REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 25 de marzo de 2024
213º y 165º
Expediente Nº SP01-R-2024-0000006
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANGELA MARIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.650.197.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogado FRANK REINALDO BRACHO SEPULVEDA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado con el número 195.157.
PARTE DEMANDADA: asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA en la persona de su presidenta ARELIS ARDILA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 11.493.429.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del acta dictada en fecha 24 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2024, se da por recibido el presente asunto. En fecha 20 de enero de 2024, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATO DE LA PARTE
De la apelación:
Señala el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de apelación que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial viola los derechos laborales de la trabajadora los cuales son irrenunciables, por lo que pasa a enunciar cada uno de ellos.
Alega que en cuanto a la documental marcada con las letras “C” y “D” contentiva de copia certificada del expediente de reclamo 056-2017-04-14404, la misma fue desechada en la recurrida por cuanto corresponden a un período donde la demandante no se encontraba prestando servicios, ya que dichas actuaciones son de fecha octubre 2017, enero 2018 y julio 2022. Con respecto a la documental afirma que las supervisiones se realizan por períodos con la finalidad de corroborar que ha dado cumplimiento a la legislación laboral, razón por la cual la inspección se fundamenta en lo que se hizo y no en lo que se va a hacer, en este sentido, afirma que efectivamente la trabajadora esta incluida en el lapso en el que la parte patronal argumento pagar dicho monto, es así como alega que en relación a dicha documental ocurrió un error de interpretación del lenguaje.
Alega en cuanto a la prueba de Exhibición solicitada por la parte demandante, en la recurrida la juez A quo estipula que la misma no fue exhibida, y que la parte demandante se limito a hacer observaciones a lo expresado por la parte contraria, sin pedir que se aplicara la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se debía constatar de manera legal si dicha prueba fue promovida de manera correcta o no; en cuanto a este respecto, alega que si la prueba fue admitida indica que fue promovida correctamente, y que lo solicitado son instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador por lo que invoca el artículo 82, para fundamentar que la falta de exhibición tiene consecuencias jurídicas y es que sea tomado como cierto el hecho de que no existen recibos de pago ni depósitos en garantía de prestaciones sociales, solicitando de esta manera, sean ajustados a derecho los montos reclamados.
Arguye que en relación a los días feriados (sábados y domingos) y horas extraordinarias laborales, en su escrito de pruebas indico que con la finalidad de probar los mismos promovió impresiones de mensajes vía Whatsapp enviadas al correo electrónico donde se evidencian los días feriados y las horas extras reclamadas; con respecto a este particular, afirma que en la recurrida la Juez argumenta que en los autos no existen probanzas que permitan demostrar la pretensión, aunado al hecho de que durante la pandemia se encontraba vigente el decreto presidencial donde se suspendió las actividades académicas en todas las Instituciones educativas a nivel de primaria, secundaria y universitaria, razón por la cual declaro improcedente los conceptos reclamados, en este sentido alega, que la información obtenida a través de medios electrónicos se les dará el mismo tratamiento de las copias y tendrá plena validez si la contraparte no las impugna, hecho que no sucedió, por lo que es errada la apreciación realizada en la decisión, ya que las copias aportadas tienen imperio valor jurídico probatorio.
Arguye, en cuanto a las ofertas reales que existe jurisprudencia reiterada donde dice que las mismas no son la forma de cancelar las acreencias laborales de los trabajadores, por lo que las ofertas reales de pago de la presente causa no son de obligatoria recepción y menos aún al ser insuficientes, amén que permitan el pago de la deuda en partes lo que contraviene el articulo 92 ya que son créditos de exigibilidad inmediata.
Alega con respecto al bono vacacional correspondiente al período 2020, en la recurrida la Juez indica que la demandante solicito el concepto de bono vacacional que no le fue cancelado, y se pronuncia sobre las diferencias y bono vacacional correspondiente a los periodos 2019-2020 y 2020-2021, ya que tal concepto se encuentra incluido dentro de la diferencia condenada, es así, alega la parte recurrente que en el sentido matemático no es posible que el bono vacacional completo este incluido en una diferencia puesto que el primero es mayor.
