REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de marzo de 2024
213º y 165º
Expediente Nº SP01-R-2024-000003
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Andrea Estefania Pineda Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.161.420.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogados Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda y Uriel Yvan Marin Becerra, inscritos en el Inpreabogados con los números 195.157 y 63.399, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Transporte Estefania C.A”, representada por el ciudadano Edgar Orlando Pineda Rosales, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad numero V- 4.112.198; y de manera solidaria como persona natural, al ciudadano Edgar Orlando Pineda Rosales, ya identificado.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Interlocutoria
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024, se da por recibido el presente asunto. En fecha 14 de febrero de 2024, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia:
De la parte demandante:
Alega que el motivo de su apelación es solicitar la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero en fecha 15 de enero del 2024, con fundamento al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se declaro la admisión de hecho en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por tal motivo, expuso los motivos de fuerza mayor que le hicieron imposible la comparecencia a la audiencia.
Arguye que en primer término el ciudadano Edgar Pineda, vive en la población de Colón, distante de la ciudad de San Cristóbal, alega que en segundo término es un señor de 67 años, que padece diabetes melitus, arritmia, y que esta sometido a un estado grave de estrés. En este sentido, arguye que el día 12 de enero el ciudadano presento un cuadro de malestar general, compatible con una enterocolitis bacteriana parasitaria, con síntomas de diarrea, fiebre, deshidratación, malestar general, por lo que necesito atención médica esa mañana, haciéndosele imposible presentarse a la audiencia, todo esto debido a la debilidad de la parte inmunológica, producto del estrés y la depresión.
De igual forma señala que la demandante y el codemandado, son padre e hija, y que se trata de un negocio familiar, donde existen problemas entre ellos, motivado a que el ciudadano Edgar Pineda, mantiene una relación sentimental con una persona diferente a la madre de la demandante, por lo que presumen que hay cierto temor a que el patrimonio familiar pudiera ser vilipendiado en virtud de la presencia de este tercero, que no entra en autos pero son motivaciones de hecho que generaron un estado de depresión y estrés al ciudadano Edgar Pineda. Por último alega, que el señor Pineda tiene un cuadro de diabetes médica y arritmia ya que en los exámenes médicos se observo la azúcar alta.
En este sentido finalizo alegando que solicita al tribunal se revoque la sentencia a los efectos de la necesidad que tienen de demostrar que existen indicios en el expediente que se contravienen varios de los fundamentos, por no decir que la demanda es totalmente falsa.
Alegatos de la parte demandante:
Alega como punto previo, la legitimidad y cualidad del apoderado constituido como accionante del recurso de apelación, siendo que, la demanda esta entablada hacia la sociedad mercantil “Transporte Estefania” y al señor Edgar Pineda como solidario, en condición de accionista, en este sentido, arguye que en el expediente se refleja que el poder otorgado es un poder apud acta donde se evidencia la certificación del funcionario judicial, y donde no consta la verificación del pacto estatutario, o documento constitutivo de cualquier acta que hable de las facultades del representante legal, pues es muy distinto hablar del representante del patrono que puede ser cualquier trabajador, pero el representante legal de la sociedad mercantil es quien tiene los poderes o facultades.
Alega que esta situación deja en vilo que se pueda pensar que la actividad pueda ser conjunta con cualquier otro directivo o exclusiva del presidente, mas aun cuando los diligenciantes del poder apud acta, se limitan a decir que “obran por la cualidad de la demanda”, es decir, que el señor esta titulado como presidente pero en ningún momento se percatan de establecer las facultades por las que pudiese obrar para dar una representación de la sociedad mercantil.
De igual manera alega, que el accionante dice que el señor vive en Colón, cosa que es cierta, pues la demanda esta notificada en Colón, que el señor tiene 67 años pero presenta diferentes patologías, y para ello pretenden consignar una constancia médica de fecha 12/01/2024 donde se refiere que el señor ha sido atendido por patología inmediata de enterocolitis, y después hablan de un cuadro de estrés y terminan diciendo que el señor tiene afección de diabetes militus y por ultimo, arritmia, o sea el señor tiene diferentes patologías, gástricas , cardiacas psicoinmunológicas, constando todo en informe médico agregado.
