REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
213° y 164°

PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DE FORTUNA, titular de la cédula de identidad N° V-2.808.228.

Apoderado Judicial de la presunta agraviada:
Abg. Antonio José Perdomo, inscrito ante el IPSA bajo el N° 37.719, con domicilio procesal en Residencia Quinimarí, bloque 59, P.B., Pirineos 3, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7181054 y correo electrónico aldana37719@gmail.com

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL.

En fecha 11 de marzo de 2024 se recibió en este Tribunal Superior, previa asignación equitativa, solicitud de amparo constitucional formulada por el apoderado judicial de la presunta agraviada ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna intentada en contra del presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el referido órgano jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2024 dictó decisión en la que ratificó la suspensión de la causa decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/11/2022 con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la misma en estado de ejecución de sentencia con motivo del juicio de cumplimiento de contrato y pago por indemnización de daños y perjuicios, intentado en contra de los ciudadanos Oscar Eduardo Guerrero Duque (hoy de cujus) y María Dolores Mantilla de Guerrero, sustanciado actualmente en el expediente Nº 36.651 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, aduciendo que con la suspensión del proceso en estado de ejecución por la muerte de uno de los co-demandados se le vulneró a su representada la garantía constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, dándosele entrada por auto de esa misma fecha.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Folios 01 al 05, escrito de amparo constitucional en el que el apoderado de la presunta agraviada señaló que en fecha 18 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda y decretó la entrega del inmueble propiedad de la actora, siendo confirmada el 17/02/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que el 09 de noviembre de 2022 el entonces Juzgado de la causa, suspendió la misma con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que fuesen citados los herederos del fallecido co-demandado Oscar Eduardo Guerrero Duque.
Señaló que el día 24/02/2024, el ahora tribunal de la causa -Juzgado Primero de Primera Instancia Civil- ratificó la suspensión de la causa alegando que el legislador dispuso expresamente que la muerte de la parte una vez se hiciera constar en el expediente suspende la causa sin hacer distinción en la fase en que se encuentre, afirmando que con ello el a quo realizó una interpretación gramatical del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no es posible hacerla en estado de ejecución de sentencia, afirmando que en los tiempos actuales los aforismos “donde la ley no distingue, no debe distinguirse” (Ubi Lex non distinguit, nec nos distinguere debemus), y “cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla” (ubi lex voluit, dixit; ubi nuloit, tacuit) no son posibles en todos los casos.
Aseveró que la suspensión de la causa establecida en el artículo 144 del Código Adjetivo, está referida a la fase de conocimiento que es donde las partes realizan sus alegaciones sobre los hechos constitutivos, modificativos, impeditivos o extintivos que constituyen el fondo de la relación jurídica, y que si alguna de las partes fallece antes del dictamen de la sentencia serán sus herederos los que participen, pero que una vez proferida la decisión de la causa, ya no hay ningún hecho o derecho que discutir por haberse establecido el derecho de cada quien, quedando solo pendiente la ejecución de la resolución, y al tener fuerza de cosa juzgada lo que existe es un deudor y un acreedor estrictamente.
Afirmó que una vez alcanzada la sentencia definitiva, ya el juez deja de ser el director del proceso, y éste entra en una fase regido por el principio dispositivo que tiene condiciones y requisitos diferentes a la primera fase; que por ello el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente “el “Tribunal a petición de parte”, por lo que el juez está imposibilitado para actuar de oficio, y mucho menos para suspender la causa para llamar a unos supuestos herederos que existen ni pueden existir ya que el proceso de conocimiento terminó y es en esa etapa en la que se podían plantear defensas para los respectivos derechos de los vivos o de los muertos.
Que en el presente caso, la juez de la causa basó su decisión en el hecho que la ley dice que la muerte de una parte suspende el curso de la misma hasta que se notifique a unos hipotéticos herederos y que el legislador no excluyó de la fase de ejecución la suspensión, pasando por alto que el proceso de conocimiento ya terminó, señalando que los jueces segundo y primero de primera instancia suspendieron la causa porque se debía notificar a unos supuestos herederos que solo existen en su imaginación en la fantasía de la nueva decisora, señalando que la ejecución de una sentencia no puede suspenderse válidamente sino por las causas establecidas en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido citó, aseverando que en ninguna parte de dichas normas se toma en cuenta la muerte como causa de suspensión del procedimiento de ejecución, evidenciándose la vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva a su mandante, negándose el juzgador de primera instancia a aplicar el procedimiento dispuesto por el legislador para las incidencias sobrevenidas previsto en el artículo 533 ejusdem.
Adujo que el artículo 144 del Código Adjetivo no se aplica a todos los casos, como sería en los procesos de derechos personalísimos (divorcio, nulidad de matrimonio, interdicción entre otros), concerniendo su aplicación sólo a procesos de índole patrimonial, alegando que tampoco es posible cuando se esta en presencia de la cosa juzgada por ser inoficioso.
Que al suspender el juzgador la causa cuando se verificó la muerte de uno de los postulantes, sin analizar el estado procesal en el que sucedió, incurrió en el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que causan indefensión generada por su incorrecta interpretación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y por ende vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional respectivamente.
Que por tales razones, ante la ausencia de un medio ordinario y rápido de impugnación para que se restablezcan los derechos constitucionales vulnerados así como la situación jurídica infringida, solicita se declare la nulidad de la suspensión del cumplimiento de la sentencia y por consiguiente su continuación y se restablezca la situación jurídica infringida siendo decidida la presente acción de amparo de mero derecho.
Fundamentó la acción en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 2, 3, 26 y 49 Constitucional en lo relativo a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa.
Presentó anexó al escrito de amparo las siguientes documentales: Copia certificada de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2024 en la causa 36.651 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto dictado el 11/03/2024 (f. 11), este Tribunal Superior actuando en primera instancia constitucional, previa verificación del escrito de solicitud de amparo constitucional así como los recaudos acompañados al mismo, constató que la accionante omitió consignar copia certificada del instrumento poder autenticado que le fuere conferido por la presunta agraviada, y como ampliación de las pruebas, copia certificada de las sentencias dictadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia como del Juzgado Superior con inclusión del auto de firmeza, a que hace referencia en el mencionado escrito, así como de las actuaciones posteriores correspondientes a la ejecución de la sentencia, por lo que, en atención al contenido de la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, en el expediente signado con el N° 00-0010, con fundamento en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó al abogado accionante corregir dichas omisiones conforme a lo estipulado en el numeral 1° y 6° del artículo 18 de la mencionada Ley, se le concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas (dos -2- días hábiles) siguientes a que constara en autos su notificación, advirtiéndosele que su incumplimiento acarrearía la inadmisión de la acción de amparo, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 19 ejusdem, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha 12/06/2022, fue personalmente notificado el accionante en amparo, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y de la boleta de notificación debidamente firmada cursantes a los folios 12 y 13.