Con respecto al beneficio de alimentación alega que este beneficio reclamado no corresponde ni con lo solicitado ni con lo legalmente establecido, pues la parte demandada declaro en el expediente de Unidad de Supervisión que cancela un Cesta Ticket de 240.000,00 Pesos Colombianos (siendo esta la cantidad de reclama), sin embargo alega que la recurrida condeno dicho beneficio de alimentación a razón de mil bolívares (1000,00), aun y cuando es un hecho publico, notorio y comunicacional que tiene un valor de 40 dólares americanos, indexado, en este sentido solicita sea revisado y recalculado el monto condenado.
Finalmente alega con respecto a la indexación que la tasa aplicable es la que se encuentra vigente al día del pago.
En la demanda:
Alega en su escrito libelar que en fecha 13 de Septiembre de 2018, comenzó a prestar servicios personales para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, bajo las órdenes directas de su Directora y Presidenta Ciudadana ARELIS ARDILA DÍAZ, cumpliendo con una jornada de trabajo comprendida entre las 7:00 a.m hasta la 1:30 p.m, consistiendo sus labores en dictar la asignatura de matemática, para primero, segundo y tercer año, en las secciones A y B, con una carga horaria, a su decir, de 40 horas semanales, con una remuneración mensual inicial de 220.000,00 COP y a partir del año 2021 hasta la finalización de la relación de trabajo, una remuneración mensual de 250.000,00 COP, sin que le fuere entregado recibo de pago de salario alguno durante el tiempo de prestación de sus servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Arguye que en fecha 15 de Septiembre de 2021, cuando se encontraba disfrutando sus vacaciones, fue despedida injustificadamente, por cuanto la Entidad de Trabajo demandada no solicitó la autorización de despedido por ante la Autoridad del Trabajo Competente para poder despedirla de manera justificada.
Esgrime que en el mes de Octubre de 2020, la de mandada de autos los presionó para trabajar en sus casas de habitación los días sábado 10, 17 y 24 y el domingo 18, con sus propios recursos y sin recibir contraprestación alguna, en contravención con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, en relación con los dos (02) días de descanso consecutivos y que tiene las pruebas para demostrarlo.
Manifiesta que la demandada adeuda una diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2019-2020 y 2020-201, así como el bono vacacional correspondiente al año 2020.
Sostiene que la demandada le adeuda la última quincena del mes de Agosto de 2021 y la Primera quincena del mes de Septiembre de 2021.
Así mismo indica que la Entidad de Trabajo le adeuda el beneficio de alimentación, en virtud que el mismo no le fue cancelado durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y que por cuanto a su entender, que para el momento de su despido, el beneficio de alimentación tenía un valor de 3,00 Bs.D y posteriormente de 45,00 Bs.D, no obstante, en Oferta Real de Pago la demandada de autos indicó que el valor es de 35,00 USD, pero Inspección realizada por la Unidad de Supervisión en fecha 26 de Julio de 2022, la Entidad de Trabajo indicó que el valor correspondiente a este beneficio que viene cancelando al personal es de 240.00,00 COP mensuales, siendo éste el monto que más le favorece y que le corresponde como Docente y por ende, el que reclama.
Arguye que reclama los intereses de aguinaldo por falta de pago oportuno, correspondiente al año 2020 y 2021, así como el cobro de horas extraordinarias (68 horas y 34 minutos), generadas en el Mes de Octubre de 2020, por haberlas laboradas los días 09, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 28 y 30 y el día 03 de Noviembre de 2020.
