le realizó la inspección personal a cada uno de esas personas encontrándole a cada uno respectivamente, un teléfono celular, asimismo, el funcionario EDICKSON HERNANDEZ, fue el funcionario que realizó la inspección del vehículo, y en presencia de los testigos, hallo en el interior de la consola que se encuentra ubicada en medio de los dos asientos delanteros, aledaño a donde se encuentra el freno de mano, un envoltorio de forma rectangular forrado en materia de color azul, y en cuyo interior había droga de la denominada marihuana.
Asimismo, quedó probado el sitio donde ocurrió la intervención policial, y donde se produjo la aprehensión de los acusados, a través de la INSPECCION TECNICA, N° 668, DE FECHA 09/05/2020, con su respectiva RESEÑA FOTOGRAFICA N°00668, DE FECHA 09/05/2020. ratificada en su contenido y firma por los funcionarios adscritos al CICPC ORLAND CARDENAS MARQUEZ, JOSE GUERRERO, BERIOSKA GOMEZ SALAS, ERICK JOEL DEPABLOS PAEZ, ANDRES CHACON, CARLOS MORENO MORA, ROBINSON MALDONADO LOPEZ, DARWIN REINALDO ROMERO CARRILLO, EDICKSON HERNANDEZ MONCADA, JEFERSON PARRA, LUIS LARGO, quienes acreditaron que el sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados se encuentra ubicado en la Octava Avenida, adyacente a la pasteurizadora Táchira, vía pública, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tratándose de un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con temperatura ambiental fresca, iluminación natural, presenta topografía levemente plana y calzada de asfalto en su totalidad, provisto de su respectivo rayado de señalización vial, presentando signos físicos de desgaste por el constante paso vehicular, con un canal amplio para la circulación de vehículos automotores en un solo sentido, en ambos márgenes de dichas vías se localizan aceras de cemento, se hallan postes metálicos; lugar donde se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA MAZDA, MODELO 626, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS AE169E, USO PARTICULAR, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 9FCGF42S0201033851, SERIAL DE MOTOR FS886737, el cual consta de cuatro (04) rines con sus respectivos neumáticos, en regular estado de uso y de conservación, latonería y pintura en regular estado de conservación, presenta adherencias de suciedad, provisto de guardabarros, focos delantero, stop trasero y luces de cruce, sus puertas presentas su sistema de seguridad en regular estado, sus cuatro (04) puertas cuentan con sus vidrios revestidos de papel de protección solar, observándose en el vidrio parabrisas delantero su chip, posee sus espejos retrovisores, el vehículo se encuentra provisto con ambas placas identificativas EAI69E, y una vez inspeccionado la parte interna del referido vehículo, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, posee su respectivo tablero, sus indicadores de velocidad, volante de color gis en regular estado de uso, provisto de espejo retrovisor, se encuentra desprovisto de su equipo reproductor. Al realizar una minuciosa búsqueda, se logra ubicar evidencia de carácter criminalístico entre los asientos delanteros, en el cual se visualiza un espacio que funge como compartimiento en la parte posterior del freno de mano del referido vehículo: un (01) paquete de regular tamaño, envuelto de material sintético y cinta de embalaje de color azul, contentivo en su interior de restos de plantas vegetales (PRESUNTAMENTE DROGA).
Debe señalarse, que quedó acreditado la existencia material y características propias del vehículo en donde se encontraban los acusados de autos, al momento de la intervención policial, y en cuyo interior fue encontrada la droga, quedando probado a través de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 211, ratificada en su contenido y firma por la experta que la practicó, la Licda. Ingrid Ochoa, Detective Jefe adscrita al CICPC, quien acreditó que se trata de un VEHICULO AUTOMOTOR: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2002, Marca: Mazda, Modelo: 626, Color: Blanco, Placa: EAI69E, S/C: 9FCGF42S020103881, S/M: FS886737. Concluyendo la experta que la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra ORIGINAL, el Serial de carrocería impreso en bajo relieve se encuentra ORIGINAL y el serial de motor se encuentra ORIGINAL. Asimismo, acredita que se verifico dicho vehículo ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), se constató que no presenta ningún registro ni solicitud alguna.
Por otro lado, quedó probado que el envoltorio que fue hallado por el funcionario EDICKSON HERNANDEZ, en el interior de la consola, que se encuentra en medio de los asientos delanteros, en donde se encuentra el freno de mano del vehículo Marca: Mazda, Modelo: 626, Color: Blanco, Placa: EAI69E, en cuyo interior se encontraban los acusados, se trata de droga de la denominada marihuana, quedando probado a través de la declaración del experto ACOSTA ARROLLO VICTOR GIOVANNY, quien ratifico en su contenido la experticia que realizó el experto adscrito al CICPC EDGAR DELGADO JEREZ, tratándose de la EXPERTICIA QUIMICA N° 1179, practicada sobre la muestra: UN 1 ENVOLTORIO de regular tamaño y de forma cilíndrica, elaborado con cinta adhesiva color azul y material sintético traslucido tipo envoplast, de medida 14,5 cm de alto por 09 cm de diámetro, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, de manera compacta parcialmente húmedo. PESO BRUTO: SEISCIENTOS VEINTINUEVE (629) GRAMOS. La metodología a utilizar se basó en: Examen Físico, Observación Microscópica, Reacciones Químicas, Prueba de Orientación (FAST BLUE), y Prueba de Certeza Espectrofotometría de luz U.V., CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso, con semillas del mismo color y de aspecto globuloso, de forma compacta. PESO NETO TOTAL: SEISCIENTOS (600) GRAMOS. COMPONENTE: MARIHUANA (cannabis sativa L). Asimismo, quedó probado a través del MEMORANDUM No.- 2856, que el Jefe de la Subdelegación Municipal de San Cristóbal, del CICPC, ordenó al Jefe del Laboratorio del CICPC, la práctica de la Experticia Botánica, a un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta droga (Marihuana), la cual fue incautada a los acusados de autos.
Al mismo tiempo, quedó probado que el vehículo Mazda, Modelo: 626, Color: Blanco, Placa: EAI69E, se le realizó barrido químico y se colectaron partículas de diferentes partes del vehículo y en la evidencia colectada en el compartimiento de la la cual fue marcada con la letra “F”, una vez realizado el examen barrido y maceración con acetona y etanol para las reacciones químicas, pruebas de orientación (FAST BLUE – SCOTT) y prueba de certeza espectrofotometría de luz U.V., CINTA ADHESIVA “F” (ADHERENCIA RESTOS VEGETALES): POSITIVO PARA MARIHUHANA (cannabis sativa L), de acuerdo a la EXPERTICIA BARRIDO QUIMICO N°1185.
Cabe destacar, que quedó probado a través de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 1178, realizada por el experto Edgar Delgado Jerez y ratificada en su contenido por el experto ACOSTA ARROLLO VICTOR GIOVANNY, que los acusados DICXON JESUS JAIMES NEGRON y JOSE GREGORIO ROJAS VERA, habían consumido Marihuana, toda vez, que al momento de su aprehensión le fueron tomadas muestras de su orina resultando ambos acusados POSITIVO PARA MARIHUANA, coincidiendo con el tipo de sustancia que tenían en su poder al momento de su aprehensión, tal y como quedó probado a través de la EXPERTICIA QUIMICA N° 1179.
Asimismo, quedó probado que los acusados al momento de su aprehensión presentaron registros policiales y solicitudes ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) 1.- DICKSON JESUS JAIMES NEGRON V-16.124.675, de nacionalidad venezolano, ESTADO: SOLICITADO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. 2.- JOSE GREGORIO ROJAS VERA V- 21.779.356, de nacionalidad colombiana, natural de Venezuela, ESTADO: SOLICITADO, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Tal y como quedó probado a través de REGISTROS POLICIALES S/N, DE FECHA 09/05/2020.
En este mismo orden de ideas, quedó acreditado la existencia material y características propias de los teléfonos celulares que portaba cada uno de los acusados al momento de su aprehensión, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 1177-20, DE FECHA 11/05/2020, ratificado en su contenido y firma por el experto que la realizó, el funcionario del CICPC CRISTIAN OSPINA, por lo que de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-05-2020, ratificada en su contenido y firma por los funcionarios ORLAND CARDENAS MARQUEZ, JOSE GUERRERO, BERIOSKA GOMEZ SALAS, ERICK JOEL DEPABLOS PAEZ, ANDRES CHACON, CARLOS MORENO MORA, ROBINSON MALDONADO LOPEZ, DARWIN REINALDO ROMERO CARRILLO, EDICKSON HERNANDEZ MONCADA, JEFERSON PARRA, LUIS LARGO, quedando acreditado que el acusado DICKSON JAIMES NEGRON, portaba el EQUIPO MOVIL N° 1: Un (01) equipo inalámbrico ensamblado en su totalidad, de los comúnmente denominados como: TELEFONO CELULAR, tipo dual (Doble SIM CARD), con cámara, marca SAMSUNG, modelo J8, su carcasa elaborada en material sintético, color dorado, en su parte posterior presenta una etiqueta auto adherible color blanco con inscripciones identificativas en color negro donde se lee entre otros: “SM-J810M/DS, 64GB, 10.09, serial IMEI 1:351720/10/010390/0, IMEI 2: 351721/10/010390/8 , S/N: R58K93EZNSN”, provisto de dos (02) tarjetas de telefonía móvil (SIM CARD), una (01) perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR serial: 895804120012729976, elaborada de material sintético de color blanco 2. Una (01) perteneciente a la empresa de telecomunicaciones CLARO de la República de Colombia, signada con el serial número: 57101502002705065, elaborada en material sintético color rojo, desprovisto de su memoria MICRO SD. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación; exhibiendo sobre su superficie signos físicos de desgaste, fracturas y estrías de fricción orientados en diferentes sentidos producto de su constante uso; y el acusado JOSE GREGORIO ROJAS VERA, portaba el EQUIPO MOVIL N° 2: Un (01) equipo inalámbrico de los comúnmente denominados como TELEFONO CELULAR, tipo dual, con cámara, marca Alcatel, modelo U3, su carcasa elaborada en material sintético color negro, en su parte posterior presenta una etiqueta auto adherible color blanco, con inscripciones identificativas en color negro donde se lee entre otros: “FCC ID: 2ACCJB095, serial IMEI: 359162083299458”, provisto de una tarjeta de telefonía (SIM CARD) perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, signada con el serial número: 895804120014624699, elaborada en material sintético color blanco, provisto de su memoria MICRO SD marca: (MICRO SD 2GB). Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación; exhibiendo sobre su superficie signos físicos de desgaste, fracturas y estrías de fricción orientados en diferentes sentidos producto de su constante uso. Concluyendo el experto que el Equipo Inalámbrico ensamblado en su totalidad, de los comúnmente denominado como: TELEFONO CELULAR, tipo dual (doble SIM CARD), con cámara, marca SAMSUNG, MODELO j8. 2.- Un (01) Equipo Inalámbrico de los comúnmente denominados como: TELEFONO CELULAR, tipo dual, con cámara, marca ALCATEL, modelo U3. De los utilizados comúnmente para los servicios de telefonía móvil.
Asimismo, a través de la EXPERTICIA VACIADO DE CONTENIDO N° 1447, ratificado en su contenido y firma por el experto que la realizo, el funcionario CHRISTIAN OSPINA, adscrito al CICPC, quedó probado que ambos acusados a través de sus teléfonos celulares mantuvieron comunicación telefónica el día de su aprehensión, esto es, el dia 09-05-2020, entre las horas de la mañana hasta las 12:22 horas de la tarde mantuvieron comunicación telefónica ambos acusados, y específicamente a las 12:21 horas de la tarde el acusado DICKSON JAIMES le envío un mensaje al acusado JOSE GREGORIO ROJAS, preguntándole si estaba más arriba o más debajo de zona fría, lugar que se encuentra ubicado en las inmediaciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados, esto es, la adyacencia de la Pasteurizadora Táchira, es decir antes del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, se habían escrito ambos acusados para verse en la zona, toda vez, que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes fue aproximadamente entre la 01:00 horas y las 02:00 pm, reforzado su dicho con el REGISTRO DE NOVEDADES DIARIAS S/N, DE FECHA 09/05/2020, en el cual se acredita que en el libro de novedades diarias del CICPC, se dejaron allí señaladas la relación de registros de novedades diarias comprendido entre 07:30 am del 09/05/2020, hasta las 7:30 am del día domingo 10/05/2020, acreditando que los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se aprehendieron a los acusados de autos, salieron de comisión a bordo de la unidad identificada Tacoma el día de la ocurrencia del hecho a la 1:35 pm y regresaron a la sede del CICPC abordo de la unidad Tacoma junto con los acusados de autos, y el vehículo incautado, a las 03:20 pm del día sábado 09/05/2020.
De igual forma, quedo demostrado a través de dicho vaciado telefónico, que hasta las 12:14 horas de la tarde de ese día 09-05-2020, el acusado le realizo llamadas telefónicas al acusado JOSE GREGORIO ROJAS, y éste a su vez a las hasta las 11:34 horas de la mañana le realizo llamadas telefónicas al acusado DICKSON JAIMES, además, que en dicho vaciado telefónico quedó demostrado las conversaciones entre ambos acusados desde tempranas horas de la mañana del día 09-05-2020, relacionada a la planificación de la presunta comisión de delitos.
Ahora bien, en contraposición a lo anteriormente señalado, los acusados de autos durante sus declaraciones manifestaron que los hechos objeto de la presente causa, no ocurrieron como lo señalaron los funcionarios actuantes, que el acusado JOSE GREGORIO ROJAS, no fue aprehendido junto al acusado DICKSON JAIMES, en el mismo sitio, sino en un sitio diferente, y que ellos no tenían la droga que los funcionarios manifiestan que ellos tenían en su poder.
Así, para probar sus dichos, rindió declaración la esposa del acusado DICKSON JAIMES, la ciudadana TEYZUL HURTADO SAYAGO, quien al igual que el acusado, manifestó que ellos en la bomba llamada el caucho, ubicada en la 8va avenida de esta ciudad, compraban tickets que le permitían a las personas surtir de gasolina, en los momentos de mayor escasez en el país, y los vendían, que ese día junto a su esposo y el ciudadano Marcos de Rúgeles, quien se bajó del vehículo, siendo aproximadamente las 8:30 a.m, le entregaron los tickets a uno de esos tickets le hacía falta un sello, ella se devolvió a que le colocaran el sello y el ciudadano Marcos cruzó la calle y se dirigió a donde estaba Dickson, y se montó en el vehículo, y como a los 15 minutos, observó que su esposo bajaba en el vehículo Mazda le hizo cambio de luces y alcanzó a gritarle PTJ, detrás del vehículo de su esposo venia un vehículo Renault de color beige, una camioneta Autana de color Vinotinto y un vehículo Spark de color azul, tomando la vía del terminal de pasajeros, dirigiéndose ella hasta la sede del CICPC, realizando llamada telefónica al padre de Dickson, quien también llegó a la sede del CICPC, en compañía de un amigo a quien le faltaba un brazo. Asimismo, acreditó la testigo, que siendo las 12:12 horas de la tarde observo que de la sede del CICPC, salió el vehículo Mazda de su esposo, iba manejándolo un funcionario en compañía de otro funcionario, también salió un vehículo fiesta de color verde, y posteriormente como a la 01:30 horas de la tarde observó ingresar el vehículo de su esposo con los mismos funcionarios.
Esta versión dada por la ciudadana TEYZUL HURTADO SAYAGO, fue ratificada por el testigo MARCOS RUIZ, quien señaló al igual TEYZUL HURTADO SAYAGO, que siendo entre las 7:30 u 8:30 am, de ese día 09-05-2020, se encontraba junto al acusado y a la esposa de éste y se dirigieron a la estación de servicio denominada el caucho, ubicada en la 8va avenida, con la finalidad de comprar unos tickets que le permitía surtir gasolina, dado la contingencia existente por la falta de tal rubro. Acreditó el testigo MARCOS RUIZ, que posteriormente él se retiró de la estación de servicio junto al acusado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON, en su vehículo y se estacionaron a la altura del fondo de comercio denominado ALCONSA, en todo el frente de la Pasteurizadora Táchira, estando allí en espera de un vehículo Megane dorado, para hacerle entrega del ticket para que pudiera surtir gasolina, ya que ellos vendían ese ticket, cuando llegó un vehículo SPARK AZUL, sin placas, en donde se transportaban dos funcionarios del CI Acreditó el testigo, que dentro del vehículo no consiguieron nada, que lo único que había dentro del carro eran dos aguacates. Señaló el testigo MARCOS RUIZ, que fueron trasladados hasta la sede del CICPC, siendo las 09:00 am, y que quien trasladó el vehículo Mazda 626, hasta la sede del CICPC fue el propio acusado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON, quien tomó la ruta del terminal de pasajeros, hasta llegar a la avenida marginal del Torbes, y llegar a la sede del CICPC, acreditando que al CICPC iban cuatro vehículos, esto es, el carro Mazda blanco del acusado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON, el vehículo Megane dorado, el vehículo SPARK AZUL sin placas donde llegaron los funcionarios y la camioneta blanca donde llegaron los otros funcionarios.
Ahora bien, en cuanto a estos testimonios el de la ciudadana TEYZUL HURTADO SAYAGO y MARCOS RUIZ, considera esta juzgadora, que los mismos carecen de veracidad, toda vez que hasta las 12:22 horas de la tarde, de acuerdo a lo señalado en la EXPERTICIA VACIADO DE CONTENIDO N° 1447, DE FECHA 24/05/2020, los acusados DICKSON JAIMES Y JOSE GREGORIO ROJAS, mantuvieron comunicación telefónica ambos acusados, y específicamente a las 12:21 horas de la tarde el acusado DICKSON JAIMES le envía un mensaje al acusado JOSE GREGORIO ROJAS, preguntándole si estaba más arriba o más debajo de zona fría, lugar que se encuentra ubicado en las inmediaciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados. Asimismo, no quedó probado a través de otro medio de prueba que reforzara su dicho, la existencia material y características propias de los vehículos que él menciona, esto es, el vehículo Megane dorado, el vehículo SPARK AZUL, y la camioneta de color Vinotinto, que ambos testigos TEYZUL HURTADO SAYAGO y MARCOS RUIZ, señalan como involucrados en el procedimiento de aprehensión. Esto es, ambos testigos manifiestan que el procedimiento fue realzado aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día 09-05-2020, considera esta juzgadora que no es cierto lo señalado por ellos, toda vez que de acuerdo al vaciado de contenido No.- 1447, ambos acusados se encontraban utilizando sus teléfonos celulares hasta las 12:21 horas de la tarde aproximadamente, por lo que hasta esa hora no se encontraban aprehendidos.
Asimismo, no quedó acreditado durante el desarrollo del juicio que la ciudadana TEYZUL HURTADO SAYAGO, haya denunciado ante la autoridad competente, la presunta exigencia de dinero por parte del funcionario ERICK DEPABLOS, por tanto, su solo dicho no es prueba suficiente para demostrar la ocurrencia de ese hecho, tampoco quedó acreditado con otro medio de prueba, lo señalado en su declaración que su esposo el acusado DICKSON JAIMES, fue golpeado por los funcionarios.
De igual forma, en cuanto al testimonio rendido por el ciudadano SANTAMARIA SANGUINO RAUL PASTOR, quien indicó que hace como dos años se dirigía hacia su lugar de trabajo y cuando se encontraban a la altura de la Pasteurizadora Táchira, observó al acusado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON, allí se encontraba el carro de él estacionado, estaba otro carro estacionado allí en la acera del frente, un Megan de la Renault y un Chevrolet spark, y saludó a DICXON con la mano pudiendo observar que estaba como detenido, retirándose del lugar. Acreditó el testigo, que Dickson se encontraba en compañía de Señor Marcos que era el bombero de la estación de servicio del HOTEL KORINU, que esos hechos ocurrieron un día sábado antes del día de la madre, y que eran como las 08:30 a 9:20 am, que recuerda la hora porque se disponía a trabajar y le había agarrado la tarde para llegar a la hora a trabajar; lo manifestado por éste testigo carece de veracidad toda vez que indica que observó la aprehensión aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día 09-05-2020, y de acuerdo al vaciado de contenido No.- 1447, el acusado DICKSON JAIMES se encontraban utilizando su teléfono celular hasta las 12:21 horas de la tarde aproximadamente, por lo que hasta esa hora no se encontraban aprehendidos.
De igual forma y con relación a lo señalado por los testigos TEYZUL HURTADO SAYAGO y MARCOS RUIZ, el testigo ALMEDIA LACROIX, indicó que en fecha 09-05-2020, siendo la 01:30 p.m, se encontraba dentro de su taller de reparación mecánica, su lugar de trabajo, ubicado en el sector el paraíso, la Concordia, en la calle principal, cuando escuchó unos disparos y observo a una distancia de 10 metros, que el acusado JOSE GREGORIO ROJAS, se tiró al piso, y en ese momento cuatros funcionarios de sexo masculino que no estaban uniformados, con unos chalecos negros y armas largas, lo cogieron del piso, lo esculcaron no le encontraron nada, lo montaron en el FORD FIESTA VERDE, con dos funcionarios y los otros dos funcionarios se montaron en el MAZDA 626 MILLENIUM BLANCO y se retiraron del lugar. Acreditó el testigo, que conoce al acusado JOSE GREGORIO ROJAS porque es su vecino. En cuanto a este testimonio, considera esta juzgadora que carece de toda veracidad, toda vez, que a la hora que indica el testigo que fue aprehendido el acusado JOSE GREOIO ROJAS, 1:30 horas de la tarde, éste ya se encontraba aprehendido junto al acusado DICKSON JAIMES, en las inmediaciones de la 8va avenida, adyacencia de la leche Táchira, de acuerdo a lo señalado en forma unísona por los funcionarios actuantes ORLAND CARDENAS MARQUEZ, JOSE GUERRERO, BERIOSKA GOMEZ SALAS, ERICK JOEL DEPABLOS PAEZ, ANDRES CHACON, CARLOS MORENO MORA, ROBINSON MALDONADO LOPEZ, DARWIN REINALDO ROMERO CARRILLO, EDICKSON HERNANDEZ MONCADA, JEFERSON PARRA, LUIS LARGO.
De igual forma, en cuanto al testimonio rendido INGRID RODRISCA PERNIA ALVARADO, quien señaló que el día 09-05-2020, siendo la 1:30 p.m, se encontraba en su casa ubicada en el barrio el paraíso, en compañía de su esposo el ciudadano HERNAN SILVA, viendo televisión, cuando escucharon unos disparos, pudiendo observar que dos muchachos estaban persiguiendo al acusado JOSE GREGORIO ROJAS, éste testimonio carece de veracidad, toda vez que el acusado ya se encontraba aprehendido junto al acusado DICKSON JAIMES, en las inmediaciones de la 8va avenida, adyacencia de la leche Táchira, de acuerdo a lo señalado en forma unísona por los funcionarios actuantes ORLAND CARDENAS MARQUEZ, JOSE GUERRERO, BERIOSKA GOMEZ SALAS, ERICK JOEL DEPABLOS PAEZ, ANDRES CHACON, CARLOS MORENO MORA, ROBINSON MALDONADO LOPEZ, DARWIN REINALDO ROMERO CARRILLO, EDICKSON HERNANDEZ MONCADA, JEFERSON PARRA, LUIS LARGO.
Finalmente, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no debe existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible, y en el presente caso, por los fundamentos que anteriormente se señalaron, no existe duda alguna que los acusados DICXON JESUS JAIMES NEGRON, y JOSE GREGORIO ROJAS VERA, son autores y responsables del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados DICXON JESUS JAIMES NEGRON, y JOSE GREGORIO ROJAS VERA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DE LA DOSIMETRIA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que los acusados DICXON JESUS JAIMES NEGRON, y JOSE GREGORIO ROJAS VERA, cometieron el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena que oscila de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, tomando esta juzgadora el límite mínimo establecido como pena, esto es Doce (12) años de prisión, y al sumar a dicha pena la mitad de la misma, por encontrarse acreditada la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, relativa al uso de transporte privado para la comisión del hecho, esto es , Seis (06) años de prisión, da como resultado DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena definitiva a imponer.
De igual forma, se les condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A DICXON JESUS JAIMES NEGRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.124.675, y JOSE GREGORIO ROJAS VERA, venezolano por naturalización titular de la cedula de identidad N° V-21.779.356, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS DIXON JESUS JAIMES NEGRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.124.675, y JOSE GREGORIO ROJAS VERA, venezolano por naturalización titular de la cedula de identidad N° V-21.779.356, A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA al tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha trece (13) de julio del año 2.023 –según sello húmedo de alguacilazgo -, los abogados Rómulo Medina Villamizar y Arquímedes Rafael Fernández López, quienes actúan con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Dixon Jesús Jaimes Negrón y José Gregorio Rojas Vera, interponen recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO II
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO:

