REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 165º
DEMANDADANTE: CARLOS ARTURO LEMUS, (FALLECIDO) Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.758.632, obrando en su propio nombre como única y universal heredero de LUCINDA LEMUS LOZANO, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-1.581.281
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.994.996, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.176 y PEDRO COLINA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.588.795 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.651
DEMANDADOS: TERESA LOZANO y ANA LLIVE LOZANO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.411.201 y V-3.409.392 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS y MIREYDA RAMIREZ PEÑALVER, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.738.700, V-1.585337 y V-11.502.257, en su orden, abogadas con inscripción en el INPREABOGADO bajo números 21.385, 13.987 y 66.575 respectivamente.
ASUNTO TRAMITADO: (PERENCION)) EN LA CAUSA DE SIMULACIÓN DE VENTA. APELACION A DECISION DE FECHA 2O DE SEPTIEMBRE DEL 2016)
I
SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES AL SUB LITTE
Para ser sustanciado y decidido conforme al procedimiento en segunda instancia, son del conocimiento de este Juzgado Superior las actuaciones que de seguidas se desarrollan, motorizadas por el Recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 127.209 actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana ERIKA ILENIA LEMUS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.758.347 en su carácter de heredera del causante CARLOS ARTURO LEMUS, quien era parte demandante en la presente causa contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 20 de septiembre de 2016.
En el expediente de la causa consta el siguiente iter procesal:
La presente demanda se inicia mediante interposición de demanda de simulación incoada por el ciudadano CARLOS ARTURO LEMUS, como único heredero de la ciudadana Lucinda Lemus de Lozano contra las ciudadanas TERESA LOZANO LEMUS y ANA LLIVE LOZAN0, la cual es admitida en fecha 03 de marzo de 2005.
En fecha 06 de junio del 2005 se produce el abocamiento del Juez Pedro Sánchez para el conocimiento de la causa.
En fecha 07 de octubre del 2005, se libra compulsa de citación para las co demandadas ya identificadas.
Riela en fecha 17 de octubre del 2005 diligencia del alguacil declarando citadas a la co demandadas de autos, quienes se negaron a firmar el recibo de citación.
Mediante auto de fecha 31 de octubre del 2.005, se acuerda librar boletas de notificación a las co demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril del 2.016, las apoderadas de las co demandadas consignan poder que les otorgan para su defensa en el presente proceso.
Mediante escrito de fecha 28 de abril del 2006 la representación judicial de las co demandadas, dan contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo del 2006, la representación de las co demandadas presenta copia certificada de expediente N° 1200-95 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo del 2006, la representación de las co demandadas presenta en 137 folios útiles escrito de pruebas y sus anexos.
Por auto de fecha 02 de junio de 2006 se agregan las pruebas promovidas por la representación de la accionada.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril del 2.013, la representación de las co demandadas presenta acta de defunción del demandante CARLOS ARTURO LEMUS, signada con el número 424 de fecha 03 de octubre del 2.012, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dando constancia de su fallecimiento en la mencionada fecha, con la indicación al tribunal que la última actuación en la presente causa fue en fecha 02 de junio del 2006, sin interés de la demandante o sus herederos para su impulso, por lo que solicita se declare la caducidad de la misma.
Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2.013, se declara suspendido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil para que se notifiquen a los herederos del demandante, por lo que ordena notificar a su heredera Erika Ilenia Lemus Rodríguez, como hija del causante a los efectos de su comparecencia al tribunal para proseguir el juicio como su continuadora jurídica, instando a la parte demandante a suministrar la dirección de dicha ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre del 2015, la representación de la accionada, solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el auto de fecha 02 de mayo del 2013 donde se declara la suspensión de la causa, ha transcurrido dos años y seis meses y ocho días, sin que haya actuación tendiente a la continuación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2016, la representación de la demandada, ratifica la solicitud de perención, alegando además la existencia de cosa juzgada.