Y por último, señala que por cuanto hasta la presente fecha no le han sido honradas sus acreencias laborales, producto de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada desde le 13 de Septiembre de 2018 hasta el 15 de Septiembre de 2021, es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos laborales:
o Por concepto de prestaciones sociales (Art.142, literales a) y b L.O.T.T.T), la cantidad de 892.362,05 COP.
o Por concepto de Indemnización por despido (Art. 92 L.O.T.T.T), la cantidad de 892.362,05 COP
o Por concepto de Días feriados: Sábados y domingos (Art. 184 L.O.T.T.T), la cantidad de 73.333,30 COP
o Por concepto de horas extraordinarias: 66 horas 34 minutos (Art. 118 L.O.T.T.T), la cantidad de 58.666,66 COP
o Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2019-2020, la cantidad de 98.571,64 COP
o Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2020-2021, la cantidad de 119.680,00 COP
o Por concepto de bono vacacional no cancelado en su oportunidad período 2020, la cantidad de 110.000,00 COP
o Por concepto de intereses de aguinaldos no cancelados oportunamente período 2020, la cantidad de 39.051,99 COP
o Por concepto de utilidades período 2021 (Art. 132 L.O.T.T.T), la cantidad de 147.916,60 COP
o Por concepto de intereses de aguinaldos 2021, la cantidad de 85.400,88 COP
o Por concepto de dos quincenas no canceladas a 125.000 COP c/u, la cantidad de 250.000,00 COP
o Por concepto de Beneficio de alimentación no cancelado (Art. 34 Reglamento Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras), la cantidad de 8.640.000,00 COP.
En este sentido alega que le adeudan la cantidad de once millones cuatrocientos siete mil trescientos cuarenta y cinco con diecisiete pesos colombianos (11.407.345,17 COP), por los conceptos ya detallados.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales:
1) Marcado con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de recibo de liquidación con membrete de la Entidad de Trabajo Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Bárbara, por la cantidad de 695.075,36 COP, fechado septiembre de 2021 (f. 65 pieza I). dicha documental no se encuentra suscrita por ninguna persona, ni tampoco posee sello de húmedo de la Institución, ni tampoco fecha cierta, más allá de indicar el mes y el año, por consiguiente, no le resulta oponible a la demandada de autos, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia, y no se le otorga valor probatorio.
2) Marcado con la Letra “B”, constante de diecisiete (17) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo de reclamo signado con el número 056-2021-03-00251, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira (f. 66 al 82, ambos inclusive pieza I). De dicha documental no se evidencia ningún elemento de interés para la presente causa, en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio.
3) Marcadas con las Letras “C” y “D”, promueve en dieciocho (18) folios útiles, copia certificada del expediente de reclamo 056-2017-07-14404, cursante por ante la Unidad de Supervisión adscrita al Ministerio del poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (f. 83 al 100, ambos inclusive pieza I). El cual se trata de documentos públicos administrativos por emanar de funcionario competente para ello, en cuyo contenido se ratifica el criterio de primera instancia y se desechan del debate probatorio, por cuarto las referidas documentales corresponden a un período en que la demandante de autos no se encontraba prestando servicios para la demandada, pues de su contenido se observa que dichas actuaciones fueron realizadas por la Unidad de Supervisión en Octubre 2017, Enero 2018 y Julio 2022, por tanto, nada aportan para la resolución de la presente causa.
4) Marcado con la Letra “E”, en dos (02) folios útiles, impresión de sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al expediente SP01-S-2021-000003 (f. 101 y 102 pieza I). dicha documental no emana ningún elemento de convicción que coadyuve para la resolución del presente asunto, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y no se le otorga valor jurídico probatorio.
5) Marcado con la Letra “F”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada de escritos presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al expediente SP01-S-2021-000003 (f. 103 al 106, ambos inclusive pieza I), dicha documental no emana ningún elemento de convicción que coadyuve para la resolución del presente asunto, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y no se le otorga valor jurídico probatorio.
6) Marcada con la Letra “G”, Impresiones de mensajes de la aplicación Whatsapp, constante de seis (06) folios útiles (f. 107 al 112, ambos inclusive pieza I). de dichas documentales no generan ninguna certeza y en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y desechan del debate probatorio.