MOTIVO: Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 444, numeral 02 de la Código Orgánico Procesal Penal, según el cual señala: “..Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,..” La recurrida incurre en FALTA… EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, No deja constancia que el Tribunal Séptimo de Control admite la Acusación del Ministerio Público, del auto de entrada por parte del Tribunal N°4 de Juicio, únicamente indica del inicio del Juicio el día 25-05-2021 aunado a ello la falta de motivación de la sentencia…
…Durante el desarrollo del debate, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Así mismo. Se incorporaron las documentales promovidas, los testimonios de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalística, Expertos del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalistica, Testigos propuestos por parte del Ministerio Público, Testigos ofrecidos por la Defensa.
En los Fundamento de Hecho y de Derecho por parte de la Jueza de Juicio, tenemos como señalamiento para condenar a nuestros defendidos: DICKSON JESUS JAIMES NEGRON y JOSE GREGORIO ROJAS VERA…
…PARTE DE LA DECLARACION DE FUNCINARIOS ACTUANTES, (QUE LA JUEZ NO TOMO ENCUENTA PARA SU DECISION)…
…JOSE GUERERRO; |la Ciudadana Juez valora y da tres acreditaciones a la declaración rendida por este Funcionario que quedó plasmada como ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL con fecha del 22-06-2022…
…De igual manera a este Funcionario se le exhibió EL CONTROL DE TURNO DE GUARDIA DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020 INSERTA EN LOS FOLIOS 121AÑ 127. en esta parte de la Declaración lo que se resalta por parte de este Defensa Técnica es que la ciudadana Jueza no le dio Derecho a preguntar al otro Defensor Privado ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ que ejerce la Defensa de Privado ARQUIDEMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ que ejerce la Defensa de manera conjunta o Particular, NO QUEDANDANDO ANOTADO EN DADO CASO SU No Intervención.
BERIOSKA GOMEZ SALAS: La ciudadana juez valora y da tres acreditaciones a la declaración rendida por esta funcionaria que quedó plasmada como ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, con fecha del 21-10-2021…
…ERICK JOEL DEPABLOS PAEZ GUERRERO: La ciudadana Juez valora y da tres acreditaciones a la declaración rendida por este Funcionario que quedó plasmada como ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, con fecha del 02-11-2021… La ciudadana Jueza NO acredito parte de la Declaración que rindió el Funcionario en su Exposición y preguntas de la Defensa…

…ANDRES CHACON; La Ciudadana Jueza valora y da tres acreditaciones a la declaración rendida por este Funcionario que quedó plasmada como ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL con fecha del 10-11-2021… La Ciudadana Jueza NO acredito parte de la Declaración que rindió el Funcionario en su Exposición y preguntas de la Defensa…

…CARLOS MORENO MORA; La Ciudadana Jueza valora y da tres acreditaciones a la declaración rendida por este Funcionario que quedó plasmada como ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL con fecha del 10-11-2021… Acotación que fue así y que no debió de ser así por cuanto lo ideal es exhibirle la documental y que declare sobre la misma y así sucesivamente dependiendo de cuantas actuaciones tenga. La Ciudadana Jueza NO acredito parte de la Declaración que rindió el Funcionario en su Exposición y preguntas de la Defensa…

…ROBINSON MALDONADO LOPEZ; La Ciudadana Jueza valora y da tres acreditaciones a la declaración rendida por este funcionario que quedó plasmada como ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL con fecha del 22-11-2021… Acotación que fue así y que no debió de ser así, por cuanto lo ideal es exhibirle la documental y que declare sobre la misma y así sucesivamente dependiendo de cuantas actuaciones tenga. La Ciudadana Jueza NO acredito parte de la Declaración que rindió el Funcionario en su exposición y preguntas de la Defensa…

…DARWIN REINALDO ROMERO CARRILLO; La Ciudadana Jueza valora y da tres acreditaciones a la declaración rendida por este Funcionario que quedó plasmada como ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL con fecha del 22-11-2021… Acotación que fue así y que no debió de ser así, por cuanto lo ideal es exhibirle la documental y que declare sobre la misma y así sucesivamente dependiendo de cuantas actuaciones tenga. La Ciudadana Jueza NO acredito parte de la Declaración que rindió el Funcionario en su Exposición y preguntas de la Defensa….

…EDICSON HERNANDEZ MONCADA; La Ciudadana Jueza valora y da tres acreditaciones a la declaración rendida por este funcionario que quedó plasmada como ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, con fecha del 22-11-2021… La Ciudadana Jueza NO acredito parte de la Declaración que rindió el funcionario en su Exposición y preguntas de la Defensa…

…JEFERSON PARRA: La Ciudadana Jueza valora y da tres acreditaciones a la declaración rendida por este Funcionario que quedó plasmada como ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL con fecha del 01-12-2021…La Ciudadana Jueza NO acredito parte de la Declaración que rindió el funcionario en su Exposición y preguntas de la Defensa…

…LUIS MIGUEL LARGO; La Ciudadana Jueza valora y da dos acreditaciones a la declaración rendida por este Funcionario que quedó plasmada como ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL con fecha del 22-06-2021… A este Funcionario Declarante en el mismo Acto se le exhibió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020, inserta en los folios 03 y 04 La Ciudadana Jueza NO acredito parte de la Declaración que rindió el Funcionario en su Exposición y preguntas de la Defensa…

También señalamos que en varias ACTAS DE AUDIENCIA DE JUICIO el número del Expediente o la Causa Penal signada con nomenclatura SP21-P-2019-001608 aparece en la siguiente Audiencia de Continuación de Juicio de fechada el 22-06-2021 y en el membrete con fecha 10-08-2021, es de hacer notar que la Causa es la numero SP21-P-2020-003848…

..CHRISTIAN OSPINA; La Ciudadana Jueza valora y da dos acreditaciones, a la declaración rendida por este funcionario que quedó plasmada como ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL con fecha del 01-12-2021… La Ciudadana Jueza NO acredito parte de la Declaración que rindió el funcionario en su Exposición y preguntas de la defensa…

…De igual manera analizaremos la Declaración rendida por:
VICTOR GIOVANNY ACOSTA ARROLLO; La Ciudadana Jueza valora y da tres acreditaciones a la declaración rendida por este Funcionario y llama la atención que señala que este funcionario ratifica. Cuando el mismo es un sustituto y con sus declaracion no avala y que quedó plasmada como ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL con fecha del 29-03-2022… La Ciudadana Jueza No acredito parte de la Declaración que rindió el Funcionario…

…INGRID OCHOA; La Ciudadana Jueza valora. A la declaración rendida por este Funcionaria que quedó plasmada como ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, con fecha del 10 de Febrero de 2022… La Ciudadana Jueza NO juramento a la a la (sic) Declarante y además podemos apreciar que el número de expediente señalado en el ACTA DE AUIDIENCIA (SIC) DE JUICIO es el SP21-P-2019-001608 y no como debe ser SP21-P-2019-1608.-

Seguidamente pasamos analizar las declaraciones que rindieron los siguientes testigos: que fueron promovidos por la Defensa Técnica de los Ciudadanos : DICSON JESUS JAIMES NEGRON y JOSE GREGORIO ROJAS VERA, desde la etapa de investigación y rindieron Entrevista e en Ministerio Publico y ahora aca en Juicio siendo estos:
ALMEIDA LACROIX; La Ciudadana Jueza valora la declaración rendida por esta PERSONA que quedó plasmada en ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL con fecha del 16-03-2022, Causa penal signada con el numero SP21-P-2019—001608. Por los momentos podemos señalar que el Expediente indicado no es el que pertenece a esta causa el de la causa es SP21-P-2020-003848.

SANTAMARIA SANGUINO RAUL PASTOR; La Ciudadana Jueza valora y da acreditaciones a la declaración rendida por este Testigo que quedó plasmada en el ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, con fecha del 16-03-2022. Causa Penal signada con el número SP21-P-2019-001608. Por los momentos podemos señalar que el Expediente indicado no es el que pertenece a esta causa el de la causa es SP21-P-2020-0003848.

INGRID RODRIISCA PERNIA ALVARADO; La Ciudadana Jueza valora LA Declaración rendida por esta Testigo que quedó plasmada como ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL con fecha del 20-04-2022. Causa penal signada con el numero SP21-P-2020-003848…
PETITORIO

Por atención a las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho demuestran, a juicio de esta defensa, que la recurrida incurrió en dos de los supuestos por lo que hace procedente la apelación de sentencia definitiva, por los siguientes Motivos: FALTA, CONTRACCION ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE O INCORPORADAS CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, por lo que deberá la Corte de Apelaciones en obsequio a la justicia, de ser procedente, dictare una decisión propia, sin perjuicio de la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, con base a los motivos expuestos, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión impugnada. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 en concordancia a lo previsto en el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido y en la definitiva declarado con lugar (consta de (10) folios útiles). Es justicia que se solicita en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los TRECE días del mes de Julio del Año Dos Mil Veintitrés.-

(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veinte (20) de Septiembre del año 2.023, la abogada Maria Massiel Soto, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedieron a dar contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO


Ciudadanos Magistrados, la defensa técnica de los condenados de autos, en el Capítulo II signado con el título “Motivos en que se funda el recurso” indica lo siguiente: “Se fundamentó de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: “falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia”. La recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, por cuanto al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, no deja constancia que el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la acusación del Ministerio Público del auto de entrada por parte del Tribunal N° 4 de Juicio, únicamente indica el inicio del juicio el día 25/05/2021 aunado a ello la falta de motivación de la sentencia”…

…En este sentido Honorables Magistrados, se observa del escrito de recurso de apelación una improvisación por parte de los defensores de los condenados de autos al momento de fundar el presente recurso, errando el recurrente al plantear los motivos de apelación, todo ello en una suerte de lograr con alguna de esos supuestos que le sea admisible el recurso, declarado con lugar, en consecuencia, que se retrotraiga a causa y sea celebrando un nuevo juicio, observándose una vaguedad y contradicción en la fundamentación del presente recurso…

…Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio “surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta” (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre: caso: Luis Francisco Salazar)

En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “…carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sentencia Nro. 0154 del 13/03/2001). Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “…no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación…” (Sentencia Nro. 301 del 16/03/2000).

En atención a lo expuesto, se observa de la fundamentación de la defensa del escrito de apelación versa al mismo tiempo en los tres supuestos del ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los dos primeros “falta” y “contradicción” de la motivación de la sentencia los cuales según criterio jurisprudencial se excluyente entre sí, generando así una paradoja, pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.
Aunado al hecho cierto, que los recurrentes no motivaron las razones de hecho no de derecho sobre las cuales la Juez A Quo incurrió en falta, contradicción e ilogicidad de motivación de la sentencia, ya que del escrito en el capítulo II “motivos en que se guinda el recurso”, señala: “la recurrida incurre en falta de motivación de la sentencia por cuanto al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, no deja constancia que el tribunal Séptimo de Control del Estado Táchira admitió la acusación del Ministerio Público del auto de entrada por parte del Tribunal N° 4 de Juicio, únicamente indica el inicio del juicio el día 25/05/2021, aunado a ellos la falta de motivación de la sentencia”, no entendiendo porque la falta de pronunciamiento acerca que el escrito acusatorio fue debidamente admitido, sea una falta de motivación a la sentencia, ya que Ciudadanos Magistrados, tal y como quedó sentado, la motivación de la sentencia implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con los demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular, lo cual se observa en el presente caso, donde la Juez realizó un análisis concatenado de todos los elementos y medio de prueba que fueron evacuados durante el debate, y de los cuales participaron todos los actos del proceso dando cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad y contracción, donde la Juzgadora de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico. Aplico en la valoración de cada una de las pruebas el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para así llegar a su conclusión, que en este caso fue la sentencia condenatoria, en la cual no se observa contradicción e ilogicidad, en consecuencia, Ciudadanos Magistrados no se encuentran lleno los supuestos para que la presente decisión sea recurrible…

Cabe señalar Honorables Magistrados que la Juez A quo al momento de emitir su decisión hace un análisis de cada una de las pruebas evacuadas –testimoniales y documentales- y de ese análisis declara que quedó probado en el desarrollo del debate que efectivamente 09 de mayo del año 2020 los hoy condenados José Gregorio Rojas Vera y Dixon Jesús Jaimes Negrón, se encontraban en la Octava Avenida adyacente a La Pasteurizadota Táchira vía pública Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando los funcionarios adscritos a la Brigada Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, avistaron un vehículo marca: Mazda, color: Blanco, serial de carrocería: 9FCGF42S020103881, tipo: sedan, año:22002, modelo: 626, placa: EIA69E, serial de motor: FS886737, el cual se encontraba estacionado, observando la comisión que el ciudadano José Gregorio Rojas Vera se encontraba al lado del referido auto y quien al notar la presencia policial, optó por ingresar rápidamente al puesto del copiloto, motivo por el cual la comisión, ante tal actitud de sospechosa, abordar el vehículo, constatando que dentro del mismo se hallaba el ciudadano Dickson Jaimes Jesús Negrón, en el asiento del piloto, de inmediato los funcionario los intervienen policialmente solicitándole su documentación personal, y la del vehículo, quienes no presentaron ninguna documentación.

De seguidas, el funcionario Robinson Maldonado y Orlando Cárdenas Márquez ubicaron los testigos, procediendo el funcionario Darwin Romero a inspeccionar corporalmente a ambos ciudadanos, encontrándole a DICKSON JESUS JAIMES NEGRON, un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG…posteriormente, el Detective Edison Hernández practico la inspección del vehiculo en presencia de los testigos, y de los funcionarios Luis Largo, Andrés Chacon y Erick Depablos hallando entre los dos asientos delanteros, en el espacio que funge como compartimiento (consola ), ubicado la parte posterior del freno de mano del referido vehiculo : un (01) paquete regular tamaño envuelto de material sintético y cnta de embalaje de color azul contentivo en su interior de restos vegetales (marihuana), que al ser experticia arrojó un peso neto de seiscientos (600) gramos positivo para marihuana…

… En razón de lo antes expuesto, y durante el debate del juicio oral y publico se probo que la acción ejecutada por los hoy acusados de autos se subsume en la norma que establece el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, en virtud que el vehiculo donde se encontraban cuando fueron sorprendidos por la comisión, fue utilizado para el ocultamiento de la sustancia ilícita, específicamente en un espacio que funge como comportamiento (consola) ubicado en la parte posterior del freno de mano del referido vehiculo, simulando su tenencia con el único fin de comercializar la misma, sin embargo, el actúa diligente de los funcionarios evito la impunidad de tal atroz delito cuando ante el nerviosismo de los acusados y la sospecha fundada de su actuar, los motivo para intervenirlos e impedir la cormecializacion de la referida sustancia.

Asimismo, Ciudadanos Magistrados, se observa que el ciudadano Dixon, en su primera declaración, manifiesto que no conocía a José Gregorio, y posteriormente indicó que estaba con su co(sic) causa para la compra de la gasolina, además quedó demostrado indicó que estaba con su extracción de contenidos teléfonos la cual fue obtenida de manera legal, ya que es una diligencia de investigación urgente y necesaria practicada por el Ministerio Público como director de la investigación y que ha sido una mala práctica solicitar ante el Tribunal de Control la autorización para la extracción de contenido de los teléfonos , practica esta que de alguna manera el Ministerio Público ha dado su consentimiento en aras de garantizar la transparencia en los procesos pero no significa que deba llevar la autorización para su respectiva extracción…

CAPITULO III
PETITORIO
Honorables Magistrados, confrontados los hechos con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyó mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos investigados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y que los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras. Igualmente previa a la función valoradota, se precisó que las pruebas resultaran ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplían o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en un juicio por el Tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código.

En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, la A quo observo los principios rectores del proceso penal, a saber , a) inmediación, mediante la presencia continúa e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana c) Contradicción mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación de la prueba, realizo la operación mental que tiene por fin conocer el merito de la convicción que deducido de cada contenido de prueba y por último en cuanto a la apreciación de la prueba, las mismas fueron apreciadas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
Es por estos motivos, que esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por los Defensores Privadas del justiciable, pues consideramos que la operadora de justicia garantizó la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección debida a las personas y a sus bienes, esa seguridad que hesitamos tener todos los habitantes de la República sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas sustantivas y adjetivas que regulan la causa penal de marras, así como el contenido de las pruebas que el Ministerio Publico acompañó en su escrito acusatorio y que fueron debidamente evacuadas en la fase procesal correspondiente con todas las garantías legales y constitucionales.

