JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FHERNANDO ENRIQUE GARCÍA OLIVER, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.013
Apoderados de la Parte Actora:
Abogado Arnaldo D’ Yongh Sosa, Dolly Astrid Osorio Colmenares y Johann Pedraza Torres, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 122.743, 159.846 y 91.028, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS ALBERTO BÁEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.425
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Marjorie Patricia Mattutat Muñoz y José Gregorio Guerrero Sánchez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 105.378 y 159.686, respectivamente
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación contra el auto dictado en fecha 25/09/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 26/10/2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 23.412-23, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 28/09/2023, por la co apoderada judicial del demandado abogada Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre de 2023, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial e informes promovidas por dicha parte.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones, si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 01-05, libelo de demanda presentado para distribución el 30/05/2023, en el que la parte accionante demandó al ciudadano Carlos Alberto Báez Figueroa el pago de una letra de cambio a través del procedimiento de cobro de bolívares por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que el instrumento cambiario fue librado en fecha 24/05/2022 a la orden de Fhernando Enrique García Oliver por la cantidad de dieciséis mil quinientos cincuenta y seis dólares estadounidenses con cuarenta céntimos (US$16.556,40), para ser pagada el 24/04/2023 sin aviso y sin protesto por el mencionado demandado con el carácter de librado-aceptante.
Aseveró que el demandado realizó varios pagos parciales a la deuda, y así lo aceptó, los que en su totalidad suman la cantidad de tres mil doscientos dólares estadounidenses (US$ 3.200,00), señalando que en consecuencia el saldo pendiente de pago es la cantidad de trece mil trescientos cincuenta y seis dólares estadounidenses con cuarenta céntimos (US$ 13.356,40), equivalentes a trescientos cincuenta mil seiscientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.350.605,50), a razón de 26,25 bolívares por dólar según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 30/05/2023.
Que por cuanto las gestiones de cobro extrajudicial han resultado infructuosas, demanda por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación al ciudadano Carlos Alberto Báez Figueroa, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
Primero: trece mil trescientos cincuenta y seis dólares estadounidenses con cuarenta céntimos (US$ 13.356,40), equivalentes a trescientos cincuenta mil seiscientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.350.605,50), a razón de 26,25 bolívares por dólar según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 30/05/2023, por concepto de saldo pendiente.
Segundo: veintidós dólares estadounidenses con veintiséis céntimos (US$ 22,26), equivalentes a quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.584,32) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el saldo pendiente de la letra de cambio objeto de la demanda, conforme al ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
Tercero: intereses al 5% sobre el saldo pendiente de la letra de cambio, conforme al ordinal 2° del artículo 456 ejusdem, cuyo monto peticionó fuese calculado prudencialmente por el tribunal.
Cuarto: tres mil trescientos treinta y nueve dólares estadounidenses con diez céntimos (US$ 3.339,10), equivalentes a ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.87.651,37) por concepto de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: el monto que resultare por costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal.
Sexto: peticionó que el pago sea realizado en dólares norteamericanos por ser esta la moneda de pago pactada entre las partes, o en su defecto, en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo.
Estimó la demanda en la cantidad de trece mil trescientos cincuenta y seis dólares estadounidenses con cuarenta céntimos (US$ 13.356,40), equivalentes a trescientos cincuenta mil seiscientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.350.605,50), a razón de 26,25 bolívares por dólar según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 30/05/2023.
Folio 6, auto dictado por el a quo en fecha 01/06/2023, en el que admitió la demanda y conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ordenó la intimación del ciudadano Carlos Alberto Báez Figueroa, para que compareciera ante ese Juzgado a pagar o formular oposición al pago de las cantidades de dinero allí precisadas, apercibido de ejecución.
Folio 07, poder apud acta conferido en fecha 11/07/2023 por el ciudadano Carlos Alberto Báez Figueroa a los abogados Marjorie Patricia Mattutat Muñoz y José Gregorio Guerrero Sánchez.
Folios 08-10, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19/07/2023, por la co-apoderada del demandado en el que contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, con excepción de los que expresamente sean admitidos, alegando que lo cierto es que el demandante sostuvo una relación comercial con la sociedad mercantil AUTOPART’S LOS ANDES, C.A. en la que su representado es accionista y representante legal, y que producto de las ventas al mayor y detal de repuestos para vehículos, surgió para esa empresa la obligación de pagar ciertas cantidades de acuerdo con las notas de entrega realizadas.
Que con el objeto de realizar un acuerdo de pago el ciudadano Carlos Alberto Báez Figueroa en representación de la referida empresa, propuso al demandante realizar abonos parciales hasta terminar de pagar las cantidades pendientes, propuesta que afirma fue aceptada, por lo que se celebró un convenio de pago abonando cantidades mensualmente en la forma y cuentas que el mismo demandante le indicaba, y que posteriormente se le sugirió firmar la letra de cambio cuyo pago se demanda, por lo que la misma perdió su carácter abstracto, autónomo e independiente por estar causada en una relación contractual que existió entre el demandante y Autopart’s Los Andes C.A.
Alegó que por lo anterior, la obligación de pago no es de carácter personal de su representado, por lo que invocó en su defensa la falta de cualidad pasiva o legitimación a la causa para sostener el presente juicio, por ser la deudora la persona jurídica que representa, sociedad mercantil Autopart’s Los Andes C.A. y no él como persona natural, peticionado que por tales razones la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
Así mismo, como defensa subsidiaria rechazó el pago de las obligaciones en moneda extranjera, e igualmente negó, rechazó y contradijo que ese sea el monto adeudado al demandante.