Riela a los folios 364 al 403 diligencias de notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del 2023, el profesional del derecho GERMAN NIETO ARELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.209, señalando actuar en nombre y representación de la ciudadana ERIKA ILENIA LEMUS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.758.347 con domicilio en el Estado Aragua heredera del demandante peticiona, el abocamiento de la nueva juez, la notificación de las partes y APELA de la decisión de fecha 20 de septiembre del 2016.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2023, el a quo oye la apelación realizada en ambos efectos. (folio 409)
Actuaciones en esta instancia de alzada:
Riela a los folios 410 y 411 nota de recibo y auto de entrada, de fechas 28 de noviembre del 2023, por el que se da cuenta de la recepción del expediente y se ordena darle el curso de Ley.
Mediante escrito de fecha 16 de enero del 2024, la representación de la demandada presenta escrito de informes señalando que en la presente causa la demandante fallece sin que su heredera se haya hecho presente para impulsar la causa en el término de seis meses luego de la suspensión de la causa, siendo el caso que se limitaron a consignar el acta de defunción sin realizar otras actuaciones, por lo que solicita la perención de la instancia.
Indica que la demandada no realiza las diligencias necesarias para la ubicar la heredera y una vez retorna la comisión se limita a apelar.
Igualmente señala que en la presente causa han transcurrido más de 20 de la venta que se pretende impugnar.
Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GERMAN NIETO ARELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.209, señalando actuar en nombre y representación de la ciudadana ERIKA ILENIA LEMUS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.758.347, con domicilio en el Estado Aragua, heredera del demandante CARLOS ARTURO LEMUS, contra la decisión de fecha 20 de septiembre del 2016.
De manera previa se indica: El articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece una obligación para el Juez como director del proceso, evitar la pendencia indefinida de los procesos y el garantizar el desenvolvimiento de los mismos hasta su meta natural que es la sentencia, para lo cual el legislador procesal previó la institución de la perención de la instancia, establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
La norma en comento establece una severa sanción dada la inactividad de las partes y por la negligencia en el impulso y continuidad del proceso, tal como lo establece el criterio jurisprudencial de la Sala de Casacion Civil en sentencia N° 588 de fecha 29-11-2010 caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el expediente N° 09-638, donde dejó establecido lo siguiente en caso análogo al sub litte lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis…)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
La norma supra trascrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. El artículo 267 del Código Adjetivo Civil nos presenta tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo marras nos referimos a lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
Esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009000620, refiriéndose a la perención señaló:
“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN. En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.(...Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala observa que al folio 217 de la pieza signada 2 de 2 del presente expediente, riela diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el abogado en el ejercicio de su profesión, Ottman Rafael Guzmán Pino, consignó ante esta Sede Casacional (sic) copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, suscrita por el Abogado Saúl Abdón Ortiz Loreto, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, siendo a partir de ésta última actuación procesal en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha ni vencidos éstos; es decir, desde el 3 de diciembre de 2009 hasta hoy día, los recurrentes en casación, quienes se entienden interesados en la continuación del juicio, hayan cumplido con su carga procesal de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, constituyéndose una falta de impulso al recurso de casación anunciado, que conlleva a declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar -al administrar justicia-, la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.
La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.
Visto el trascurso del tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa, puede comprobarse la ausencia de impulso procesal por lo que se declara la perención de la instancia, por lo tanto, la extinción del proceso…”. (Cursivas de la Sala) (Destacado de la transcripción).
Resulta claro del anterior criterio jurisprudencial, que el legislador patrio igualmente sanciona la inactividad de las partes en aquellos casos en los que, una vez que exista constancia del fallecimiento de una o varias partes de la litis a través del documento idóneo, esto es el acta de defunción en el expediente, resulta inmediatamente aplicable el contenido normativo del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la suspensión de la causa por seis meses a los efectos de la citación de los herederos, el cual viene complementado con lo preceptuado en el ordinal 3° del anteriormente citado artículo 267 ejusdem, en el que se dispone que, se extinguirá la causa, cuando en el término indicado, desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para su prosecución.