En este sentido, observamos que los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto, son infundados toda vez que se pretende soslayar la actuación de los funcionarios policiales en el presente caso. Circunstancias estas que fueron ampliamente analizadas en el justiciables, considerando quienes aquí suscriben, que no le asiste a los recurrentes la razón cuando afirman: CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…

(Omissis)”



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por los Abogados Rómulo Medina Villamizar y Arquímedes Rafael Fernández López, quienes actúan en carácter de defensores privados de los ciudadanos Dickson Jesús Jaimes Negrón y José Gregorio Rojas Vera, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Se aprecia del escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho que el mismo disiente del fallo dictado en fecha veinte (20) de abril del año 2.023 y publicado en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto refieren que existe falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia condenatoria, y que además la misma se funda en una prueba obtenida ilegalmente, vicios alegados conforme lo establece el artículo 444 numerales 2, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Superior Instancia pasa a desglosar detalladamente cada una de las denuncias enunciadas por los recurrentes.

En tal sentido, como primer fundamento, los accionantes señalan que existe un vicio de falta en la sentencia apelada, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe inconsistencia entre los testimonios rendidos en el contradictorio por parte de los funcionarios actuantes, y que a su vez dichas contradicciones no fueron valoradas por parte de la Juzgadora al momento de realizar el análisis de tales deposiciones.

.-Que, durante el desarrollo del debate, se procedió a recibir pruebas ofrecidas por las partes, tales como la incorporaron las documentales; los testimonios de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; expertos; testigos propuestos por parte del Ministerio Público; y testigos ofrecidos por la defensa.

.-Que, en los fundamentos de hecho y de derecho explanados por parte de la Jueza de Juicio para condenar a sus defendidos Dickson Jesús Jaimes Negro y José Gregorio Rojas Vera, se tomó en cuenta solo parte de cada una de las declaraciones rendidas por los once (11) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el acta de investigación penal, sin tomar en cuenta lo que la Defensa explica en su escrito recursivo en relación a ciertos elementos expuestos por cada testimonio rendido por los funcionarios en el Juicio Oral y Público.

.-Que, al hacer un análisis de lo declarado por estos 11 funcionarios actuantes, que abarca el antes, durante y después del procediendo precisan que los mismos se contradicen entre si, lo cual lo explanaron de la siguiente manera:

.-Que, se aprecia que de los once (11) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas declarantes, cinco (05) manifestaron que el envoltorio de la presunta droga era Rectangular; tres (03) dijeron que era Cilíndrico y que tres (03) manifestaron que era Regular.

.-Que, se aprecia la incongruencia o la contrariedad entre los funcionarios, por cuanto un funcionario manifestó que “…el envoltorio lo localizaron en la guantera del carro”, mientras otros indicaron que fue en la consola.

.-Que, diez (10) funcionarios manifestaron en su declaración que NO sabían quien conducía la Unidad Tacoma el día del procedimiento, y que la unidad Tacoma utilizada en el procedimiento pertenecía a la Brigada de Robos.

.-Que, con respecto a la declaración de la funcionaria Ingrid Ochoa, mencionan los apelantes que la Juez A quo no juramentó a la misma al realizar su declaración en el debate Oral.

.-Que, en varias oportunidades la juzgadota no dejo constancia en las actas de audiencia, que las partes no formularon objeciones u observaciones.

.-Que, en la experticia de barrido químico N° 1185 de fecha 11-05-2020, inserta en el folio 19 de la Pieza I, el experto señala que hay dos conclusiones bastantes contradictorias.

.-Que, conforme a los registros policiales de los acusados de autos, suscritos por el funcionario Daniel Méndez, sostienen que el referido funcionario no rindió declaración en Juicio.

.-Que, la propietaria del vehículo en pleno juicio solicitó el desglose de la factura donde aparece el número del serial de motor que posee el vehículo y de poder registrado con ese serial de motor en SETRA y la Juez no se pronunció sobre la entrega o el desglose.

.-Que, en relación a la reseña fotográfica N° 0668 de fecha 09-05-2020 suscrita por el funcionario Edison Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se puede apreciar que al revisar las graficas no es el sitio que indican donde tomo las fotos.
Finalmente, los apelantes manifiestan que en razón de que la decisión impugnada incurre en el vicio de “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE O INCORPORADAS CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL” solicitan se declare con lugar la apelación ejercida y se proceda a dictar una decisión propia sin perjuicio de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal distinto.
Ahora bien, vista las disconformidades planteadas por los recurrentes en su libelo apelatorio, observa esta Alzada que en el capítulo denominado del “PETITORIO” refieren que la recurrida incurrió en los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 de la ley adjetiva penal, tal como: “FALTA, CONTRADICCION O ILIGOCIDAD MANIFIERSTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…”. En este sentido, este Tribunal Colegiado antes de ahondar sobre el fondo de la decisión apelada, considera oportuno hacer las siguientes aclaraciones a los fines ilustrativos; en razón de que se evidencia una falta de técnica recursiva por parte de los accionantes, respecto a los vicios arriba denunciados.

Señalado lo anterior, es importante para esta Superior Instancia traer a colación el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone algunos de los motivos por los cuales se podrán fundar las apelaciones en contra de las sentencias definitivas:

(Omissis)
Artículo 444: el recurso solo podrá fundarse en:
(1…)
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (Negrillas y subrayado nuestro)
(3…)
(Omissis)

Respecto del mencionado numeral del artículo 444 de la norma procesal penal, es importante precisar que en el mismo se establecen algunos de los vicios por los cuales se puede fundar un recurso de apelación contra sentencia definitiva, los cuales a pesar de que se nombran en el mismo numeral, estos tres vicios son independientes entre si y los mismos no deben ser alegados de forma concurrente, ya que la norma es clara en señalar que los recursos se podrán fundar por el vicio de falta; contradicción o ilogicidad en la motivación de un fallo.
Bajo estos parámetros, también debe entenderse que ciertamente los vicios de falta, contradicción e ilogicidad son el resultado de la parte motiva de una sentencia, los cuales están compuestos por la violación de los principios de la lógica humana, por medio de los cuales, el silogismo aplicado no se corresponde con las premisas que genera una correcta operación mental. Sin embargo, entre ellos persisten notables diferencias, a saber:
Existirá, falta de motivación, cuando el pronunciamiento por parte del Jurisdicente carece de los motivos mismos que conllevaron al Juzgador a emitir su pronunciamiento. De manera que, en cuanto a la motivación se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece:
“(Omissis)

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Omissis)”.

De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.

Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2.002)

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2014) la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

(Omissis)

(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

(Omissis)

Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Por su parte el vicio de contradicción en la sentencia, ocurre cuando se advierta que los argumentos empleados por el Jurisdicente al motivar la decisión, sean contrarios entre sí, vale decir, que se destruyen recíprocamente, cuando dos preposiciones, una afirmativa y la otra negativa, no pueden ser consideradas al mismo tiempo como verdaderas, ni paradójicamente pueden ser valoradas como falsa por existir la disparidad entre ambas.
Cabe señalar, que la contradicción se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el mismo; y la contradicción en la motivación, denominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En tal sentido, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuestos, contrarios, y excluyentes entre sí, ocasionando incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2013) ha dejado establecido que:

(Omissis)

Existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.

(Omissis)

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

(Omissis)


De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia, en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Juez.

De otro lado, en cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación, esta Alzada ha señalado reiteradas veces que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

Por lo tanto, existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica -de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente-, no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias se logra extraer el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

De modo que, puede afirmarse que se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente, cuando el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su fallo, pues las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma irracional; lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.
Ahora bien, una vez establecidas las diferencias anteriores, aprecia esta Superior Instancia que los quejosos señalaron que la A quo incurrió en los supuestos que hacen proceden la apelación de sentencia definida por los motivos de: “falta, contradicción, o ilogicidad” en la motivación de la decisión, vicios estos alegados con base en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme ello, es necesario advertir entonces, que los recurrentes al momento de realizar las denuncias anteriormente señaladas, no estimaron que estos vicios –falta, contradicción e ilogicidad- son excluyentes entre si, y que a pesar de que hicieron alusión de forma ligera sobre tales vicios, mal pudieron denunciar ciertas irregularidades al no ser naturalmente posible que concurran estos vicios en razón de sus características disímiles.

Motivado a lo anterior, es por lo que esta Corte de Apelaciones consideró la importancia de diferenciar las tripartitas figuras, para que los profesionales del derecho en futuras ocasiones se adecuen a plantear sus disconformidades tomando en cuenta lo antes señalado y no incurran en las confusiones como las anteriormente señaladas. No obstante, este Tribunal Colegiado considera que tal falta de técnica recursiva no es óbice para entrar a analizar la decisión recurrida, ello en aras de garantizar el derecho a las partes a recurrir ante los tribunales de Segunda Instancia, el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva constitucionalmente establecidos, motivos por los cuales, para profundizar en el thema decidedum sin que medie algún tipo de ambigüedad, quienes aquí deciden, acceden a resolver las denuncia planteadas bajo el vicio de falta de motivación, por cuanto los argumentos plasmados se asemejan a los supuestos de tal vicio.

Segundo: Al margen de las anteriores denuncias, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede analizar la decisión recurrida, no sin antes fijar posición respecto del vicio de falta de motivación en la sentencias generadas con ocasión a un Juicio Oral, ello a los fines de obtener mejor y una clara comprensión del fallo aquí dictado.

A este propósito es importante mencionar, que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias arbitrarias.

En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional (2.017) ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, en donde establece cuando debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“(Omissis)
La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
(Omissis)”

Asimismo, y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal (2018) ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio ello conforme a nuestra Carta Magna, destacando que:

“(Omissis)

Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Omissis)”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal (2.021) , señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“(Omissis)

La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.

(Omissis)”

Al llegar a este punto, es de vital importancia elevar el contenido de la sentencia suscrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.022) , en donde hace una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de motivar las sentencias como resultado de la celebración de un Juicio, y al respecto manifestó que:
“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346
(Omissis)”

En razón a lo anterior, la misma Sala procedió a efectuar un desglose puntual del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala los requisitos que se deben verificar de un fallo, los cuales son:
“(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad
(Omissis)”
Indicando finalmente que:
“(Omissis)
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.
(Omissis)”
En atención a lo anterior, se entiende que la sentencia debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Aquí hemos de referirnos que en atención al criterio jurisprudencial y legal citado con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si por el contrario aportó algún elemento para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. De igual forma, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Es así como, el jurisdiscente de fase de Juicio, se encuentra en la obligación de realizar un examen adecuado del acervo probatorio del cual no surjan dudas, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. En tal sentido, para efectuar la valoración de una prueba, es transcendental, que se señale el convencimiento que le forjó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, pues el omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, ya que termina convirtiéndose en una decisión vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho, traduciéndose en inmotivación.

Tercero: Conforme lo anterior y para profundizar en el caso en estudio, es necesario advertir previamente que atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, a esta Alzada le está vedado realizar un análisis y valoración de las pruebas para el establecimiento de los hechos, lo cual corresponde exclusivamente al Juez de instancia, ello con base en el principio de inmediación imperante en el proceso penal y característico de la fase de juicio oral.

De manera que, no puede esta Superior Instancia analizar las divergencias existentes entre órganos de prueba que hayan sido evacuados en el contradictorio, o cuestionar el grado de certeza que las pruebas llevadas ante el Tribunal hayan causado o no en el ánimo de la Jurisdicente. Lo único censurable al respecto, es la forma como se ha realizado la actividad juzgadora de la A quo mediante la verificación, en primer término, de la existencia de los argumentos empleados por la sentenciadora para fundamentar su decisión, y luego, si tales argumentos lucen lógicos y ajustados a derecho, o si por el contrario los mismo resultan inverosímiles, falsos, ambiguos o de cualquier forma alejados bien sea de los principios de la lógica humana aplicada al plano jurídico, o de los preceptos normativos atinentes al caso concreto.
Al margen de lo anterior, esta Corte de Apelaciones debe analizar la sentencia condenatoria dictada en fecha veinte (20) de abril del año 2.023 y publicada en fecha veintiocho (28) de Junio del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, declaró penalmente responsable a los ciudadanos Dixon Jesús Jaimes Negrón y José Gregorio Rojas Vera, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y a su vez, condena a los prenombrados a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, decisión a la que arribó bajo los siguientes fundamentos:

“(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

(Omissis)

PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO ORLAND CARDENAS MARQUEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020, en donde se dejó constancia del procedimiento realizado cuando se produjo la aprehensión de los acusados de autos.
Acreditó el funcionario, que se constituyó comisión de la Brigada de Robo, constituida en fecha 09-05-2020, por los funcionarios Inspector Depablos, José Guerrero, Luis Largo, Berioska Gómez, Carlos Moreno, Yeferson Parra, Edicson Hernández en horas de la tarde con la finalidad de disminuir el índice delictivo, saliendo la comisión en el vehículo Toyota Tacoma, y cuando se encontraban a la altura de la 8va avenida de esta ciudad, cerca de las inmediaciones de la leche Táchira, observaron un vehículo Mazda de color blanco, y al lado del mismo un sujeto que al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa y optó por abordar el vehículo, procediendo la comisión a realizar el perímetro de seguridad y a solicitar la presencia de dos testigos, a fin de realizar la inspección del vehículo y de los sujetos que se encontraban a bordo del mismo.
Acreditó el testigo, que el funcionario que realizó la inspección del vehículo fue Darwin Romero y el funcionario que incautó la droga fue el Detective Edison Hernández. Asimismo, señaló que se incautaron los teléfonos celulares que portaba cada uno de los acusados, acreditando además, que se trataba de una calle concurrida pero que el único vehículo que se encontraba allí estacionado era ese vehículo Mazda donde se encontraban los acusados de autos.
Acreditó el testigo, que logró ver la evidencia de la droga un paquete en forma rectangular, luego de que fue hallada dentro del vehículo, en presencia de los dos testigos, uno de los testigos de sexo masculino y el otro testigo de sexo femenino.

2.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO JOSE GUERRERO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020 y ACTA DE INSPECCION N° 668, de fecha 09-05-2020, en donde se dejó constancia del procedimiento realizado cuando se produjo la aprehensión de los acusados de autos.
Acreditó el testigo, que se encontraban de comisión integrada por funcionarios de la Brigada contra robos del CICPC, entre la 1:00 pm y las 02:00 pm, de la tarde del día 09-05-2020, cuando a la altura de la 8va avenida, diagonal la Pasteurizadora Táchira de esta ciudad, avistaron un vehículo Mazda de color blanco que se encontraba estacionado y cuyos ocupantes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que abordaron el sitio procediendo a buscar a dos testigos para realizar la inspección del vehículo y de sus ocupantes, y una vez realizada la inspección del vehículo fue localizado en el compartimiento del medio de los dos cojines delanteros un envoltorio de presunta droga del tipo marihuana.
Acreditó el testigo, que al momento en que la unidad se encontraba en el sitio, dentro del vehículo se encontraba el acusado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON, en el puesto del conductor, y que el otro acusado, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS VERA, era la persona que se encontraba afuera del vehículo, y cuando vio la comisión policial tomó actitud nerviosa y procedió a ingresar de manera inmediata al vehículo.
Acreditó el testigo, que el funcionario Darwin Romero fue el que realizó la inspección al vehículo junto al funcionario Edison Hernández, quien fue el funcionario que ubicó y colectó la droga en presencia de dos testigos, uno de sexo masculino y el otro testigo de sexo femenino, acreditando, además, que la droga tenía forma rectangular.
En este mismo orden de ideas, acredito el testigo que el día de los hechos de encontraba de guardia en la institución para la cual trabaja y que dio rol de guardia, de servicio, se encuentra debidamente plasmado en el CONTROL DE TURNO DE GUARDIA, DE FECHA 09-05-2020, en donde se deja plasmado el nombre de los funcionarios que se encuentran de guardia y el registro de las comisiones que salen de la institución.

3.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA BERIOSKA GOMEZ SALAS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020 y ACTA DE INSPECCION N° 668, de fecha 09-05-2020, en donde se dejó constancia del procedimiento realizado cuando se produjo la aprehensión de los acusados de autos.
Acreditó la testigo, que en fecha 09-05-2020, se encontraban de comisión la Brigada contra Robos del CICPC, constituida por varios funcionarios todos adscritos al CICPC, desde horas en la mañana, que el jefe de la comisione era Erick Depablos y se desplazaban en un vehículo Tacoma de la institución, y en horas de la tarde por las inmediaciones de la 8va avenida, adyacente a la Pasterurizadora Táchira de esta ciudad se observó un vehículo Mazda de color blanco, del cual uno de los ciudadanos al ver la comisión policial optó por subirse rápidamente al vehículo, por lo que se procedió a realizar el procedimiento, siendo su función la de resguardar el sitio, y el funcionario Inspector Edicson Hernández, fue la persona que colectó la evidencia de interés criminalístico consistente en una droga que se encontraba dentro del vehículo.
Acreditó la testigo, que su función fue resguardar el sitio, y que sabe que dentro del vehículo consiguieron droga los funcionarios que realizaron la inspección, que su función específica fue la de resguardar el sitio y se encontraba a varios metros del vehículo Mazda, que se detuvieron a dos personas, una de las cuales se encontraba dentro del vehículo y la otra persona que estaba afuera del vehículo que cuando observó la comisión de manera apresurada ingreso al vehículo.
Acreditó la testigo, que la sustancia incautada la observó en la oficina del CICPC cuando llegaron con el procedimiento y los detenidos, y se trataba de restos vegetales de presunta droga.

4.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO ERICK JOEL DEPABLOS PAEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020 y ACTA DE INSPECCION N° 668, de fecha 09-05-2020, en donde se dejó constancia del procedimiento realizado cuando se produjo la aprehensión de los acusados de autos.
Acreditó el testigo, que en fecha 09-05-2020, era el Jefe de la comisión constituida por funcionarios del CICPC, adscritos a la Brigada contra Robos, siendo él jefe de dicha unidad, y en horas de la tarde encontrándose realizando recorrido en la unidad Tacoma por el sector de la 8va avenida adyacente a la Pasteurizadora Táchira, cuando observaron la presencia de un vehículo Mazda de color blanco que se encontraba estacionado, a un lado un sujeto que estaba fuera del carro y quien al observar la presencia de la comisión policial, optó por asumir actitud nerviosa e ingresar rápidamente al vehículo, lo que llamó la atención de los funcionarios y se procedió a verificar el vehículo en presencia de dos testigos del sector.
Acreditó el testigo, que al momento de realizar la inspección del vehículo en presencia de dos testigos el funcionario Edison Hernández, ubicó adyacente a la palanca del freno de mano, en el compartimiento un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul con presunta droga, restos vegetales. Asimismo, acreditó que la persona encargada de realizar la inspección personal a los sujetos fue el funcionario Darwin Romero, incautándoles además los teléfonos celulares que portaban estas personas.
Acreditó el testigo, que una vez hallada la droga el técnico de la comisión se encargó de fijar y colectar las evidencias de interés criminalístico.

5.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO ANDRES CHACON.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020 y ACTA DE INSPECCION N° 668, de fecha 09-05-2020, en donde se dejó constancia del procedimiento realizado cuando se produjo la aprehensión de los acusados de autos.
Acreditó el testigo, que la comisión se encontraba en horas de la tarde del día 09-05-2020 cerca de la 8av avenida, adyacente a la Pasteurizadora Táchira, cuando avistaron un vehículo que se encontraba estacionado y un sujeto que posteriormente resultó identificado como JOSE GREGORIO ROJAS VERAZ, se encontraba afuera del vehículo y al notar la presencia policial, optó por asumir actitud nerviosa e ingresar rápidamente al vehículo, por lo que llamó la atención de la comisión quien procedió a intervenirlos policialmente, y a buscar dos testigos, uno de los cuales era de sexo masculino, el otro testigo de sexo femenino, procediendo a realizar la inspección personal de los dos sujetos, encontrándoles sus teléfonos celulares y al inspeccionar el vehículo, fue hallado en su interior un envoltorio de droga .
Acreditó el vehículo que la persona que se encontraba dentro del vehículo en el puesto del conductor era el acusado DIXON JESUS JAIMES NEGRON Asimismo, acreditó que el funcionario que practicó la inspección personal de los sujetos fue el funcionario Darwin Romero y el funcionario que inspeccionó el vehículo y hallo la droga fue el funcionario Edison Hernández, asimismo, acreditó que él fue la persona encargada de la investigación.