Folios 11-13, escrito de promoción de pruebas presentado ante la Secretaría del a quo en fecha 11/08/2023 por la co-apoderada del demandado en el que promovió entre otras pruebas la de Inspección Judicial sobre la cuenta de correo electrónico autopartlosandesadmom@gmail.com que afirmó pertenece a la empresa AUTOPART’S LOS ANDES, C.A. y a la cuenta de Servicio de mensajería Whatsapp en el teléfono celular propiedad de STELLA DEL MAR LOZADA DE BÁEZ, accionista de la empresa AUTOPART’S LOS ANDES, C.A. número 0424-7765161, a los efectos de dejar constancia de los hechos que allí señaló, peticionando que al momento de admitir la prueba se fijara expresamente la forma en que la misma será evacuada, a los fines de probar que existió una relación comercial entre el demandante FHERNANDO ENRIQUE GARCÍA OLIVER y su empresa GARCOLI, C.A. y la empresa AUTOPART’S LOS ANDES, C.A., por las ventas de repuestos y otros insumos, y que en consecuencia la letra de cambio perdió su autonomía o carácter abstracto y, por tanto, no vale como título independiente, sino como parte del negocio jurídico que existió entre dos personas jurídicas distintas al demandado en esta causa y el convenio de pago entre ellas celebrado, y demostrar así mismo la falta de legitimación a la causa alegada como defensa de fondo en la contestación a la demanda, consignado a todo evento impresión de los mensajes intercambiados y del archivo adjunto enviado; y la Prueba de Informes a la empresa de servicio de telefonía celular MOVISTAR, sede San Cristóbal, con el objeto de probar que esas líneas pertenecen a MARIA CELESTE DE LA CONSOLACIÓN GARCÍA BRACHO y STELLA DEL MAR LOZADA de BÁEZ, aduciendo que adminiculada con las anteriores demás pruebas quedaría demostrada la falta de cualidad pasiva alegada en la contestación de la demanda.
Folios 14-58, documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas.
Folios 59-60, auto de admisión de pruebas dictado por el a quo el día 25/09/2023, en el que negó la admisión de las promovidas por la parte demandada en los particulares segundo y tercero, en los siguientes términos:
“Así las cosas; el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido; (…).
En este orden de ideas por cuanto la presente controversia versa sobre Intimación de cobro de bolívares fundamentada en Instrumento cambiario, vale decir Letra de cambio, (…), se considera que los medios promovidos por la parte en los particulares SEGUNDO Y TERCERO: “PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL y PRUEBAS DE INFORMES”, son impertinentes, por no guardar ninguna relación con los hechos controvertidos y nada tienden aportar; razón por la cual, y sin ánimos de prejuzgar sobre el sobre (sic) de la demanda, se Desechas las mismas. Así se decide.
Con respecto a las demás pruebas promovidas, ESTE TRIBUNAL LAS ADMITE CUANTO LUGAR A DERECHO, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, (…)”
Folio 61, diligencia suscrita de fecha 28/09/2023 por el apoderado del demandado, en la que apeló contra la decisión anterior en lo relativo a la inadmisión de los medios probatorios señalados, oyendo el a quo el recurso en un solo efecto por auto del día 03/10/2023, correspondiéndole -previa distribución- a esta alzada el conocimiento del mismo, dándosele entrada y fijándose los lapsos correspondientes por auto del 26/10/2023. (f.67)
Folio 68, poder apud acta conferido en fecha 07/11/2023 por el ciudadano Fhernando Enrique García Oliver a los abogados Arnaldo Ramón D’ Yongh Sosa, Dolly Astrid Osorio Colmenares y Johann Pedraza Torres.
Folios 69-82, escrito de informes presentado en fecha 08/11/2023 por el coapoderado judicial del actor abogado Arnaldo Ramón D’ Yongh Sosa, en el que posterior a relatar lo acaecido en la causa, señaló como punto previo que la recurrente demostró desinterés procesal, y como tal, desistió de manera tácita de la apelación ejercida, al haber impulsado la apelación en forma extemporánea, vencido el lapso de tres días conferido por el a quo peticionando sea declarado el desistimiento tácito de la presente apelación, y que no se valore el cúmulo de pruebas aportadas por la recurrente por haber sido incorporadas al proceso de segunda instancia de manera ilegal, es decir, no cumpliendo con el procedimiento idóneo establecido en la ley y determinado por el juez de primera instancia. En cuanto al fondo del recurso ejercido, aseveró que las pruebas de inspección judicial y de informes son impertinentes, inconducentes e inútiles, apoyando la tesis sostenida por el tribunal de primera instancia en el sentido de que tales medios probatorios no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos y nada aportan al proceso, y que además la prueba de inspección judicial no es el medio probatorio idóneo para realizar la extracción o vaciado de datos informáticos, señalando que lo correcto es realizarlo a través de una experticia de extracción o vaciado de contenido de mensaje de datos. Anexó copia de actuaciones del expediente principal.
Folios 104-109, escrito de informes presentado el día 09/11/2023 por la co-apoderada demandada-recurrente, en el que luego de esbozar un resumen de las actuaciones relevantes de la causa, aseveró que en la presente causa son hechos controvertidos el carácter abstracto y autónomo de la letra de cambio cuyo pago se demanda, la existencia o no de un convenio de pago ligado a esa letra de cambio, el sujeto pasivo ú obligado a pagar las cantidades objeto de ese convenio de pago y su origen, y consecuencialmente, si el demandado Carlos Alberto Báez Figueroa, a título personal tiene o no cualidad o legitimación para sostener el presente juicio, por lo que los medios de inspección judicial e informes buscan conforme al principio de la carga de la prueba demostrar los hechos en los que fundamenta su excepción, por lo que los mismos son pertinentes.