7) Marcada con la Letra “H”, en cuatro (04) folios útiles, copia fotostática simple, de libelo de demanda correspondiente al expediente SP01-S-2022-000031, contentivo de Oferta Real de Pago hecho a la demandante ÁNGELA MAÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (f. 113 al 116 ambos inclusive pieza I) y marcada con la Letra “I”, en un (01) folio útil, copia fotostática, de depósito realizado a favor de la demandante, en el Banco Bicentenario, por un monto de Bs. 4.002,00, de fecha 03 de marzo de 2023 (f. 117 pieza I). De dicha documental se desprende que fue ofertado a favor de la accionante de autos, la cantidad Bs. 4.002,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (documental marcada con la Letra “H”) y que en fecha 03 de Marzo de 2023, dicha cantidad le fue depositada en una Cuenta sin Libreta, signada con el número 01750039230063209047, de la Entidad Financiera Banco Bicentenario del Pueblo (documental marcada con la Letra “I”). de allí que la accionante de autos esta en pleno cocimiento que la cantidad de Bs. 4.002,00 se encuentra a su disposición desde el 03 de marzo de 2023, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede valor jurídico probatorio.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1. Recibos de las quincenas o mensualidades, vacaciones, bonos pagados a la trabajadora Ángela María Hernández Hernández, ya identificada, así como también cualquier otro tipo de pago realizado por la parte patronal.
2. Los depósitos o garantía de Prestaciones Sociales que se encuentran en la contabilidad de la empresa de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Dicha prueba no fue exhibida por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, nada puede valorarse por cuanto el demandante no acompaño junto con su promoción copia de los documentos que pretende sean exhibidos o, en su defecto, afirmó datos cuya certeza pretende acreditar sobre el contenido de dichos documentos, razón por la cual no puede configurarse la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba Testimonial: De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración de los siguientes Ciudadanos:
1. NELSON GIOVANNY VALERO MOLINA, con domicilio en el Caserío Agua Dulce Vía Principal, Casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira.
2. FLOR LILIBETH CARDONA SANTAMARIA, identificada con la Cédula de Identidad número V-10.151.344, con domicilio en Capacho, Calle 10, N° 10-30, Estado Táchira.
Dichos ciudadanos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral, público y contradictoria, declarándose desierto el acto, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia por lo que no existe nada qué valorar.
Pruebas de la parte demandada:
Prueba Documental:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de ocho (08) folios útiles, copia fotostática del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA (f. 120 al 127 ambos inclusive pieza I). De dicha documental no se desprende ningún elemento de interés para la presente causa, en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio.
2. Marcada con la Letra “B”, constante de ocho (08) folios útiles, copia fotostática simple de la modificación y nombramiento de la nueva Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA (f. 128 al 135 ambos inclusive pieza I). De dicha documental no se desprende ningún elemento de interés para la presente causa, en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio.
3. Anuncia marcado con la Letra “C”, copia fotostática simple del Libro de Actas de Consejo de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, de fecha 20 de abril de 2021, sin embargo, lo que consignó un recibo de pago a nombre de Ángela (f. 136 pieza I). dicha documental carece de datos de identificación como nombre completo, número de Cédula de Identidad, fecha cierta, solo se observa el mes y el año y una firma ilegible, por lo que no se determina que dicho recibo corresponda a algún pago efectuado a la actora, en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia, razón por la cual se desecha del debate probatorio.
4. Marcada con la Letra “D”, en nueve (09) folios útiles, copia fotostática simple, del escrito libelar correspondiente a la causa número SP01-L-2022-000032. (f. 137 al 145 ambos inclusive pieza I). De dicha documental no se desprende ningún elemento de interés para la presente causa, en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio.
