REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Héctor Emiro Castillo González

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-IMPUTADO:

- Ender Javier Roa Saavedra, plenamente identificado en las actas del expediente.
.-VICTIMA:

-El Estado Venezolano.

.-DELITO:
-Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-, por la abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha quince (15) de octubre del año 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decide:


RESUELVE:

PRIMERO: SE OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impetrada por el penado ENDER JAVIER ROA SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.790.864, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ENDER JAVIER ROA SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.790.864, por lo que según el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

1. Mantenerse activo laboralmente.
2. Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, en el área de secretaria, por el lapso de un (01) año.
3. No salir de la Jurisdicción del país, sin previa autorización del Tribunal.
4. No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5. Prohibición de portar armas de ningún tipo.
6. Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba asignado, hasta del día 17/10/2024.
7. No cambiar de residencia, en caso de hacerlo, participar al Tribunal.
8. Asistir una vez cada treinta (30) días a entrevistas y control con su delegado de prueba que le sea asignada por la unidad técnica, por el lapso de un (01) año.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la imposición del presente auto.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.”


En fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, se dio cuenta en Sala y se designó como Juez Ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes.

En fecha veintitrés (23) de enero del año 2024, por cuanto fue observado de la revisión del recurso de impugnación incoado, la omisión de la tablilla de audiencia correspondiente al mes de octubre del año 2023, se acuerda solicitarla al Tribunal de origen, mediante oficio N° 050-2024.

En fecha ocho (08) de febrero del año 2024, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo a la observación de que el texto impugnativo interpuesto no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Instancia Superior lo declara admisible, y como consecuencia de ello, acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a los diez (10) días de despacho siguientes.

Seguidamente, siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2020 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente litigio son los sucesivos:

“(Omissis)
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO


Mediante acta policial de fecha 18 de Abril (sic) de 2020 funcionarios adscritos a la Guarda Nacional, dejaron constancia de haber avistado a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, transportando dos cuñetes de pintura, al proceder a revisarlos encontraron en cada cuñete cuatro envoltorios rectangulares, para un total de 08 envoltorios que resultaron ser cuatro kilogramos de marihuana de peso neto, siendo identificados como ELVIS ARGENIS AVENDAÑO ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Hernández, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.779.099, nacido en fecha 01/03/1994, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Panamericana La Morita, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida, casa s/n, a 1 kilómetro de la Bomba La Morita, Estado (sic) Táchira, teléfono: 0414-7487807, y ENDER JAVIER ROA SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.864, nacido en fecha 23/02/1980, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle 3, carrera 11 y 12, Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, a 3 cuadras de la Plaza Bolívar, Estado (sic) Táchira, teléfono: 0412-0122270; razón por la que, fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince (15) de octubre del año 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emite pronunciamiento jurisdiccional bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: PRONOSTICO (sic) DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA (sic) SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO (sic) 488: practicado al penado, por el Equipo Técnico en el cual emiten un pronunciamiento, donde es clasificado con el grado de Mínima Seguridad, por lo que se ve satisfecho este requisito.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 118 al 122 de las presentes actuaciones, se constata que la (sic) penada (sic) ENDER JAVIER ROA SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.790.864, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.

TERCERO: QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.

CUARTO: QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.

Riela inserta en los folios 135 de las actuaciones, APOYO LABORAL, mediante la cual hace constar que el ciudadano ENDER JAVIER ROA SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.790.864, desempeña labores como vedendor (sic), por lo que igualmente se encuentra satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir.

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a este Juzgador que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado ENDER JAVIER ROA SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.790.864, que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En consecuencia de lo expuesto, satisfechos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, quien decide considera que lo procedente en este caso es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano ENDER JAVIER ROA SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.790.864, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
2. Mantenerse activo laboralmente.
3. Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, en el área de secretaria, por el lapso de un (01) año.
4. No salir de la Jurisdicción del Estado (sic) Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
5. No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6. Prohibición de portar armas de ningún tipo.
7. Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba asignado, hasta del día 17/10/2024.
8. No cambiar de residencia, en caso de hacerlo, participar al Tribunal.
9. Asistir una vez cada treinta (30) días a entrevistas y control con su delegado de prueba que le sea asignada por la unidad técnica, por el lapso de un (01) año.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

PRIMERO: SE OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impetrada por el penado ENDER JAVIER ROA SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.790.864, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ENDER JAVIER ROA SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.790.864, por lo que según el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

1. Mantenerse activo laboralmente.
2. Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, en el área de secretaria, por el lapso de un (01) año.
3. No salir de la Jurisdicción del país, sin previa autorización del Tribunal.
4. No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5. Prohibición de portar armas de ningún tipo.
6. Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba asignado, hasta del día 17/10/2024.
7. No cambiar de residencia, en caso de hacerlo, participar al Tribunal.
8. Asistir una vez cada treinta (30) días a entrevistas y control con su delegado de prueba que le sea asignada por la unidad técnica, por el lapso de un (01) año.