Folios 108-110, escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado el día 20/11/2023 por la co apoderada del demandado recurrente, en el que observó, en primer lugar, que el punto previo planteado por el apoderado actor no es objeto del presente recurso de apelación, no obstante afirmó que las causales de inadmisibilidad de un recurso deben ser sólo las previstas en la ley, y no puede haber un desistimiento del recurso que no haya sido manifestado expresa y voluntariamente por la parte, no estando permitido a los jueces crear sanciones o cargas procesales al margen de la ley, citando jurisprudencia al respecto, indicando además que el pronunciamiento sobre la conducencia o idoneidad de las pruebas negadas por el a quo le corresponde al juez de la causa analizarlo en la sentencia final y no al momento de la admisión o no de las pruebas, y de la misma manera a esta Superioridad, solicitando que sea tomado en consideración lo establecido al respecto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que de la lectura del escrito de promoción de pruebas, se puede evidenciar que el objeto de las pruebas inadmitidas por el a quo no es “experticia de extracción o vaciado de contenido de mensajes de datos”, que su promoción fue realizada con fundamento en el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo medios de pruebas válidos y que su promoción y evacuación se tramitará en base al sistema de prueba libre, y que además consignó impresión de los correos electrónicos y de las conversaciones vía mensajería whats app; que el objeto de la prueba no es la extracción o vaciado ni de otras determinaciones de carácter técnico especial que ameriten la intervención de un experto informático, sino de algo que el juez puede apreciar directamente a través de sus sentidos, no siendo cierto que estas pruebas tengan que necesariamente ser promovidas y evacuadas a través de la prueba de experticia, siendo de igual manera necesaria la prueba de informes por estar ligada a la anterior, a los fines de demostrar la titularidad de las líneas telefónicas complementado la prueba de inspección promovida.
Folios 111-113, escrito de observaciones a los informes de la parte demandada recurrente, presentado el 20/11/2023 por el apoderado actor, en el que aseveró que no se puede cambiar la realidad de lo que se encuentra plasmado en la letra de cambio objeto de la demanda por ser inequívoca, que no es una fórmula sine qua non que los compromisos adquiridos por las personas naturales tengan necesariamente vínculos con las jurídicas, y que en el presente caso la letra de cambio contiene una obligación entre dos personas naturales independientes de las jurídicas, por lo que los medios probatorios de inspección judicial e informes son totalmente impertinentes por no guardar relación con los hechos controvertidos, negando que la letra se encuentre causada, insistiendo en los argumentos explanados en su escrito de informes referentes a la errónea promoción de la prueba de inspección judicial en lugar de la de experticia de extracción o de vaciado de documentos.
Estando para decidir el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta el veintiocho (28) de septiembre de 2023, por la co apoderada del demandado, abogada Marjorie P. Mattutat M., contra el auto dictado el veinticinco (25) de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial e informes promovidas por dicha parte.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto dictado en fecha tres (03) de octubre de 2023 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores Civiles para su conocimiento, correspondiendo a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite para informes y observaciones, si las hubiere.
Llegado el momento de informar, ambas partes lo hicieron y presentaron observaciones a los mismos, en los que expusieron:
INFORMES
PARTE ACTORA
El coapoderado actor, abogado Arnaldo R. D’ Yongh S., como punto previo precisó que el señalamiento de los folios y la solicitud de copias certificadas realizada el 13/10/2023 por la representación judicial de la parte intimada recurrente, la realizó fuera del lapso de tres (3) días estipulado por el a quo en el auto del 03/10/2023, afirmando que al ser extemporánea demostró desinterés procesal, y en consecuencia, desistió de manera tácita de la apelación ejercida, solicitando que en aras de mantener la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica e igualdad de las partes sea declarado el desistimiento tácito de la presente apelación, y que no se valore el cúmulo de pruebas aportadas por la recurrente en copia certificada remitidas por el a quo por haber sido incorporadas al proceso de segunda instancia de manera ilegal, es decir, no cumpliendo con el procedimiento idóneo establecido en la ley y determinado por el juez de primera instancia, aduciendo que no sólo basta la licitud de la prueba, sino que también debe ser lícita la obtención y la incorporación de la prueba al proceso.
De manera seguida alegó que las pruebas de inspección judicial e informes promovidas por la parte demandada, cuya admisión fue negada por el a quo, son impertinentes, inconducentes e inútiles, en el sentido que esos medios probatorios no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos y nada aportan al proceso, que además la prueba de inspección judicial no es el medio probatorio idóneo para realizar la extracción o vaciado de datos informáticos, afirmando que lo es la experticia de extracción o vaciado de contenido de mensaje de datos.
Arguyó además que la inspección judicial promovida por su contraparte no está dirigida a dejar constancia del estado de las cosas conforme lo estipulan los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, sino a una solicitud de extracción o vaciado del contenido de mensajes de datos inmersos en una cuenta de correo electrónico y en un dispositivo de telecomunicaciones, por lo que carece de objetividad procesal, lo que -aduce- ratifica su impertinencia e inconducencia haciéndola inadmisible y debiendo ser desechada, aseverando que no está en discusión en este juicio si existió una relación comercial entre el demandante Fhernando Enrique García Oliver y su empresa Garcoli, C.A. y la empresa Autopart’s, Los Andes C.A., ya que la causa versa sobre una intimación de cobro de bolívares, no estando en discusión si esa relación comercial se produjo por las ventas de repuestos y otros insumos para vehículos, generándose por ello pedidos, notas de entrega y una obligación de pago en cabeza de la empresa compradora Autopart’s Los Andes C.A.; que tampoco es objeto de discusión si esa empresa pagó al aquí demandante cantidades como abono al precio de los repuestos e insumos que le vendió y que de allí surgió la necesidad de celebrar un supuesto convenio de pago por el saldo debido, y si por tal motivo fue propuesto al demandado el suscribir la letra de cambio que hoy se demanda y que por tanto es un título causado, que en la letra de cambio objeto de la demanda, figuran como librado-aceptante y beneficiario sólo personas naturales y no personas jurídicas.
Agregó que la prueba de inspección judicial aparte de ser impertinente, inconducente e inútil, también es ambigua, porque si bien el medio idóneo para el vaciado de datos es la experticia, no especificó las características del equipo objeto de la prueba como lo son el tipo, serial, propietario, especificaciones técnicas, color, entre otros datos que afirmó son exigidos al momento de formalizar una solicitud o promoción de prueba ante cualquier Tribunal.
