REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogados Cristian Jonhatan Faría Maldonado y Luis Gustavo Becerra Gelves, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 191.352 y 306.653, quienes dicen actuar como Apoderados Judiciales del ciudadano German Yesid Carcamo Reyes, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional.

ACCIONADO: Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

En fecha 15 de marzo del año 2024, fue recibido por esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por los Abogados Cristian Jonhatan Faría Maldonado y Luis Gustavo Becerra Gelves, quienes dicen actuar como Apoderados Judiciales del ciudadano German Yesid Carcamo Reyes, aduciendo la parte accionante que el Juzgador denunciado como agraviante, dictó sentencia definitiva mediante la cual, según refieren los accionantes en amparo, admitió la acusación fiscal en contra del imputado German Yesid Carcamo Reyes, condenándolo a cumplir con una pena privativa de libertad y a su vez, decretó una medida accesoria, consistente en la prohibición absoluta en la cría de cerdos.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, con ocasión a la desavenencia referida en contra de la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al señalar puntualmente que dicha acción de amparo constitucional se ejerce en contra de dicho fallo, por considerar que, se le coarta el derecho a trabajar dignamente, solicitando entonces, que sea decretada una medida cautelar innominada de suspensión de los de los efectos de la sentencia emitida en la causa penal N° SP21-P-012370.

Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -casos: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.


De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida según la parte accionante, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Cristian Jonhatan Faría Maldonado y Luis Gustavo Becerra Gelves, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 191.352 y 306.653, quienes dicen actuar como Apoderados Judiciales del ciudadano Germán Yesid Carcamo Reyes, presunto agraviado de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.


DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, procede a revisar la acción de amparo constitucional propuesta, a los fines de la verificación de los mismos, evidenciando lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos elementales que deben ser valorados a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta, al disponer:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

De este modo, se advierte que el escrito contentivo de acción de amparo constitucional fue incoado por los Abogados Cristian Jonhatan Faría Maldonado y Luis Gustavo Becerra Gelves, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 191.352 y 306.653, quienes dicen actuar como Apoderados Judiciales del ciudadano German Yesid Carcamo Reyes; sin embargo, el mismo es suscrito únicamente por uno de ellos, sin apreciarse de forma clara quien es el signatario del escrito de acción de amparo, pues solamente se aprecia, al final del escrito una coletilla en la que se evidencia “AGOGADO (sic) DEFENSOR TECNICO (sic) PENAL PRIVADO (sic)/ DEFENSA TECNICA (sic)”, y al pie de dicha escritura, se observa una firma autógrafa ilegible, adicional a la palabra Abogado, escrito a mano alzada, en tinta negra de bolígrafo, sin quedar expresamente señalado quien suscribe la presente acción. Adicional a ello, se observa de las actuaciones que rielan a los folios del cuaderno de amparo constitucional signado bajo el número SP21-O-2024-000009, que no fue agregada copia certificada y menos aún simple, del instrumento poder, presuntamente otorgado por el ciudadano German Yesid Carcamo Reyes, a los Abogados Cristian Jonhatan Faría Maldonado y Luis Gustavo Becerra Gelves.

Con base a lo anterior, la parte in fine del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado sentado en el ámbito de su aplicación –materia penal-, la siguiente referencia:

Artículo 406. “…El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.”.


Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, regula en las normas contenidas en los artículos 151 y 152 lo concerniente a las partes y los apoderados, estableciendo a su vez, de manera específica, que el poder conferido para la realización de los actos judiciales debe hacerse en forma pública y auténtica, al disponer:

Artículo 151. “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…”.

Artículo 152. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”.

Ahora bien, en el presente caso, advierte este Tribunal Ad Quem en Sede Constitucional, que los accionantes presentan escrito contentivo de acción de amparo constitucional –de fecha trece (13) de marzo del año 2024-, demostrando la presunta legitimidad para la interposición de éste, únicamente con el señalamiento en el encabezado de dicho escrito, de ser apoderados judiciales del ciudadano Germán Yesid Carcamo Reyes, sin que esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, pueda verificar la legitimidad de los accionantes en amparo y menos aún sin verificarse quien suscribió el escrito, por ende no hay manera de certificar lo dicho por el quejoso.

Así las cosas, en el cuaderno mediante el cual es tramitada la acción de amparo constitucional, se deja constancia del reposo de las siguientes actuaciones:

.- Escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercido por Abogados Cristian Jonhatan Faría Maldonado y Luis Gustavo Becerra Gelves, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 191.352 y 306.653, quienes dicen actuar como Apoderados Judiciales del ciudadano Germán Yesid Carcamo Reyes, presunto agraviado de la presente acción de amparo constitucional.

.- Copia simple de la Gaceta Oficial N° 41.025 de fecha siete (07) de noviembre de 2016, mediante la cual se dicta el Decreto N° 16 en el marco de estado de excepción y emergencia económica que establece el régimen para la cría porcina bajo sistemas no contaminantes, en las zonas urbanas, periurbanas y rural.