5. Marcada con la Letra “E”, en seis (06) folios útiles, original de acuse de recibo de la Oferta Real de Pago, con sus respectivos anexos, correspondiente al expediente SP01-S-2022-000031. (f. 146 al 151 ambos inclusive pieza I). dicha documental también fue traída al proceso por la parte demandante, marcadas con las Letras “H” e “I” (f. 113 al 117 ambos inclusive pieza I) y guarda relación con la prueba de informes contentiva de la copia certificada del expediente número SP01-S-2022-000031 (f. 48 al 97, ambos inclusive pieza II), remitida el 17 de Enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, mediante oficio número J3-SME-12-2024, en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
6. Marcada con la Letra “F”, en tres (03) folios útiles, original de Acta de fecha 14 de febrero de 2022, correspondiente al expediente 056-2021-03-00251, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira”, junto con copia fotostática simple de sus respectivos anexos. (f. 152 al 154, ambos inclusive pieza I). dicha documental también fueron promovidas por la parte demandante, marcadas con la Letra B” (f. 66 al 82 pieza I), las cuales cursan en la copia fotostática certificada del Expediente Administrativo número 056-2021-03-00251, en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
Prueba ex Officio:
Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe y remita lo siguiente:
1. Si por ante ese Juzgado se sustanció y tramitó Asunto contentivo de Oferta Real de Pago hecha por la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, a favor de la Ciudadana ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.650.197, signado con el número SP01-S-2022-000031.
2. De ser positiva la respuesta, remitir Copia certificada del Expediente número SP01-S-2022-000031.
Se recibió por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio número J3-SME-12-2024, de fecha 17 de enero de 2024 (f. 48 al 97 ambos inclusive pieza II), los cuales por tratarse de documentos públicos administrativos, se les otorga valor probatorio y de los cuales se observa que efectivamente por ante ese Juzgado cursa Expediente número SP01-S-2022-000031, contentivo de Oferta Real de Pago hecha por la Ciudadana ARELIS ARDILA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V- 11.493.429, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, a favor de la Ciudadana ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.650.197
Al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe y remita lo siguiente:
3. Si por ante ese Juzgado se sustanció y tramitó Asunto contentivo de Oferta Real de Pago hecha por la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, a favor de la Ciudadana ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.650.197, signado con el número SP01-S-2023-000004.
4. De ser positiva la respuesta, remitir Copia certificada del Expediente número SP01-2023-S-000004.
Se obtuvo respuesta de esta prueba en fecha 17 de Enero de 2023, mediante Oficio número J3-SME-12-2024, de esa misma fecha (f. 02 al 47 ambos inclusive pieza II), en el que indica que efectivamente por ante ese Juzgado cursa Expediente número SP01-S-2023-000004, contentivo de Oferta Real de Pago hecha por la Ciudadana ARELIS ARDILA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V- 11.493.429, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, a favor de la Ciudadana ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.650.197.
En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que de dicho expediente se desprende que la demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCARTIVA COLEGIO SANTA ROSA, realizó una Oferta Real de Pago a favor de la demandante ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por un monto de Bs. 1.665,00, el cual le fue depositado el 08 de Junio de 2023, en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo en la Cuenta Sin Libreta número 0039230063209534, por concepto de Beneficio de Alimentación, estando en pleno conocimiento la demanda de esta circunstancia, en razón de haber sido debidamente notificada del procedimiento el 22 de Junio de 2023 (f. 42 pieza II), de acuerdo a la diligencia de esa misma fecha, suscrita por el Alguacil Sebastián L. Murillo (f. 41) pieza II y Certificación de la Secretaria Judicial, de fecha 30 de Junio de 2023 (f. 43 pieza II), en consecuencia, la cantidad oferida y depositada a favor de la demandada, será deducida del monto total que le pueda corresponder, por este concepto. Y así se establece.
lII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como ha sido la motivación de la Jueza para emitir su fallo, y oído el alegato de la parte demandante recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
o En cuanto al alegato concerniente a la documental marcada con las letras “C” y “D” que la misma fue desechada en la recurrida por cuanto corresponden a un período donde la demandante no se encontraba prestando servicios, afirma la parte recurrente que las supervisiones se realizan por periodos con la finalidad de corroborar que se ha dado cumplimiento a la legislación laboral, en consecuencia la trabajadora efectivamente esta incluida en el lapso en el que la parte patronal argumento pagar dicho monto.