Igualmente señaló en cuanto a la prueba de inspección judicial al servicio de mensajería whats app en el teléfono celular propiedad de Stella del Mar Lozada Báez N° 0424-7765161, que no está en discusión en este juicio la existencia de mensajes intercambiados con el N° 0414-7083665, por lo que afirmó que esa promoción resulta impertinente, inconducente e inútil, realizando los mismos alegatos antes precisados en relación a que el medio idóneo es la experticia y no la inspección judicial, además de la falta de especificación de las características del equipo objeto de prueba.
Señaló así mismo, que la prueba de informes versa sobre puntos que no están en discusión en esta causa, que ni adminiculada con otras pruebas le aporta utilidad al proceso, por lo que enfatizó que la misma no debe ser admitida por ser impertinente, inconducente e inútil, peticionando finalmente que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y confirmado el auto recurrido.
INFORMES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La co-apoderada de la parte demandada-recurrente, abogada Marjorie P. Mattutat M., aseveró que, contrario a lo expresado por el a quo en el auto recurrido, referente a que las pruebas de inspección judicial y de informes son inadmisibles por considerarlas impertinentes por “no guardar ninguna relación con los hechos controvertidos y nada tienden a aportar”, en la presente causa, en cuanto al carácter abstracto y autónomo de la letra de cambio cuyo pago se demanda, la existencia o no de un convenio de pago ligado a esa letra de cambio; el sujeto pasivo u obligado a pagar las cantidades objeto de ese convenio de pago y su origen; y consecuencialmente en cuanto a si el demandado Carlos Alberto Báez Figueroa a título personal tiene o no cualidad o legitimación para sostener el presente juicio, son hechos controvertidos, por lo que la promoción de esos medios de prueba es la manifestación del derecho a la defensa de su representado, pues buscan conforme al principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar los hechos en los que fundamenta su excepción.
Alegó que los medios probatorios son impertinentes sólo cuando no guardan relación alguna, directa ni indirecta con los hechos controvertidos en la causa, y por el contrario, con fundamento en el derecho a la defensa, a probar y al principio de libertad probatoria, los medios deben ser admitidos salvo su apreciación en la definitiva, momento en el que si está facultado el juez para valorarlos y determinar su conducencia o idoneidad, por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida y admitidos los referidos medios probatorios para su evacuación, fijándose expresamente la forma en que debe ser realizada la prueba de inspección judicial.
OBSERVACIONES
PARTE RECURRENTE
La co apoderada del demandado recurrente, observó primeramente que el punto previo planteado por su contraparte, no es objeto del presente recurso de apelación, no obstante, afirmó que las causales de inadmisibilidad de un recurso deben ser sólo las previstas en la ley, y no puede haber un desistimiento del recurso que no haya sido manifestado expresa y voluntariamente por la parte, no estando permitido a los jueces crear sanciones o cargas procesales al margen de la ley.
En cuanto a lo expresado por su adversario en el escrito de informes sobre la conducencia o idoneidad de las pruebas cuya admisión fue negada por el a quo, señaló que el pronunciamiento sobre ello es de mérito, por lo que le corresponde al juez de la causa analizarlo en la sentencia final y no al momento de la admisión o no de las pruebas, lo que de igual manera afirmó no le corresponde realizar a esta Superioridad en este estado, peticionado que sea tomado en consideración lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Aseveró que es falso lo expresado por su contraparte en el escrito de informes en lo relativo a que el objeto de la prueba de inspección judicial es “experticia de extracción o vaciado de contenido de mensajes de datos”, que de la lectura del escrito de pruebas puede evidenciarse que no es ese el objeto, que con respecto a las pruebas electrónicas o los documentos que se encuentran en formato electrónico o mensaje de datos, en aplicación del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ha sido reiterado por la jurisprudencia que son medios de prueba válidos y que su promoción y evacuación se tramitará en base al sistema de prueba libre, afirmando que las partes pueden promoverlas valiéndose de la aplicación de la analogía de cualquiera de los medios de prueba tradicionales o en su defecto en la forma que señale el juez.
Afirmó que en este caso, además de consignar impresión de los correos electrónicos y de las conversaciones vía mensajería whats app, hizo uso del medio de prueba de la inspección judicial manteniéndose apegada al referido artículo 395 y al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 538 del 11/08/2014, según el cual, incluso habría sido válido no escoger un medio de prueba determinado previamente, sino solicitar al juez que el mismo fijara la forma en que la prueba se sustanciaría; que el objeto de la prueba no es la extracción o vaciado ni de otras determinaciones de carácter técnico especial que ameriten la intervención de un experto informático, sino de algo que el juez puede apreciar directamente a través de sus sentidos, no siendo cierto que estas pruebas tengan que necesariamente ser promovidas y evacuadas a través de la prueba de experticia.
En cuanto a la prueba de informes, observó que la misma es necesaria y tiene por objeto probar la titularidad de las líneas telefónicas complementado la prueba de inspección promovida, así como las documentales que fueron aportadas, por lo que no puede verse como aislada, pues forma parte del cúmulo probatorio que debe ser analizado por el juez de la causa al momento de dictar sentencia de mérito, en respeto de su deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica y apreciación de los indicios que resulten de autos en su conjunto en relación a las demás pruebas aportadas. (Arts. 12, 507 y 510 CPC).
OBSERVACIONES
PARTE ACTORA
El mandatario del actor, manifestó que los procesos judiciales se caracterizan por ser objetivos, y que pretender cambiar la realidad de lo que se encuentra plasmado en la letra de cambio objeto de la demanda es totalmente imposible por ser inequívoca, afirmando ser viable que existan obligaciones paralelas entre personas naturales que a su vez formen parte de personas jurídicas, pero que no es una fórmula sine qua non que los compromisos adquiridos por las personas naturales tengan necesariamente vínculos con las jurídicas, por cuanto con los diferentes instrumentos, herramientas y mecanismos jurídicos se pueden separar y diferenciar las relaciones entre sí, y que en esta causa la letra de cambio es muy clara en su contenido habiéndose establecido la obligación entre dos personas naturales independientes de las jurídicas, por lo que los medios probatorios de inspección judicial e informes son totalmente impertinentes por no guardar relación con los hechos controvertidos.