TERCERO: El término de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la imposición del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha tres (03) de noviembre del año 2023, la abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpone recurso de apelación de autos, delatando los siguientes fundamentos:

“(Omissis)

Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público, que el Juez esbozó su decisión, en los siguientes términos: “CUARTO: QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINO DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEAN VERIFICADAS POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA. Riela inserta en los folios 135 de las actuaciones, APOYO LABORAL, mediante la cual se hace constar que el ciudadano ENDER JAVIER ROA SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.790.864, desempeña labores como vendedor, por lo que igualmente se encuentras satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador en este requisito es fomentar la readaptación social del penado, para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y vuelva a delinquir…”

Ahora bien, en el presente caso, la Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 482 Numerales 4 y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “… 4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya calidez en términos de certeza de la oferta y adecuada a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba…”. (Subrayado propio). Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio indica de manera taxativa y concurrente los requisitos que los penados deben cumplir para que les sea otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, encontrándose la respectiva oferta laboral y apoyo familiar, inserta en los folios 315 al 323, siendo agregados por el Tribunal en auto de fecha 28/09/2023, no siendo remitidos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Táchira, para su verificación y autenticidad.

El otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, siendo uno de ellos no solo la presentación de la oferta de trabajo, sino el grado de certeza y adecuación de las capacidades laborales del penado, requisito éste, que deben exigir los jueces de Ejecución al momento de emitir cualquier pronunciamiento sobre la concesión de las formulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto o Libertad Condicional) o en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Cabe destacar, que en la respectiva revisión del expediente judicial se observó que el penado ROA SAAVEDRA ENDER JAVIER, para el momento del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tenía cumplido en físico de su pena de CINCO (05) AÑOS, el lapso de tres (03) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir para las ¾ partes de la pena, tres (03) meses y tres (03) días, para lo cual se pudo haber tomado en consideración salvo mejor criterio de la Juzgadora el pronunciamiento de la Junta de Redención N° MPPSP/DGEP/CPO/0925/2020, de fecha 27/10/2022 (riela a los folios 290 al 291), pudiendo haber optado a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional.

Es por lo que, esta representación fiscal, considera que el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO, hasta tanto no constara la verificación de la constancia laboral y familiar por la Unidad técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Táchira.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los expuesto y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:.... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”. Considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable, en virtud del no cumplimientote la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.

Ante esta circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente casi es improcedente el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECCIÓN DE LA PENA, otorgado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado ENDER JAVIER ROA SAAVEDRA, toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 482 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, interpongo formalmente el Recurso de Apelación en contra de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicitamos que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de ley correspondiente.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-, la abogada Egley Murillo Sosa, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano Ender Javier Roa Saavedra, procede a dar contestación al recurso de apelación bajo los términos que se demuestran a continuación:

“(Omissis)

Considera esta defensa necesario mencionar con respecto de la decisión del día domingo 15 de octubre del año en curso, en la cual la juzgadora otorga la Suspensión Condicional de Ejecución de la Penal al ciudadano ENDER JAVIER ROA SAAVEDRA, se debió excepcionalmente en el marco del desarrollo de la Comisión Presidencial para la Revolución Judicial, llevada a cabo los días viernes 13, sábado 14 y domingo 15 del mes de octubre del año en curso, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y Centro Penitenciario de Occidente, con la presencia de la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abg. Leidy Yorley Pérez Ramírez, Fiscal Superior del estado Táchira Abg. Alejandro Jesús Celis Rojas, Coordinadora de la defensa Pública Abg Blanca Marisela Pérez Zambrano, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia Dr Edgar Gaviria Rodríguez, Ministra Penitenciaria Vicealmirante Abg. Celsa Bautista, Diputados de la Asamblea Nacional Abg, Willy Medina, Abg Julio Garcia Zerpa, Abogado Dionicio Brito Rodriguez, en la cual las autoridades todas acordaron que las decisiones otorgadas durante dicha jornada no serian apelables, por cuanto se tratan (sic) de decisiones de estado (sic) tendientes al Descongestionamiento de los Centros Penitenciarios, impulso Judicial que adelanta el Ejecutivo Nacional. Es por lo anteriormente mencionado que esta Defensa considera que la recurrida (sic) contraviene la razón y fin de la realización de la Jornada Comisión Presidencial para la Revolución Judicial, que propugna la orientación moderna del Derecho Penal Penitenciario que es la tendencia a la excarcelación de los penados recluidos en los diferentes centros penitenciarios, y no la excarcelación de individuos productivos con penas próximas a cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena, es por ello que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un principio de preferencia por las medidas de cumplimiento de pena alternativas a la privación de libertad. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la juzgadora en su sano y ponderado criterio decidió a favor del ciudadano ENDER JAVIER ROA SAAVEDRA, el cual para el día 15/10/2023, tenia cumplido en físico tres (03) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, faltándole tres (03) meses, tres (03) días para cumplir las tres cuartas (¾) de la pena, contando que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en su límite máximo, a la cual hace referencia el artículo 4825 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para a decidir sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con sus competencias como lo establece el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