6.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO CARLOS MORENO MORA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020 y ACTA DE INSPECCION N° 668, de fecha 09-05-2020, en donde se dejó constancia del procedimiento realizado cuando se produjo la aprehensión de los acusados de autos.
Acreditó el testigo, que en horas de la tarde del día 09-05-2020, se encontraba la comisión perteneciente a la Brigada contra Robos del CICPC realizando labores de patrullaje con la finalidad de rebajar el índice delictivo al mando del inspector Erick Depablos, y a la altura de la 8va avenida, adyacente a la Pasteurizadora Táchira, avistaron un vehículo Mazda de color blanco, fuera de dicho vehículo se encontraba un sujeto que al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa y opto por subirse rápidamente al vehículo, por lo que fueron intervenidos policialmente, procediendo a bajar del vehículo a dos personas de sexo masculino.
Acreditó el testigo, que su función en el procedimiento fue resguardar el sitio, se encontraba a tres metros de distancia de la puerta del lado del copiloto, observando todo el procedimiento, otros funcionarios buscaron dos personas una de sexo femenino, otra de sexo masculino que sirvieran de testigos, a fin de realizar la inspección del vehículo, y la inspección personal de los sujetos, logrando incautar sus teléfonos celulares.
Acreditó el testigo, que el funcionario que realizó la inspección personal de los acusados fue el funcionario Darwin Romero, y el funcionario que inspeccionó el vehículo fue Edisson Hernández, quien halló dentro del vehículo en medio de los dos asientos del chofer y copiloto, un envoltorio de droga específicamente marihuana, envuelto en una bolsa azul, siendo observado por él cuando lo sacaron del vehículo,

7.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO ROBINSON MALDONADO LOPEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020 y ACTA DE INSPECCION N° 668, de fecha 09-05-2020, en donde se dejó constancia del procedimiento realizado cuando se produjo la aprehensión de los acusados de autos.
Acredito el testigo, que en fecha 09-05-2020, en horas de la tarde, cuando la comisión adscrita a la Brigada contra Robos del CICPC, se encontraba desplazándose por las inmediaciones de la 8ª avenida, adyacente a la Pasteurizadora de la Leche Táchira, observaron un vehículo Mazda de color blanco que se encontraba estacionado, fuera del vehículo se encontraba un sujeto que al notar la presencia policial rápidamente salió corriendo y se metió al vehículo, lo que llamó la atención de los funcionarios, y decidieron intervenirlos policialmente.
Acreditó el testigo, que su función fue resguardar el sitio del suceso, y buscaron dos testigos uno de sexo masculino, otro de sexo femenino, para que observaran la inspección corporal y la inspección al vehículo, le fueron incautados a los acusados sus teléfonos celulares, y dentro del vehículo fue hallado un envoltorio de droga, específicamente restos vegetales de marihuana,
Acredita el testigo, que se encontraba a pocos metros del vehículo, por lo que observó que el funcionario que realizó la inspección corporal a los acusados fue Darwin Romero, y el funcionario Edison Hernández, fue quien realizó la inspección al vehículo encontrando en la consola que se encuentra entre los dos asientos del vehículo, en su interior el envoltorio de droga, que se encontraba envuelto en papel de color azul.
Acreditó el testigo, que la persona que se encontraba en el puesto del piloto del vehículo Mazda era el acusado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON.
Acreditó el testigo que luego se dirigieron a la sede del CICPC, con los detenidos, procedieron a trasladar el vehículo hasta la sede policial.

8.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO DARWIN REINALDO ROMERO CARRILLO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020 y ACTA DE INSPECCION N° 668, de fecha 09-05-2020, en donde se dejó constancia del procedimiento realizado cuando se produjo la aprehensión de los acusados de autos.
Acredito el testigo que en fecha 09-05-2020, se encontraba de comisión la Brigada contra Robos, por las adyacencias de la Pasteurizadora Táchira, cuando visualizaron un vehículo Mazda de color blanco estacionado, y fuera de él una persona que portaba una camisa de color rosado, quien al ver a la comisión policial tomó actitud nerviosa y procedió a ingresar de manera rápida al vehículo, procediendo la comisión a intervenir el vehículo y hacer descender a los ocupantes del mismo, buscaron dos testigos uno de sexo masculino, otro de sexo femenino para que observaran el procedimiento a realizar, procediendo él a realizar la inspección corporal de ambas personas, localizando a cada uno de ellos su teléfono celular.
Acreditó el testigo, que la inspección del vehículo la realizó el funcionario Eddison Hernández, quien fue la persona que halló la droga, el cual se encontraba en la consola que está en medio de los dos asientos del vehículo, siendo éste procedimiento observado por él, ya que se encontraba a pocos metros del vehículo, tratándose de un envoltorio que se encontraba forrado de un papel de color azul.

9.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO EDICKSON HERNANDEZ MONCADA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020 y ACTA DE INSPECCION N° 668, de fecha 09-05-2020, en donde se dejó constancia del procedimiento realizado cuando se produjo la aprehensión de los acusados de autos.
Acredito el testigo, que en fecha 09-05-2020, se encontraba constituyendo comisión policial perteneciente a la Brigada contra Robos del CICPC, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraban a la altura de la Pasteurizadora Táchira, de esta ciudad, visualizaron un vehículo Mazda de color blanco que estaba estacionado, una persona se encontraba afuera del vehículo y cuando observó la comisión policial de manera inmediata asumió actitud nerviosa y abordo el vehículo, por lo que se intervino el vehículo allí estaban los acusados, se procedió a buscar a dos personas que sirvieran de testigos, y se les realizo la inspección personal a los acusados y la inspección al vehículo.
Acreditó el testigo, que él fue la persona que realizó la inspección del vehículo, y halló en la consola un envoltorio de droga contentivo de restos vegetales color verde, el cual estaba forrado de un plástico de color azul, procediendo a colectarla.
Acreditó el testigo, que el procedimiento se realizó en presencia de dos testigos que fueron ubicados por la comisión, un testigo de sexo femenino, otro testigo de sexo masculino. Acreditó el testigo, que el funcionario encargado de realizar la inspección personal a los acusados fue Darwin Romero, y les incautó en su poder al momento de realizar la inspección corporal, dos teléfonos celulares.
De igual forma, acredito el testigo que la persona que se encontraba en el puesto del conductor del vehículo Mazda era el acusado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON.
Acreditó el testigo, que realizó la inspección del sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados de autos, sitio ubicado en 8va avenida, cerca de la Pasteurizadora Táchira, que el vehículo se encontraba con dirección hacia la Plaza Miranda, diagonal al fondo de comercio denominado Alconsa, tratándose de un sitio abierto, y realizando fijaciones fotográficas del mismo. Asimismo, una vez colectadas las evidencias de interés criminalístico, procedió a llenar la planilla de cadena de custodia a fin de remitir las evidencias al laboratorio para sus respectivas experticias.

10.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO JEFERSON PARRA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020 y ACTA DE INSPECCION N° 668, de fecha 09-05-2020, en donde se dejó constancia del procedimiento realizado cuando se produjo la aprehensión de los acusados de autos.
Acredito el testigo, que en fecha 09-05-2020, en horas de la tarde se encontraba de comisión constituida por funcionarios adscritos a la Brigada contra Robos del CICPC, y cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Pasteurizadora Táchira, visualizaron en la vía pública que se encontraba un vehículo Mazda de color blanco, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, correspondiéndole a él la función de resguardar el sitio, se encontraba aproximadamente a cinco metros del vehículo donde se encontraban los acusados, observó la inspección corporal a los acusados realizada por el detective Darwin Romero, y la inspección al vehículo Mazda la cual fue realizada por el funcionario Edison Hernández, en presencia de los dos testigos del procedimiento, consiguió dentro del vehículo en la consola un envoltorio de droga cubierto de material sintético de color azul.
Acreditó el testigo, que se realizó la inspección del sitio donde se realizó el procedimiento, y se dejó constancia de sus características.

11.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO CHRISTIAN OSPINO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y la firma del RECONOCIMIENTO TECNICO N° 1177-20, DE FECHA 11/05/2020, el cual fue realizado sobre las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas a los acusados de autos, al momento de su aprehensión, consistentes en dos teléfonos celulares, con la finalidad de dejar constancia de sus características físicas y realizar la extracción de contenido, acreditando que los equipos móviles se encontraban operativos. Acredito el testigo, que la evidencia a experticia se encontraba debidamente rotulada y embalada con su respectiva cadena de custodia.
Asimismo, acredito el testigo que ratificaba el contenido y firma del VACIADO DE CONTENIDO N° 1447-20, DE FECHA 24/06/2020, realizado a los equipos móviles que le fueron incautados a los acusados de autos, en donde se pudo evidenciar conversaciones de interés criminalístico, se halló conversaciones relacionadas sobre la planificación de un hecho punible, hablaban de una persona, de un vehículo KLR, de abrir un local comercial, y de la llegada de un ciudadano a un determinado lugar.
En las conversaciones, el ciudadano llamado Dixon le habla que ya había legado al taller, le preguntaba a la otra persona que si ya venía y el número telefónico dónde aparece Dixon es 04247297916, dejado acreditado que en las conversaciones que se encontraban allí registradas nos evidencia ninguna conversación relacionada con drogas.

12.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO INGRID OCHOA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO N° 211, la cual fue realizada sobre el vehículo Mazda, modelo 626, año 2022, color blanco, cuya finalidad fue verificar el estado en que se encontraba sus seriales de identificación, encontrándose los mismos en su estado original, y no se encontraba el vehículo solicitado ante el sistema SIPOL.

13.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO ALMEDIA LACROIX.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo, que acreditó en su declaración que en fecha 09-05-2020, siendo la 01:30 p.m, se encontraba dentro de su taller de reparación mecánica, su lugar de trabajo, ubicado en el sector el paraíso, la Concordia, en la calle principal, cuando escuchó unos disparos y observo a una distancia de 10 metros, que el acusado JOSE GREGORIO ROJAS, se tiró al piso, y en ese momento cuatros funcionarios de sexo masculino que no estaban uniformados, con unos chalecos negros y armas largas, lo cogieron del piso, lo esculcaron no le encontraron nada, lo montaron en el FORD FIESTA VERDE, con dos funcionarios y los otros dos funcionarios se montaron en el MAZDA 626 MILLENIUM BLANCO y se retiraron del lugar.
Acreditó el testigo, que conoce al acusado JOSE GREGORIO ROJAS porque es su vecino

(Omissis)

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- INSPECCION TECNICA, N° 668, DE FECHA 09/05/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que los funcionarios Inspector Agregado Erick Depablos, Inspector Agregado José Guerrero, Detective Jefe Luis Largo, Detective Jefe Orland Cárdenas, Detective Jefe Berioska Gómez, Detective Agregado Carlos Moreno, Detectives Andrés Chacón, Edickson Hernández y Yeferson Parra, adscritos al CICPC, practicaron la inspección del sitio donde fue realizado el procedimiento, ubicado en la Octava Avenida, adyacente a la pasteurizadora Táchira, vía pública, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dejando acreditado que se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con temperatura ambiental fresca, iluminación natural, presenta topografía levemente plana y calzada de asfalto en su totalidad, provisto de su respectivo rayado de señalización vial, presentando signos físicos de desgaste por el constante paso vehicular, con un canal amplio para la circulación de vehículos automotores en un solo sentido, en ambos márgenes de dichas vías se localizan aceras de cemento, se hallan postes metálicos; lugar donde se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA MAZDA, MODELO 626, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS AE169E, USO PARTICULAR, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 9FCGF42S0201033851, SERIAL DE MOTOR FS886737, el cual consta de cuatro (04) rines con sus respectivos neumáticos, en regular estado de uso y de conservación, latonería y pintura en regular estado de conservación, presenta adherencias de suciedad, provisto de guardabarros, focos delantero, stop trasero y luces de cruce, sus puertas presentas su sistema de seguridad en regular estado, sus cuatro (04) puertas cuentan con sus vidrios revestidos de papel de protección solar, observándose en el vidrio parabrisas delantero su chip, posee sus espejos retrovisores, el vehículo se encuentra provisto con ambas placas identificativas EAI69E, y una vez inspeccionado la parte interna del referido vehículo, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, posee su respectivo tablero, sus indicadores de velocidad, volante de color gis en regular estado de uso, provisto de espejo retrovisor, se encuentra desprovisto de su equipo reproductor. Al realizar una minuciosa búsqueda, se logra ubicar evidencia de carácter criminalístico entre los asientos delanteros, en el cual se visualiza un espacio que funge como compartimiento en la parte posterior del freno de mano del referido vehículo: un (01) paquete de regular tamaño, envuelto de material sintético y cinta de embalaje de color azul, contentivo en su interior de restos de plantas vegetales (PRESUNTAMENTE DROGA).

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 1177-20, DE FECHA 11/05/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario Detective Cristian Ospina, realizo el reconocimiento a las evidencias de interés criminalístico, relacionadas con el procedimiento donde se aprehendieron a los acusados de autos, consistentes en: 1.- EQUIPO MOVIL N° 1: Un (01) equipo inalámbrico ensamblado en su totalidad, de los comúnmente denominados como: TELEFONO CELULAR, tipo dual (Doble SIM CARD), con cámara, marca SAMSUNG, modelo J8, su carcasa elaborada en material sintético, color dorado, en su parte posterior presenta una etiqueta auto adherible color blanco con inscripciones identificativas en color negro donde se lee entre otros: “SM-J810M/DS, 64GB, 10.09, serial IMEI 1:351720/10/010390/0, IMEI 2: 351721/10/010390/8 , S/N: R58K93EZNSN”, provisto de dos (02) tarjetas de telefonía móvil (SIM CARD), una (01) perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR serial: 895804120012729976, elaborada de material sintético de color blanco 2. Una (01) perteneciente a la empresa de telecomunicaciones CLARO de la República de Colombia, signada con el serial número: 57101502002705065, elaborada en material sintético color rojo, desprovisto de su memoria MICRO SD. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación; exhibiendo sobre su superficie signos físicos de desgaste, fracturas y estrías de fricción orientados en diferentes sentidos producto de su constante uso; 2.- EQUIPO MOVIL N° 2: Un (01) equipo inalámbrico de los comúnmente denominados como TELEFONO CELULAR, tipo dual, con cámara, marca Alcatel, modelo U3, su carcasa elaborada en material sintético color negro, en su parte posterior presenta una etiqueta auto adherible color blanco, con inscripciones identificativas en color negro donde se lee entre otros: “FCC ID: 2ACCJB095, serial IMEI: 359162083299458”, provisto de una tarjeta de telefonía (SIM CARD) perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, signada con el serial número: 895804120014624699, elaborada en material sintético color blanco, provisto de su memoria MICRO SD marca: (MICRO SD 2GB). Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación; exhibiendo sobre su superficie signos físicos de desgaste, fracturas y estrías de fricción orientados en diferentes sentidos producto de su constante uso. Concluyendo el experto que el Equipo Inalámbrico ensamblado en su totalidad, de los comúnmente denominado como: TELEFONO CELULAR, tipo dual (doble SIM CARD), con cámara, marca SAMSUNG, MODELO j8. 2.- Un (01) Equipo Inalámbrico de los comúnmente denominados como: TELEFONO CELULAR, tipo dual, con cámara, marca ALCATEL, modelo U3. De los utilizados comúnmente para los servicios de telefonía móvil.

3.- EXPERTICIA BARRIDO QUIMICO N°1185, DE FECHA 11/05/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que fue suscrita por el Experto Profesional II Edgar Delgado Jerez adscrito al Laboratorio Criminalístico del CICPC, realizó Barrido Botánico a la siguiente muestra: Siete (07) segmentos de cinta adhesiva transparente con adherencia de material heterogéneo, colectados del vehículo automotor Marca: MAZDA, Modelo: 626, Color: Blanco, Año: 2002, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: EAI69E, Serial de carrocería: 9FCGF42S02033881, Serial de motor: FS886737. Cuya evidencia fue rotulada de la siguiente manera: Muestra A: Piso delantero lado derecho, Muestra B: Piso delantero lado izquierdo, Muestra C: Piso único trasero, Muestra D: Asiento delantero lado izquierdo, Muestra E: Asiento delantero lado derecho, Muestra F: Compartimiento consola, Muestra G: Porta maleta (maletero). Concluyendo el experto: Por el examen barrido y maceración con acetona y etanol para las reacciones químicas, pruebas de orientación (FAST BLUE – SCOTT) y prueba de certeza espectrofotometría de luz U.V., CINTA ADHESIVA “F” (ADHERENCIA RESTOS VEGETALES): POSITIVO PARA MARIHUHANA (cannabis sativa L).

4.- EXPERTICIA QUIMICA N° 1179, DE FECHA 11/05/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el experto Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Criminalístico del CICPC, realizó experticia definitiva a la muestra: UN 1 ENVOLTORIO de regular tamaño y de forma cilíndrica, elaborado con cinta adhesiva color azul y material sintético traslucido tipo envoplast, de medida 14,5 cm de alto por 09 cm de diámetro, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, de manera compacta parcialmente húmedo. PESO BRUTO: SEISCIENTOS VEINTINUEVE (629) GRAMOS. La metodología a utilizar se basó en: Examen Físico, Observación Microscópica, Reacciones Químicas, Prueba de Orientación (FAST BLUE), y Prueba de Certeza Espectrofotometría de luz U.V., CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso, con semillas del mismo color y de aspecto globuloso, de forma compacta. PESO NETO TOTAL: SEISCIENTOS (600) GRAMOS. COMPONENTE: MARIHUANA (cannabis sativa L)

5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 1178, DE FECHA 11/05/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el experto Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Criminalístico del CICPC, realizó experticia toxicológica a dos (02) muestras, sustancia liquida de color amarillo (orina), perteneciente a los ciudadanos A: José Gregorio Rojas Vera C.I. v-21.779.356, B: Dickson Jesús Jaimes Negrón C.I. v-16.124.675, cuya metodología analítica consistió en Prueba de Orientación (FAST BLUE Y DRAGENDOR) y Prueba de Certeza con Espectrofotometría de Luz U.V, dieron como resultado ambas muestras de orina POSITIVO PARA MARIHUANA.

6.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 211. (…)
7.- EXPERTICIA VACIADO DE CONTENIDO N° 1447, DE FECHA 24/05/2020(…)
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, DE FECHA 09/05/2020 (…).
9.- RESEÑA FOTOGRAFICA N°00668, DE FECHA 09/05/2020. (…)
10.- REGISTRO DE NOVEDADES DIARIAS S/N, DE FECHA 09/05/2020.
(…)
11.- REGISTROS POLICIALES S/N, DE FECHA 09/05/2020. (…)
12.- MEMORANDUM No.- 2856 (…)

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“(Omissis)