En ese orden de ideas señaló que la letra de cambio no ha perdido su carácter abstracto ni de autonomía por no encontrarse causada, por no existir contrato formal que así lo demuestre de forma expresa y precisa ya que no bastan las palabras, indicios o presunciones de un hecho supuesto para demostrar la existencia de un contrato, lo que afirmó, no ha sido demostrado fehacientemente por la recurrente, insistiendo en los argumentos explanados en su escrito de informes referentes a la errónea promoción de la prueba de inspección judicial en lugar de la de experticia de extracción o de vaciado de documentos.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte recurrente se centra en lograr la revocatoria del auto dictado por el a quo el día 25/09/2023 en el que desechó las pruebas promovidas por la representación del demandado inherentes a la prueba de inspección judicial y a la prueba de informes y que producto del recurso ejercido, se admitan.
PUNTO PREVIO
El co-apoderado actor, abogado Arnaldo R. D’ Yongh S., señaló que el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible por cuanto la abogada recurrente realizó el señalamiento de las copias necesarias que integrarían el recurso en fecha 13/10/2023, según su apreciación, en forma extemporánea, fuera del lapso de tres (3) días concedido por el a quo en el auto del 03/10/2023, aduciendo que con ello demostró desinterés procesal y en consecuencia desistió tácitamente de la apelación ejercida, por lo que solicitó sea declarado el desistimiento tácito del recurso de apelación y no se tomen en cuenta las copias certificadas que conforman el mismo.
Observa quien decide, que la apelación ejercida fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa a través de auto dictado el día 03/10/2023, en el que señaló: “…Se insta a la parte apelante señalar y suministrar las respectivas copias fotostáticas para su certificación y remisión al Juzgado Superior Distribuidor, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy”.
Sobre el particular, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
De la norma transcrita, se evidencia que, en modo alguno, el legislador estipuló un término o lapso para que las partes consignen la copia de las actas conducentes indicadas por éstas más las que señalare el tribunal, y mucho menos una sanción del tipo extintivo, ni de manera expresa ni tácita, siendo oportuno citar de forma parcial decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, N° 490 en fecha 15/05/2023, expediente N° 17-1252, en la que expresó lo siguiente:
“…Así, cobra vital importancia en esta oportunidad, hacer referencia al principio de acceso a la justicia, contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual implica que toda persona puede acudir ante los órganos de administración de justicia en búsqueda de protección a sus derechos, quienes a su vez ejercerán este fin del Estado con valores de imparcialidad, responsabilidad, gratuidad, transparencia, equidad y celeridad, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Dicho principio va de la mano con el principio pro actione, el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Instancia Constitucional (…) (Ver sentencia n° 1064 del 19/09/2000, ratificada entre otras en sentencias nros 97 y 165, del 2 de marzo de 2005 y 23/03/2010, respectivamente).
Tal postura conlleva a esta Sala a concluir que así como las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, del mismo modo, los medios anormales de terminación del proceso deben llevarse a cabo bajo los supuestos que el ordenamiento jurídico prevé, por lo que no les es dable a los jueces poner fin a los procesos judiciales sin fundamento legal alguno e inaudita altera pars, pues ello vulnera el contenido esencial del derecho a la tutela judicial. Así se establece.-
En este sentido, corresponde destacar que el desistimiento en materia civil como medio de autocomposición procesal, si bien puede proceder en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que esta figura -salvo disposición en contrario- necesita manifestación expresa de la parte legitimada para hacerlo, tal como se desprende de los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, una interpretación como la que arribó el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a que si el apelante no produce ante la alzada los instrumentos que ésta peticione, ello equivale a una renuncia o desistimiento a la apelación, sin lugar a dudas, contraría el principio constitucional antes señalado; toda vez que, la apelación de un fallo judicial es una garantía al principio de la doble instancia, motivo por el cual éste no puede verse limitado por la falta de consignación de un documento; a todo evento lo que pudiera producirse es la figura de la perención, establecida en el mismo Título V, “DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO”, del referido cuerpo procedimental (artículos 267 y 270 eiusdem). Así se establece.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/325111-0490-15523-2023-17-1252.HTML)
De la decisión citada se extrae el énfasis que ha concretado la Sala Constitucional al señalar que los desistimientos en materia civil deben ser realizados por la parte legitimada para ello de manera expresa, salvo que la ley indique algo distinto, por lo que, contrario a lo peticionado por el apoderado del actor, mal podría este Juzgado Superior imponer una sanción no prevista en la ley como lo sería declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la parte antagonista, pues ello implicaría la vulneración de principios y derechos de rango constitucional como lo son el acceso a la justicia, pro actione, derecho a la defensa, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, razón por la que lo peticionado por el apoderado actor, resulta improcedente por ser contrario a derecho. Así se precisa.
Resuelto el punto previo, considerando las actuaciones cursantes a los autos que conforman el recurso y los alegatos explanados ante esta alzada por los representantes de las partes en litigio, resulta necesario verificar si se encuentra ajustada a derecho la razón invocada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial para considerar inadmisibles las pruebas de inspección judicial e informes promovidas por la parte demandada, en lo referente a ser “…impertinentes, por no guardar ninguna relación con los hechos controvertidos y nada tienden aportar…”. En tal sentido, se tiene:
Del libelo de la demanda así como de la contestación, se evidencia entre otros hechos, que la pretensión intentada versa sobre el cobro de bolívares por vía de intimación de una letra de cambio, aduciendo el actor que fue librada en fecha 24/05/2022 a la orden de Fhernando Enrique García Oliver para ser pagada el 24/04/2023, sin aviso y sin protesto por el librado-aceptante, ciudadano Carlos Alberto Báez Figueroa. Al momento de contestar la demanda, el accionado a través de su representación judicial alegó en su defensa entre otros hechos la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda aseverando que la letra se encuentra causada por ser producto de una relación comercial llevada a cabo entre la sociedad mercantil AUTOPART’S LOS ANDES, C.A. en la que su representado es accionista y representante legal, y la empresa GARCOLI, C.A, la que aduce es propiedad del accionante Fhernando Enrique García Oliver, por lo que a los fines de demostrar los argumentos en los que fundamenta su excepción al pago de la letra de cambio objeto del juicio, la co apoderada del demandado promovió entre otras pruebas, inspección judicial sobre la cuenta de correo electrónico autopartlosandesadmom@gmail.com que afirmó pertenecer a la empresa AUTOPART’S LOS ANDES, C.A., así como a la cuenta de servicio de mensajería whats app correspondiente al línea telefónica 0424-7765161 del proveedor de servicios Movistar que aduce ser de la referida compañía y estar asignada a la ciudadana Stella del Mar Lozada de Báez accionista de la misma, así como prueba de informes dirigida a la mencionada empresa de telecomunicaciones a los fines de corroborar la titularidad de dicha línea telefónica.