Queda entonces ante el hecho del fallecimiento de un litigante una obligación a la parte interesada, como es cumplir con las gestiones necesarias a fin de citar a los herederos y de esta forma impulsar el proceso.
Ello así, se tiene que en el caso sub examine, precisa quien decide lo siguiente:
(i) En fecha 30 de abril del 2013, la representación actora, consigna copias certificadas del acta de defunción del demandante, CARLOS ARTURO LEMUS donde por demás consta la identificación de su heredera. (folios 355 y 356)
(ii) Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2023, el a quo, ordena la suspensión de la causa, instando al apoderado actor a suministrar la dirección de la heredera del de cujus primigenio demandante.
No consta otra actuación de la representación de la actora tendiente a la obligación indicada por el Tribunal de aportar la dirección de la heredera.
De la interlocutoria apelada
La decisión interlocutoria con fuerza definitiva declara con lugar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, para ello indica que desde la fecha de suspensión de la causa por la muerte del demandante CARLOS ARTURO LEMUS declarada por auto de fecha 02 de mayo del 2013 con respecto a la notificación de su heredera conocida, se origina una falta de impuso procesal, por lo que se indica que se consumió la perención de la instancia.
Para decidir se observa: El límite de juzgamiento de esta instancia de alzada viene circunscrito conforme a la declaratoria de perención decretada, a verificar la adecuación a derecho de esa decisión conforme a lo indicado en el artículo 267 numeral 3º ya citado; ante ello se indica que efectivamente no consta en el expediente petición alguna dirigida a impulsar el proceso, suspendido desde el auto de fecha 02 de mayo del 2013, en el que se declara cumplir lo indicado en el artículo 144 de la ley procesal, y se insta a la representación de la demandante a suministrar la dirección de la ciudadana señalada como hija del demandante, según consta en el acta de defunción consignada.
Ante lo anteriormente indicado, se establecía para el apoderado del fallecido demandante JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, en atención a su deber de probidad y responsabilidad en el uso DEL PODER APUD ACTA que le fue conferido conjuntamente con el abogado PEDRO COLINA HERNANDEZ a cumplir el mandato conforme a lo establecido en el mismo y en lo indicado en el Código de ética del abogado y resolver y acatar lo indicado en el auto de fecha de paralización de la causa, esto es, a indicar el domicilio de la continuadora jurídica del demandante, lo cual no fue realizado ya que de ello no hay constancia alguna en autos. Así se establece.
Es patente entonces que desde la fecha de suspensión de la causa para el trámite señalado (02 de mayo del 2013) han transcurrido holgadamente los seis meses a los que alude el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese instando la citación de la heredera conocida del demandante, no constando siquiera el aporte por parte de los apoderados de su dirección para el tramite subsiguiente, lo que se traduce y constituye una falta de impulso del proceso indicado, ello en consecuencia trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la extinción del proceso, tal y como quedará expuesto de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Igualmente se indica que una vez quede firme la presente decisión, el a quo, deberá proceder a levantar la medida decretada. Así se decide.
III
DECISION
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación que propone el profesional del derecho GERMAN NIETO ARELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.209, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ERIKA ILENIA LEMUS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.758.347 con domicilio en el Estado Aragua heredera como heredera del demandante fallecido CARLOS ARTURO LEMUS.
SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial de fecha 20 de septiembre del 2016 que declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.
TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral tercero (3º) del Código de Procedimiento Civil, en el proceso en el que el ciudadano CARLOS ARTURO LEMUS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.758.632, demanda por simulación de venta a las ciudadanas TERESA LOZANO y ANA LLIVE LOZANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.411.201 y V-3.409.392 respectivamente. Igualmente se ordena al a quo, una vez quede firme la presente decisión, proceder a levantar la medida decretada. Así se decide.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre condena en costas, dado las características del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7713