JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil “SILENCIADORES SAYAGO H., C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 17 de abril de 2013, bajo el N° 3, Tomo 17-A Exp. 445-14192, representada por su Vicepresidente Reinaldo Sayago Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.448.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante:
Abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, inscrito ante el IPSA bajo el N°17.274.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos GUILLERMINA PINTO DE CORTÉS, CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES y JOSÉ NOLBERTO CORTEZ ALBURJA titulares de las cédulas de identidad N° V-5.677.105, V-11.493.809 y V- 5.654.373, respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada:
Abogada Claudia Fabiola Moreno Morales, inscrita ante el IPSA bajo el N°89.348.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL-CUADERNO DE MEDIDAS (Apelación de la decisión dictada en fecha 11/05/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 18/01/2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas correspondientes al cuaderno de medidas del expediente N° 20657/2023, contentivo del juicio de fraude procesal intentado por el ciudadano Reinaldo Sayago Castillo en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil “Silenciadores Sayago H. C.A.” en contra de los ciudadanos Guillermina Pinto de Cortés, Claudia Fabiola Moreno Morales y José Nolberto Cortez Alburja, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18/05/2023 por el apoderado actor abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, contra la decisión proferida el 11/05/2023, en la que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas conducentes para el conocimiento del asunto apelado.
Fs. 01-10, libelo de demanda presentado en fecha 09 de agosto de 2022, por el representante de la compañía demandante asistido de abogado, siendo la pretensión de la demanda incoada la demostración de un presunto Fraude Procesal en el juicio de desalojo inmueble destinado a uso comercial, intentado en su contra por los ciudadanos Claudia Fabiola Moreno Morales y José Nolberto Cortez Alburja, por las razones allí explanadas, peticionando en el capítulo VIII del referido escrito medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que señaló propiedad de los demandados; y medida innominada consistente en que sea decretada la suspensión de las demandas en curso en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en los expedientes N°s 7853-2022 y 7854-2022, con fundamento en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 11, poder especial conferido por el ciudadano José Nolberto Cortez Albura a los Abogados Froilán Roa Vivas, Douglas José Silva Pacheco y María Fernanda Lozada Chacón.
Folios 12-36, actuaciones concernientes al juicio de desalojo de local comercial, intentada por la ciudadana Claudia Fabiola Moreno Morales actuando como apoderada del ciudadano José Nolberto Cortez Alburja contra Silenciadores Sayago H., C.A.
Folio 37, auto de admisión de la demanda por fraude procesal interpuesta por el ciudadano Reinaldo Sayago Castillo, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil “Silenciadores Sayago H, C.A.”, contra los ciudadanos Guillermina Pinto de Cortés, Claudia Fabiola Moreno Morales y José Nolberto Cortez Alburja.
Fs. 38-43, actuaciones concernientes a respuesta de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal acerca del trámite de variables urbanas a nombre del ciudadano José Nolberto Cortés Alburja y a la citación del ciudadano José Nolberto Cortez Alburja.
Fs. 44 y 45, diligencia suscrita por el apoderado actor, en la que ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles determinados en el libelo de la demanda, así como la medida innominada de suspensión del proceso de desalojo llevado en el expediente Nº 7.853 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Fs. 46-48, decisión dictada en fecha 17/02/2023 por el a quo en la que negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada peticionada por cuanto no se encontraban llenos los extremos de ley.
Fs. 49-81, escrito presentado ante el a quo el 28/03/2023 por el apoderado actor, en el que peticionó nuevamente las medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominada manifestando ampliar las pruebas que a su juicio demuestran su procedencia.
Fs. 82-84, decisión proferida por el a quo el once (11) de mayo de 2023 en la que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en los siguientes términos:
“…Dichas documentales, sin que ello suponga un pronunciamiento al fondo de la causa, una vez revisadas detenidamente estima quien juzga que no constituyen por si solas medios de prueba idóneos para demostrar la existencia del buen derecho (fumus bonis iuris), ni tampoco los alegatos en los cuales sustenta la petición de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, dado que la presente causa se trata de un fraude procesal cuyo fin es la ineficacia del procedimiento fraudulento, y las medidas de prohibición de enajenar y gravar deben ser decretadas en aquellos casos en los que se debe a salvaguardar el derecho que se arroga al accionante. Es por ello, que siendo imperativo que el juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva solicitada resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial NIEGA LA SOLICITUD MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, (…) apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley.
Con respecto a la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE LA SUSPENSION DE LAS DEMANDAS EN CURSO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, este tribunal se abstiene de pronunciarse hasta tanto no conste en autos la respuesta del oficio N° 208 de fecha 25 de abril de 2023”. (sic)
Contra la anterior decisión, el apoderado actor ejerció recurso de apelación mediante diligencia suscrita el 18/05/2023 (f.92) siendo oído en un solo efecto por auto dictado el 23/05/2023 (f.85), siendo remitido al Juzgado Superior Civil Distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del mismo, dándosele entrada por auto del 18/01/2024 (f.88), solicitándole al a quo remitir copia fotostática certificada de la actuación, en concreto, la diligencia o escrito en el que fue interpuesto el recurso de apelación.
Folio 90, auto dictado por esta Alzada el 27/01/2024, por el que se ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas del a quo y reanudar la causa, fijándose en consecuencia el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, así como ocho (08) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso anterior para presentar observaciones, si hubiere lugar a ello.
Folio 93, auto dictado en fecha 14/02/2024, en el que se dejó expresa constancia que ninguna de las partes concurrió a presentar informes.