Así, observa quien decide que la apoderada demandada promovente sustentó la prueba de inspección promovida en el artículo 4 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el 395 del Código de Procedimiento Civil y 472 ejusdem, así como en jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 472, del 19/06/2005 (…) sentencia N° 538 del 11/08/2014), por lo que a los fines de precisar los términos de dicha promoción, resulta necesario citar de forma parcial el contenido del escrito de promoción de pruebas corriente a los folios 11 al 13, que indica:
“SEGUNDO: Prueba de Inspección Judicial.
1. Cuenta de correo electrónico: De conformidad con lo dispuesto en el 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 472, ejusdem, así como con fundamento en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 472, del 19 de julio de 2005 (…) sentencia Nº 538 del 11 de agosto de 2014…), promuevo prueba de Inspección Judicial a realizar en la cuenta de correo electrónico identificada como autopartlosandesadmom@gmail.com y que pertenece a la empresa AUTOPART’S LOS ANDES, C.A. de la cual el demandado es accionista y representante legal, a los efectos de dejar constancia de los siguientes hechos:
1. Si existen mensajes de datos o correos electrónicos recibidos en esa cuenta y cuyo remitente es la cuenta de correo electrónico pedidos.garcoli@gmail.com.
2. En caso de verificarse lo indicado en el punto anterior, se deje constancia de todos los mensajes de datos o correos electrónicos que se encuentran como recibidos, dejando en soporte electrónico copia de los mismos, así como de las respuestas enviadas a esos correos de ser el caso y específicamente de deje constancia del contenido o texto de los correos de fechas: (…), así como del contenido de los archivos adjuntos que éstos tengan.
(…)
Solicito muy respetuosamente al Tribunal, que fije día y hora para la evacuación de esta prueba en el lugar que disponga el tribunal, (…) ponemos a disposición del tribunal lo elementos electrónicos que se requieren para su evacuación, tales como: computador portátil y dispositivo que suministre conexión a Internet.
Pido, igualmente, que se reproduzca en soporte electrónico (…) y en soporte papel todos los correos electrónicos y sus archivos adjuntos que sean verificados durante la evacuación de esta prueba a los fines de que sean agregados a los autos.
Por último, pido (…), al momento de admitir esta prueba se fije expresamente la forma en que la misma será evacuada.
2. Servicio de mensajería Whatsapp en teléfono celular: De conformidad con lo dispuesto en el 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos… promuevo prueba de Inspección Judicial a realizarse en el teléfono celular propiedad de STELLA DEL MAR LOZADA DE BÁEZ, (…) accionista de la empresa AUTOPART’S LOS ANDES, C.A. línea celular de la compañía Movistar, número 0424-7765161, a los efectos de dejar constancia de los siguientes hechos:
1. Si existen mensajes de datos o mensajes intercambiados con el número de telefonía celular 041447083665 a través de la aplicación Whatsapp.
2. En caso de verificarse lo indicado en el punto anterior, se deje constancia de todos los mensajes de datos (…) desde el 25 de mayo de 2022 en adelante, así como de los documentos, imágenes u otros archivos que se hayan enviado o recibido en esa conversación.
(…)
Por último, pido (…), al momento de admitir esta prueba se fije expresamente la forma en que la misma será evacuada.
Esta prueba de inspección judicial se promueve con el objeto de probar los siguientes hechos:
Que existió una relación comercial entre el demandante FHERNANDO ENRIQUE GARCÍA OLIVER y su empresa GARCOLI, C.A. y la empresa AUTOPART’S LOS ANDES, C.A.
Que esa relación comercial se produjo como consecuencia de las ventas que de repuestos y otros insumos para vehículos hacia el demandante o GARCOLI, C.A.
(…)
Que, en consecuencia, la letra de cambio perdió su autonomía o carácter abstracto y, por tanto, no vale como título independiente, sino como parte del negocio jurídico que existió entre dos personas jurídicas distintas al demandado en esta causa y el convenio de pago entre ellas celebrado.
Todo lo cual trae como consecuencia la FALTA DE LEGITIMACIÓN A LA CAUSA alegada como defensa de fondo en la contestación a la demanda.
A todo evento, consigno en este acto impresión de los mensajes intercambiados y del archivo adjunto enviado (…).
TERCERO: Prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de INFORMES, y a tal efecto solicito al tribunal que se oficie a la empresa de servicio de telefonía celular MOVISTAR, sede San Cristóbal, (…) a los fines de que informe a este tribunal :
1. Quien es el propietario o titular de la línea telefónica número 04147083665.
2. Quien es el propietario o titular de la línea telefónica número 04247765161.
(...)
Con el objeto de probar que esas líneas pertenecen a MARIA CELESTE DE LA CONSOLACIÓN GARCÍA BRACHO, (...) y STELLA DEL MAR LOZADA de BÁEZ, (…) Esta prueba adminiculada con las anteriores demuestra (…) que queda demostrada la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada en la contestación de la demanda.”