Así, los funcionarios actuantes ORLAND CARDENAS MARQUEZ, JOSE GUERRERO, BERIOSKA GOMEZ SALAS, ERICK JOEL DEPABLOS PAEZ, ANDRES CHACON, CARLOS MORENO MORA, ROBINSON MALDONADO LOPEZ, DARWIN REINALDO ROMERO CARRILLO, EDICKSON HERNANDEZ MONCADA, JEFERSON PARRA, LUIS LARGO, acreditaron que el día 09-05-2020, se encontraban de comisión perteneciente a la Brigada Contra Robos del CICPC, y siendo aproximadamente entre la 01:00 y 02:00 de la tarde cuando se encontraban realizando labores de patrullaje para bajar los índices delictivos, se encontraban por las inmediaciones de la 8va avenida adyacente a la Pasteurizadora Táchira, y al fondo de comercio Alconsa, cuando avistaron un vehículo Mazda de color blanco, que se encontraba estacionado, dentro del vehículo en el puesto del conductor un ciudadano, afuera del vehículo otro ciudadano, que al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa y se subió de manera rápida al vehículo ocupando el puesto del copiloto, siendo intervenidos policialmente, y en presencia de dos testigos, el funcionario DARWIN ROMERO le realizó la inspección personal a cada uno de esas personas encontrándole a cada uno respectivamente, un teléfono celular, asimismo, el funcionario EDICKSON HERNANDEZ, fue el funcionario que realizó la inspección del vehículo, y en presencia de los testigos, hallo en el interior de la consola que se encuentra ubicada en medio de los dos asientos delanteros, aledaño a donde se encuentra el freno de mano, un envoltorio de forma rectangular forrado en materia de color azul, y en cuyo interior había droga de la denominada marihuana.
Asimismo, quedó probado el sitio donde ocurrió la intervención policial, y donde se produjo la aprehensión de los acusados, a través de la INSPECCION TECNICA, N° 668, DE FECHA 09/05/2020, con su respectiva RESEÑA FOTOGRAFICA N°00668, DE FECHA 09/05/2020. ratificada en su contenido y firma por los funcionarios adscritos al CICPC ORLAND CARDENAS MARQUEZ, JOSE GUERRERO, BERIOSKA GOMEZ SALAS, ERICK JOEL DEPABLOS PAEZ, ANDRES CHACON, CARLOS MORENO MORA, ROBINSON MALDONADO LOPEZ, DARWIN REINALDO ROMERO CARRILLO, EDICKSON HERNANDEZ MONCADA, JEFERSON PARRA, LUIS LARGO, quienes acreditaron que el sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados se encuentra ubicado en la Octava Avenida, adyacente a la pasteurizadora Táchira, vía pública, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tratándose de un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con temperatura ambiental fresca, iluminación natural, presenta topografía levemente plana y calzada de asfalto en su totalidad, provisto de su respectivo rayado de señalización vial, presentando signos físicos de desgaste por el constante paso vehicular, con un canal amplio para la circulación de vehículos automotores en un solo sentido, en ambos márgenes de dichas vías se localizan aceras de cemento, se hallan postes metálicos; lugar donde se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA MAZDA, MODELO 626, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS AE169E, USO PARTICULAR, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 9FCGF42S0201033851, SERIAL DE MOTOR FS886737, el cual consta de cuatro (04) rines con sus respectivos neumáticos, en regular estado de uso y de conservación, latonería y pintura en regular estado de conservación, presenta adherencias de suciedad, provisto de guardabarros, focos delantero, stop trasero y luces de cruce, sus puertas presentas su sistema de seguridad en regular estado, sus cuatro (04) puertas cuentan con sus vidrios revestidos de papel de protección solar, observándose en el vidrio parabrisas delantero su chip, posee sus espejos retrovisores, el vehículo se encuentra provisto con ambas placas identificativas EAI69E, y una vez inspeccionado la parte interna del referido vehículo, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, posee su respectivo tablero, sus indicadores de velocidad, volante de color gis en regular estado de uso, provisto de espejo retrovisor, se encuentra desprovisto de su equipo reproductor. Al realizar una minuciosa búsqueda, se logra ubicar evidencia de carácter criminalístico entre los asientos delanteros, en el cual se visualiza un espacio que funge como compartimiento en la parte posterior del freno de mano del referido vehículo: un (01) paquete de regular tamaño, envuelto de material sintético y cinta de embalaje de color azul, contentivo en su interior de restos de plantas vegetales (PRESUNTAMENTE DROGA).
Debe señalarse, que quedó acreditado la existencia material y características propias del vehículo en donde se encontraban los acusados de autos, al momento de la intervención policial, y en cuyo interior fue encontrada la droga, quedando probado a través de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 211, ratificada en su contenido y firma por la experta que la practicó, la Licda. Ingrid Ochoa, Detective Jefe adscrita al CICPC, quien acreditó que se trata de un VEHICULO AUTOMOTOR: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2002, Marca: Mazda, Modelo: 626, Color: Blanco, Placa: EAI69E, S/C: 9FCGF42S020103881, S/M: FS886737. Concluyendo la experta que la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra ORIGINAL, el Serial de carrocería impreso en bajo relieve se encuentra ORIGINAL y el serial de motor se encuentra ORIGINAL. Asimismo, acredita que se verifico dicho vehículo ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), se constató que no presenta ningún registro ni solicitud alguna.
Por otro lado, quedó probado que el envoltorio que fue hallado por el funcionario EDICKSON HERNANDEZ, en el interior de la consola, que se encuentra en medio de los asientos delanteros, en donde se encuentra el freno de mano del vehículo Marca: Mazda, Modelo: 626, Color: Blanco, Placa: EAI69E, en cuyo interior se encontraban los acusados, se trata de droga de la denominada marihuana, quedando probado a través de la declaración del experto ACOSTA ARROLLO VICTOR GIOVANNY, quien ratifico en su contenido la experticia que realizó el experto adscrito al CICPC EDGAR DELGADO JEREZ, tratándose de la EXPERTICIA QUIMICA N° 1179, practicada sobre la muestra: UN 1 ENVOLTORIO de regular tamaño y de forma cilíndrica, elaborado con cinta adhesiva color azul y material sintético traslucido tipo envoplast, de medida 14,5 cm de alto por 09 cm de diámetro, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, de manera compacta parcialmente húmedo. PESO BRUTO: SEISCIENTOS VEINTINUEVE (629) GRAMOS. La metodología a utilizar se basó en: Examen Físico, Observación Microscópica, Reacciones Químicas, Prueba de Orientación (FAST BLUE), y Prueba de Certeza Espectrofotometría de luz U.V., CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso, con semillas del mismo color y de aspecto globuloso, de forma compacta. PESO NETO TOTAL: SEISCIENTOS (600) GRAMOS. COMPONENTE: MARIHUANA (cannabis sativa L). Asimismo, quedó probado a través del MEMORANDUM No.- 2856, que el Jefe de la Subdelegación Municipal de San Cristóbal, del CICPC, ordenó al Jefe del Laboratorio del CICPC, la práctica de la Experticia Botánica, a un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta droga (Marihuana), la cual fue incautada a los acusados de autos.
Al mismo tiempo, quedó probado que el vehículo Mazda, Modelo: 626, Color: Blanco, Placa: EAI69E, se le realizó barrido químico y se colectaron partículas de diferentes partes del vehículo y en la evidencia colectada en el compartimiento de la la cual fue marcada con la letra “F”, una vez realizado el examen barrido y maceración con acetona y etanol para las reacciones químicas, pruebas de orientación (FAST BLUE – SCOTT) y prueba de certeza espectrofotometría de luz U.V., CINTA ADHESIVA “F” (ADHERENCIA RESTOS VEGETALES): POSITIVO PARA MARIHUHANA (cannabis sativa L), de acuerdo a la EXPERTICIA BARRIDO QUIMICO N°1185.
Cabe destacar, que quedó probado a través de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 1178, realizada por el experto Edgar Delgado Jerez y ratificada en su contenido por el experto ACOSTA ARROLLO VICTOR GIOVANNY, que los acusados DICXON JESUS JAIMES NEGRON y JOSE GREGORIO ROJAS VERA, habían consumido Marihuana, toda vez, que al momento de su aprehensión le fueron tomadas muestras de su orina resultando ambos acusados POSITIVO PARA MARIHUANA, coincidiendo con el tipo de sustancia que tenían en su poder al momento de su aprehensión, tal y como quedó probado a través de la EXPERTICIA QUIMICA N° 1179.
Asimismo, quedó probado que los acusados al momento de su aprehensión presentaron registros policiales y solicitudes ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) 1.- DICKSON JESUS JAIMES NEGRON V-16.124.675, de nacionalidad venezolano, ESTADO: SOLICITADO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. 2.- JOSE GREGORIO ROJAS VERA V- 21.779.356, de nacionalidad colombiana, natural de Venezuela, ESTADO: SOLICITADO, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Tal y como quedó probado a través de REGISTROS POLICIALES S/N, DE FECHA 09/05/2020.
En este mismo orden de ideas, quedó acreditado la existencia material y características propias de los teléfonos celulares que portaba cada uno de los acusados al momento de su aprehensión, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 1177-20, DE FECHA 11/05/2020, ratificado en su contenido y firma por el experto que la realizó, el funcionario del CICPC CRISTIAN OSPINA, por lo que de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-05-2020, ratificada en su contenido y firma por los funcionarios ORLAND CARDENAS MARQUEZ, JOSE GUERRERO, BERIOSKA GOMEZ SALAS, ERICK JOEL DEPABLOS PAEZ, ANDRES CHACON, CARLOS MORENO MORA, ROBINSON MALDONADO LOPEZ, DARWIN REINALDO ROMERO CARRILLO, EDICKSON HERNANDEZ MONCADA, JEFERSON PARRA, LUIS LARGO, quedando acreditado que el acusado DICKSON JAIMES NEGRON, portaba el EQUIPO MOVIL N° 1: Un (01) equipo inalámbrico ensamblado en su totalidad, de los comúnmente denominados como: TELEFONO CELULAR, tipo dual (Doble SIM CARD), con cámara, marca SAMSUNG, modelo J8, su carcasa elaborada en material sintético, color dorado, en su parte posterior presenta una etiqueta auto adherible color blanco con inscripciones identificativas en color negro donde se lee entre otros: “SM-J810M/DS, 64GB, 10.09, serial IMEI 1:351720/10/010390/0, IMEI 2: 351721/10/010390/8 , S/N: R58K93EZNSN”, provisto de dos (02) tarjetas de telefonía móvil (SIM CARD), una (01) perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR serial: 895804120012729976, elaborada de material sintético de color blanco 2. Una (01) perteneciente a la empresa de telecomunicaciones CLARO de la República de Colombia, signada con el serial número: 57101502002705065, elaborada en material sintético color rojo, desprovisto de su memoria MICRO SD. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación; exhibiendo sobre su superficie signos físicos de desgaste, fracturas y estrías de fricción orientados en diferentes sentidos producto de su constante uso; y el acusado JOSE GREGORIO ROJAS VERA, portaba el EQUIPO MOVIL N° 2: Un (01) equipo inalámbrico de los comúnmente denominados como TELEFONO CELULAR, tipo dual, con cámara, marca Alcatel, modelo U3, su carcasa elaborada en material sintético color negro, en su parte posterior presenta una etiqueta auto adherible color blanco, con inscripciones identificativas en color negro donde se lee entre otros: “FCC ID: 2ACCJB095, serial IMEI: 359162083299458”, provisto de una tarjeta de telefonía (SIM CARD) perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, signada con el serial número: 895804120014624699, elaborada en material sintético color blanco, provisto de su memoria MICRO SD marca: (MICRO SD 2GB). Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación; exhibiendo sobre su superficie signos físicos de desgaste, fracturas y estrías de fricción orientados en diferentes sentidos producto de su constante uso. Concluyendo el experto que el Equipo Inalámbrico ensamblado en su totalidad, de los comúnmente denominado como: TELEFONO CELULAR, tipo dual (doble SIM CARD), con cámara, marca SAMSUNG, MODELO j8. 2.- Un (01) Equipo Inalámbrico de los comúnmente denominados como: TELEFONO CELULAR, tipo dual, con cámara, marca ALCATEL, modelo U3. De los utilizados comúnmente para los servicios de telefonía móvil.
Asimismo, a través de la EXPERTICIA VACIADO DE CONTENIDO N° 1447, ratificado en su contenido y firma por el experto que la realizo, el funcionario CHRISTIAN OSPINA, adscrito al CICPC, quedó probado que ambos acusados a través de sus teléfonos celulares mantuvieron comunicación telefónica el día de su aprehensión, esto es, el dia 09-05-2020, entre las horas de la mañana hasta las 12:22 horas de la tarde mantuvieron comunicación telefónica ambos acusados, y específicamente a las 12:21 horas de la tarde el acusado DICKSON JAIMES le envío un mensaje al acusado JOSE GREGORIO ROJAS, preguntándole si estaba más arriba o más debajo de zona fría, lugar que se encuentra ubicado en las inmediaciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados, esto es, la adyacencia de la Pasteurizadora Táchira, es decir antes del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, se habían escrito ambos acusados para verse en la zona, toda vez, que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes fue aproximadamente entre la 01:00 horas y las 02:00 pm, reforzado su dicho con el REGISTRO DE NOVEDADES DIARIAS S/N, DE FECHA 09/05/2020, en el cual se acredita que en el libro de novedades diarias del CICPC, se dejaron allí señaladas la relación de registros de novedades diarias comprendido entre 07:30 am del 09/05/2020, hasta las 7:30 am del día domingo 10/05/2020, acreditando que los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se aprehendieron a los acusados de autos, salieron de comisión a bordo de la unidad identificada Tacoma el día de la ocurrencia del hecho a la 1:35 pm y regresaron a la sede del CICPC abordo de la unidad Tacoma junto con los acusados de autos, y el vehículo incautado, a las 03:20 pm del día sábado 09/05/2020.
De igual forma, quedo demostrado a través de dicho vaciado telefónico, que hasta las 12:14 horas de la tarde de ese día 09-05-2020, el acusado le realizo llamadas telefónicas al acusado JOSE GREGORIO ROJAS, y éste a su vez a las hasta las 11:34 horas de la mañana le realizo llamadas telefónicas al acusado DICKSON JAIMES, además, que en dicho vaciado telefónico quedó demostrado las conversaciones entre ambos acusados desde tempranas horas de la mañana del día 09-05-2020, relacionada a la planificación de la presunta comisión de delitos.
Ahora bien, en contraposición a lo anteriormente señalado, los acusados de autos durante sus declaraciones manifestaron que los hechos objeto de la presente causa, no ocurrieron como lo señalaron los funcionarios actuantes, que el acusado JOSE GREGORIO ROJAS, no fue aprehendido junto al acusado DICKSON JAIMES, en el mismo sitio, sino en un sitio diferente, y que ellos no tenían la droga que los funcionarios manifiestan que ellos tenían en su poder.
Así, para probar sus dichos, rindió declaración la esposa del acusado DICKSON JAIMES, la ciudadana TEYZUL HURTADO SAYAGO, quien al igual que el acusado, manifestó que ellos en la bomba llamada el caucho, ubicada en la 8va avenida de esta ciudad, compraban tickets que le permitían a las personas surtir de gasolina, en los momentos de mayor escasez en el país, y los vendían, que ese día junto a su esposo y el ciudadano Marcos de Rúgeles, quien se bajó del vehículo, siendo aproximadamente las 8:30 a.m, le entregaron los tickets a uno de esos tickets le hacía falta un sello, ella se devolvió a que le colocaran el sello y el ciudadano Marcos cruzó la calle y se dirigió a donde estaba Dickson, y se montó en el vehículo, y como a los 15 minutos, observó que su esposo bajaba en el vehículo Mazda le hizo cambio de luces y alcanzó a gritarle PTJ, detrás del vehículo de su esposo venia un vehículo Renault de color beige, una camioneta Autana de color Vinotinto y un vehículo Spark de color azul, tomando la vía del terminal de pasajeros, dirigiéndose ella hasta la sede del CICPC, realizando llamada telefónica al padre de Dickson, quien también llegó a la sede del CICPC, en compañía de un amigo a quien le faltaba un brazo. Asimismo, acreditó la testigo, que siendo las 12:12 horas de la tarde observo que de la sede del CICPC, salió el vehículo Mazda de su esposo, iba manejándolo un funcionario en compañía de otro funcionario, también salió un vehículo fiesta de color verde, y posteriormente como a la 01:30 horas de la tarde observó ingresar el vehículo de su esposo con los mismos funcionarios.
Esta versión dada por la ciudadana TEYZUL HURTADO SAYAGO, fue ratificada por el testigo MARCOS RUIZ, quien señaló al igual TEYZUL HURTADO SAYAGO, que siendo entre las 7:30 u 8:30 am, de ese día 09-05-2020, se encontraba junto al acusado y a la esposa de éste y se dirigieron a la estación de servicio denominada el caucho, ubicada en la 8va avenida, con la finalidad de comprar unos tickets que le permitía surtir gasolina, dado la contingencia existente por la falta de tal rubro. Acreditó el testigo MARCOS RUIZ, que posteriormente él se retiró de la estación de servicio junto al acusado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON, en su vehículo y se estacionaron a la altura del fondo de comercio denominado ALCONSA, en todo el frente de la Pasteurizadora Táchira, estando allí en espera de un vehículo Megane dorado, para hacerle entrega del ticket para que pudiera surtir gasolina, ya que ellos vendían ese ticket, cuando llegó un vehículo SPARK AZUL, sin placas, en donde se transportaban dos funcionarios del CI Acreditó el testigo, que dentro del vehículo no consiguieron nada, que lo único que había dentro del carro eran dos aguacates. Señaló el testigo MARCOS RUIZ, que fueron trasladados hasta la sede del CICPC, siendo las 09:00 am, y que quien trasladó el vehículo Mazda 626, hasta la sede del CICPC fue el propio acusado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON, quien tomó la ruta del terminal de pasajeros, hasta llegar a la avenida marginal del Torbes, y llegar a la sede del CICPC, acreditando que al CICPC iban cuatro vehículos, esto es, el carro Mazda blanco del acusado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON, el vehículo Megane dorado, el vehículo SPARK AZUL sin placas donde llegaron los funcionarios y la camioneta blanca donde llegaron los otros funcionarios.
Ahora bien, en cuanto a estos testimonios el de la ciudadana TEYZUL HURTADO SAYAGO y MARCOS RUIZ, considera esta juzgadora, que los mismos carecen de veracidad, toda vez que hasta las 12:22 horas de la tarde, de acuerdo a lo señalado en la EXPERTICIA VACIADO DE CONTENIDO N° 1447, DE FECHA 24/05/2020, los acusados DICKSON JAIMES Y JOSE GREGORIO ROJAS, mantuvieron comunicación telefónica ambos acusados, y específicamente a las 12:21 horas de la tarde el acusado DICKSON JAIMES le envía un mensaje al acusado JOSE GREGORIO ROJAS, preguntándole si estaba más arriba o más debajo de zona fría, lugar que se encuentra ubicado en las inmediaciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados. Asimismo, no quedó probado a través de otro medio de prueba que reforzara su dicho, la existencia material y características propias de los vehículos que él menciona, esto es, el vehículo Megane dorado, el vehículo SPARK AZUL, y la camioneta de color Vinotinto, que ambos testigos TEYZUL HURTADO SAYAGO y MARCOS RUIZ, señalan como involucrados en el procedimiento de aprehensión. Esto es, ambos testigos manifiestan que el procedimiento fue realzado aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día 09-05-2020, considera esta juzgadora que no es cierto lo señalado por ellos, toda vez que de acuerdo al vaciado de contenido No.- 1447, ambos acusados se encontraban utilizando sus teléfonos celulares hasta las 12:21 horas de la tarde aproximadamente, por lo que hasta esa hora no se encontraban aprehendidos.
Asimismo, no quedó acreditado durante el desarrollo del juicio que la ciudadana TEYZUL HURTADO SAYAGO, haya denunciado ante la autoridad competente, la presunta exigencia de dinero por parte del funcionario ERICK DEPABLOS, por tanto, su solo dicho no es prueba suficiente para demostrar la ocurrencia de ese hecho, tampoco quedó acreditado con otro medio de prueba, lo señalado en su declaración que su esposo el acusado DICKSON JAIMES, fue golpeado por los funcionarios.
De igual forma, en cuanto al testimonio rendido por el ciudadano SANTAMARIA SANGUINO RAUL PASTOR, quien indicó que hace como dos años se dirigía hacia su lugar de trabajo y cuando se encontraban a la altura de la Pasteurizadora Táchira, observó al acusado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON, allí se encontraba el carro de él estacionado, estaba otro carro estacionado allí en la acera del frente, un Megan de la Renault y un Chevrolet spark, y saludó a DICXON con la mano pudiendo observar que estaba como detenido, retirándose del lugar. Acreditó el testigo, que Dickson se encontraba en compañía de Señor Marcos que era el bombero de la estación de servicio del HOTEL KORINU, que esos hechos ocurrieron un día sábado antes del día de la madre, y que eran como las 08:30 a 9:20 am, que recuerda la hora porque se disponía a trabajar y le había agarrado la tarde para llegar a la hora a trabajar; lo manifestado por éste testigo carece de veracidad toda vez que indica que observó la aprehensión aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día 09-05-2020, y de acuerdo al vaciado de contenido No.- 1447, el acusado DICKSON JAIMES se encontraban utilizando su teléfono celular hasta las 12:21 horas de la tarde aproximadamente, por lo que hasta esa hora no se encontraban aprehendidos.
De igual forma y con relación a lo señalado por los testigos TEYZUL HURTADO SAYAGO y MARCOS RUIZ, el testigo ALMEDIA LACROIX, indicó que en fecha 09-05-2020, siendo la 01:30 p.m, se encontraba dentro de su taller de reparación mecánica, su lugar de trabajo, ubicado en el sector el paraíso, la Concordia, en la calle principal, cuando escuchó unos disparos y observo a una distancia de 10 metros, que el acusado JOSE GREGORIO ROJAS, se tiró al piso, y en ese momento cuatros funcionarios de sexo masculino que no estaban uniformados, con unos chalecos negros y armas largas, lo cogieron del piso, lo esculcaron no le encontraron nada, lo montaron en el FORD FIESTA VERDE, con dos funcionarios y los otros dos funcionarios se montaron en el MAZDA 626 MILLENIUM BLANCO y se retiraron del lugar. Acreditó el testigo, que conoce al acusado JOSE GREGORIO ROJAS porque es su vecino. En cuanto a este testimonio, considera esta juzgadora que carece de toda veracidad, toda vez, que a la hora que indica el testigo que fue aprehendido el acusado JOSE GREOIO ROJAS, 1:30 horas de la tarde, éste ya se encontraba aprehendido junto al acusado DICKSON JAIMES, en las inmediaciones de la 8va avenida, adyacencia de la leche Táchira, de acuerdo a lo señalado en forma unísona por los funcionarios actuantes ORLAND CARDENAS MARQUEZ, JOSE GUERRERO, BERIOSKA GOMEZ SALAS, ERICK JOEL DEPABLOS PAEZ, ANDRES CHACON, CARLOS MORENO MORA, ROBINSON MALDONADO LOPEZ, DARWIN REINALDO ROMERO CARRILLO, EDICKSON HERNANDEZ MONCADA, JEFERSON PARRA, LUIS LARGO.
De igual forma, en cuanto al testimonio rendido INGRID RODRISCA PERNIA ALVARADO, quien señaló que el día 09-05-2020, siendo la 1:30 p.m, se encontraba en su casa ubicada en el barrio el paraíso, en compañía de su esposo el ciudadano HERNAN SILVA, viendo televisión, cuando escucharon unos disparos, pudiendo observar que dos muchachos estaban persiguiendo al acusado JOSE GREGORIO ROJAS, éste testimonio carece de veracidad, toda vez que el acusado ya se encontraba aprehendido junto al acusado DICKSON JAIMES, en las inmediaciones de la 8va avenida, adyacencia de la leche Táchira, de acuerdo a lo señalado en forma unísona por los funcionarios actuantes ORLAND CARDENAS MARQUEZ, JOSE GUERRERO, BERIOSKA GOMEZ SALAS, ERICK JOEL DEPABLOS PAEZ, ANDRES CHACON, CARLOS MORENO MORA, ROBINSON MALDONADO LOPEZ, DARWIN REINALDO ROMERO CARRILLO, EDICKSON HERNANDEZ MONCADA, JEFERSON PARRA, LUIS LARGO.
(Omissis)”

Dentro de este contexto, se observa de la decisión recurrida, que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fundamentó la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Dixon Jesús Jaimes Negro, y José Gregorio Rojas Vera, inicialmente con base en las pruebas recepcionadas en el Juicio y valoradas por la misma, específicamente en el “capítulo IV” denominado “DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en donde la A quo realizó la valoración individual de las pruebas testifícales y Documentales, y de las que esta Superior Instancia aprecia de la valoración otorgada para algunas de ellas, lo siguiente:


En tal sentido, esta Corte de Apelaciones aprecia de la simple lectura de la deposición dada por el funcionario actuante ORLAND CARDENAS MARQUEZ en el contradictorio, que el mismo señaló los siguientes aspectos sobre los hechos, del cual fue parte fungiendo como funcionario actuante:

“(Omissis)
PRUEBAS TESTIFICALES:

ORLAND CARDENAS MARQUEZ, (…) a quien se le exhibió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020, inserta a los folios 03 y 04,quien manifestó: “Ratifico contenido y firma, ese día estábamos en la oficina se realizó una comisión a fin de disminuir el índice delictivo en ese momento trabaja contra robo, y cuando nos encontramos en la octava v vimos un Mazda blanco cerca del mismo estaba un ciudadano en bermudas y al ver que pasamos con actitud sospechosa y esquiva se metió al carro, nos bajamos en la unidad vimos el perímetro y como estaba nervioso se le pidió la colaboración a dos personas que fueran testigos, al hacer la inspección había dos envoltorios contentivo de droga,(subrayado y negritas de la Corte de Apelaciones) es todo”.

