JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 165°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
El 13 de marzo de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 9.612, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada en acta de fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, por la Juez de dicho despacho, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, sustentada en la causal N° 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, juicio intentado por los ciudadanos Ángel Antonio Hernández Vera y Carmen Elena Ramírez de Hernández contra de los ciudadanos María Teresa Vera de Hernández, Jesús Antonio Ochoa Aparicio y Yhajaira Lizeth Páez de Ochoa por Reivindicación.
En la misma fecha en que se recibió el legajo de copias certificadas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad con motivo de la inhibición planteada el día 23 de febrero de 2024, por la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal bajo el N° 9612.
La funcionaria que se inhibe indica en el acta levantada al efecto que en fecha 27 junio de 2023 dictó decisión en la que declaró con lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por los ciudadanos Ángel Antonio Hernández Vera y Carmen Elena Ramírez de Hernández en contra de los ciudadanos María Teresa Vera de Hernández, Jesús Antonio Ochoa Aparicio y Yhajaira Lizeth Páez de Ochoa. Así, el 12 de julio de 2023, el Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra, defensor Ad-litem de la parte demandada, apeló de la decisión. Posterior a ello, en fecha 01 de febrero de 2024 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que anuló la decisión proferida por dicho Juzgado y repuso la causa al estado de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la citación de la ciudadana María Teresa Vera de Hernández. En consecuencia, alegó que ya se pronunció sobre el fondo de la causa, por lo que, en su decir, se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ello que solicitó se declare con lugar la inhibición planteada.
El fundamento jurídico invocado por la administradora de justicia para la crisis subjetiva de conocimiento, se encuentra en la norma del artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
Se entiende que la figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa. En este sentido, el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario imposibilitado legalmente. Esta imposibilidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
Desde el punto de vista doctrinario venezolano, el maestro Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
El también venezolano Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de inhibirse el funcionario judicial, que se concreta en un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, plasmada en acta en cualquier estado de la causa, de abstenerse de manera voluntaria de continuar conociendo del juicio.
Observa este sentenciador de Alzada de las actuaciones que cursan a los autos, que la funcionaria que se inhibe señaló en forma clara los motivos en los que basa su inhibición, en específico en el hecho que dictó decisión el 27 de junio de 2023 en el expediente inventariado en el Tribunal a su cargo bajo el N° 9.612, lo que hace obligatorio declarar con lugar la inhibición propuesta, ya que la juez declarante emitió opinión sobre lo principal del juicio al haber dictado dicha sentencia, esto a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando insalvable el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, con el objeto de evitar retardos procesales, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 9612.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 de la mañana y se libraron oficios N°s ____, ____, ____, y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 24-5077
MJBL