Ahora bien, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Por su parte, los artículos 395 y 472 del Código de Procedimiento Civil, en los que también es sustenta la promoción de la prueba de informes rezan lo siguiente:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
“Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”
Ahora bien, el artículo 398 del referido Código Adjetivo señala que en la oportunidad procesal correspondiente allí prevista, el Juez debe dictaminar sobre los escritos de pruebas, estableciendo dicha norma en forma explícita que, admitirá “las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, de lo que se extrae que a tenor de lo establecido por el legislador, las únicas causales para no admitir o desechar de plano algún tipo de prueba en la causa es que la misma sea manifiestamente improcedente o impertinente.
Siendo así, las pruebas cuya admisión fue negada por el a quo, versan sobre mensajes electrónicos de datos, siendo estos un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y conforme a lo establecido en el citado artículo 4 de la Ley Especial de Datos se considera una prueba libre, por lo que su promoción y evacuación debe hacerse aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes regulados en el articulado del Código Civil y conforme a las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, respecto a su promoción, control, contradicción, evacuación, valoración, desconocimiento y demás, no observándose del legajo de copias certificadas que conforman este recurso de apelación, que la parte actora haya ejercido su derecho a oponerse a las pruebas de su contendiente, aquí recurrente, conforme a lo estipulado en el artículo 397 del Código Adjetivo, como bien lo señaló el a quo en el auto fechado 25/09/2023, folio 103.
En tal sentido, y siendo que los motivos de inadmisión previstos en la norma 398 procesal, son específicos, resulta necesario para una interpretación clara y precisa, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la noción de pertinencia e idoneidad de la prueba en fallo N° RC.000018, del 14/02/2013, en la que expresó:
“En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los fines del proceso.” (Resaltados de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000018-14213-2013-12-489.HTML)
De acuerdo a lo transcrito, para que exista pertinencia probatoria debe haber una relación lógica entre lo que se quiere probar y el medio elegido para ello, y respecto a la idoneidad o conducencia, esta se encuentra referida a la capacidad del medio elegido para demostrar el hecho pretendido, es decir, la posibilidad fáctica del medio elegido para infundir convicción en el juez en cuanto a lo que se pretende probar.
En el presente caso, la parte demandada (recurrente) a través de su co apoderada explanó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva -lo que debe ser resuelto como punto previo en la sentencia de mérito- y a su vez que la letra de cambio se encuentra causada, defensas éstas que no sólo basta con que sean invocadas sino que deben ser demostradas en el proceso en su oportunidad legal, para lo que, además de promover una serie de medios documentales y testimoniales, promovió la prueba de inspección judicial sobre una cuenta de correo electrónico y mensajería de la red social whats app, que -como ya se señaló- constituyen un medio de prueba libre del tipo mensajes de datos, que no se encuentran prohibidos de forma expresa por la ley, sino que por el contrario, están previstos y regulados tanto en la Ley Especial de Datos como en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su admisión en el extremo de la legalidad resultaría ajustada a derecho.
Sin embargo, el a quo consideró que las pruebas de “…“INSPECCIÓN JUDICIAL Y PRUEBAS DE INFORMES” son impertinentes, por no guardar ninguna relación con los hechos controvertidos y nada tienden a aportar”, apreciación errada ya que como bien se ha precisado en el texto del presente fallo, la parte demandada expuso una serie de alegatos en su defensa referentes a la falta de cualidad pasiva y el supuesto hecho de encontrarse causada la letra de cambio cuyo cobro pretende el actor, objetando así su autonomía o carácter abstracto, con lo que introdujo nuevos hechos que deben ser demostrados, por lo que, contrario a lo expresado por el tribunal de instancia, las referidas pruebas sí guardan relación con hechos controvertidos en la presente causa, por lo que mal podría negársele a la promovente/recurrente, su derecho a probar sus afirmaciones de hecho, ya que ello devendría en una limitación que impediría el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, siendo oportuno citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000217 del 07/05/2013, en la que en relación al derecho a la prueba como parte integrante de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, se señaló:
“…Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia. En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba. Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.(…)” (Negrillas y subrayado agregados por esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000217-7513-2013-12-582.HTML)
En similar orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0058 del 07/04/2021, expediente N° 16-0413, expresó:
“… en razón de la naturaleza de las denuncias planteadas por el requirente, quien delata en forma constante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala desciende a las actas procesales a fin de evidenciar una posible conculcación de los derechos del solicitante.
En el contexto de este marco referencial, debe resaltarse que este conjunto de garantías constitucionales se erigen como reglas indispensables bajo las cuales debe desarrollarse todo proceso, judicial o administrativo, con la finalidad de evitar limitaciones o restricciones que impidan o menoscaben el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de cada una de las partes.
En este sentido, dichas disposiciones constitucionales comprenden no solo el derecho a ser oído, sino también a obtener de él una decisión; a disponer del tiempo necesario para ejercer plenamente la defensa de los derechos e intereses; que se permita la promoción y evacuación de medios probatorios, así como también el acceso al conocimiento, control y contradicción de las pruebas de la contraparte, siempre de la manera prevista en la ley.
Ahora bien, en cuanto a valoración y apreciación del acervo probatorio, se estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
La prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria, a través de un ejercicio lógico de subsunción de sus características individuales a los supuestos normativos que predisponen su allegamiento al proceso: mientras que la valoración, es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan de su contenido, a través de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la misma…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311615-0058-7421-2021-16-0413.HTML)
De las decisiones citadas, se aprecia en forma clara que los derechos a la defensa y al debido proceso ostentan rango constitucional, los que se ejercitan especialmente a través de derecho probatorio, erigiéndose como una de las bases fundamentales de todo proceso que permite a las partes demostrar a ciencia cierta sus afirmaciones de hecho, y al juez obtener la suficiente convicción para decidir ajustado a derecho y proferir la sentencia ajustada a la realidad en beneficio de la justicia y de la tutela judicial efectiva, por lo que en razón de ello, en materia probatoria el juzgador debe garantizar al máximo el ejercicio de ese derecho, evitando incurrir en limitaciones o restricciones que menoscaben su ejercicio pleno, siendo la regla la admisión de las pruebas promovidas, y su inadmisión o su negativa, la excepción.
