REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 3.995-2023

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JORGE ELIECER BARBOSA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.135.286 y de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES y GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.124 y 64.559 en su orden.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano WILMER JAVIER FORERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.022.782 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DAVID DURAN VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.451.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte demandante, en fechas 16 y 19 de octubre de 2023, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 01 al 9, riela demanda de desalojo de local comercial, por insolvencia en los cánones de arrendamiento, presentada a distribución en fecha 14 de octubre de 2021, junto con anexos que van desde el folio 13 al 39.
En fecha 29 de octubre de 2021, el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano WILMER JAVIER FORERO DELGADO. (Folio 40).
En fecha 05 de noviembre del 2021, la abogada ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, apoderada de la parte actora sustituye el poder en la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA. (Folio 42)
Del folio 46 al 56, rielan actuaciones relativas con la citación personal y por carteles de la parte demandada.
En fecha 22 de junio del 2022, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, que riela del folio 57 al 69, junto con anexos que corren a los folios 70 al 91.
En fecha 26 de julio del 2022 riela escrito por parte de la apoderada judicial ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES contradicción a las cuestiones previas. (Folios 92 al 94).
Del folios 95 al 118, rielan actuaciones relacionadas con la incidencia de cuestiones previas.
Al folio120, riela acta de fecha 01 de junio de 2023, contentiva de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de junio del 2023, riela auto del Tribunal a quo donde fija los hechos y los límites de la controversia. (Folio 121).
En fecha 12 de junio del 2023, riela escrito de pruebas presentado por el ciudadano WILMER JAVIER FORERO DELGADO, asistido por el abogado ANDERSON STANLIN CONTRERAS HENRIQUEZ. (Folios 122 al 124).
En fecha 12 de junio del 2023, riela escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandada, ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES. (Folios 128 al 129).
Por autos de fecha 14 de junio de 2023, el a quo admite las pruebas presentadas por las partes. (Folios 130 y 131)
Del folio 132 al 136, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 31 de julio del 2023, mediante auto el a quo fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral entre las partes. (Folio 137).
En fecha 16 de octubre del 2023, consta acta contentiva de la audiencia de oral, dejándose constancia de la inasistencia de las partes por lo que se declaró extinguido el proceso. (Folio 138).
En fecha 16 de octubre del 2023, mediante diligencia suscrita por la co apoderada judicial de la parte demandante apelan del auto que extingue el proceso. (Folio 139).
En fecha 17 de octubre del 2023, el a quo dictó decisión declarando extinguido el proceso. (Folios 140 al 142).
En fecha 19 de octubre del 2023, mediante diligencia la co apoderada de la parte demandante ratificó la apelación interpuesta de fecha 16 de octubre del 2023 y apela sobre la decisión de fecha 17 de octubre del 2023. (Folio 143).
Al folio 144, riela auto que oye dicha apelación en ambos efectos, en fecha 25 de octubre de 2023.
Al folio 147, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa, en fecha 07 de noviembre de 2023 y fija el procedimiento en segunda instancia.
Al folio 148, riela auto de fecha 07 de noviembre del 2023, aclarando los lapsos procesales.
Del folio 149 al 158, riela escrito de informes consignado por la co apoderada Judicial del demandante, en fecha 06 de diciembre de 2023.
A los folios 159 y 160, riela escrito de observaciones a los informes consignado por el apoderado Judicial del demandado, en fecha 18 de diciembre de 2023.
Al folio 161, auto de fecha 04 de Marzo de 2024, por el que se difiere el pronunciamiento de la sentencia.