.- Original de la Carta Aval de uso y funcionamiento, emitida por el Consejo Comunal “Mira mi Bella Venecia”, ubicado en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas estado Táchira.

.- Misiva dirigida a la Coordinación Estadal del Servicio de la Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo Táchira, adjuntando en el mismo escrito, una serie de firmas.

Precisada la reseña previamente expuesta, evidencia esta Sala Superior Constitucional, que no consta en el presente cuaderno de amparo signado con el alfanumérico 1-Amp-SP21-O-2024-000009, el poder que haga constar la cualidad con la que Abogados Cristian Jonhatan Faría Maldonado y Luis Gustavo Becerra Gelves actúan, menos aún la interposición de una copia simple del mismo que permita a este Tribunal de Segunda Instancia verificar la legitimidad de los prenombrados para acreditarse como presuntos apoderados judiciales del agraviado constitucional, máxime cuando tampoco ha quedado claro quien es el signatario que suscribe el escrito presentado ante este Tribunal de Alzada, pues tal como se dejó sentado precedentemente, se aprecia una firma autógrafa ilegible, sin comprobarse de manera clara quien es el firmante, para determinar si el presunto agraviado constitucional actuó bajo asistencia de alguno de los Abogados Cristian Jonhatan Faría Maldonado o Luis Gustavo Becerra Gelves.

Bajo esta premisa, es oportuno invocar el contenido de la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 20-0087, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el cual ha esgrimido, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple…
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…
Así mismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien aduce ser agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso debe consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación… y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


El criterio previamente transcrito fue ratificado mediante Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que señaló:

“(Omissis…)
De este modo, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente la Sala observa que el apoderado judicial del accionante junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no consignó el original o copia certificada del poder del cual se evidencie la representación judicial que se atribuye del accionante.
En tal sentido, se constata de lo anterior que el abogado Rafael Federico Fuenmayor Arriens, en el escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional, no consignó el instrumento mediante el cual pretende acreditar su representación…
Por ello, la interposición de una acción de amparo constitucional debe, necesariamente, estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado que actúe en nombre del accionante, así como de la documentación que permita verificar la adjudicación de ese mandato, si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado, o de un órgano o ente de carácter público, como lo ha establecido la Sala en los fallos números 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1.334/2013, 1.048/2014, 445/2017 y 1.066/2017.

Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal… Así esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (Vid. Sentencia n. ° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documentos alguno para demostrar su cualidad…”


De las citas Jurisprudenciales transcritas previamente, se desprende con palmaria claridad, que los accionantes en amparo tienen la imperiosa obligatoriedad de consignar en original, o copia certificada del instrumento poder que los acredita como representantes de los presuntos poderdantes, siendo este un requisito exigible a los fines de declararse la admisibilidad de la acción constitucional interpuesta, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En paráfrasis a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la acción de amparo constitucional debe ser presentada directamente por quien aduce ser el presunto agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a éste. En este último caso, debe forzosamente consignarse el original o copia certificada del poder conferido al apoderado, a los fines de acreditar la legitimidad y capacidad con la que actúa el accionante en amparo, para que, consecuencialmente, dicha acción extraordinaria pueda ser declarada admisible por haber cumplido con los requerimientos exigidos por la Ley.

En el caso bajo estudio, al someterse a la revisión de las actas que conforman el cuaderno contentivo de la acción de amparo, se observa que los accionantes en amparo, no consignaron el original o copia certificada del poder del cual se evidencie la representación judicial que se atribuye del presunto agraviado, junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. En tal sentido, se constata de lo anterior, que los Abogados Cristian Jonhatan Faría Maldonado y Luis Gustavo Becerra Gelves, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 191.352 y 306.653, no consignaron el instrumento mediante el cual pretende acreditar su representación, constituyendo esta omisión en una falta que acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, según lo establecido en los criterios Jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de la presente decisión, máxime cuando se trata del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia a lo establecido precedentemente, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Cristian Jonhatan Faría Maldonado y Luis Gustavo Becerra Gelves, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 191.352 y 306.653, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los accionantes no promovieron junto con la acción de amparo constitucional, el instrumento que acredita fehacientemente la cualidad y legitimidad con la que actuaron al incoar la acción de amparo. Y así se decide.

Es necesario para este Tribunal Colegiado, no dejar pasar inadvertidas las denuncias expuestas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, toda vez que, las mismas vas dirigidas a impugnar la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al señalar como vulneración constitucional, la admisión total de la acusación presentada en contra del imputado Germán Yesid Carcamo Reyes, así como la declaración sobre la clausura y/o prohibición absoluta de la cría de porcinos, al exponer en que ejerce “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN LA CAUSA N°: SP21-P-2023-012370-2023 (sic) DEL TRIBUNAL 9° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA…”. Señalando además que, la decisión proferida y enunciada limita al ciudadano Germán Yesid Carcamo Reyes, a continuar con la actividad productiva que desempeña sobre la cría de porcinos, condenándolo, según criterio del quejoso, a no poder trabajar dignamente.