Por diligencia suscrita el 13/03/2024, el apoderado de la presunta agraviada, abogado Antonio José Perdomo, consignó en forma tempestiva, copia certificada de las actuaciones que le fueron requeridas, constantes de cincuenta y siete (57) folios útiles.
Relacionadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de solicitud de amparo constitucional, seguidamente este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a su competencia y verificación de los presupuestos procesales especiales para la admisión del asunto en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, por tal motivo los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la competencia de este órgano jurisdiccional sobre la presente acción de amparo constitucional se encuentra atribuida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Al respecto en reiteradas sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio establecido en la sentencia N° 01 del 20/01/2000, entre otras la N° 230, del 04 de marzo de 2011, en la que señaló:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…(sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; …”
De la revisión del presente asunto, se constata que la acción u omisión señalada por la presunta agraviada como lesiva de los derechos constitucionales que precisó se encuentran imputadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional de inferior categoría (B) en el eslabón judicial con relación a este Tribunal Superior -categoría A-, razón por la que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene plena competencia para conocer en primera instancia de la acción incoada. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la presunta agraviada, ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, intentada en contra del presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De los fundamentos expresados en el escrito de amparo que encabezan las presentes actas, relacionados de forma suficiente -no transcribiéndose en atención al principio de brevedad del fallo, por ende, se dan por reproducidos- se colige en forma precisa que la presunta quejosa alega que el acto lesivo de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa imputable al mencionado presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, recae sobre el hecho de haber ratificado la suspensión de la causa en etapa de ejecución de sentencia por el fallecimiento de uno de los co-demandados con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión dictada el 20/02/2024, cuya copia certificada cursa al folio seis (06) del presente expediente.
Ahora bien, observa este Tribunal de la lectura del auto del 20 de febrero de 2024, que la Juez presunta agraviante señaló:
“Al folio 351 de la primera pieza y su vuelto corre auto de fecha 9 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual vista el acta de defunción Nº 218 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 2022, en donde consta el fallecimiento del codemandado de autos el causante Oscar Eduardo Guerrero Duque, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 144 procesal, acordó suspender la presente causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos del precitado causante, a saber, lo ciudadanos …
(…)
Por tanto, este Tribunal niega lo solicitado por el abogado Antonio Perdomo, apoderado de la parte demandante. (…)”
De la decisión citada se extrae que si bien el Juzgado Primero de Primera Instancia mantuvo la suspensión de la causa con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo que el querellante en amparo considera como vulneración de los derechos constitucionales de su poderdante relativos al debido proceso y derecho a la defensa, tal presunto acto lesivo data del 09 de noviembre del año 2022, fecha en que el entonces Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ordenó la suspensión con fundamento en la mencionada norma procesal al constatar el fallecimiento del codemandado Oscar Eduardo Guerrero Duque mediante el acta de defunción cursante a los autos del expediente principal, por lo que si bien el ahora Juzgado de la causa ratificó dicha declarativa, su origen data -como ya se señaló- del 09 de noviembre del año 2022, lo que se evidencia de forma fehaciente de la copia certificada consignada por el apoderado de la presunta quejosa cursante al folio 64 de este expediente.
Se constata así mismo de las copias consignadas por la representación de la quejosa en amparo, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por auto dictado el 02 de mayo de 2023, folios del 65 al 68, realizó entre otros pronunciamientos, la ratificación de la suspensión de la causa, instando al apoderado de la parte actora a darle el impulso pertinente para las citaciones de los herederos conocidos del de cujus Oscar Guerrero, quien fuere codemandado en la causa principal.
De igual manera se verifica de las actas procesales del presente expediente de amparo, que ninguna de las partes y/o sus apoderados judiciales hayan ejercido recurso alguno contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fechas 09 de noviembre de 2022 y 02 de mayo de 2023, ni contra la dictada el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescribe lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma citada establece una de las causales de inadmisibilidad del amparo, en específico la caducidad por haber transcurrido más de seis (6) meses después de la presunta violación o la amenaza al derecho protegido, por consentimiento expreso o tácito del agraviado. En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2032 del 19 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto observa que, el numeral 4 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieran transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
Ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a esta causal de inadmisibilidad, entre otras, en sentencia N° 2608 del 11 de diciembre de 2001 en el cual se señaló:
“... el aludido lapso de seis (6) meses a que se refiere el citado numeral 4, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, toda vez que se entiende por una ficción legal que, transcurrido un determinado tiempo, previamente establecido por el legislador, sin que el mismo demuestre un interés procesal en impugnar o cuestionar el acto presuntamente lesivo, ha operado el consentimiento de la persona que pudo sentirse agraviada en sus derechos, contra quien obraría el acto u omisión, a menos que, aun cuando ello sucediere, el órgano judicial que conoce del amparo considere que ha habido una violación al orden público, lo que escapa del ámbito personal del agraviado.
Por tanto, la desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales del tal magnitud que vulneres los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro del orden social de derecho”.
La Sala estima, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente que la presente acción está incursa en la referida causal, ya que el accionante dejó transcurrir los seis (6) meses a que hace alusión dicho articulado, lo que se traduce en un consentimiento expreso de la supuesta lesión constitucional.
En efecto, la última de las actuaciones supuestamente lesiva, es del 5 de octubre de 2001 y la fecha de interposición de la acción de amparo, es del 25 de abril de 2002, es decir, transcurrió el lapso de caducidad previsto en la norma, y visto que los hechos alegados no afectan el orden público, ya que las denunciadas violaciones constitucionales afectan exclusivamente la situación jurídica del accionante, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, y así se declara.” (Cursivas propias de la Sala, negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/2032-1908-02-02-940.HTM)

