REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO ACCIONANTE:
Abogados Luis Gustavo Becerra Gelves y Cristian Jonhatan Faria Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 306.653 y 191.352 respectivamente.
ACCIONADO:
Funcionario Jefe Encargado del puesto de la Policía Nacional Bolivariana ubicada dentro del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024, fue recibido ante la oficina de alguacilazgo –según sello húmedo estampado por el mencionado departamento- escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Luis Gustavo Becerra Gelves y Cristian Jonhatan Faria Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 306.653 y 191.352 respectivamente, quienes dicen actuar en presunta representación –sin cualidad- del ciudadano German Yesid Carcamo Reyes –imputado de autos-, contra el Jefe Encargado del puesto de la Policía Nacional Bolivariana ubicada dentro del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por cuanto al estimar de los accionantes, el mencionado funcionario ha violado no sólo el derecho constitucional a nombrar un abogado de confianza que le ampara al imputado de autos, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, hace alusión a un presunto menoscabo en cuanto a los derechos de acceso a la justicia y presunción de inocencia que le cobijan al mismo. Tales argumentos fueron esbozados de la siguiente manera:
“(Omissis)
EJERCEMOS ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO CONTRA: EL FUNCIONARIO JEFE ENCARGADO DEL PUESTO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADO EN EL TERMINAL DE PASAJEROS DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL TÁCHIRA, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A NOMBRAR ABOGADO DEFENSOR DE CONFIANZA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL DE LA CARTA MAGNA REPUBLICANA, NUESTRO DEFENDIDO SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD EN DICHO PUESTO POLICAL DESDE HACE 14 DÍAS SIN PODER SER PUESTO A DERECHO EN EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL PARA NOMBRARNOS Y DESIGNARNOS COMO SUS DEFENSORES TÉCNICOS PENALES PRIVADOS.
(…) POR VIOLAR FLAGRANTEMENTE EL DERECHO DE NOMBRAR DEFENSOR, EL ACCESO A LA JUSTICIA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
(Omissis)”.
De las premisas sobre las cuales la parte accionante fundamenta la interposición de la acción de amparo constitucional previamente incoada, ésta concluye solicitando su admisión y tramitación conforme a derecho.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala actuando en sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir sobre la acción de amparo iniciada; y a efecto de ella, se observa con palmaria claridad que la misma se interpone en contra del ciudadano Jefe Encargado del puesto de la Policía Nacional Bolivariana ubicada dentro del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por presuntamente no permitir que el ciudadano German Yesid Carcamo Reyes –imputado de autos-, sea puesto a derecho por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que le sean nombrados y juramentados los abogados Luis Gustavo Becerra Gelves y Cristian Jonhatan Faria Maldonado, como sus defensores técnicos penales privados, quebrantando el representante del órgano aprehensor previamente señalado, no sólo el derecho a nombrar un abogado de confianza, del mismo modo y a su criterio, éste ha lesionado el derecho a acceder a la justicia, el derecho a la vida y asimismo, el principio de presunción de inocencia que le guardan al imputado tantas veces mencionado.
En este sentido, resulta pertinente citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha veinte (20) de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de acciones de amparos constitucionales, cuando éstas se encuentren dirigidas en contra de decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales -Control, Juicio o Ejecución-.
Asimismo, las Cortes de Apelaciones conformadas en sede Constitucional son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Penal, en sus diversas funciones de los circuitos judiciales penales, que hayan actuado en sede constitucional.
No obstante lo enunciado, observa esta Superior Instancia que la acción de amparo sobrevenida previamente incoada, se encuentra direccionada a atacar la gestión hipotéticamente desplegada por un ciudadano –sin nombre- que ejerce funciones de jefe encargado en el puesto de la Policía Nacional Bolivariana ubicada dentro del terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta lesión a los derechos constitucionales y al principio de presunción de inocencia, derivada de acciones propias de sus funciones, como representante del órgano aprehensor.
Esta Alzada prosiguiendo con la revisión del escrito de impugnación, estima que la acción extraordinaria no se presenta con ocasión de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial. De la observación anterior, surge la necesidad de indicar lo establecido en el artículo 7 taxativamente contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Artículo7. Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerara incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Ahora bien, considerando que la acción de Amparo Constitucional interpuesta, deviene del actuar desplegado por el Jefe Encargado del puesto de la Policía Nacional Bolivariana ubicada dentro del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quienes aquí deciden, estiman prudente aportar al contexto del siguiente pronunciamiento, el criterio reiterado tantas veces por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, referente a la competencia para conocer sobre la impugnación extraordinaria, entendiéndose así, que en materia penal cuando la acción de amparo tenga por objeto la salvaguarda de derechos constitucionales como el derecho a la vida, al acceso a la justicia, a nombrar un abogado defensor de confianza, será conocida por un Juez de Control de Primera Instancia.
De lo enunciado anteriormente, se advierte la incompetencia de esta Corte de Apelaciones, instituida en Sede Constitucional, para la cognición y decisión de la presente acción de Amparo, interpuesta por los abogados Luis Gustavo Becerra Gelves y Cristian Jonhatan Faria Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 306.653 y 191.352 respectivamente. Por consiguiente mal podría esta Alzada dar curso a la acción intentada en el caso concreto.
En virtud de lo enunciado en las premisas que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conformada en sede Constitucional se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de Amparo, y en consecuencia DECLINA la competencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conformada en sede Constitucional, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara incompetente, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Luis Gustavo Becerra Gelves y Cristian Jonhatan Faria Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 306.653 y 191.352 respectivamente, quienes dicen actuar en presunta representación –sin cualidad- del ciudadano German Yesid Carcamo Reyes –imputado de autos-, contra el Jefe Encargado del puesto de la Policía Nacional Bolivariana ubicada dentro del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por cuanto a su entender, el mencionado funcionario ha violado no sólo el derecho constitucional a nombrar un abogado de confianza que le ampara al imputado de autos, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, hace alusión a un presunto menoscabo en cuanto a los derechos de acceso a la justicia y presunción de inocencia que le cobijan al mismo.
SEGUNDO: Declina competencia, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de que la acción extraordinaria no se presenta en ocasión de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial. Todo conforme al criterio constitucional enunciado y a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Envíese inmediatamente a la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) adscrita a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su trámite legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Héctor Emiro Castillo
Jueza suplente de corte
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2024-000006/LYPR/NLRG.*