(Omissis)

Ahora bien, con relación a la denuncia a la que hace referencia la representante del Ministerio Público, relacionada con que el Tribunal NO DEBIÓ ACORDAR EL BENEFICIO, hasta tanto no constara la verificación de las constancias laboral y familiar por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° - 3 Táchira, es importante señalar que ha sido un criterio CONSTANTE Y REITERADO, que en el marco de esas Jornadas excepcionales jamás se solicita la verificación de esas constancias por cuanto el fin de las mismas consiste en el DESCONGESTIONAMIENTO de los Centro Penitenciarios al momento de llevarse a cabo la actividad; y en todo caso dicho beneficio correspondía en derecho y se encuentra jurídicamente respaldado por los preceptos legales utilizados por la Instancia Judicial para ser acordado, siendo ademas consecuente con el objetivo de la actividad. Por otro lado, en caso que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 no pueda verificar la procedencia del apoyo familiar y laboral, se podrá revocar el beneficio como en otras oportunidades ha procedido, por lo que a consideración de esta defensa, dicho argumento de apelación resulta un tanto caprichoso luego de haber convalidado con su presencia el otorgamiento del beneficio.

Por los argumentos expuestos, solicito se declare sin lugar la presente apelación y se mantenga la decisión recurrida.
TERCERO
DEL PETITORIO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con todo respeto solicito:

PRIMERO: Solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y en su oportunidad enviado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira.

SEGUNDO: Solicito que junto con el escrito de apelación se remita a la Corte de apelaciones (sic) lo siguiente:

1.- Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Darwin Marquez (sic) Morales, propietario de la firma comercial Refrimarquez Air C.A

2.- Constancia de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Darwin Yohan Marquez (sic) Morales.

3.- Copia simple cedula (sic) de identidad del ciudadano Darwin Yhoan Marquez (sic) Morales. Las cuales promuevo en este acto como pruebasa (sic) favor del penado para efectos del trámite de esta Apelación.

TERCERO: Se tome en cuenta el contenido del presente escrito como CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, pues se presenta y ejerce dentro del lapso indicado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declare Sin Lugar el presente recurso de apelación, de la decisión dictada en fecha 15 de octubre del presente año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, que otorgo (sic)la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a mi defendido.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre los agravios delatados en el recurso de apelación interpuesto, y del mismo modo, en estricta observancia de las premisas sobre las cuales fue contestado el mismo, esta Instancia Superior concibe pertinente elucidar las consideraciones que se demuestran a continuación:

PRIMERO: El recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2023-000146 interpuesto por la abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, versa sobre su inconformidad respecto del pronunciamiento jurisdiccional emitido en fecha quince (15) de octubre del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, habida cuenta que el Juzgador al haber observado el entero cumplimiento de las exigencias dadas por el Legislador Patrio para el debido otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en efecto decide, concederlo en favor del penado Ender Javier Roa Saavedra quien fue sentenciado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La vindicta pública actuando en el presente caso en calidad de recurrente, cimienta la interposición de dicho medio impugnativo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.


Sobre la base del instrumento legal mencionado ut supra, quien recurre considera que la conclusión judicial adoptada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su entender, no se observaron satisfechos todos los extremos contemplados en la norma para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado de autos. En este sentido, se trasladan al siguiente pronunciamiento, compendios alusivos a las premisas de impugnación previamente esbozadas:

- Que…”Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público, que el Juez esbozó su decisión, en los siguientes términos:”…CUARTO: Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en termino de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sean verificadas por el delegado delegada de prueba. Riela inserta en los folios 135 de las actuaciones, APOYO LABORAL, mediante la cual se hace constar que el ciudadano ENDER JAVIER ROA SAAVEDRA, (…) desempeña labores como vendedor, por lo que igualmente se encuentras (sic) satisfecho este requisito (…)”.