A preguntas de la Representante Fiscal Abg. AMPARO TESTA, respondió: ¿Para el momento de realizar la actuación policial que cargo ostentaba? Investigador. ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? Hacer el perímetro de seguridad y buscar los testigos, después de hacer el perímetro de seguridad yo fui a buscar las personas que serían testigos. ¿A que distancia estaba resguardando el perímetro? 3 o 4 metros de distancia del carro, es una vía muy transitada. ¿Ud. recuerda cuál de los funcionarios le realizó la inspección técnica al vehiculo? El detective Darwin Romero y el que incauto la droga el Detective Edison. ¿Logro observar esa evidencia? En el momento que la buscaron no y después si, yo estaba haciendo el perímetro. ¿Dónde se encontraba ubicado el vehiculó en el momento que llego la comisión? En la octava Av. en la paisa, en la calle donde está el bodegón. ¿Cuándo llega la comisión al sitio había otros vehículos allí? No. ¿Quién esteba en la parte de afuera? Se que cargaba una bermuda nos causó suspicacia que estaba en bermudas. ¿Qué hora fue ese hecho? Salimos como a las 2 de la tarde después de almuerzo. ¿Que evidencia de interés criminalístico se recabo? A los ciudadanos dos teléfonos que tenían en su poder y dentro del vehículo la droga. ¿Encontraron otra evidencia? No recuerdo en este momento. ¿En qué momento ubica los testigos? Cuando bajan los ciudadanos y se le dice que se le va hacer una inspección y se busca los testigos. ¿En el momento que están haciendo la inspección a que distancia estaban los testigos? allí mismo con los funcionarios. A preguntas del Defensa Privada ABG. ROMULO MEDINA, responde: ¿Cuantos años tiene en el Cicpc? 8 años y medio. ¿Ha trabajado en la brigada antidroga? No. ¿En qué brigada estaba trabajando? En la brigada de robo. ¿En qué vehículo se dirigió la comisión? En patrulla, pero no recuerdo la placa. ¿Qué tipo de unidad? Toyota Tacoma.- ¿En qué parte de la unidad Iba usted? en la Tolva. ¿Quién conducía la unidad? No recuerdo. ¿Quiénes se encontraban en esa unidad? Toda la brigada hasta el jefe y hasta el más nuevo siempre se queda los que están de guardia. ¿Podría nombrarlos? Inspector Depablos, José Guerrero, Luis Largo, Berioska Gómez, Carlos Moreno, Yeferson Parra, Edicson Hernández. ¿Quién fue el encargado de hacer la inspección del vehículo? El inspector Edicson Hernández. ¿Indico que fue en la octava Av.? Si, en la prolongación, estaba en una curva del bodegón de la paisa como para devolverse en la esquina. ¿En qué canal se encontraba estacionado el vehículo? Subiendo a la plaza Miranda, en la Av. Subiendo. ¿En qué momento vio alguna evidencia de interés? Después de los testigos lo ven y observe que había droga en el carro. ¿Quién ubico los testigos? Yo ubique a uno un señor. ¿El Sr. estaba solo? Si. ¿Me pude decir el sexo del otro testigo? una señora. Los dos testigos estaban caminando cerca. ¿Qué forma tenía el envoltorio? Rectangular. ¿Habían otros vehículos en el sitio? Estacionados no, transitando si. ¿Recuerda si vendida ambulantemente aguacates? no recuerdo. ¿Quien fue el investigados de ese caso? El funcionario quien hizo el acto el Detective Andréu Chacón. ¿Pesaron ese envoltorio? Se envío al área de experticia y se hizo la experticia de droga. Cuando llegamos a la oficina se hizo todo el procedimiento. A preguntas del Defensa Privada ABG. ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, responde: ¿Usted me puede describir de una manera detallada el sitio? El carro se encontraba subiendo por el pasaje MOP en la esquina donde está la paisa. ¿De acuerdo al método científico la premisa ustedes cumplieron con todos los requerimientos del sitio y darme el bosquejo? Pasamos por la patrulla observamos al ciudadano y abordamos al sitio diagonal con el fin de intervenirlo había un acompañante el se metí por el lado de copiloto bajamos a las dos personas, le hicimos una inspección corporal, y hicimos el allanamiento del vehículo ahí mismo se ve que no tenga nada en el cuerpo. ¿Dice que en esa esquina hay un bodegón? Es el de la paisa, no sé si está funcionando, eso lo utiliza la paisa para venta.

(Omissis)”

A su vez la Juzgadora de Primera Instancia respecto al dicho del funcionario in comento realizó la valoración de su declaración a través del siguiente análisis:

“(Omissis)

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020, en donde se dejó constancia del procedimiento realizado cuando se produjo la aprehensión de los acusados de autos.
Acreditó el funcionario, que se constituyó comisión de la Brigada de Robo, constituida en fecha 09-05-2020, por los funcionarios Inspector Depablos, José Guerrero, Luis Largo, Berioska Gómez, Carlos Moreno, Yeferson Parra, Edicson Hernández en horas de la tarde con la finalidad de disminuir el índice delictivo, saliendo la comisión en el vehículo Toyota Tacoma, y cuando se encontraban a la altura de la 8va avenida de esta ciudad, cerca de las inmediaciones de la leche Táchira, observaron un vehículo Mazda de color blanco, y al lado del mismo un sujeto que al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa y optó por abordar el vehículo, procediendo la comisión a realizar el perímetro de seguridad y a solicitar la presencia de dos testigos, a fin de realizar la inspección del vehículo y de los sujetos que se encontraban a bordo del mismo.
Acreditó el testigo, que el funcionario que realizó la inspección del vehículo fue Darwin Romero y el funcionario que incautó la droga fue el Detective Edison Hernández. Asimismo, señaló que se incautaron los teléfonos celulares que portaba cada uno de los acusados, acreditando además, que se trataba de una calle concurrida pero que el único vehículo que se encontraba allí estacionado era ese vehículo Mazda donde se encontraban los acusados de autos.
Acreditó el testigo, que logró ver la evidencia de la droga un paquete en forma rectangular,(subrayado y negritas de la Corte de Apelaciones). Luego de que fue hallada dentro del vehículo, en presencia de los dos testigos, uno de los testigos de sexo masculino y el otro testigo de sexo femenino.

(Omissis)”

Se aprecia de la valoración dada a la deposición de este funcionario actuante, que la Juzgadora si bien, manifestó que el testigo aportó las características de modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado acabo en donde ratificó el acta de investigación penal en la que se evidencia los hechos plasmados por los funcionarios policiales. Sin embargo, por otro lado, observa quienes aquí deciden, que la A quo solo dejó constancia de forma general de algunos de los aspectos señalados por el funcionario, omitiendo exponer parte de los detalles manifestados por el declarante, tal como se evidencia de la comparación de los dos (02) extractos citados ut supra, en donde se observa la simplificación en la que incurre la juzgadora al momento de valorar tal testimonio.

Por otro lado, de la declaración testifical de la Funcionaria Berioska Gómez Salas, se observa de la decisión recurrida que durante su intervención en el Juicio Oral y Público, la misma textualmente señaló:

“(Omissis)
Se hace pasar de sala adyacente a la ciudadana BERIOSKA GOMEZ SALAS, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad N V-20.121.811, actualmente labora en la Delegación Municipal San Cristóbal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien previo juramento manifestó no tener ningún vinculo con los acusado de autos, manifestó, ser venezolano, mayor de edad, a quien se le exhibió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION TECNICA N° 00668, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020, inserta a los folios 03, 04, 05 y 06,quien manifestó: “Ratifico contenido y firma, como pueden observar en las actuaciones estuve en la comisión en relación a la incautación o de algún tipo de evidencia, yo no participe directamente en ese procedimiento, estábamos haciendo recorrido de servicio y observamos el vehículo uno de los sujetos al ver la comisión se ingresa al vehículo y es cuando lo abordan los otros funcionarios hacen el procedimiento que son los que se encargan como tal, es todo”. A preguntas de la Representante Fiscal Abg. AMPARO TESTA, respondió: ¿Qué cargo óbstenla dentro de la institución? Soy detective. ¿Cuántos años de servicio tenía para el momento de los hechos? para el momento de los hechos tenía 7 años. ¿Específicamente que estaba realizando cuando conformo la comisión? Estábamos haciendo recorrido para diligencias por los robos que había en esos momentos. ¿Cuántos funcionarios se constituyeron en la comisión? Con mi persona 12. ¿En qué vehículo se trasladaron hasta los alrededores? En una unidad identificada, Tacoma actualmente perteneciente a la Brigada de Violencia del género, la numero 0334. ¿Cuál fue su actuación dentro del procedimiento? Durante el procedimiento resguardando el sitio los otros funcionarios fueron los que realizaron la incautación como tal. ¿A que distancia se encontraba usted? Ni muy lejos ni muy cerca, donde estaba la unidad, yo me quede al lado de la unidad. ¿Cuántas personas observo en el procedimiento? El señor que ingreso al vehículo. ¿Usted recuerda las características del vehículo? Un Mazda blanco. ¿Recuerda quien colecto las evidencias? El Inspector Edicson Hernández. ¿Recuerda que evidencia de interés criminalísticos se colecto? Yo estaba era resguardando el sitio, no me acerque al vehículo. ¿En razón de lo que esta manifestando que pudo observar? Solo me limite al resguardo del sitio, no fui yo la que ubique la droga y la que hice la inspección. ¿Observo las evidencias de interés criminalísticos? No solo cuando estaba en la oficina. ¿A qué horas fue el procedimiento? En horas de la mañana. ,(Subrayado y negritas de la Corte de Apelaciones) es todo”.

¿Puede indicarme el lugar específico donde estaba el vehículo? En las adyacente a la pasteurizadora Táchira. ¿Había otros vehículos al lado al costado? Realmente no recuerdo. ¿No recuerda quien práctico la inspección de personas? No. A preguntas del Defensa Privada ABG. ROMULO MEDINA, responde: ¿Me puede indicar su nombre? Berioska Gómez Salas. ¿Qué rango tiene? Detective. ¿Cuánto tiempo tiene en la institución? 8 años. ¿En esa oportunidad del 09/05/2020 a que brigada pertenecía? Contra robos. ¿En qué unidad salieron hacer el procedimiento? En unidad Tacoma la 0334 del CICPC San Cristóbal. ¿A que unidad esta asignada? A la unidad contra violencia, entre brigadas se prestan las brigadas, porque hay pocas unidades. ¿Cuántos funcionarios conformaban el procedimiento? Aproximadamente 12 funcionarios. ¿En qué parte del vehículo de esa unidad se ubico usted? En la tolva. ¿Quiénes más venían? no recuerdo. ¿Quién la manejaba? no recuerdo. ¿Qué ruta hicieron del Cicpc al sitio del hecho? A varios sectores de la Concordia, no recuerdo, para llegar al sitio estábamos haciendo el recorrido cuando observamos el vehículo. ¿Exactamente donde ocurre el procedimiento? Diagonal a la Pasteurizadora Táchira. ¿Por la avenida o por la calle? por la calle. ¿A que distancia de la avenida? No muy lejos. ¿Que otro punto de referencia puede indicar? No. ¿Manifestó usted que fue de resguardo que tipo de arma portaba? una glock. ¿Quiénes inspeccionaron el vehículo? No recuerdo. ¿Quién ubico testigos? No vi. ¿Usted no ubico a nadie? No. ¿Recuerda el sexo de los testigos? No. ¿Cuántas personas vio? solo vi la persona que ingreso al vehículo, yo no me acerque al vehículo. ¿Como prestaba ese resguardo? Pendiente de las adyacencias en la unidad, habían varios como 3 o 4 funcionarios. ¿Quién era el jefe de la comisión? Erick Depablos. ¿Había otro funcionario con ese mismo rango? Si también del mismo rango José Guerrero. ¿Él estaba de guardia? Si. ¿Estaba disponible ese día? Si. ¿Una vez que hacen el procedimiento quienes manejaron el vehículo Mazda y lo llevaron al CICPC? no recuerdo. ¿Dónde se ubicó cuando se regresó? en la tova. ¿Cuál fue el recorrido? Bajamos por la Plaza Venezuela y la nos fuimos a la brigada. ¿Consiguieron una interrupción? Solicito el derecho de palabra la represéntate Fiscal y manifestó: Objeción ciudadana Juez ella no ha manifestado lo que el pregunta, aquí ella se está limitando lo que ella vio y observo en su procedimiento. A lo que contestó la Defensa Privada: Le estoy indicando la ruta para llegar nuevamente al CICPC ella me dice que la parte de la Plaza Venezuela, le estoy indicando si estaba el mercado de Dimo para ese entonces. La Juez decidió: Reformule la pregunta. El Defensor Privado retiro la misma. ¿Que paso al llegar a la delegación de san Cristóbal? Se procedió a levantar el procedimiento como tal. ¿Quién fue el encargado de esa investigación? el que hizo el acta el Detective Andrés Chacón, el que estuvo a cargo del procedimiento. ¿Que tipo de droga observo? no estuve en la incautación, lo que vi en la oficina era droga sustancia vegetal. ¿A trabajado en la brigada contra drogas? no, siempre ha estado en robo y hurto. ¿Vio la droga? En la oficina, restos vegetales estaban en un receptáculo. ¿Peso? no recuerdo. ¿Quién fue el encargado de llevar esa droga? El Técnico Erickson Hernández. A preguntas del Defensa Privada ABG. ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, responde: ¿De lo dicho anteriormente usted comento que fue en era horas de la mañana, que hora específicamente era? la verdad, estábamos desde temprano en la calle pero fue en la tarde el procedimiento. ,(Subrayado y negritas de la Corte de Apelaciones) ¿Usted observo cual fue el método para abordar el sitio? Íbamos en la unidad cuando ven al muchacho ingresa al carro, ellos bajan funcionarios y otros nos quedamos resguardando al sitio, nos dispersamos en la presencia a fin de que nadie interpusiera el hecho, estaba como a 3 a 4 metros, no estaba a l vista de ellos. ¿Descripción del sitio del suceso? No. ¿En esa unidad de esa comisión había un técnico en inspección técnica? si el técnico. ¿Tenían equipo de maletín criminalístico? No. ¿La comisión no contaba con un equipo? Yo no lo vi, yo estaba en la tolva. A preguntas del Tribunal, responde: ¿Dice que estaba en funciones de seguridad, de ese procedimiento resulto una persona aprehendida? Si las dos personas dentro del vehículo y el otro que estaba afuera. ¿Sabe porque le aprehendieron? Porque le incautaron droga en el interior del vehículo.

(Omissis)”


Asimismo, se aprecia de la decisión recurrida que la Juzgadora procedió analizar la anterior deposición, en la cual dejó constancia de los siguientes aspectos relacionados con el procedimiento llevado a cabo:

“(Omissis)

3.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA BERIOSKA GOMEZ SALAS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020 y ACTA DE INSPECCION N° 668, de fecha 09-05-2020, en donde se dejó constancia del procedimiento realizado cuando se produjo la aprehensión de los acusados de autos.
Acreditó la testigo, que en fecha 09-05-2020, se encontraban de comisión la Brigada contra Robos del CICPC, constituida por varios funcionarios todos adscritos al CICPC, desde horas en la mañana, que el jefe de la comisione era Erick Depablos y se desplazaban en un vehículo Tacoma de la institución, y en horas de la tarde por las inmediaciones de la 8va avenida, adyacente a la Pasterurizadora Táchira de esta ciudad se observó un vehículo Mazda de color blanco, del cual uno de los ciudadanos al ver la comisión policial optó por subirse rápidamente al vehículo, por lo que se procedió a realizar el procedimiento, siendo su función la de resguardar el sitio, y el funcionario Inspector Edicson Hernández, fue la persona que colectó la evidencia de interés criminalístico consistente en una droga que se encontraba dentro del vehículo.
Acreditó la testigo, que su función fue resguardar el sitio, y que sabe que dentro del vehículo consiguieron droga los funcionarios que realizaron la inspección, que su función específica fue la de resguardar el sitio y se encontraba a varios metros del vehículo Mazda, que se detuvieron a dos personas, una de las cuales se encontraba dentro del vehículo y la otra persona que estaba afuera del vehículo que cuando observó la comisión de manera apresurada ingreso al vehículo.
Acreditó la testigo, que la sustancia incautada la observó en la oficina del CICPC cuando llegaron con el procedimiento y los detenidos, y se trataba de restos vegetales de presunta droga.

(Omissis)”


Vista la valoración otorgada por la Jueza de Juicio, aprecia esta Superior Instancia, que si bien la misma señaló que la funcionaria actuante estuvo presente en el procedimiento llevado a cabo cumpliendo la función de resguardo del sitio, y que esta mencionó algunas características identificadoras de los hechos. No obstante, se obtiene que la recurrida no tomó en cuenta parte de la declaración, pues hizo caso omiso en su valoración que la funcionaria en el interrogatorio y contra interrogatorio respondió en varias oportunidades que no recordaba ciertos detalles a preguntas importantes, pues la declarante insistió en que no participó directamente en procedimiento llevado a cabo. Aunado a ello, se aprecia que la Jurisdiscente tampoco exteriorizó que la funcionaria incurrió en ciertas contradicciones tales como la hora en la que se realizó el procedimiento, así como no elevó las especificaciones sostenidas sobre el vehículo en el que se encontraba la Brigada contra Robo y Hurto del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, entre otras referencias que se aprecian que fueron omitidas por parte de la juzgadora, a través de la comparación de los extractos citados con anterioridad.