PARTE MOTIVA

Estando término para decidir, se observa:

1.- DEL FALLO APELADO:

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

“……De la norma trascrita se infiere que la audiencia se celebrará con la presencia de las partes y, en caso de que ninguna comparezca a la misma el proceso se extingue con los efectos que indica el artículo 271.
Ahora bien, vista que las partes se encontraban a derecho, y por cuanto fue fijado el día y hora para la celebración de la audiencia oral tal como se evidencia en el auto corriente al folio 135, no compareciendo ninguna de las partes a la audiencia fijada, tal como consta en el acta levantada corriente al folio 136. y visto que la parte actora posteriormente presenta diligencia en la que manifestó que por fuerza mayor fue imposible presentarse a la audiencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA de conformidad con la norma trascrita declara EXTINGUIDO EL PROCESO…”

2.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

Alega la representación judicial de la parte apelante en sus informes por ante esta Alzada, lo siguiente:

“…LOS HECHOS
Presentamos demanda de desalojo desde hace dos años aproximadamente ante la instancia judicial, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consideración que el DEMANDADO, burla la justicia y la potestad jurídica, al incumplir flagrantemente con sus deberes de arrendatario, y de manera voluntaria se niega a pagar deteriorando cada día el inmueble y manteniéndose en éste, lucrándose de manera desvergonzada, sin la intención de entregarlo ni desocuparlo, ya que allí funciona su fondo de comercio, y el si percibe ingresos sin pagar alquiler ni cumplir con sus obligaciones, de pagar servicios públicos.
Por tal motivo hemos acudido, a agotar el proceso de desalojo siendo que hemos demostrado interés, asistiendo a todas las fases del proceso judicial sin faltar a nuestras obligaciones, pero ocurrieron hechos de fuerza mayor y caso fortuito que nos impidió presentarnos el día lunes 16 de octubre de 2023 a las 9:00 de la mañana, día y hora fijado para la realización de la audiencia o debate oral, prevista en el articulo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, somos dos abogadas apoderadas del demandante y ese día lunes 16-10-2023, tuvimos las dos impedimento para llegar a la hora exacta, debido a hechos que excusan nuestra responsabilidad, somos dos las apoderadas judiciales y ese es el fin procesal suplimos las ausencias por responsabilidad laboral o personal de una u otra, pero sucede que desde el día anterior a la audiencia fijada la apoderada ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, ya identificada, presentaba un cuadro de salud que la obligó acudir de emergencia a su médico ginecólogo ciudadana Dra. JANETH RAMIREZ P. titular de la cédula de identidad No. V- 9.236.760, con certificado No 2.972, quien atiende consulta en el Centro de Especialidades Médicas "El Paraiso", ubicado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, a quien llamó durante la noche y esta le manifestó que acudiera a primera hora de la mañana para revisión por presentar un cuadro hemorrágico. A tal efecto, fue atendida a las ocho de la mañana durando cuarenta y cinco minutos su consulta, regresando inmediatamente a cumplir el compromiso en el Tribunal, no llegando a la hora exacta, sino posterior a cuarenta y cinco minutos; pero al estar en carretera y presumir que no llegaría a tiempo, llamó a su co apoderada la ciudadana abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, ocupándose ésta de acudir a la audiencia, pero ella también tuvo un contratiempo con su vehiculo a la altura de la avenida 19 de abril, exactamente al frente de FARMATODO, se le explotó el caucho delantero derecho del vehiculo que conducía, y mientras solucionó el imprevisto se hizo la hora fijada y no pudo llegar a tiempo, sin poder Llamar ni comunicarse al despacho judicial, por falta de electricidad en el sector, tampoco había señal de movistar (anexamos constancias médicas en dos folios útiles)
Al presentamos casi simultáneamente a las 9: 45 de la mañana, en la sede del Tribunal, logramos verificar en el cuerpo del expediente, que ya había sido agregado el auto del tribunal declarando desierto por la incomparecencia de las partes el acto fijado y extinguió el proceso, habiendo sido incluso diarizado ya a esa hora dicho auto.