Señala que acepta que el señor vive en Colón, pues eso esta plasmado en el libelo de la demanda, segundo que impugnan la constancia médica y hace formal oposición por indeterminación; tercero que impugna el reposo médico agregado ya que esta en contraposición con la constancia médica agregada; que impugnan un reporte de exámenes de laboratorio, por ser una documental emanada de un tercero que posiblemente no tendrá ratificación de contenido y firma; y por último se oponen a la constancia de trabajo porque no tiene absolutamente nada que ver con el motivo de la apelación.
Alega que el abogado de la contraparte, dice que este es un caso muy especial porque son padre contra hija, que es un negocio familiar, y que pueden haber involucradas cuestiones sentimentales por que creen que el patrimonio del grupo familiar esta en riesgo, por lo que el señor presenta un cuadro muy grande de estrés, y que al señor también le diagnosticaron una diabetes militus con una arritmia, que es lo que dice la constancia médica, en este sentido, culmina alegando que rechaza lo que tiene que ver con el estado físico, patológico de salud de señor
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales
• Original de Costancia de Residencia emitido por la Junta Directiva del Consejo Comunal del Barrio “Pueblo Nuevo” en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, de fecha 06 de Marzo de 2024, constante de dos (2) folios, el cual se encuentra inserto al folio 05 y 06 de la primera pieza. Dicha documental fue aportada en original, de la cual se evidencia que el ciudadano Edgar Orlando Pineda Rosales reside en la Calle 7 entre carreras 7 y 8 casa Nº 7-71 del Barrio Pueblo Nuevo, casa Nº 9 -121, en el Municipio Ayacucho, San Juan de Colón; razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
• Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo de la ciudadana Pineda L. Andrea Estefania, suscrita por la ciudadana Mary Luz Núñez Saucedo Directora General de Gestión Humana. Constante de un (1) folio útil, inserta al folio 07, de cuyo contenido no se evidencia ningún elemento que guarde relación con la presente causa, por lo que este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
• Original de informe médico de fecha 12 de enero de 2024, constante de dos (2) folios útiles, suscrita por la ciudadana Ana Julia González, titular de la cédula de identidad Nº 3.972.288, médico familiar, inserto al folio 08 y 09. Sobre esta documental observa quien decide, que la misma se trata de un documento privado emanado de un tercero cuyo contenido y firma fue ratificado por su suscribiente de conformidad con la ley adjetiva laboral, y del cual, pese a la impugnación de la documental realizada por la parte contraria por considerarla contradictoria en su contenido, este despacho observa que lo señalado en la misma se encuentra en franca consonancia con lo expuesto por la médico durante la testimonial rendida en la audiencia con ocasión al interrogatorio que sobre el contenido y firma llevaron a cabo ambas partes, razón por la cual, se le concede pleno valor jurídico. Y así se decide.
• Original de exámenes médicos del laboratorio Clínico del Valle, ubicado en la calle 9 entre carrera 6 y 7 sector Pueblo Nuevo San Juan de Colón, Estado Táchira, de fecha 12 de enero de 2024, constante de un (1) folio útil, inserto al folio 10. Dicha documental corresponde a una naturaleza de carácter privado emanado de un tercero, cuya ratificación de contenido y firma no fue promovida, razón por la cual al no llenar los extremos legales previstos para tener como cierta esta documental, este despacho no le concede valor jurídico probatorio, y así se decide.
• Prueba de testigos (ratificación de contenido y firma)
Ana Julia González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.972.288, inscrita en el M.P.P.S. 23.162. y civilmente hábil.
En relación a la testimonial de la ciudadana Ana Julia González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.972.288., y civilmente hábil, una vez juramentada la testigo, se presentó para su vista las documentales presentadas, las cuales una vez verificadas en su contenido y firma, fueron ratificadas por la misma, procediendo a rendir testimonio en los siguientes términos: Afirmo que le hizo una valoración médica al ciudadano Edgar Orlando Pineda Rosales, en su consultorio en fecha 12 de enero de 2024, afirma que el ciudadano se presento, deshidratado, febril, con malestar general, con abdomen doloroso, tenía diarrea, fiebre y malestar general, por lo que considero que el paciente no estaba en condiciones de traslado, razón por la cual le otorgo reposo médico. En consecuencia se le concede valor jurídico probatorio.
lII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, oídos como han sido los alegatos de las partes, esta alzada se pronuncia en primer término sobre el alegato expuesto por la parte demandante, sobre la legitimidad y cualidad del apoderado constituido como accionante del recurso de apelación, pues en el expediente se refleja que el poder otorgado es un poder apud acta donde se evidencia la certificación del funcionario judicial, y donde no consta la verificación del pacto estatutario, o documento constitutivo de cualquier acta que hable de las facultades del representante legal.