Posteriormente, aprecia esta Alzada de la lectura del fallo apelado que en relación a la declaración expuesta en el contradictorio por parte del funcionario actuante, Andrés Chacon, el mismo manifestó que:

“(Omissis)

Se hace pasar de sala adyacente al ciudadano ANDRES CHACON, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad N V-20.424.973, actualmente labora en la Delegación Municipal San Cristóbal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien previo juramento manifestó no tener ningún vinculo con los acusado de autos, manifestó, ser venezolano, mayor de edad, a quien se le exhibió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION TECNICA N° 00668, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020, inserta a los folios 03, 04, 05 y 06,quien manifestó: “Ratifico contenido y firma, se trata de una aprehensión de dos ciudadanos que realizamos cerca de la pasteurizadora Táchira en la 8av avenida estábamos 7 y 8 funcionarios, avistamos un vehículo vimos una persona del genero masculino al costado de la acera lo avistamos como lo vimos que se estaba montando al vehículo lo abordamos, con todas las medidas de seguridad ubicamos dos testigos y revisión corporal y le ubicamos dos teléfonos celulares y al realizar la inspección del vehículo se encuentro un envoltorio de regular tamaño que era presunta droga, es todo”. A preguntas de la Representante Fiscal Abg. CARMEN GARCIA, respondió: ¿Puede decirme la fecha y hora que se practico el procedimiento? 09 de mayo como a las 2:40 o 2:50 casi 3 de la tarde. ¿Que sitio se realizó ese procedimiento? 8av avenida diagonal a la Pasteurizadora Táchira. ¿Que los motiva hacer el procedimiento? Nos dio suspicacia estaba parado en un lugar que no es muy común un ciudadano estaba al costado de la acera nos dio malicia abordarlo y revisarlo se le consiguió la evidencia. ¿Cuándo dice que se le genera malicia por la aptitud de esa persona, porque? Toma una aptitud de nerviosismo al ver la unidad y los funcionarios, una aptitud acorde no normal que no está haciendo algo licito. ¿Esa persona que manifiesta que se encontraba cerca de vehículo estaba fuera o dentro del vehículo? Fuera del vehículo cerca de la acera. ¿Se encuentra en sala esa persona? Si. ¿Quién es esa persona? El señalo al acusado JOSE GREGORIO ROJAS VERAZ. ¿Fue intervenido otro ciudadano? Si el que iba conduciendo el vehículo al Sr. DIXON JESUS JAIMES NEGRON. ¿Andrés cuantos funcionarios practicaron ese procedimiento? Aproximadamente como de 8 a 9 funcionarios, no recuerdo bien con tantos procedimientos. ¿Recuerda los nombres? Inspector Agregado Erick Depablos, Inspector Agregado José Guerrero, Cárdenas Orlans, Luis Largo, Berioska Gómez, Robinsón Maldonado, Darwin Romero, Carlos Moreno, Yefferson Parra y mi persona. ¿Cuándo practican un procedimiento que función cumplió usted en ese procedimiento? Yo fui el investigador observe lo que estaba sucediendo, Guerrero ordeno a Darwin que hiciera la inspección corporal y ordeno a Edison Hernández inspección del lugar y del vehículo. Yo observe y realice la pesquisa pertinente para hacer el acta policial. ¿Practicó inspección de uno de los ciudadanos? No. ¿Practicó inspección del vehículo? No. ¿Como era ese vehículo? si se que era un carro largo de color blanco 626. ¿Quien era el jefe de la comisión? El Inspector agregado Erick Depablos. ¿Tiene conocimiento quien hizo la inspección de los ciudadanos? Si el Detective Darwin Romero. ¿Recuerda quien practico inspección del vehículo? El Detective Edison Hernández. ¿Tuvo conocimiento que hallaron como evidencia de interés criminalístico? Un envoltorio de forma, con presunta droga. ¿Llego a observa lo que tenia ese envoltorio? No. ¿Se hicieron acompañar de personas que fungieron como testigos en el procedimiento? si una persona del genero masculino y uno del femenino. ¿Quien los ubico? Los funcionarios auxiliares. ¿No sabe quien específicamente? no recuerdo. ¿Recuerda si los testigos estuvieron presentes en todo momento en la inspección del vehículo y la detención de los ciudadanos? Si. ¿Practicó otra investigación u otra actuación en este procedimiento? Realice el acta policial de la flagrancia y el acta policial de una cámara de seguridad que solicito la fiscalía. A preguntas del Defensa Privada ABG. ROMULO MEDINA, responde: ¿Me pude indicar su nombre? Andrés Augusto Chacon Velasco. ¿Cuál es su rango? Detective agregado. ¿Ese día que rango tenia el 9/05/2020? Detective. ¿Ese día 9/05/2020 a que hora salieron de comisión? Aproximadamente como la 1:40 o 2 PM. ¿En que unidad se desplazaron a ese lugar? En una unidad Tacoma. ¿Adscrita a la unidad de robo? Si. ¿Cuantos funcionarios integraban esa comisión? Se que entre 8 y 9 no recuerdo. ¿Quienes integraban esa comisión? Al mando Inspector Agregado Erick Depablos, Inspector Agregado José Guerrero, Cárdenas Orlans, Luis Largo, Berioska Gómez, Robinsón Maldonado, Darwin Romero, Carlos Moreno, Yefferson Parra y mi persona ¿Quien conducía esa unidad cuando salieron de comisión? no recuerdo. ¿En que parte iba usted saliendo de comisión? En los puestos de atrás. ¿No en la tolva? No. ¿Ese día a que brigada esta adscrito usted? A la brigada contra robos. ¿Estaba de guardia o disponible? Disponible. ¿Cual era la finalidad de esa comisión? Estábamos en la calle haciendo diligencia que bajaran el índice delictivo. ¿Cuál fue la ruta del CICPC hasta llegar al sitio del procedimiento? No recuerdo, no iba manejando. ¿Diga exactamente dirección donde sucedió el procedimiento? Eso fue en la 8 Av. diagonal a la sede de la Pasteurizadora Táchira. ¿Distancia de la Pasteurizadora a la 8av? En todo el cruce, en el cruce que sigue a la plaza Miranda o la bomba Crislago, o a la vía del colegio de abogados. ¿Quien abordaron el vehículo 626? Los funcionarios que iban en la comisión, abordamos el sitio por seguridad. La comisión. ¿Me puede indicar otros sitios comerciales? La representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y manifestó: Ciudadana Juez Objeción, considero que la pregunta es impertinente. A lo que respondió la defensa: No puede ser impertinente, estoy es preguntando que si hay otros negocios en el sitio de referencia la Pasteurizadora Táchira, es un sitio abierto y determinar con otros locales. Específicamente dejar claro el sitio exacto del hecho. A lo que la Juez declaro Con Lugar la objeción, reformule su pregunta. ¿Quien se encargo de revisar corporalmente de las personas? El Detective Darwin Romero. ¿En ese momento usted que hacia? observando lo que el realizaba y resguardando el perímetro. ¿Quien inspecciono el vehículo como tal? Eddison Hernández. ¿Que localizaron dentro del vehículo? Envoltorio de regular tamaño de forma cilíndrica. ¿Donde lo observo? Lo observo el técnico y el lo colecto. ¿Observo ese envoltorio? No. (Subrayado y negritas de la Corte de Apelaciones) ¿Quienes ubicaron los testigos del procedimiento? los auxiliares. ¿Quienes eran los testigos? 2 transeúntes. ¿Me podría indicar el sexo? genero masculino y genero femenino. ¿Presenciaron todo el procedimiento? Si. ¿Una vez realizado el procedimiento se dirigen al CICPC San Cristóbal? Si. ¿Cuál fue la ruta? no recuerdo porque no iba manejando. ¿Al llegar allá al despacho cual fue su función? Realizar el acta policial. ¿Suscribió el acta policial? Si. ¿Quien se encargo del envoltorio? Eddison Hernández, lo embalo, lo rotulo y lo traslado. ¿En que momento traslado el Envoltorio? La representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y manifestó: Ciudadana Juez Objeción, considero que la pregunta es totalmente impertinente. A lo que respondió la defensa: El me esta indicado que Andrés Chacon fue el investigador quien suscribe el acta policial, preguntar a que hora se traslado el envoltorio. . A lo que la Juez declaro Con lugar la objeción, reformule su pregunta. ¿Que otra función cumplió dentro del procedimiento? Realice el acta policial donde la fiscalía solicito la cámara de seguridad. ¿Esa acta policial que cámara fue solicitada esa inspección? Solicitaron que estaba adyacente al lugar del hecho. ¿Recuerda el comercio? no recuerdo. A preguntas del Defensa Privada ABG. ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, responde: ¿Usted manifestó que tenia un rol del investigador del sitio del suceso, indico que Edison Hernández hizo la inspección del vehículo otro funcionario apoyo en la inspección del vehículo? no recuerdo. ¿Podría indicar la fisionomía de los dos testigos? La representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y manifestó: Ciudadana Juez Objeción recuerde que los funcionarios auxiliares que ubican a los testigos, puede recordar el sexo pero las características es muy difícil recordar. A lo que respondió la defensa: De acuerdo al articulo 34 y 39 de Senamef es muy especifico de pesquisa están preparados por la finalidad describir el sitio y tener todos los detalles de esclarecer lo que estamos debatiendo. La juez declaro SIN LUGAR la objeción, pregunto ¿Recuerda o no recuerda? no recuerdo. ¿Cual fue el método científico utilizado para abordar el sitio de la comisión? No recuerdo.

(Omissis)”

Asimismo, se determina que la Jurisdiscente procedió a otorgar total credibilidad al dicho del mencionado funcionario, aseverando que:

“(Omissis)

5.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO ANDRES CHACON.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020 y ACTA DE INSPECCION N° 668, de fecha 09-05-2020, en donde se dejó constancia del procedimiento realizado cuando se produjo la aprehensión de los acusados de autos.
Acreditó el testigo, que la comisión se encontraba en horas de la tarde del día 09-05-2020 cerca de la 8av avenida, adyacente a la Pasteurizadora Táchira, cuando avistaron un vehículo que se encontraba estacionado y un sujeto que posteriormente resultó identificado como JOSE GREGORIO ROJAS VERAZ, se encontraba afuera del vehículo y al notar la presencia policial, optó por asumir actitud nerviosa e ingresar rápidamente al vehículo, por lo que llamó la atención de la comisión quien procedió a intervenirlos policialmente, y a buscar dos testigos, uno de los cuales era de sexo masculino, el otro testigo de sexo femenino, procediendo a realizar la inspección personal de los dos sujetos, encontrándoles sus teléfonos celulares y al inspeccionar el vehículo, fue hallado en su interior un envoltorio de droga .
Acreditó el vehículo que la persona que se encontraba dentro del vehículo en el puesto del conductor era el acusado DIXON JESUS JAIMES NEGRON Asimismo, acreditó que el funcionario que practicó la inspección personal de los sujetos fue el funcionario Darwin Romero y el funcionario que inspeccionó el vehículo y hallo la droga fue el funcionario Edison Hernández, asimismo, acreditó que él fue la persona encargada de la investigación.


(Omissis)”

Así las cosas, se obtiene del análisis anterior, que la Jueza de Juicio valoró la declaración del funcionario ANDRES CHACON, por cuanto el mismo señaló las características de modo, tiempo y lugar de los hechos, al ser uno de los funcionarios actuantes, apreciándose por parte de este Tribunal Colegiado que la A quo dejó constancia solo de forma parcial de las aseveraciones del actuante, pues se evidencia de la simple lectura del análisis arriba transcrito, en comparación con lo señalado por el deponente en el contradictorio, que la Jueza nuevamente omite algunos detalles esbozados, ya que consideró solo lo que a su consideración estimó relevante, desplazando en su análisis aspectos, entre otros, como -que el funcionario no observó el envoltorio-, y que posteriormente este mencionó que -el envoltorio era de regular tamaño y de forma cilíndrica-,situación que no fue analizada o tan siquiera apreciada por la juzgadora y aun así le otorgó credibilidad a dicho testimonio. Además de observarse que estos no fueron los únicos aspectos ignorados, ya que el declarante realizó una extensa deposición en el debate oral y la valoración otorgada por parte de la Jueza fue resumida, tal como se demuestra de la transcripción arriba plasmada.

Por otro lado, y como se percibe por parte de esta Segunda Instancia a tenor de la lectura realizada a la decisión impugnada, que el funcionario Robinson Maldonado López, realizó las siguientes manifestaciones durante ek desarrollo del juicio oral:

“(Omissis)

ROBINZON MALDONADO LOPEZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Delegación Municipal San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N V-18.391.496, a quien previo juramento manifestó no tener ningún vinculo con los acusado de autos, manifestó, ser venezolano, mayor de edad, a quien se le exhibió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION TECNICA N° 00668, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020, inserta a los folios 03, 04, 05 y 06,quien manifestó: “Ratifico contenido y firma, este fue un procedimiento donde se hace la aprehensión de dos ciudadanos por el delito de droga uno de ellos al ver la presencia policial se mete al vehiculo nosotros como funcionario nos percatamos de dicha acción y los interceptamos, ellos no tenían identificación ni de ellos ni de vehículos, hace la inspección corporal le incauta a cada uno teléfono celular, hacer la inspección al vehículo ubica en el mismo un envoltorio de droga se hacer la aprehensión de los mismo porque están incursos en el delito de droga, es todo”. A preguntas de la Representante Fiscal Abg. CARMEN GARCIA, respondió: ¿Qué cargo ostentaba Ud. en el momento de procedimiento? Detective agregado. ¿En que fecha? 09/05/2020. ¿Cuantos funcionarios realizaron el procedimiento? 11 funcionarios el jefe de la brigada adjunto y demás funcionarios. ¿Cuando salen de su sede? trabajando diferentes delitos que están incurriendo en el perímetro de la ciudad. ¿Todos los funcionarios en el procedimiento estaban de guardia? Negativo. ¿Donde obse20rvan a los ciudadanos? adyacente Pasteurizadora Táchira. ¿Que función cumplió usted en el procedimiento? Resguardando sitio del sucesos. Mientras los funcionarios que hizo la inspección corporal y otro que hizo la inspección del vehiculo. ¿Que distancia se encontraba de la inspección? A escasos metros, no podemos distanciar mucho de la persona,. ¿Quién realizó la Inspección corporal? Darwin Romero. ¿Quién hizo la inspección del vehículo? Edison Hernández. ¿Cuando la comisión intercepta el vehículo estaba andando o estacionado? estaba aparcado al lado de la vía. ¿Delante o detrás había otros vehículos? Negativo. ¿Observo la evidencia? Si. ¿me puede decir las características de la evidencia? Envuelta en cinta color azul forma cilíndrica. ¿Quien colecto la evidencia? Eddison Hernández. ¿Recuerda donde fue colectada la evidencia? Compartimiento o consola entre los asientos. ¿Las personas en sala fueron las mismas detenidas ese día? Si. ¿Quien conducía el vehículo? El ciudadano Dickson. ¿Además de la sustancia incautaron otra evidencia? Si los teléfonos que se le incautaron a cada uno. ¿Otra evidencia? Negativo. ¿El certificado de circulación estaban dentro del vehiculo? Negativo. A preguntas del Defensa Privada ABG. ROMULO MEDINA, responde: ¿Me puede indicar su nombre? Detective ROBINZON MALDONADO LOPEZ. ¿A que brigada pertenece? actualmente a la de Robo. ¿En mayo de 2020 a que brigada partencia? contra robos. ¿A que hora salieron de comisión? Como a la 1. ¿En que vehículo? En una Tacoma en la patrulla. ¿Que tipo de patrulla? Tacoma. ¿En que parte estaba de esa Tacoma? en la tolva. ¿Quien conducía esa unidad? el Detective Orlans Cárdenas. ¿Donde fueron avistados estas personas? En la 8va avenida adyacente a la Pasteurizadora Táchira. ¿Que distancia? frente de Alconsa en el costado derecho de Alconsa. ¿Estaba por la avenida o en la Transversal? En la transversa. ¿Que distancia de la Pasteurizadora? en toda la esquina. ¿Quien abordo el vehículo? todos los funcionarios. ¿Cual fue su función? Asegurar el sitio. ¿Como explica eso: estar adyacente al vehículo resguardando que no venga otra persona, que los sujetos vengan con otros sujetos a fin de resguardar los funcionarios que estaban haciendo la inspección. ¿Quien ubico a los testigos? cualquier funcionario puede buscar. El jefe de la comisión indica quien es la función pero no recuerdo quien. ¿Que sexo? genero masculino y femenino. ¿Jóvenes o mayores? Entre 18 y 20 años. ¿Quien inspecciono las personas y a los vehículos? De las personas Darwin Romero y del Inspección del vehículo, Eddison Hernández. ¿En el momento que estaba resguardando el sitio observo esa inspección? Si. ¿Que localizaron? un envoltorio. ¿Quien lo localiza? Eddison Hernández. ¿ En que momento observo la evidencia? cuando lo estaban fijan do lo colecto y lo reservo. ¿Puede describir la evidencia? Envoltorio de regular tamaño envuelto de material sintético de color azul de forma cilíndrica.(Subrayado y negritas de la Corte de Apelaciones) ¿Que presunta droga era? Marihuana. ¿Estaba abierto? No. ¿Donde vio que era marihuana? al momento de recibir la experticia del laboratorio criminalístico. ¿Cuando recibieron esa experticia? al siguiente día de realizar la experticia. ¿Quien tripula el vehículo de nuevo al Cicpc? no recuerdo que funcionario se encargo de trasladar el vehículo. ¿En que parte llevaron en calidad de custodia a las personas implicadas? en la patrulla. ¿En que parte? En la tolva. ¿Ruta para tomar? 8 Av. terminal de pasajes toda la marginal. ¿Habían obstáculos ese día? No. A preguntas del Defensa Privada ABG. ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, responde: ¿Dijo que estaba un metro, podría decir cuan fue el método científico que usaron? yo estaba resguardando el sitio, lo que estaban haciendo la inspección, eran los técnicos. ¿No realizo ningún método científico? Como funcionarios están prevenidos no sabemos quienes están en el vehículo al solicitar la documentación, se hace que salgan del vehiculo y se les solicita la documentaciones. ¿Ubicaron los testigos en ese momento o antes? Antes. ¿Usted podría indicar punto característico del sitio del suceso? Alconsa la Pasteurizadora Táchira. ¿En el momento de salir de comisión los funcionarios del despacho CICPC visualizo en la comisión si llevaban maletín de criminalístico? si llevamos un maletín de inspección técnica.

(Omissis)”

De acuerdo a lo anterior, se distingue que la Juez de Primera Instancia procedió a valorar lo narrado por este funcionario actuante de la siguiente manera:

(Omissis)”
7.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO ROBINSON MALDONADO LOPEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020 y ACTA DE INSPECCION N° 668, de fecha 09-05-2020, en donde se dejó constancia del procedimiento realizado cuando se produjo la aprehensión de los acusados de autos.
Acredito el testigo, que en fecha 09-05-2020, en horas de la tarde, cuando la comisión adscrita a la Brigada contra Robos del CICPC, se encontraba desplazándose por las inmediaciones de la 8ª avenida, adyacente a la Pasteurizadora de la Leche Táchira, observaron un vehículo Mazda de color blanco que se encontraba estacionado, fuera del vehículo se encontraba un sujeto que al notar la presencia policial rápidamente salió corriendo y se metió al vehículo, lo que llamó la atención de los funcionarios, y decidieron intervenirlos policialmente.
Acreditó el testigo, que su función fue resguardar el sitio del suceso, y buscaron dos testigos uno de sexo masculino, otro de sexo femenino, para que observaran la inspección corporal y la inspección al vehículo, le fueron incautados a los acusados sus teléfonos celulares, y dentro del vehículo fue hallado un envoltorio de droga, específicamente restos vegetales de marihuana,
Acredita el testigo, que se encontraba a pocos metros del vehículo, por lo que observó que el funcionario que realizó la inspección corporal a los acusados fue Darwin Romero, y el funcionario Edison Hernández, fue quien realizó la inspección al vehículo encontrando en la consola que se encuentra entre los dos asientos del vehículo, en su interior el envoltorio de droga, que se encontraba envuelto en papel de color azul.
Acreditó el testigo, que la persona que se encontraba en el puesto del piloto del vehículo Mazda era el acusado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON.
Acreditó el testigo que luego se dirigieron a la sede del CICPC, con los detenidos, procedieron a trasladar el vehículo hasta la sede policial.

(Omissis)”

Sobre este punto, es preciso mencionar por esta Alzada, que la sentenciadora una vez mas sostuvo en su valoracion que se acreditó la declaración de dicho funcionario actuante, en razón de que describió en el estrado la fecha, hora y lugar de los hechos debatidos, corroborando el contenido del acta de investigación penal, y el acta de inspección N° 668, ambas suscritas en fechas 09 de mayo del año 2.020. No obstante a lo anterior, la Juzgadora hizo referencia únicamente sobre ciertos aspectos que, si bien son importantes, en el análisis aportado, omitió a todas luces referirse a otras descripciones expuestas por el funcionario, evidenciándose con ello que la Juzgadora no analizó totalidad de la declaración, sintetizando la valoración de forma significativa, al omitir resaltar varios detalles, tal como la -forma del envoltorio-, en la que mocionó que la misma -era de regular tamaño envuelto en material sintético de color azul de forma cilíndrica-, entre otros aspectos observados en la comparación de las actas de las audiencias y el análisis otorgado por la Juez.

