REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ÁLVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.566.080, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, Nubia Janeth Cely Candelo y Xiomara Consolación Colmenares de Chacón titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.248.291, V-10.146.530 y V-10.167.824, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.221, 48.482 y 48.484, en su orden.
DEMANDADOS: YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, NERZA YARELIS CARVAJAL Y CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.768.106, V-24.148.563, V-24.148.562, V-10.180.550 y V.5.665.241, domiciliados el primero en Santiago de Chile, el segundo, el tercero y la cuarta en Cúcuta y la última prenombrada abogada en ejercicio y domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira. Y la empresa BOMBAS Y EQUIPOS C.A. “BOMEQCA”, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 1992, inscrita bajo el N° 14, Tomo 6-A, segundo trimestre, expediente N° 51582, RIF J-30007100-6, en la persona de su representante legal Presidente NERZA YARELIS CARVAJAL, anteriormente identificada.
APODERADOS JUDICIALES: De la ciudadana NERZA YARELIS CARVAJAL, los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.635.745, V-14.606.934 y V-15.080.131, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878, respectivamente.
TRAMITE EN RESOLUCION: PARTICIÓN HEREDITARIA Y DE LA COMUNIDAD. (Apelación a decisión de fecha 13 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Las actuaciones que de seguidas se desarrollan llegan al conocimiento de esta instancia de alzada para su trámite y decisión al ser sometida al medio recursivo ordinario la decisión contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por parte de la representante judicial del demandante, ciudadano José Ramón Hinojosa Álviarez.
Recibido en esta superioridad el expediente inicialmente signado con el número 36344 de la nomenclatura de uso del a quo, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, en fecha 30 de enero del 2023.
Ello así, se procede de seguidas a indicar el iter procesal desarrollado en ambas instancias para luego del análisis de la recurrida y los informes de las partes establecer el tema decidendum y la correspondencia o no a derecho de la recurrida para su confirmación o ratificación.
Actuaciones procesales en el a quo (Pieza 1)
Riela a los folios 1 al 17 escrito contentivo de la demanda por la que el ciudadano José Ramón Hinojosa Álviarez, asistido por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, demanda a los ciudadanos Yarnier David Hinojosa Carvajal, Rayner Jesús Hinojosa Carvajal, Rayner José Hinojosa Carvajal, Nerza Yarelis Carvajal y Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, por partición hereditaria de la comunidad dejada por el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez; con fundamentó en los artículos 1069, 1071, 1072, 1075, 1076, 1078, 1079, 1080, 1082, 759 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de ciento sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y nueve con setenta y cinco bolívares (Bs. 167.649,75) equivalentes a la cantidad de treinta y seis mil quinientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 36.525); solicitando así miso medida de secuestro y medidas innominadas sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 2 N° 4-85, Barrio Bolívar, sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la empresa Bombas y Equipos (BOMEQCA); así como de las herramientas y equipos de dicha empresa; un camión marca Ford, color blanco, placa A72EB3G, serial N.I.V. 8YTKF3758A8A47402, serial de carrocería 8YTKF3758A8A47402, serial chasis 8YTKF3758A8A47402, serial del motor AA47402, modelo F350 4x4, tipo PLATF/BARANDA, uso carga, servicio privado. Igualmente, sobre un vehículo marca FORD, modelo Fiesta, año 2011, color blanco, automóvil tipo sedan, uso particular, placa AA88OL, serial de carrocería 8YPZF16N0B8A15161, serial del chasis 8YPZF16N0B8A15161, serial del motor BA15161. Una casa para ubicada en Gallardín, parte baja, N° P-83, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (Anexos a los fs. 18 al 256)
.- Obra al folio 257 auto de fecha 7 de febrero de 2022, dictado por el a quo mediante el cual admitió la demanda y acordó emplazar a los demandados para la contestación de demanda. (f. 257)
.- Al folio 258 riela diligencia de fecha 18 de febrero de 2022, presentada por el actor José Ramón Hinojosa Álviarez, en la cual otorgó poder apud acta a las abogadas Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, Nubia Janeth Cely Candelo y Xiomara Consolación Colmenares de Chacón.