Así mismo, la Sala Constitucional en relación a la excepción limitada del lapso de caducidad previsto en el citado numeral 4° del artículo 6 de la Ley Especial de Amparo, en fallo N° 1.324 dictado el día 13/08/2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n.° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera) y expresó:
EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el
orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…). En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt)…
(…)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“(…)
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Negrillas y subrayado propios de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/1324-130808-08-0117.htm)
De igual forma, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula en su numeral 5° lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
La norma transcrita expresa otra de las causales de inadmisibilidad contenidas en dicha ley, en específico la referente a la verificación del empleo de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, siendo oportuno citar lo expresado en decisión N° 373 de fecha 17 de mayo de 2016 por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en la que precisó lo siguiente:
“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso: Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas)…” (Negrillas y subrayado propios de la Sala).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187786-373-17516-2016-15-1137.HTML)

Sentado lo anterior, este Tribunal Superior actuando en primera instancia constitucional, estima, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en las referidas causales de inadmisión prevista en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), ya que el accionante, en primer término, dejó transcurrir los seis (6) meses a que hace alusión dicho articulado, computados desde la fecha de la primera declarativa de la decisión que a su juicio resultaba lesiva de los derechos constitucionales que invocó, dictada el 09 de noviembre de 2022 por el entonces tribunal de la causa -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial-, lo que se traduce en un consentimiento expreso de la aparente lesión constitucional, no ejerciendo además contra tal decisión ni contra las ratificaciones posteriores de la misma el recurso ordinario de apelación que tenía a disposición por considerar lesiva tal decisión a los intereses de su representada.
En efecto, el origen de la supuesta lesión a los derechos constitucionales es el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2022 y la fecha de interposición de la presente acción de amparo ante el Tribunal Superior Distribuidor data del 11 de marzo de 2024, esto es, la acción fue intentada un (1) año cuatro (4) meses y dos (2) días después de la suspensión primigenia de la causa por muerte de uno de los codemandados, patentizándose de forma palmaria y a todas luces que el lapso de caducidad previsto en la norma se encuentra vencido y visto además que los hechos alegados no afectan el orden público ya que la presunta violación constitucional no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante, aunado a no haber hecho uso de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes contra la decisión supuestamente lesiva, como lo es el recurso ordinario de apelación, con fundamento en el artículo 6°, numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales así como en las decisiones transcritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace inevitable y forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial de la presunta agraviada ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna abogado en ejercicio Antonio José Perdomo, intentada en contra del presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas al no considerarse temeraria la solicitud intentada, conforme a la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las ***** de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 23-5075
MJBL/fasa