Sobre ello, es necesario advertir a los accionantes en amparo que, los señalamientos previos, lejos de ser considerados como graves violaciones a garantías constitucionales, se estiman que son tendentes a impugnar el fallo dictado por el Tribunal denunciado como agraviante constitucional, toda vez que únicamente se evidencia una clara desavenencia con el criterio acogido por el Juez A quo, al admitir totalmente la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la imposición de una medida privativa de libertad, y la prohibición de continuar con el criadero de porcino sujeto a investigación en la causa principal.
Bajo esta óptica, la denuncia interpuesta por los accionantes en amparo, recae directamente sobre la sentencia definitiva enunciada previamente y es por ende, que este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, advierte, que en lo referente al caso planteado por los Abogados Cristian Jonhatan Faría Maldonado y Luis Gustavo Becerra Gelves, existen mecanismos ordinarios, mediante los cuales pueden garantizar, en su oportunidad legal, los derechos que afirman como vulnerados; máxime cuando la presente denuncia, va dirigida a impugnar lo decidido bajo el criterio del Juzgador de Primera Instancia, apreciándose de este modo, que cuya pretensión no puede ser invocada mediante la acción de amparo por su carácter extraordinario.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere que:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación la Sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció, entre otros, el siguiente particular:
“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley”

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Es así entonces, que para ser admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Así las cosas esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, al determinar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica –aducida como infringida por la parte accionante-; observan quienes aquí deciden, que los solicitantes en su escrito de fecha trece (13) de marzo de 2024, -recibido por esta corte de apelaciones el día quince (15) marzo de 2022- los Abogados Cristian Jonhatan Faría Maldonado y Luis Gustavo Becerra Gelves, alegan su disconformidad con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual admitió totalmente la acusación en contra del imputado German Yesid Carcamo Reyes, así como la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la prohibición de la realización de actividades relativas a la cría de porcinos; pues según su consideración, el juez, con su pronunciamiento, le está coartando al prenombrado ciudadano su derecho constitucional al trabajo.

Sobre este particular, se observa que los basamentos del ejercicio de la presente acción de Amparo devienen de una decisión que es dictada y publicada por un Tribunal competente, y sobre la cual, no fue agotada la vía ordinaria correspondiente en su oportunidad legal, como lo era el ejercicio del recurso de apelación –previsto en el artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva- ante el Tribunal Superior como lo refiere la norma invocada.

De allí entonces, que no pueden intentar los proponentes, emplear el mecanismo extraordinario de amparo constitucional en sustitución del recurso ordinario de apelación –caso bajo estudio-, por no haber ejercido aquel oportunamente; lo que indica que los interesados disponían de un instrumento procesal por vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional, que ha sido invocado en la presente pretensión de amparo.

Es por ello, que esta Alzada considera, que la vía extraordinaria escogida por los accionantes para impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, no es viable, debiendo a todo evento advertirse que los defensores del ciudadano Germán Yesid Carcamo Reyes, no ejercieron oportunamente el recurso de apelación dispuesto por el legislador patrio, el cual era el mecanismo idóneo para la garantía de la tutela judicial efectiva, y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía, o haya una dilación procesal indebida comprobada –presentando sustento que permita acreditar lo aducido-, puede el interesado acudir a la vía del amparo.

En consecuencia, bajo los argumentos aquí señalados, este Tribunal de Segunda Instancia estima, que la pretensión de amparo constitucional fundada en tales motivos, no cumple con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo entonces que, lo procedente y ajustado a derecho es declararla inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Cristian Jonhatan Faría Maldonado y Luis Gustavo Becerra Gelves, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 191.352 y 306.653, quienes dicen actuar como Apoderados Judiciales del ciudadano Germán Yesid Carcamo Reyes.
SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Cristian Jonhatan Faría Maldonado y Luis Gustavo Becerra Gelves, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 191.352 y 306.653, quienes dicen actuar como Apoderados Judiciales del ciudadano Germán Yesid Carcamo Reyes, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los accionantes no promovieron junto con la acción de amparo constitucional, el instrumento que acreditara fehacientemente la cualidad y legitimidad con la que actuaron al incoar la acción de amparo.

TERCERO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por Abogados Cristian Jonhatan Faría Maldonado y Luis Gustavo Becerra Gelves, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto la violación al derecho presuntamente denunciado, puede verse satisfecho mediante la impugnación por la vía procedimental ordinaria para resolver tal planteamiento en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de Corte,

Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte– Ponente
Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte

Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2024-000009/LYPR/dsac.-