JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
En fecha 06 de marzo de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente N° 4.030, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la inhibición plasmada en acta fechada 19 de febrero de 2024, por la Juez de dicho despacho, abogada Maurima Molina Colmenares, sustentada en la causal genérica incorporada mediante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el juicio de Prescripción Adquisitiva veintenal seguido por la ciudadana María Emma Silva Cortés en contra de los Herederos desconocidos de la ciudadana Cornelia Dolores Ariza.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada en acta suscrita el día 19 de febrero de 2024, por la abogada Maurima Molina Colmenares, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundada en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en la causa signada en esa Alzada bajo el N° 4.030.
En el acta levantada, la administradora de justicia señaló que por cuanto en el expediente actúa el abogado Jhonny Claret Duque Paz, inscrito ante el IPSA bajo el N° 28.352, como co-apoderado judicial de la parte actora según se evidencia del poder apud acta otorgado el 17 de septiembre de 2015 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de que cuando ejercía funciones de Juez Provisoria en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo el expediente signado bajo el N° 20.188-18, contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en el que figura como parte Actora: Jhonny Claret Duque Paz y parte Demandada: Carmen Otilia Sánchez, solicitándole una audiencia en el despacho del mencionado Juzgado tomó una actitud desafiante, levantándole la voz, expresándole su inconformidad con el criterio emitido en esa oportunidad, señalando que se encontraba parcializada en un asunto donde sus intereses se encontraban en juego. Procedió a inhibirse del conocimiento de la causa con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
La funcionaria declarante basa su voluntad de desprenderse de dicha causa en la causal genérica que estableció por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que señala:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)

Así pues, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° al 22°”…
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
En el ámbito doctrinario nacional, el tratadista venezolano Arístides Rengel Römberg, en su obra de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Vicente Puppio por su parte, en su obra “Teoría General del Proceso” al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Considerando lo manifestado en el acta levantada el día 19 de febrero del presente año por la Juez que se inhibe, en la que en forma clara expuso los motivos que dieron origen para plantear su voluntad de apartarse de conocer la causa signada en el Juzgado Superior a su cargo bajo el N° 4.030, estima ineludible este sentenciador, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, apreciándose que está obrando de manera voluntaria conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación, amén que se basa en la sentencia N° 2.140, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de agosto de 2003, estando ajustado a la preceptiva legal, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por la Juez. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Maurima Molina Colmenares, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en esa Alzada con el N° 4.030.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 de la mañana y se libraron oficios N°s ____, ____ y _____ a los Juzgados Superiores 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Se archivó el expediente.