.- Consta a los folios 263 al 272 escrito contentivo de reforma de la demanda presentada por la coapoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual incluyeron a la empresa Bombas y Equipos C.A. (BOMEQCA), quedando incólume el resto de la demanda.
.- Riela al folios 273 auto de fecha 4 de abril de 2022, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada.
.- A los folios 278 al 287 corren actuaciones relacionadas con la citación practicada por el Alguacil del a quo, dejando constancia que sólo logró practicar la citación personal de la demandada Clevy Amelia Hinojosa Mansilla.
.- Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2022, la codemandada Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, asistida por la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, informó al Tribunal que los codemadados Yanier David, Rayner Jesús, Rayner José Hinojosa Carvajal y Nerza Yarelys Carvajal, se encuentran domiciliados desde hace muchos años en la República de Colombia, consignando a tal efecto, constancias de residencia e indico que e con respecto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un galpón ubicado en la carrera 2 del Barrio Bolívar, sector Santa Teresa, alegó que es un bien propiedad de la empresa Bombas y Equipos C.A. (Bomeqca), de la cual ella es accionista, tal como el actor lo indicó; que no es un bien hereditario, que no es un bien que fuese propiedad del causante, sino de un bien propiedad de un tercero, una persona jurídica.
Que en cuanto a la medida innominada del nombramiento del veedor como auxiliar de justicia para la sociedad mercantil Bombas y Equipos C.A. (Bomeqca), señala que nada tiene que ver la empresa de la cual es accionista con este procedimiento de partición de herencia, que más allá de su condición de accionista que el causante tenía en la empresa. Que además de la empresa demandada suspendió sus actividades económicas desde el 28 de septiembre de 2021, cuando ella participó al Seniat, acompañando copia del acuse de recibo. Que en consecuencia, dicha empresa no está desarrollando actividad económica alguna. Que por lo tanto, no hay actividad que supervisar o controlar y el nombramiento de un veedor resulta totalmente inoficioso.
Igualmente, manifiesta que no puede pretenderse sustituir el ejercicio de otras acciones que la ley concede a los accionistas como la solicitud de celebraciones de asambleas, rendición de cuentas entre otras por una medida cautelar innominada en un procedimiento especialísimo de partición de la comunidad hereditaria; deja así sentada su posición como demandada accionista de la referida empresa. (fs. 288 al 290, con anexos a los fs. 291 al 295)
.- A los folios 296 al 297 corre escrito de fecha 2 de junio de 2022, mediante el cual la coapoderada judicial de la parte actora impugnó los documentos consignados por la codemandada Clevy Amelia Hinojosa Mansilla.

Actuaciones procesales en el a quo (Pieza II)
Al folio 2, riela auto de fecha 10 de junio de 2022, mediante el cual se acordó oficiar a la Oficina del Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a objeto de determinar si los codemandados antes mencionados se encuentran en el exterior desde hace varios años. (f. 2)
.- A los folios 29 al 55 corre escrito presentado por la codemandada Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, mediante el cual consignó documentos apostillados.