En consecuencia, se hizo de inmediato una diligencia y expusimos los hechos en la sede del despacho judicial de inconformidad con la decisión, en consideración que siempre nos presentamos ante el tribunal de manera consecuente y responsable a cada uno de los actos, no logrando el cometido ese día y aunque el proceso establece la consecuencia jurídica solicito muy respetuosamente reconsidere esta superioridad el reponer la causa ya que fueron hechos fortuitos que escaparon de nuestra responsabilidad, el no cumplir (por hechos que se escapan de nuestras manos) con la responsabilidad, por hechos imprevistos que impidieron el cumplimiento de la obligación y que no se nos pueden imputar y menos aún sancionar a nuestro poderdante con la extinción del proceso, toda vez que se le causa un gravamen irreparable y una violación al principio de la tutela judicial efectiva, ya que el mismo no es responsable por los hechos imprevistos que ocurrieron el día fijado por el Tribunal, y que los mismos pueden pasar o pasan en la cotidianidad de cualquier persona, como lo es, una enfermedad, un accidente de vehiculo, la falta de electricidad, hechos éstos que escapan de la voluntad del ser humano.
Así las cosas, apelamos del auto y de la sentencia con el fin de garantizar el derecho a la defensa de nuestro representado, por razones de economía procesal y fin del proceso que es la justicia y en coherencia con el argumento que establece, el proceso constituye un, instrumento para lograr la justicia, alegato éste connotado en nuestra jurisprudencia patria de manera reiterada.
Es por tal motivo que acudimos ante esta instancia a fin de manifestar que tal decisión vulnera el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere al acceso a la justicia, y tal como ha de entenderse en materia procesal los lapsos deben cumplirse tal como se han establecido, también existen las excepciones que permiten salvaguardar los derechos de los administrados o las causas de excepción en materia civil que justifican la ausencia de responsabilidad en un hecho como es el caso fortuito y la fuerza mayor, los cuales se presentaron el día de la audiencia y nos impidieron estar presentes a la hora fijada, que justifican la ausencia o incomparecencia de la parte demandante, sin intención de hacerlo de hecho nos presentamos cuarenta y cinco minutos tarde, y es nuestro deseo excusamos, pero los hechos fortuitos rebasaron nuestra voluntad e incidieron en el cumplimiento de nuestras obligaciones.
Puede verificarse que desde el momento que se incoo la demanda la parte actora a través sus apoderadas ha mantenido el interés e impulsado el proceso, -по así la parte demandada- por lo que será demasiado penoso para nuestro representado conculcar su derecho por un hecho incumplido cual es no presentamos a la hora fijada a la última audiencia, pero justificadas por hechos fortuitos que se escapan de nuestra voluntad.
…PROMOCION DE PRUEBAS
Promovemos el mérito favorable de autos y de actas procesales, dejando constancia que el demandado no se presentó a la audiencia preliminar ni a la audiencia o debate oral, tal como se demuestra de las actas levantadas por el Tribunal en su oportunidad legal
Adjuntamos jurisprudencia de fecha 14 de agosto de 2019, de la Sala de Casación Civil, sentencia No RC 000397, expediente AA20-C201900065 (19-055) CASO Juicio de nulidad de contrato de compra venta
Adjuntamos Constancia médica y récipe médico, emitido por la Dra. Janeth C. Ramirez P. Ginecólogo.
PETITORIO
Conforme a los argumentos de hecho y de derecho solicitamos que probado como ha sido la causa eximente de responsabilidad que nos impidió presentarnos a la hora fijada por el Tribunal a quo para la audiencia o debate oral, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en nuestra Carta Magna, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Superior DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y con el fin de evitar un desgaste procesal y aplicar el principio de economía procesal, pedimos nos sea fijada nueva oportunidad para la realización de la audiencia o debate oral en el presente proceso.
Pedimos que el presente escrito sea agregado al expediente y valorado su contenido a la hora de dictar sentencia…”