-Que…” Ahora bien, en el presente caso, la Juez (sic) de la causa, omitió lo establecido en el artículo 428 (sic) Numerales 4 y del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…4.- Que el penad o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuada a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba...”. (Subrayado propio). Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio indica de manera taxativa y concurrente los requisitos que los penados deben cumplir para que les sea otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, encontrándose la respectiva oferta laboral y apoyo familiar, inserta en los folios 315 al 323, siendo agregados por el Tribunal en auto de fecha 28/09/2023, no siendo remitidos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Táchira, para su verificación y autenticidad”.

- Que…”Cabe destacar, que en la respectiva revisión del expediente judicial se observó que el penado ROA SAAVEDRA ENDER JAVIER, para el momento del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tenía cumplido en físico de su pena de CINCO (05) AÑOS, el lapso de tres (03) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir para las ¾ partes de la pena, tres (03) meses y tres (03) días, para lo cual se pudo haber tomado en consideración salvo mejor criterio de la Juzgadora, el pronunciamiento de la Junta de Redención N° MPPSP/DGEP/CPOI/0925/2020, de fecha 27/10/2022, emitida por el Centro Penitenciario de Occidente I, donde consignan constancias de actividades y buena conducta, con un lapso a redimir desde el 10/01/2021 al 17/10/2022 (riela a los folios 290 al 291), pudiendo haber optado a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal en Libertad Condicional”.

-Que…”Es por lo que, esta representación fiscal, considera que el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO, hasta tanto no constara la verificación de la constancia laboral y familiar por la Unidad técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Táchira”.

En razón de las argumentaciones indicadas, estima finalmente quien apela, le sea declarado con lugar el recurso incoado y que en efecto de la interposición del mismo, éste genere las consecuencias legales y procesales a que haya lugar.

SEGUNDO: Previa revisión del escrito presentado por la parte recurrente, debe advertir esta Instancia Superior la falta de técnica recursiva en la que fue subsumida la formalización del escrito de expresión de agravios, dado que la quejosa procedió a fundamentar su acción en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”. Observándose al respecto de ello, que el cimiento dogmático legal ajustado al caso de marras, corresponde al descrito en el numeral 6° del mencionado artículo el cual atiende a “las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”

Sobre tales consideraciones, este Tribunal Ad Quem en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, en el instante del auto de admisión de fecha ocho (08) de febrero del año 2024 - inserto del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53)del cuaderno de apelación N° 1-Aa-SP21-R-2024-000146-, estimó pertinente precisar que el recurso incoado sería tratado conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6° -Las que concedan o rehacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena - .Y así decide.

Determinado lo anterior, considera pertinente esta Superior Instancia elucidar material doctrinario, jurisprudencial y normativo, con respecto al beneficio procesal previamente otorgado en el fallo objeto de impugnación, a saber:


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina que el Estado se erige como democrático y social de Derecho y de Justicia, señalando como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados legalmente. Así entonces, asegura que tales metas son alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo. No obstante lo anterior, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido del artículo 2 de de nuestra Carta Magna.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 988 de fecha diez (10) de julio del año 2012, ha indicado al respecto lo siguiente:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte)

De allí que, se establece un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se apliquen con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. De manera que, la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo. No obstante, se emplearán con preferencia fórmulas alternativas con base al principio de progresividad, el cual es acogido por nuestra normativa penal, existiendo la posibilidad de que un penado se inserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas ofrecidas durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo erija a una futura libertad plena.

Por ello, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la norma procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado, sin dejar pasar por desapercibida la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa pertinente para la procedencia de la medida de que se trate.

Es así como el Código Orgánico Procesal Penal establece otros medios que permiten la inserción social; consistiendo dichas alternativas en un importante componente del sistema penitenciario, que persigue la aplicación del Principio de la Intervención Mínima del Derecho Penal, buscando a través de ello, que el penado sea una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar decisiones propias, con el fin de valorarse, asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades. De otro modo, lo enunciado se correlaciona con el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 907 de fecha catorce (14) de mayo del año 2007, que refiere:

“Las alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho Penal Mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad”


Es claro entonces que, aún cuando se establezca constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados, en pro de su rehabilitación y reinserción social, esto no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor de los mismos, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que el mismo –penado- cumpla con las exigencias que el legislador ha establecido para tal fin.

Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos -naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras- y que hacen viable el tratamiento extramuro de los encausados; podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos. Al respecto, la decisión N° 0158 de fecha siete (07) de agosto del año 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:

“Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor” lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”(Negrita y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Para el caso de marras, tratándose de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dispuesto la misma como una medida procesal que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el tratamiento no reclusorio de los penados, una vez cumplidos los requisitos previos para su otorgamiento, mediante la imposición de ciertas condiciones que el mismo deberá cumplir en libertad, con la consecuencia de extinguir la condena. De esta manera, comporta una mejora de la situación del penado, frente a aquella que conlleva la reclusión o privación de libertad.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 875 de fecha 26 de junio del año 2012, ha dejado sentado el criterio que se demuestra a continuación:

“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en los enunciados reseñados, debe afirmarse que la mencionada figura procesal –Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena-, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y el cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador, ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios o las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

TERCERO: Consideradas las argumentaciones refrendadas en el texto recursivo, este Tribunal de Alzada se dispone a examinar el fallo objeto de impugnación, a los fines de clarificar si efectivamente los planteamientos ofrecidos por la recurrente se corresponden con la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicada en fecha quince (15) de octubre del año 2023. En este orden, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia en el capitulo distado con el N° IV denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, refiere los requisitos dados por la norma para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, confrontándolos en ese mismo acto y orden, con las actuaciones pertinentes de condiciones y diversos asuntos enmarcados por dicha Ley Penal en cuanto al penado se refiere, para en razón de ello, estimarlos cumplidos o no.

Al respecto de lo enunciado, es menester para este Tribunal Colegiado trasladar a la óptica de este pronunciamiento, el criterio normativo previsto por el Legislador Patrio en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace alusión a la concurrencia del Beneficio Procesal alusivo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a saber:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


De la norma procesal penal previamente indicada, advierte esta Instancia Superior que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, debe darse forzosamente satisfechos en un todo integrado, los requisitos acumulativos dispuestos por el Legislador Patrio para tal fin, observándose en el caso sub iudice, que la juez a quo en su pronunciamiento ha estimado que los señalados extremos se encontraron satisfechos de manera concurrente, conclusión a la cual arribó con fundamento en la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, dejando sentado que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, que el penado presentó en efecto oferta de trabajo en los términos exigidos, que no consta que se haya admitido nueva acusación en su contra o que se hubiere revocado una medida previamente otorgada, y asimismo, hizo alusión a la constancia en el actas del informe del penado donde se establece la clasificación de mínima seguridad del mismo y un pronóstico favorable.

No obstante lo anterior, llama poderosamente la atención a este Tribunal Colegiado el hecho que la Juzgadora de Primera Instancia en el contexto y dentro de la motiva que emprende para otorgar el mencionado beneficio procesal, estima satisfecha la exigencia refrendada en el numeral 4° de la norma in comento, cimentando los siguientes argumentos:

“Riela inserta en los folios 135 de las actuaciones, APOYO LABORAL, mediante la cual hace constar que el ciudadano ENDER JAVIER ROA SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.790.864, desempeña labores como vedendor (sic), por lo que igualmente se encuentra satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir”

De lo indicado, se aprecia con palmaria claridad que los fundamentos dados por la Jurisdicente para estimar satisfecho este requisito, en primer término no se correlacionan con el folio indicado, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la única pieza de la causa principal N° SP21-P-2020-003758, en el numero de folio ciento treinta y cinco (135) previamente referido, se encuentra inserto acta de audiencia de continuación de juicio oral y público llevada a cabo en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2021 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Seguidamente, se observa como la Juez de Instancia en ese mismo contexto, hace alusión a la constancia de apoyo laboral, en la que refiere que el penado de autos del presente caso desempeña funciones de vendedor. Al respecto, se advierte el error material cometido por la misma, por cuanto en el numeral estudiado, no se hace referencia a la consignación de una constancia de apoyo laboral, por el contrario, el legislador patrio ha sido claramente taxativo al indicar en ese imperativo, la exigencia de una constancia de OFERTA LABORAL en relación al solicitante, en la que se oferte el desarrollo de ciertas funciones de acuerdo a sus capacidades, la cual previamente deberá ser verificada por el delegado o delegada de prueba.