Al respecto, considera este despacho que si bien es cierto la Unidad de Supervisión vela a través de las Inspecciones de trabajo por el cumplimiento de la legislación laboral en el centro de trabajo, también es cierto que la prueba aportada debe demostrar los hechos alegados, es decir, que la información que se encuentra en la misma debe coincidir con lo alegado por la parte; no obstante, en el caso que nos concierne, la trabajadora en su escrito libelar, alega haber prestado servicio desde el 13 de septiembre de 2018 hasta el 13 de octubre de 2021, para la entidad de Trabajo Unidad Educativa Colegio Santa Barbara, luego consigna prueba documental marcadas con las letras “C” y “D”, de una copia certificada, constante de 18 folios útiles, del expediente 056-2017-07-14404, cursante por ante la Unidad de Supervisión adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (f. 83 al 100 inclusive pieza I), con el que pretende demostrar una serie de hechos que no son controversiales en la causa, más sin embargo también pretende demostrar el valor del pago del Cesta Ticket que solicita le sea cancelado.
En tal sentido, esta alzada observa, que efectivamente dichas documentales no corresponden al período durante el cual la trabajadora presto sus servicios en la entidad de trabajo, pues se evidencia que las Inspecciones a las que hace referencia en su alegato de apelación, corresponden a los periodos de octubre de 2017 (f.84 al 86), otra de enero de 2018 (f.92 al 95) y una última, de Julio de 2022 (f.97 al 100), fechas en las cuales la trabajadora no laboraba para la Unidad Educativa Colegio Santa Bárbara, y aunque efectivamente esta última de fecha 26 Julio de 2022 dice que la entidad de trabajo cancela un monto de 240.000,00 pesos colombianos por concepto de bono de alimentación, se corrobora de los propios alegatos hechos por la trabajadora que su relación laboral culminó en fecha 15 de septiembre de 2021, en consecuencia , a juicio de esta alzada no es procedente lo alegado esgrimido por la recurrente, pues no se evidencia ningún error de interpretación del lenguaje tal como fue argumentado por la misma, por tal razón, resulta forzoso declarar SIN LUGAR este punto de apelación .
o Alega en cuanto a la prueba de Exhibición solicitada por la parte demandante, que la misma no fue exhibida, y que la Jueza estipula que la parte demandante se limito a hacer observaciones a lo expresado por la parte contraria, por lo que se debía constatar de manera legal si dicha prueba fue promovida de manera correcta o no; afirmando que si la prueba fue admitida indica que fue promovida correctamente.
Con respecto a este particular, esta alzada considera conveniente traer a colación el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. Por tanto, la exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero; razón por la cual esta alzada observa que al vuelto del folio 201 de las pieza II, del cuaderno principal, se encuentra el análisis realizado por la Jueza recurrida, para desechar dicha prueba en los siguientes términos:
Así mismo, en sentencia N° 063, de fecha 22 de Junio de 2021, ratificó el referido el criterio al señalar expresamente lo siguiente:
De la norma citada, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En este orden de ideas, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
De manera tal que, con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, considera quien aquí decide que si bien la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, nada puede valorarse por cuanto la demandante de autos no acompañó junto con su promoción, copia de los documentos que pretende sean exhibidos o, en su defecto, afirmó datos cuya certeza pretende acreditar sobre el contenido de dichos documentos, tomando en consideración que tales documentales son de las que debe llevar el patrono por exigencia de la Ley, razón por la cual no puede configurarse la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.
De acuerdo al criterio antes transcrito este despacho observa que la Jueza de Primera Instancia desecho acertadamente la prueba de exhibición por no estar ajustada al derecho probatorio, pues el hecho de haber sido admitida no asegura la valoración jurídica de la misma, ya que el material probatorio, en general, se encuentra sujeto a la apreciación del juzgador o juzgadora en la definitiva, por lo que mal puede la recurrente alegar que fue promovida correctamente y que ello obligue a la Jueza a darle pleno valor probatorio y menos aun que se aplique la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo establece que la solicitud de exhibición debe ir acompañada de una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo , que valga decir, en el presente caso no se encuentra cumplido, resultando así, improcedente a criterio de quien aquí decide el presente alegato. Así se decide.