En correlación con las consideraciones que preceden, entiende este sentenciador que la decisión en la que el juez determina sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del análisis de las mismas respecto de las reglas de admisión contempladas en el ordenamiento jurídico que le sea aplicable, tomando en consideración los extremos estipulados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a su legalidad y pertinencia, siendo en la sentencia de mérito o definitiva, la oportunidad para emitir el pronunciamiento en cuanto a su apreciación en la valoración de las mismas.
Así, luego de realizado el análisis de las pruebas, y corroborado como sean los extremos del citado artículo 398, el juez de la causa debe proceder a admitirlas, salvo que se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, lo que comprometería su legalidad, o que el hecho que se pretende probar con la prueba elegida por la parte promovente no guarde relación alguna -en forma directa o indirecta- con los hechos controvertidos, siendo en esas circunstancias declarada como ilegal o impertinente y, en consecuencia, inadmisible.
Precisado lo anterior, observa esta alzada que la apoderada de la parte demanda recurrente afirmó que las pruebas desechadas por el a quo son necesarias para demostrar las defensas opuestas, afirmando que las mismas son pertinentes, lo que fue rechazado por el apoderado actor al insistir en su impertinencia, sobre todo objetando la idoneidad de la prueba de inspección judicial al indicar que debió ser la de experticia de extracción o vaciado de contenido de mensaje de datos, por ser ese el objeto de la prueba en cuestión, siendo así, y ante lo expresado por su contraparte en el escrito de observaciones supra relacionado, debe precisarse el objeto de la prueba señalado por la recurrente en el escrito de promoción de la misma citado parcialmente al inicio de la presente.
Del contenido del escrito de promoción de pruebas, se observa que la promovente especificó que en relación a la prueba de inspección judicial sobre la cuenta de correo electrónico y del servicio de mensajería whats app, que su objeto es probar entre otros hechos que existió una relación comercial entre el demandante Fhernando Enrique García Oliver y su empresa GARCOLI, C.A. y la empresa AUTOPART’S LOS ANDES, C.A.; que de la misma se generaron las ventas de repuestos y otros insumos para vehículos que hacía el demandante o GARCOLI, C.A., y con ello demostrar que la letra de cambio perdió su autonomía o carácter abstracto y, por tanto, no vale como título independiente, sino como parte del negocio jurídico que existió entre dos personas jurídicas distintas al demandado en esta causa y el convenio de pago entre ellas celebrado, lo que, adujo, demostraría la falta de legitimación a la causa alegada como defensa de fondo en la contestación a la demanda.
En cuanto a la prueba de informes precisó que su objeto es probar que las líneas telefónicas pertenecen a María Celeste de la Consolación García Bracho y Stella del Mar Lozada de Báez, que adminiculada con las demás pruebas demostraría la falta de cualidad pasiva alegada en la contestación de la demanda.
De lo anterior, se evidencia que el objeto de las pruebas de inspección judicial y de informes promovidas por la parte demandada recurrente, no es la extracción o vaciado de contenido de mensaje de datos como lo afirmó el apoderado actor, sino verificar a través de la inspección judicial, esto es, mediante la percepción directa del Juez, hechos relevantes para la decisión de la causa como lo son la existencia de los hechos que aduce le dan la base para aseverar que la letra de cambio se encontraría causada y que a su vez le permitirían probar la falta de cualidad pasiva alegada, y siendo que se está en presencia de una prueba libre, que por aplicación del artículo 395 procesal se debe promover y evacuar “aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”, como en efecto fue promovida por la parte demandada, resultando la misma pertinente a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 395 ejusdem y 4 de la Ley Especial de Datos, aunado al hecho cierto que la negativa de admisión de las referidas pruebas señalada por el a quo no se fundamentó en la falta de idoneidad de la prueba, sino en haberlas considerado impertinentes “por no guardar ninguna relación con los hechos controvertidos y nada tienden aportar” lo que, como ya fue expresado, resulta desacertado por cuanto está demostrado de forma plena que la parte demandada invocó como defensas la falta de cualidad pasiva y el supuesto hecho de encontrarse causada la letra de cambio cuyo cobro pretende el actor, hechos nuevos éstos que deben ser demostrados con los medios probatorios que a bien considere dicha parte en uso de su derecho a la defensa, quedando a salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva. Así se precisa.
Con base en los razonamientos expuestos, esta Alzada considera que la declaratoria del a quo reflejada en el auto apelado referente a la inadmisibilidad de las pruebas de inspección judicial y de informes promovidas por la parte demandada en los particulares segundo y tercero del escrito presentado el 11/08/2023 (Fs.11-13), vulneró el principio de libertad de los medios de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, del que se extrae que resulta insostenible restringir la admisibilidad de los medios probatorios seleccionados por las partes, salvo aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones ni tampoco a la garantía del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Carta Fundamental. (¿Qué quiere decir con esta frase?) Así se declara.
Producto de las conclusiones precedentes, resulta forzoso declarar con lugar la apelación ejercida por la apoderada del demandado, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 25 de septiembre de 2023, en consecuencia, se revoca dicho auto sólo en lo que respecta a la inadmisión allí decretada, y, en consecuencia SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL E INFORMES promovidas por dicha parte en los particulares segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas presentado el 11 de agosto de 2023, debiendo el a quo establecer la forma de su evacuación conforme a lo previsto en la parte final del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintiocho (28) de septiembre de 2023, por la co apoderada judicial del demandado abogada Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, contra el auto dictado el veinticinco (25) de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que negó la admisión de las pruebas de inspección judicial e informes promovidas por dicha parte.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión contenida en el auto dictado el veinticinco (25) de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas allí decretadas.
TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL E INFORMES promovidas por la parte demandada en los particulares segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de agosto de 2023, debiendo el juzgado de la causa establecer la forma de su evacuación conforme a lo previsto en la parte final del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
Queda así REVOCADO el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. 23-5022
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