Folio 94, auto de fecha 15/03/2024 por el que se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el décimo quinto (15) día siguiente, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2023, contra la decisión proferida en el cuaderno de medidas del expediente N° 20.657/2023 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 11 de mayo de 2023, en la que consideró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el actor dada la naturaleza de demandada de fraude procesal ejercida.
Ninguna de las partes hizo uso del derecho a presentar informes, pasando este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento con vista a las actuaciones que conforman el asunto.
MOTIVACIÓN
Expuesta de forma sucinta la apelación sometida a conocimiento de esta alzada, el recurso ejercido busca la revocatoria de lo decidido el 18 de mayo de 2023 por el a quo referente a considerar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en el libelo de demanda, dado que la pretensión del actor se circunscribe a una demanda por presunto fraude procesal, aseverando el juzgador de instancia que las medidas innominadas como la señalada, deben ser decretadas en aquellos casos en que se deba salvaguardar el derecho que se arroga el accionante, no encontrándose en consecuencia llenos los extremos de ley, en especial el referente al buen derecho.
Ante el criterio sostenido por el a quo para negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, conviene tener presente aspectos que describan la naturaleza y el alcance de las medidas en general. El máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil en fallo N° 553, Exp. 15-256, de fecha 18/09/2015, con ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz H., asentó lo que a continuación se cita:
“… resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.”
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/181206-RC.000553-18915-2015-15-256.HTML)
De la decisión transcrita, se extrae que la naturaleza de las medidas cautelares entre las que se pueden destacar las nominadas (prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo y secuestro), no es otra que asegurar las resultas del juicio principal, es decir, evitar que el demandado ante una posible condenatoria con lugar de la demanda ejercida, pueda insolventarse para así dificultar o evitar la ejecución forzosa del fallo, evitando así la materialización efectiva de la decisión definitiva.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que lo anterior va en estrecha sintonía con la pretensión de la causa principal, dado el carácter accesorio de las medidas por lo que el juez debe indefectiblemente analizar para su posible decreto, los extremos a que se circunscriben los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración si el dictamen que podría recaer en la causa principal en la que es solicitada la medida cautelar o preventiva, se corresponde a una posible condena de carácter pecuniario, ya que de ser así, implicaría que, para su ejecución, el demandado perdidoso proceda a cancelar al actor ganancioso una determinada cantidad de dinero, que al no darse su cumplimiento de manera voluntaria, resultaría necesaria su ejecución forzada, esto es, mediante el embargo ejecutivo de bienes propiedad del ejecutado suficientes para satisfacer el monto condenado a pagar, conforme lo prevé el Código Adjetivo; o también en aquellos casos en los que el propio bien resulte objeto de la demanda en sí mismo, como podría ser entre otros tipos, las demandas de cumplimiento o resolución de contrato de venta de inmueble, en las que la medida preventiva puede evitar que la ejecución del fallo quede irrisoria.
En el presente caso, a los fines de verificar si la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, debe revisarse la naturaleza del juicio en el que es solicitada la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así, de las actas que conforman el cuaderno de medidas, se desprende de la copia certificada del libelo de demanda (fs.01-10), que la parte actora interpuso formal demanda por Fraude Procesal en contra de los ciudadanos Guillermina Pinto de Cortés, Claudia Fabiola Moreno Morales y José Nolberto Cortez Alburja, por las razones de hecho y de derecho allí expresadas, las que en modo alguno son objeto de análisis en esta oportunidad.
Ahora bien, la demanda por fraude procesal intentada se encuentra dirigida según lo que se extrae del libelo y de las actuaciones anexas (fs 21-23), a enervar el juicio que por desalojo de inmueble destinado a uso comercial intentó el ciudadano José Norberto Cortez Alburja en contra de la sociedad mercantil Silenciadores Sayago H. C.A., sustanciado en el expediente Nº 7854-2022 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, siendo necesario citar lo expresado en sentencia N° RC.000170 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/04/2011, en la que con relación al fraude procesal señaló:
“De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.
Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.” (Negrillas de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000170-14411-2011-10-577.HTML)
De la decisión citada, se resalta que el objeto de las demandas de fraude procesal es el obtener una declaración judicial que anule un proceso, por lo que en este caso en particular, al pretender la parte actora la nulidad de un juicio de desalojo de inmueble para uso comercial por los motivos presuntamente fraudulentos que aduce ocurrieron durante la sustanciación del juicio, la sentencia que recaería, de ser declarado con lugar, sería una declarativa de nulidad de todo lo actuado en el referido juicio, por lo que mal podría una medida de prohibición de enajenar y gravar asegurar las resultas del juicio, ya que al no existir petitorio pecuniario en la pretensión de la parte actora, ni de manera principal ni de modo accesorio, la medida nominada solicitada resulta a todas luces ineficaz y por ende improcedente dada la naturaleza del juicio en este caso en particular, por cuanto el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el supuesto de que la sentencia definitiva que se dicte favorezca a la parte demandante no se garantiza con medidas de prohibición de enajenar y gravar ya que no se discute en modo alguno el derecho de propiedad que la parte accionada pueda tener sobre el bien inmueble en cuestión. Así se declara.
Por lo expuesto y las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2023, contra la decisión dictada en el cuaderno de medidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 11 de mayo de 2023, confirmándose en consecuencia el referido fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor en diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2023 contra el fallo dictado el día once (11) de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día once (11) de mayo de 2023.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/fasa
Exp. N° 24-5057
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