Sobre este particular, esta alzada considera necesario reproducir el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social con respecto a la oportunidad de impugnar las faltas que obran en el expediente, por lo que ha aclarado que, la impugnación debe tener lugar en la primera oportunidad en que la actora posteriormente concurra al tribunal para actuar en el proceso, porque de lo contrario hay que presumir que tácitamente ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial del demandado (…). (TSJ- SCC, sent. 27-6-2000, Nº 1280)
En consecuencia, esta alzada considera que la parte demandante no está dentro de la oportunidad procesal correspondiente para oponerse al poder Apud Acta consignado por la parte demandada en fecha 24 de enero de 2024, pues se evidencia de la revisión realizada al libro de índice de usurarios llevado por la unidad de archivo de este Circuito Laboral, que la parte demandante hizo revisión en reiteradas oportunidades de las actas insertas en el expediente principal y no se pronunció mediante diligencia sobre el poder consignado por la parte contraria, en este sentido, quien aquí decide presume que la parte demandante admitió la representación que ha invocado el apoderado judicial del demandado; no obstante, también se observa que en el libelo de la demanda consignado por la parte actora ratifican el carácter de Presidente al ciudadano Edgar Orlando Pineda Rosales, como parte solidariamente demandada. En tal razón, esta decidora declara improcedente este alegato. Y así se decide.
Ahora bien de los alegatos explanados por la parte apelante en la audiencia se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primitiva, la cual, según indicó el apoderado judicial del recurrente, se debió a que el ciudadano demandado Edgar Pineda presento problemas de Salud el día 12 de enero de 2024, razón por la cual, se encontraba de reposo y debió realizarse una serie de exámenes el mismo día en el que estaba pautada la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Esta Circunscripción Judicial.
En este sentido esta alzada considera necesario traer a colación lo estipulado por el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, teniéndose como confesa la parte demandada, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, en consecuencia el Tribunal da por terminado el proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar.
Es así, como se entiende que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.
Es decir que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Sin embargo, la decisión tomada por el Tribunal que declara la Admisión de los hechos, puede ser revocada siempre y cuando la parte demandada compruebe la existencia de los motivos por caso fortuito o fuerza mayor justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, en este sentido la sala de Casación Social en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 ha establecido los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, en donde señalo lo siguiente:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializase con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. Subrayado propio
Ahora bien, de la sentencia ut supra se desprenden los requisitos que debe cumplir los apoderados judiciales de la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa señalada con anterioridad, en este sentido la parte recurrente alego que para el día y la hora en que se celebro la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, su representado presento un cuadro de malestar general, compatible con una enterocolitis bacteriana parasitaria, con síntomas de diarrea, fiebre, deshidratación, malestar general, por lo que necesito atención medica esa mañana, haciéndosele imposible de esta manera asistir a la audiencia preliminar.
En este sentido, acompañaron con instrumentales sus alegatos, consistentes en: original de informe y récipe médico, de fecha 12 de enero del 2024, emanado por la medico Dra. Ana Julia González, insertos en los folios 08 y 09, los cuales fueron suficientemente ratificados por la suscribiente a través de su declaración testimonial durante la audiencia de apelación; pruebas estas valoradas ut supra.
Al respecto, considera esta alzada que el estado de salud del ciudadano Edgar Pineda no era el necesario para hacerse presente el día y la hora fijada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, pues una emergencia de salud es una causa humana imprevisible para atender cualquier situación del día a día, en tal razón, quien aquí decide determina que la circunstancia señalada por la parte recurrente como excusa de su incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva justifica su ausencia, circunstancia que hizo constar la propia medico tratante de su malestar. Por las razones antes señaladas, considera esta juzgadora que se configuró el caso fortuito o causa de fuerza mayor que justifica la incomparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia esta decisora declara procedente la apelación interpuesta por la parte recurrente. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2024, por el ciudadano Edgar Orlando Pineda Rosales, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Transporte Estefania C.A., contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira SEGUNDO: se ANULA la Sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2024 por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal en que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abog. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,
Abog. Ana María Omaña
Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
. Abog. Ana María Omaña
SP01-R-2024-03
MDDC/adpd
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