Seguidamente, en atención a la deposición del funcionario Jeferson Parra, se aprecia de las actas que contemplan el desarrollo del Juicio Oral y Público, que este funcionario actuante aseveró lo siguiente:

“(Omissis)

JEFERSON PARRA, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Delegación Municipal San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N V-25.921.088, a quien previo juramento manifestó no tener ningún vinculo con los acusado de autos, manifestó, ser venezolano, mayor de edad, a quien se le exhibió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION TECNICA N° 00668, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020, inserta a los folios 03, 04, 05 y 06,quien manifestó: “Ratifico contenido y firma, fue un procedimiento en donde se realizó un operativo por robo., ya que en ese momento había mucho de ese delito. Estábamos por Lácteos Táchira, cuando vimos un vehiculo Mazda de color blanco, no tenían ningún tipo de identificación. Al momento de hacer la requisa, se les encontró dos teléfonos celulares, se inspeccionó el vehiculo y se encontró un envoltorio en la guantera de presunta droga. El sitio era por la vía pública. No recuerdo muy bien porque no soy de aquí. A preguntas de la Representante Fiscal Abg. AMPARO TESTA, respondió: ¿Cuántos años tiene laborando en la institución? 5 años. ¿Cuántos años de servicio tenía laborando al momento de delito? 4 años. ¿Para qué división trabaja? CICPC municipal de La Grita, en ese momento estaba en la brigada anti robo de San Cristóbal. ¿Cuál era su función? Resguardar el sitio. ¿A qué se refiere? Yo me encontraba a una distancia del vehiculo, como a 5 metros. ¿Usted recuerda quién realizó la inspección técnica? El detective DARWIN ROMERO. ¿Quiénes inspeccionaron el vehiculo? Edison Hernández. ¿Podía usted ver desde ese lugar lo que se estaba verificando en el vehiculo? Sí se podía porque las puertas estaban abiertas. ¿Las personas que están aquí detenidas son las que se encontraban en el lugar de los hechos? Sí. ¿Dónde estaba el vehiculo? En la vía pública por los alrededores de Lácteos Táchira, no recuerdo muy bien. ¿Logró observar las evidencias incautadas? Sí, cuando estaban mostrando a los testigos, era un material sintético de envoltorio y los teléfonos celulares. ¿De dónde la extrajeron? Los teléfonos de los ciudadanos aquí presentes y el material sintético de la guantera del vehículo. ¿A qué lugar se refiere cuando dice guantera? A la consola. ¿La evidencia estaba en la guantera o en la consola? En la consola. ¿Quién ubicó a los testigos? No recuerdo. ¿Cuántos había? Dos. ¿Aparte qué otras evidencias de interés criminal fueron incautadas? Sólo eso. ¿Estaba el certificado del vehículo? No, no poseían ninguna documentación. ¿El vehículo estaba estacionado o en tránsito? Estacionado. ¿Había otros vehículos adelante o atrás? No recuerdo. ¿A qué hora se hizo el procedimiento? En la tarde. ¿Quién realizó la inspección técnica? Edison Hernández. A preguntas del Defensa Privada ABG. ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, responde: ¿A qué hora salieron del despacho para hacer la comisión? En la tarde. ¿Qué tipo de vehículo ustedes tenían? Una unidad de brigada anti robo. ¿Cuántos funcionarios iban? 10 u 11 funcionarios. ¿Puede mencionarlos? Pablo, Inspector José Guerrero, Detective Orlan Cárdenas, y no recuerdo más. ¿En qué lugar se encontraba usted en el vehículo? En la parte de atrás en la tolva de la camioneta. ¿Quién era el conductor de esa unidad? No recuerdo. ¿Cuándo estaban en el sitio del suceso, cuál fue el método realizado? Me encontré alrededor del vehículo resguardando el sitio, los demás se fueron hacía el vehículo y lo abordaron. ¿Usted vio la evidencia? Sí. ¿De qué forma era? Un material sintético, de forma regular, color azul. ¿Tenía alguna figura? No recuerdo. ¿Puede decir los datos característicos del suceso? Era por los alrededores de Lácteos Táchira. ¿Al retirarse del lugar, cómo se llevaron el vehículo? Lo hizo un funcionario, no recuerdo quien fue, yo me fui en la tolva. ¿Firmó otro documento a parte del acta policial? Sí, la inspección técnica. ¿Cuál fue el método utilizado para abordar el sitio? No recuerdo ¿Hicieron montaje fotográfico? Sí ¿Qué instrumento se usó? La cámara que se encuentra en el área técnica. Se retira el funcionario de la sala.

(Omissis)”

Y a su vez, se observa que la Juzgadora procedió a otorgarle credibilidad a tal testimonio manifestando lo siguiente:

“(Omissis)

10.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO JEFERSON PARRA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020 y ACTA DE INSPECCION N° 668, de fecha 09-05-2020, en donde se dejó constancia del procedimiento realizado cuando se produjo la aprehensión de los acusados de autos.
Acredito el testigo, que en fecha 09-05-2020, en horas de la tarde se encontraba de comisión constituida por funcionarios adscritos a la Brigada contra Robos del CICPC, y cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Pasteurizadora Táchira, visualizaron en la vía pública que se encontraba un vehículo Mazda de color blanco, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, correspondiéndole a él la función de resguardar el sitio, se encontraba aproximadamente a cinco metros del vehículo donde se encontraban los acusados, observó la inspección corporal a los acusados realizada por el detective Darwin Romero, y la inspección al vehículo Mazda la cual fue realizada por el funcionario Edison Hernández, en presencia de los dos testigos del procedimiento, consiguió dentro del vehículo en la consola un envoltorio de droga cubierto de material sintético de color azul.
Acreditó el testigo, que se realizó la inspección del sitio donde se realizó el procedimiento, y se dejó constancia de sus características.

(Omissis)”


De lo anterior se observa, que la Jueza acreditó el dicho del funcionario anteriormente identificado, pues sostuvo que este mencionó las características de modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, la Jueza exclamó que este funcionario visualizó un vehículo Mazda de color blanco, y que los funcionarios procedieron a intervenirlo, y al realizar la inspección del mismo, por parte del funcionario Edison Hernández encontraron en la consola un envoltorio de droga cubierto de material sintético de color azul. No obstante, esta Corte de Apelaciones aprecia una ves mas, que la A quo hizo referencia solo a ciertas expresiones señaladas por el deponente, ignorando otras que pudieron ser relevantes a la hora de la admiculación y concatenación de la totalidad del acervo probatorio, siendo uno de los aspectos omitidos, la especificación aportada por el actuante, sobre el lugar donde fue encontrado el material incautado, pues este mencionó que fue hallado en la guantera del vehículo –compartimiento cerrado, situado delante del asiento del copiloto- y no en la consola, -espacio que se encuentra entre los dos asientos delanteros- tal como erradamente así lo aduce la Juzgadora dentro de su valoración al hacer referencia a la ubicación del material ilícito en un lugar distinto al esbozado por el funcionario. Además del hecho que la misma simplificó notablemente el dicho del funcionario, en donde excluyó un cúmulo de detalles que no fueron elevados en la valoración plasmada, siendo ello verificado de la simple lectura de los extractos enaltecidos con anterioridad.

En tal sentido, de acuerdo a los yerros apreciados con anterioridad, considera este Tribunal A Quem que la Jueza de Primera Instancia, al realizar la valoración de los testimonios de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpretó los mismos de una forma restringida, tal como se mencionó ut supra, pues más allá de parafrasear el contenido de las pruebas testimoniales que le fueron presentadas, no explanó un razonamiento sustantivo para cada una de las que se destacaron en el presente fallo, omitiendo concatenar un conjunto de afirmaciones señalados textualmente por los actuantes, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación, y por lo tanto vulneración de la tutela judicial efectiva, la correcta administración de justicia y el debido proceso, ya que simplemente se observó que la A quo transcribió las declaraciones de los testigos en tercera persona, mas no desempeñó su deber de mostrar a las partes una valoración íntegra en donde señalara con sus propios términos y de forma exhaustiva la interpretación que le daba a las pruebas, repitiendo esta operación omisiva en la mayoría de las valoraciones expuestas por la misma, tal y como se logra observar del “capítulo IV” de la decisión recurrida, capítulo el cual fue acuciosamente comparado con el “capitulo III”, en el que se encuentran las actas del desarrollo del Juicio Oral y Público, las cuales rielan desde el folio -05 al 143 de la pieza III.

Así pues, debe indicarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2014) , el cual ha sostenido respecto a la labor de los Jueces de Juicio de analizar exhaustivamente y a su vez enlazar cada una de las pruebas incorporadas al proceso, lo siguiente:

“(Omissis)

…el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
(Omissis)”

Asimismo en Sentencia N° 80 la misma de Sala de Casación Penal (2001) ha señalado respecto a la concatenación de las pruebas que:
“(Omissis)

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

(Omissis)”

Por su parte en relación a la correcta valoración de los elementos probatorios, en sentencia N° 455 de la Sala de Casación Penal, de fecha 02 de agosto del año (2007) , se manifestó lo siguiente:

“(Omissis)

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

(Omissis)”

Del criterio Jurisprudencial arriba señalado, debe señalarse que la valoración que realiza el Juez Penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el tribunal de control y evacuados durante el juicio; pues lo correcto es que el Juzgador analice las prueba de forma separada, y luego las adminicule entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Así, se extrae que el Jurisdicente al proferir una sentencia en la cual no explane de forma sustancial la valoración otorgada para algunos medios probatorios, se esta constituyendo un vicio de inmotivación, teniendo en cuenta que el mismo se da cuando el Juez no se pronuncia sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza ampliamente de forma individual, –tal es el caso de marras-; o en todo caso no adminicula entre si todos los elementos probatorios siendo que, la ley impone al Juez de Juicio el correcto análisis de todas las pruebas.

Bajo esta línea de ideas, para el caso de marras se evidencia que el Tribunal de la recurrida no plasmó bajo fundamentos contundentes de los cuales no dejaran lugar a dudas, sobre la veracidad de las declaraciones expuestas por algunos funcionarios actuantes, pues omitió analizar parte de sus deposiciones, sintetizando de forma significativa el dicho de los mismos, incurriendo con ello, en el vicio de inmotivación, pues como se ha mencionado la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Ahora bien, por otro lado, los abogados defensores argumentan en el escrito apelatorio que la ciudadana Jueza valoró la declaración rendida por la funcionaria experta Ingrid Ochoa, sin que la A quo juramentara a la misma al momento de la evacuación de su testimonio en el contradictorio.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procedió a revisar las actuaciones que rielan en la causa signada bajo la nomenclatura SP21-P2020-003848, a los fines de verificar si le asiste o no la razón a la defensa técnica. Así las cosas, observó esta Superior Instancia que riela en los folios del 72 al 74 de la pieza II, la declaración rendida en el juicio oral, por parte de la Funcionaria Experta Ingrid Ochoa, quien asistió al mismo a los fines de ratificar la experticia de seriales de vehículo 0069-2020, realizada en fecha 05 de Junio del año 2.020 inserta al folio 82 y su vuelto de la Pieza I. Declaración de la cual se aprecia, textualmente del acta de continuación de juicio lo siguiente:

“(Omissis)
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2022, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001608, seguida en contra de los acusados DIXON JESUS JAIMES NEGRON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha Seis de Junio de mil novecientos ochenta y tres 06/06/1983, de 36 años de edad, soltero, analfabeto, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-16.124.675, residenciado en el Llanito vía Capacho, Calle El Tiro Casa sin número al lado de la familia Pinzón, San Cristóbal, Estado Táchira. Con abonado telefónico (0424-7725288) (esposa) y JOSE GREGORIO ROJAS VERA, Venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha Uno de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro 01/02/1974 de 45 años de edad, soltero, analfabeto, de profesión u oficio trabajador informal, titular de la cédula de identidad N° V.-21.779.356, residenciado en Barrio el Paraíso, Calle primera casa 7, San Cristóbal, Estado Táchira. Con abonado telefónico (04147531293) (esposa) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas. La Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena a la Secretaria ABG. ANGGY RAMÍREZ, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, los acusados de autos DIXON JESUS JAIMES NEGRON y JOSE GREGORIO ROJAS VERAZ previo traslado por el órgano legal correspondiente, el Defensor Privado ABG. ROMULO MEDINA Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez acuerda declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. La Ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Funcionaria INGRID OCHOA con número de cédula V-19.597.371 A quien se le exhibió Experticia de seriales de vehiculo N° 211 la cual fue remitida al despacho Fiscal en el oficio N°0069-2020 y promovida en el escrito de acusación como la experticia 0069-2020. de fecha 05/06/2020 inserto al folio 82 y su vuelto de la Pieza I. Quien manifestó: “Pertenezco a la Delegación Municipal del CICPC de San Cristóbal. Yo estuve en cargada de realizar la experticia al vehículo”. A preguntas de la Representante Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuál es el cargo que ostenta actualmente? Soy Inspector. ¿Para la fecha de los hechos qué cargo ostentaba? Detective en Jefe experto en vehículo. ¿Cuáles son las características del vehículo? Mazda modelo 626 año 2022 color blanco. ¿En dónde se realizó la experticia? En la Delegación Municipal de San Cristóbal. ¿Cuál es la finalidad de esa experticia? Revisar los seriales que sean originales y que no esté solicitado por sistema. ¿Cuál fue la conclusión? Tenía los seriales originales y no estaba solicitado por sistema. A preguntas de la Defensa Privada ABG. RAFAEL ARQUIMEDEZ FERNANDEZ responde: ¿Cuántos seriales tiene ese vehículo? Dos en carrocería y uno en el motor. ¿El serial de la carrocería coincide con algún serial del motor? En el titulo sí. ¿De acuerdo a la experticia que cotejó los seriales del motor coinciden con el de la carrocería? Sí coincide. ¿El motor es original? Sí. Seguidamente la Ciudadana Juez ordena MANDATO DE CONDUCCIÓN a la Funcionaria Elianna Velazco a fin de que comparezca a sustituir al Funcionario Edgar Delgado, ya que le fue notificado por parte de la Jefa de Laboratorio del CICPC y la misma n compareció. En vista de la ausencia de más órganos de prueba para el día de hoy se acuerda suspender la continuación de Audiencia de Juicio Oral y Público para el día MARTES 22 FEBRERO DE 2022.
(Omissis)”


De modo que, se aprecia del texto citado, que ciertamente tal y como lo sostiene la defensa de autos, la Juzgadora procedió a otorgarle el derecho de palabra a la funcionaria Experta Ingrid Ochoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin realizar previamente el juramento de Ley, tal como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 339. Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo. El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.” (Subrayado y negrita de la Corte).

De acuerdo a lo anterior, la disposición legal transcrita contempla de forma precisa que después de juramentar e interrogar al experto o testigo, el Juez le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. En este punto, es preciso señalar que la palabra “juramento” proviene etimológicamente del latín “Jurf” o “Juramentum”, que significa una afirmación o negación de algún hecho colocando como testigo a Dios.

Por otro lado, el juramento desde el punto de vista judicial, también es la afirmación o negación solemne que una persona hace ante un Juez, en el cual deberá decir la verdad sobre la declaración que hace, en virtud que la persona queda obligada a manifestar en cuanto sepa y conozca sobre los hechos por los que se interroga.

Así, el juramento en forma general constituye medio de prueba judicial por medio del cual, una de las partes solicita de la otra que bajo juramento afirme o niegue la verdad o falsedad de los hechos que se debaten o controvierten, de los cuales tenga conocimiento para que puedan fijarse o establecerse los hechos concretos que servirán al operador de justicia para resolver el conflicto planteado. De allí entonces, que debe partirse del supuesto de que toda persona está obligada a rendir testimonio bajo juramento -testigos y expertos-, siempre que se le solicite declarar en un juicio oral, salvo las excepciones previstas en la constitución y en la ley.

Establecido lo anterior, resulta importante señalar entonces, que para el caso de marras, este Tribunal Colegiado ha podido comprobar, que el Tribunal en Funciones de Juicio no juramentó a la testigo experto Ingrid Ochoa, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales Criminalísticas, momentos antes de evacuar su declaración, razón por la cual, a los fines de verificar si el actuar de la Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no realizar dicha juramentación resulta ser una causal de nulidad conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 174, el cual indica:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales” suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Por otro lado, es necesario en el presente caso, elevar el contenido del artículo 214 de la norma penal adjetiva, por cuanto establece un único supuesto según el cual no es necesario prestar juramento:

“Artículo 214. Las personas hasta los quince años de edad declararán sin juramento.

Según se puede evidenciar de lo establecido en la norma adjetiva penal, todo aquel acto realizado en contravención con lo establecido por la Constitución Nacional, las leyes y tratados ratificados por la República no podrán ser utilizados a los fines de fundamentar una decisión judicial. Ahora bien, tocante a este punto, el Código Orgánico Procesal Penal no realiza un señalamiento directo que permita determinar si se debe declarar la nulidad por un error atribuible al juez y que escapa de la voluntad de las partes, pero, si permite entrever la Juramentación como un requisito que da fidelidad al testimonio, puesto que tal obligación busca adentrarse de forma más personal en quien está declarando, tocando sus más intimas creencias en procura de obtener la verdad según fue percibida por el mismo.

Es decir, la necesidad de la juramentación se encuentra implícita dentro del Proceso Penal Venezolano, ya que la misma acarrea un trasfondo más amplio del que parece, por lo que a pesar de no estar del todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que el mismo es un deber del Juez, en aras de garantizar la veracidad del testimonio, conforme lo establece los artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que quién declare hechos falsos incurra en el delito de perjurio, al respecto Devis Echandía, ha establecido lo siguiente:

“(Omissis)
...Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad. La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso…”
(Omissis)”.


Asímismo, de la exposición anteriormente realizada, debe entenderse el juramento como un requisito primordial que asiente la veracidad del mismo, lo que para el caso de marras implica que la ley recubre con ciertos formalismos los actos procesales con la finalidad de que las partes no vean subyugados sus respectivos derechos, es por ello, que al evidenciarse de las actas del proceso la no juramentación de la testigo experto Ingrid Ochoa se observa con preocupación que se haya quebrantado una norma expresa de la Ley –artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal- que conlleva implícita una garantía de estricto orden público, pues cuando el juez omite juramentar al testigo antes de que declare no solo deja de observar el cumplimento de una formalidad indispensable para la validez del acto, con todas las consecuencias que ello le acarrea al proceso, sino que también quebranta disposiciones expresas de eminente orden público y constitucional en lo atinente al debido proceso.

Así las cosas, al demostrarse el yerro cometido por la Jurisdiscente al momento de valorar y fundamentar la valoración de las pruebas, al no realizar en primer lugar una motivación amplia respecto a las pruebas que valoró de forma individual, en donde no se observó un estudio detallado de las mismas, simplemente se limitó a parafrasear partes las declaraciones dadas en juicio, tal y como se detalló con anterioridad y en segundo lugar al omitir juramentar a unos de los testigos expertos al momento de recibir su testimonio en el debate Oral y Público. Por lo tanto, se evidencia que para el presente caso la Juez A quo incurrió en vicios que derivan en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, el cual establece que“... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, al transgredir el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, incurre en vicios que afectan el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual consagra al proceso como instrumento para la realización de la justicia-, al apreciarse una vulneración de la situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta.

Finalmente, este Tribunal Ad Quem, dado el efecto causado por la declaratoria de la nulidad absoluta, de la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril del año 2.023 y publicada en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se estima inoficioso entrar a conocer los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rómulo Medina Villamizar y Arquímedes Rafael Fernández López, quienes actúan en carácter de defensores privados de los ciudadanos Dickson Jesús Jaimes Negrón y José Gregorio Rojas Vera ello de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional (2.013) , con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que deja sentado lo siguiente:

“(Omissis)

…Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes...” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”


En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, concluye que debido al vicio anteriormente señalado, lo ajustado a derecho es anular la decisión publicada en fecha veinte (20) de abril del año 2.023 y publicado en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y público y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rómulo Medina Villamizar y Arquímedes Rafael Fernández López, quienes actúan en carácter de defensores privados de los ciudadanos Dickson Jesús Jaimes Negrón y José Gregorio Rojas Vera.

Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril del año 2.023 y publicado en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Tercero: Se estima inoficioso entrar a conocer el resto los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rómulo Medina Villamizar y Arquímedes Rafael Fernández López, quienes actúan en carácter de defensores privados de los ciudadanos Dickson Jesús Jaimes Negrón y José Gregorio Rojas Vera.

Cuarto: Se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y público y se dicte nuevamente decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así finalmente se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes en razón de que la presente decisión se publicó antes del plazo fijado en fecha 07 de marzo del año 2.024, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2.024 Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente-




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte




Abogada Amarilis el Carmen Díaz.
La Secretaria

1-As-SP21-R-2023-000071 /JMMM/Paar.












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2.024 Siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, y el Juez ABG. Héctor Emiro Castillo González; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el 1-As-SP21-R-2023-000071. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:

APROBADO


IMPROBADO Y REASIGNADO

VOTO SALVADO


VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: _____________________________________________________________________________
Siendo las doce y treinta minutos de la tarde del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente –Ponente-



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte



Abogada Amarilis el Carmen Díaz.
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2023-000071/JMMM/Paar.