3.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

Alega la contraparte en su escrito de observaciones por ante esta Alzada, lo siguiente:

“……Es el caso, ciudadana Juez, que llega a este tribunal de alzada la presente causa en razón de la apelación realizada por las apoderadas del demandante, ciudadano JORGE ELIECER BARBOSA LIZCANO, ampliamente identificado en autos procesales, en contra de la sentencia emanada del tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que declaró la EXTINCIÓN de la demanda incoada, debido a la incomparecencia del demandante y SU DOS apoderadas judiciales, a la audiencia o debate oral, tal como los establece de manera TAXATIVA el Articulo 871 del CPC, en concordancia con el Articulo 271 ejusdem.
A tal respecto, en su escrito de informes, las apoderadas de demandante manifiestan las diversas circunstancias que, a su criterio, las debieran excusar de la terminante obligación que tenían para con su representado, de estar presente en TODOS los actos requeridos por el proceso, y para la mejor defensa de los intereses de su poderdante, y más aún, para la audiencia o debate oral, en la que era IMPERATIVA e INDISPENSABLE su presencia, y que por imperativo del Articulo. 871 acarrea de forma inexcusable e irremediable, la extinción del proceso, tal y como lo sentenció de manera ajustada a Derecho el Tribunal de la causa.
A tal respecto señalan los trastornos de salud de una de las apoderadas quien, por ellos, le fue imposible acudir a la audiencia o debate oral, y a la otra apoderada, quien tuvo un desperfecto mecánico en su vehículo, que TAMBIÉN le impidió acudir a dicha audiencia. También manifiestan que esos hechos deben catalogarse como fortuitos y de causa mayor, y piden la "Reposición de la Causa". Además, argumentan a su favor el Artículo 1272 del Código Civil, disposición esta que se refiere al incumplimiento de los deudores por motivos de causa mayor, y QUE DE NINGUNA MANERA PUEDE APLICARSE AL CASO QUE NOS OCUPA.
Así mismo, argumentan a su favor el principio constitucional de que "No se sacrificara la justicia al cumplimiento de formalidades no esenciales", argumento absolutamente inaplicable al caso, pues evidentemente LA PRESENCIA DE EL DEMANDANTE O SUS APODERADOS, para la audiencia o debate oral, es INDISPENSABLE y ESENCIAL.
Y finalizan su escrito de informes presentando récipes médicos privados que de ninguna manera pueden ser valorados por este tribunal.
De la simple lectura del escrito de informes presentados por las apoderadas del demandante y de la sentencia emanada por el tribunal de la causa se evidencia que dicha sentencia es ajustada a la ley, pues la misma ley señala de manera indudable y especifica que la sanción por la no comparecencia del demandante a la audiencia o debate oral, es la EXTINCIÓN fatal del proceso, sin que las circunstancias personales sean ningún tipo de excusa para ese Incumplimiento, pues la disciplina profesional EXIGE cargar con las consecuencias de los errores cometidos por las partes y sus apoderados. El acceder el tribunal a reposiciones por Circunstancias personales de los apoderados, ocasionaría un evidentemente DESORDEN PROCESAL, que atentaría gravemente contra la seguridad jurídica, y finalmente, la justicia.
Por los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos, es que solicito a este tribunal, CONFIRME la sentencia emitida por el tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, que sentenció la EXTINCIÓN de la demanda incoada en mi contra, con todos los pronunciamientos de ley…”

4.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por el ciudadano JORGE ELIECER BARBOSA LIZCANO, contra el ciudadano WILMER JAVIER FORERO DELGADO, que fue decidida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2023, que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa esta juzgadora analizar a revisar las actas procesales, verificando que en fecha 31 de julio del 2023, mediante auto el a quo fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral entre las partes el trigésimo día de despacho siguiente. (Folio 137)

En fecha 16 de octubre del 2023, consta acta contentiva de la audiencia de oral, en la que se dejó constancia de la inasistencia de las partes, por lo que se declaró extinguido el proceso, lo que generó que en fecha 17 de octubre de 2023, se publicara la decisión que declaró extinguido el proceso. (Folio 138, 140 al 142).

En el caso que nos ocupa, la comparecencia de las partes a la audiencia oral, está regulada en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”. (Subrayado de esta Alzada.)