o En cuanto a los días feriados (sábados y domingos) y horas extraordinarias, alega que consigno impresiones de mensajes vía Whatsapp enviadas al correo electrónico con el fin de evidenciar los mismos pero la Juez en la recurrida argumenta que en los autos no existen probanzas que permitan demostrar la pretensión; es así como afirma que a la información obtenida a través de medios electrónicos se les debe dar el mismo tratamiento de las copias y tendrá plena validez si la contraparte no las impugna, por lo que es errada la apreciación realizada en la decisión, ya que las copias aportadas tienen imperio valor jurídico probatorio.
En este sentido, considera esta alzada que si bien es cierto existen decisiones que le han otorgado el reconocimiento a los mensajes intercambiados (chats) mediante la herramienta de Whatsapp como medio de prueba, también es cierto que para que dichos mensajes de Whatsapp tengan eficacia probatoria deben ser promovidos bajo ciertas circunstancias, límites y requisitos, pues la problemática no se enfoca en si los mensajes de Whatsapp son medios de prueba, sino en que el contenido de los mismos prueben lo que el recurrente indica que esos mensajes dicen.
Es decir, que la parte promovente de dichas documentales debe garantizar la autenticidad del mensaje y que el contenido del mismo no ha sido modificado, por tanto, dichos mensajes de Whatsapp si pueden tener valor probatorio como prueba documental siempre y cuando se presenten correctamente y se pueda verificar su veracidad y origen lícito, en tal razón, considera quien aquí decide que la Juez Aquo se ajusto a derecho, en consecuencia se considera improcedente el presente alegato. Así se decide.
o En cuanto al punto de que las ofertas reales de pago de la presente causa no son de obligatoria recepción y menos aún al ser insuficientes, amén que permitan el pago de la deuda en partes lo que contraviene el articulo 92 ya que son créditos de exigibilidad inmediata.
Llama poderosamente la atención a esta juzgadora que en el escrito de fundamentación de la presente apelación al folio 10 del cuaderno separado, la apelante cita la sentencia número 2104 de fecha 18 de octubre de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establecen condiciones relacionas a la oferta real de pago, las cuales claramente se encuentran cumplidas en este proceso, ya que en ningún momento señalo la jueza recurrida que las ofertas reales de pago a favor de la trabajadora limitaran su ejercicio de las acciones concernientes a los cobros por diferencia de sus derechos laborales, tal es así que fue sustanciado el proceso instaurado, resultando una condenatoria a su favor por existir diferencias con lo señalado en dicha oferta, las cuales vale decir que se encuentran a favor de la ciudadana Ángela María Hernández Hernández por la cantidad de Bs. 4.002,00, cantidad que ésta que se encuentra bajo la disposición de la demandada desde el día 03 de marzo de 2023 pudiendo retirarla en el momento que lo considere conveniente, por lo que este argumento de apelación resulta SIN LUGAR. Y así se decide.
o En cuanto al alegato del bono vacacional correspondiente al periodo 2020, y que en el sentido matemático no es posible que el bono vacacional completo este incluido en una diferencia puesto que el primero es mayor.
Al respecto, esta alzada observa que la demandante en su escrito libelar hace reclamo de los conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2019-2020, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2020-2021, así como también del bono vacacional no cancelado en su oportunidad 2020. No obstante, en cuanto a este último concepto se observa que en el texto de la sentencia recurrida se señala lo siguiente:
Del bono vacacional correspondiente al período 2020:
La demandante de autos solicitó el pago de la cantidad de 110.000,00 COP, por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2020, el cual no cancelado en su oportunidad.
No obstante, observa este Tribunal que la demandante cae en contradicción, toda vez que en el punto anterior esta juzgadora se pronunció sobre la reclamación hecha por ésta en cuanto a la diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los períodos 2019-2020 y 2020-201, considerando que lo aquí peticionado, se encuentra incluido dentro de la diferencia condenada, por consiguiente se declara su improcedencia. Y así se establece.