Así entonces, no comprende este Tribunal de Superior Instancia la acción desplegada por la operadora de justicia, al considerar satisfecho el extremo señalado, primeramente aduciendo de manera errada la constancia de apoyo laboral y en ese mismo contexto, indicar con el verbo en tiempo presente, que el penado de autos “DESEMPEÑA” labores como vendedor. Siendo que, por el contrario de dichas aseveraciones, el ciudadano Ender Javier Roa Saavedra para el instante en que solicitó dicho beneficio en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-, se encontraba claramente privado de su libertad, según consta notoriamente de la sentencia por el procedimiento de admisión de hechos publicada en fecha dos (02) de junio del año 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –corre inserta del folio doscientos setenta y dos (272) al folio doscientos ochenta (280) de la pieza única NSP21-P-2020-003758-.

En ese orden, al estimar lleno dicho requisito, omite a todas luces la diligencia oportuna en cuanto a la verificación posteriori de dicha constancia de oferta laboral expedida en copia simple por la empresa denominada ECM Inversiones Suministros y Servicios C.A ubicada en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio del año 2022 –corre inserta en el folio trescientos ocho (308) de la pieza N° SP21-P-2020-003758-por ante el delegado de prueba.

Sobre esta línea argumentativa, resulta evidente el error cometido por la Juzgadora de Primera Instancia en la decisión objeto de impugnación no sólo al reservarse el derecho de ampliar con fundamentos fehacientes y certeros la satisfacción del requisito endilgado en el numeral 4° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, al deformar el folio preciso en que se ubica la constancia laboral, adulterar el tiempo del verbo claramente dispuesto en la misma, y omitir su debida verificación consignada en copia simple, por ante el delegado de prueba, todo esto en estricto apego a la normativa indicada. Desprendiéndose en este sentido, la falta y evidente inmotivación adoptada por la Juzgadora de Primera Instancia en el debido ejercicio de las funciones supeditadas a su prudente arbitrio.

En este orden de ideas, se concluye advirtiendo la motivación como regla procesal, la cual impone que las decisiones judiciales sean emitidas bajo suficientes, consistentes y coherentes fundamentos, capaces de atinar esas razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan los motivos que fundaron lo resuelto y por vía de consecuencia, controlen los fundamentos que hicieron posible la emisión del acto jurisdiccional, evitando de esta manera, la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión –vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 26 CRBV-.

La Sala de Casación Penal ha sido conteste en afirmar que la motivación sobre la cual deben los Tribunales de Primera Instancia subordinarse, debe resultar suficiente para forjar los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria de su pronunciamiento. Lo anterior, se encuentra previsto en la Sentencia N° 034 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019, que se exhibe de la siguiente manera:

“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.

Sobre las premisas jurisprudenciales enunciadas, se exterioriza el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, el cual sobre la motivación refiere: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De allí entonces, se entiende la motivación como un deber al que ineludiblemente debe adherirse el operador de justicia al emprender un pronunciamiento jurisdiccional, esto en garantía no sólo del principio de la Tutela Judicial Efectiva, sino también, del derecho al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto de ello, resulta de suma importancia señalar que el momento en que el Juez dicte decisión sobre cualquier asunto sometido a su prudente arbitrio, debe relatar de manera suficiente todos aquellos motivos que considera pertinentes y relevantes, atendiendo al ejercicio incólume del debido proceso. Y al constatar esta Superior Instancia, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jurisdicente en el presente caso, se logra apreciar que la misma no se sometió a los requerimientos legales atinentes a una correcta administración de justicia, conllevando a este Cuerpo Colegiado a concluir que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra ajustada a derecho.

Establecido lo anterior, es considerada la nulidad como una institución procesal, que comporta una reparación legal para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejarán de surtir efectos una vez sea declarada la nulidad; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal ha dispuesto cabalmente la posibilidad de declarar la nulidad a instancia de parte o de oficio, por el Juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este sentido, la declaratoria de nulidad puede ser decretada en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Sobre la base de las consideraciones que preceden y conforme a la revisión de la decisión proferida, esta Superior Instancia habiendo constatado el vicio al que hubo lugar con el pronunciamiento jurisdiccional impugnado, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janina Leiveth Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia de ello, anula la misma, ordenando que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira proceda a pronunciarse sobre el punto aquí esgrimido, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, todo esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janina Leiveth Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Anula la decisión publicada en fecha quince (15) de octubre del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado Ender Javier Roa Saavedra quien fue sentenciado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: Ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira distinto al que profirió el fallo recurrido, se pronuncie sobre el punto aquí esgrimido prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del mismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente


FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte - Ponente

FDO
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2023-000146/HECG/NLRG*