Enseña el Dr. Román J. Duque Corredor, al comentar sobre el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, que la audiencia oral requiere de la presencia de las partes y del juez, quien por disposición del artículo 870 eiusdem, la preside, habida cuenta que dicha formalidad es garantía de la inmediación, que es uno de los principios fundamentales del proceso oral conforme señala el artículo 860 ídem. Indica el autor in comento que “…la comparecencia de las partes (es) una carga procesal para éstas, (debido a) las consecuencias negativas…, por la no comparecencia…”, ya que si ninguna de las partes comparece a la audiencia se extingue el proceso, produciéndose los efectos de la perención previstos en el artículo 271 ibídem. (Apuntes sobre el Procedimiento Ordinario, Tomo II, Págs. 429-430)

Sobre la importancia de la presencia de las partes en la audiencia, el autor José González Escorche, en su libro “Los Nuevos Procedimientos Administrativos y el Proceso Judicial Arrendaticio (Inquilinario) en Venezuela”, Editorial Melvin C. A, 2012, Pág. 238, señala lo siguiente:

“si el demandante no comparece a la audiencia de mediación por si mismo o mediante apoderado judicial se considerará desistido el procedimiento y el proceso terminará mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse ese mismo día.
… el desistimiento del proceso por la no comparecencia del demandante solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme…”(Subrayado de esta Alzada.)

Jurisprudencialmente se ha establecido que la asistencia a la audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, así se fue desarrollado en sentencia N° 263, dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Exp. AA60-S-2004-000029.

En el caso de autos, el a quo declaró la extinción del proceso por la incomparecencia de las partes a la audiencia oral, en tal virtud, la parte demandante apelante alegó como eximente el caso fortuito; en tal sentido, es preciso que esta sentenciadora evalúe las causas de justificación para la incomparecencia a la audiencia oral. Ha reiterado Sala de Casación Social en fecha 10 de julio de 2013 la sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004, lo siguiente:

“… que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces –tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado de esta Alzada.)

Desde la perspectiva de Sala de Casación Social, los abogados deben demostrar las razones que justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio; así en sentencia de fecha 13 de junio del 2006, Exp. R.C. N° AA60-S-2005-001959, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló lo siguiente:

“… La Sala en sentencia de 10 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), lo cual fue aplicado por la recurrida cuando verificó que la parte actora estaba representada por tres (3) abogados, y sólo uno de ellos, demostró las razones que justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio, pues consideró que los asuntos profesionales que ocupaban a los coapoderados no son motivos justificados para no asistir a la misma y en consecuencia declaró sin lugar la apelación y firme la sentencia de primera instancia que declaró desistida la acción…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado de esta Alzada.)

Así pues, en los profesionales del derecho recae la obligación de comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ejercen, constituyendo la inobservancia de tales deberes una negligencia manifiesta de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Abogados.

Con base en la normativa expuesta, entra esta sentenciadora al estudio de las actas procesales, en las que se puede evidenciar que los hechos en que fundamenta la parte demandante la falta de asistencia a la audiencia resultan encuadrar en eximentes o causas justificadas de incomparecencia, pero dichos alegatos deben ser probados, y si bien es cierto que fue consignado un informe médico otorgado a la abogada ALBA RAMIREZ ROBLES, junto con un récipe de medicamentos que rielan insertos a los folios 157 y 158, co apoderada de la parte demandante, este medio de prueba no se encuentra autorizado para ser admitido en la Segunda Instancia conforme lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, refiérase a instrumentos públicos, por tal motivo, se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, estima quien juzga que la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA no justificó - a través de un medio de prueba valido- el motivo de su incomparecencia a dicha audiencia oral, por tanto los hechos alegados carecen de consistencia para ser validados por esta instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso concluir que la presente apelación es improcedente, toda vez que las causas alegadas por las co-apoderadas del ciudadano JORGE ELIECER BARBOSA LIZCANO, no pueden ser valoradas como causas justificadas de incomparecencia a la audiencia oral, y por tanto, resulta imperativo concluir que la apelación ejercida por la parte demandada es improcedente, debido a que la decisión dictada por la Primera Instancia estuvo ajustada a derecho, debiendo confirmarse. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano JORGE ELIECER BARBOSA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.135.286 y de este domicilio, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES y GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.124 y 64.559 en su orden, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2023, asiento diario N° 29.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2023, asiento diario N° 29, que declaró:

“…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA de conformidad con la norma trascrita declara EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide…”.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, tal como lo dispone el artículo 251 eiusdem.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.995-2023, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.995-2023, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


MCMC/Andrea.
EXP. 3.995-2023
Sin enmienda