En tal razón, quien aquí juzga pudo constatar que tal como indica la Jueza A Quo, la parte demandante cae en contradicción al primero solicitar diferencia de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2019-2020, 2020-2021 y luego en otro concepto reclamar el pago completo del bono vacacional correspondiente al año 2020, período que ya se encontraba abarcado en el punto anterior, por lo que mal podría la jueza recurrida acordar dos veces el mismo concepto, razón por la cual considera quien aquí decide que este argumento de apelación resulta SIN LUGAR. Y así se decide.
o En cuanto al alegato del beneficio de alimentación, afirma la parte apelante que lo condenado no corresponde con lo reclamado ni con lo legalmente establecido, pues la recurrida condeno dicho beneficio de alimentación a razón de mil bolívares (1000,00), aun y cuando es un hecho publico, notorio y comunicacional que tiene un valor de 40 dólares americanos, indexado, por lo que solicita sea revisado y recalculado el monto condenado.
En este sentido, resulta necesario para esta alzada traer a colación lo estipulado en el decreto Nº 4.805 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.746 del 01 de Mayo de 2023, donde se precisa es precisado el valor de Cesta ticket y su forma de pago.
Articulo 1º. Se ajusta el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras.
Es así, como se observa que el articulo up supra fija claramente el valor del Cestaticket en Bolívares y la cantidad a pagar por dicho concepto es de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00), es decir, no hay mención a ninguna moneda extranjera, no obstante mas adelante señala lo siguiente:
Articulo 5º. El Ejecutivo Nacional ordena el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.
Por tanto, no se indica cual será la moneda a utilizar, pues el Ejecutivo Nacional tomará como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), pero en la cesta de monedas del BCV se incluyen varios tipos de cambio, es decir, el texto normativo no señala la moneda a usar o el valor del tipo de cambio referencial, por lo que queda a potestad del Ejecutivo Nacional ordenar el ajusto; asimismo el mismo texto normativo agrega la palabra “pudiendo” por lo que resulta ser una potestad del Ejecutivo Nacional, mas no del empleador, ya que no es una potestad del sector privado o público fijar el monto del Cesta Ticket Socialista o su método de cálculo, pues la única manera en que se pueda modificar el valor de dicho beneficio es a través de la derogación del vigente decreto, por tal razón el monto a pagar por concepto de CestaTicket Socialista es el indicado en el decreto Nº 4.805, en consecuencia, esta alzada considera ajustado a derecho el cálculo del Beneficio de alimentación realizado por el Tribunal A Quo, por tal razón, se considera improcedente el presente alegato. Así se decide.
o Ahora bien, en cuanto al alegato de la indexación, arguye que la tasa aplicable es la que se encuentra vigente al día del pago.
En cuanto a dicho alegato, esta alzada considera penitente reproducir lo estipulado por la recurrida en el folio número 114 de la pieza numero II del expediente principal, sobre la indexación:
Por cuanto en la presente causa el salario fue pactado en pesos de la República de Colombia como moneda de cuenta, los montos a que se hace acreedor el trabajador ya se encuentran corregidos en su valor. Ello conforme a la sentencia No. 628 (sic), de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se ordena al la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negritas y subrayado propio)
En este sentido, se observa que la recurrida explana el criterio imperante establecido por la Sala Constitucional, pues la misma ha establecido que en aquellos casos donde se condene al patrono a pagar al trabajador los conceptos derivados de la relación laboral exigibles a la extinción del vinculo laboral, en moneda extranjera, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, no procede, ya que no existe perdida del valor de la moneda, es así, como esta alzada basándose en el citerior establecido por la Sala Constitucional y lo estipulado por la Juez recurrida, considera que la deuda se encuentra indexada, en consecuencia, se declara improcedente el presente alegado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2024, por la ciudadana Ángela María Hernández Hérnandez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.650.197, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines legales consiguientes.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abog. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,
Abog. Ana María Omaña
Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta (2:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
. Abog. Ana María Omaña
SP01-R-2024-06
MDDC/adpd
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