.- Riela a los folios 59 al 60, escrito de fecha 10 de octubre de 2022, con anexos a los fs. 61 al 67, presentado por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó copia simple del documento constitutivo de la empresa Bombas y Equipos “Bomeqca S.A.S” registrada en la ciudad de Cúcuta, Colombia, en fecha 22 de agosto de 2014, y señalando que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos Nerza Yarelys Carvajal Adarmes, Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, María del Socorro Monroy Parra, Yarnier David Hinojosa Carvajal, Rayner David Hinojosa Carvajal y Rayner José Hinojosa Carvajal, que con ello quiere demostrar que el padre de su representado poseía 3000 acciones de la mencionada empresa en Colombia, usando las mismas siglas de la empresa constituida en Venezuela; que su representado tuvo conocimiento para el 6 de octubre de 2022 que en el año 2014, los demandados habían constituido la mencionada empresa fuera del país. Consignó igualmente factura electrónica de fecha 6 de octubre de 2022 y ratificó la solicitud de revocatorio de contrario imperio lo peticionado en fecha 1° de julio de 2022, corriente al folio 151 de la pieza 1; asimismo, ratificó la solicitud realizada el 10 de agosto de 2022, donde solicitaron que se ordenara nuevamente la citación personal de la ciudadana Clevy Amalia Hinojosa Mansilla, en razón de que han transcurrido más de 60 días desde su citación y se sirva ordenar la citación por carteles de los demás codemandados de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil
Consta al folio 69, diligencia de fecha 26 de octubre de 2022, mediante la cual la caopoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de avocamiento realizada el 30 de septiembre y 10 de octubre de 2022 y ratificó la solicitud de la nueva citación personal de la codemandada Clevy Amalia Hinojosa Mansilla y la citación por carteles de los demás codemandados.
Riela al folio 70, auto de fecha 2 de noviembre de 2022, por el que la Juez Suplente Zulimar Hernández, se abocó del conocimiento de la causa y acordó expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
.Riela a los folios 71 al 76, con anexos a los fs. 77 al 80 escrito de fecha 03 de noviembre de 2022, mediante el cual la codemandada Nerza Yarelys Carvajal, abogada en ejercicio, actuando por sus propios derechos y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Bombas y Equipos C.A. (BOMEQCA), y con el carácter de apoderada judicial de sus hijos Yarnier David, Rayner David y Rayner José Hinojosa Carvajal, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la partición demandada por cuanto algunos bienes señalados en la demanda no son comunes y que se omitieron otros bienes que si son comunes; que todos los demandados no tienen el carácter de comuneros respecto a los bienes que conforman el acervo hereditario, indicando que el demandante ni los demandados tienen derecho a las cuotas partes alegadas en la demanda.
Consta al folio 81 diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022, mediante la cual la codemandada Nerza Yarelis Carvajal, actuando por sus propios derechos y con el carácter de presidenta de la empresa codemandada, confirió poder apud acta a los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo. (f. 81)
.- A los folios 82 al 84 rielan sendas diligencias de la misma fecha, en las cuales la codemandada Nerza Yarelis Carvajal, actuando por sus propios derechos y obrando en representación de sus hijos Yarnier Daniel, Rayner Jesús y Rayner José Hinojosa Carvajal, otorgó poder apud acta a los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo.
.-A los folios 85 al 93 corren sendos escritos presentados por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora.
.- Consta a los folios . 94 al 97, escrito de contestación de la demanda presentado por la codemandada Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, asistida por la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas. (fs. 94 al 97)
.- A los folios 98 y 99 corre escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2022, por la coapoderada judicial de la parte demandante.
.- A los folios 101 al vuelto del folio 103 riela la decisión de fecha 13 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
.- Consta a los folios 104 al 109 escrito de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual la coapoderada judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (fs. 104 al 109)
.- Auto de fecha 9 de enero de 2023, en el que el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte actora, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 114)

Actuaciones procesales en la instancia de alzada:
En fecha 19 de enero de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y le dio el curso de ley correspondiente. (f. 116)
.- A los folios 117 al 119, riela acta de inhibición de fecha 19 de enero de 2023, propuesta por la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, con el carácter de Juez del mencionado ad quem, con fundamento en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, corre auto de fecha 24 de enero de 2023, mediante el cual acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 120)

Actuaciones ante esta instancia.
El 30 de enero de 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 121); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 122)
El 13 de febrero de 2023, el coapoderado judicial de los codemandados Nerza Yarelys Carvajal, Yarnier David, Rayner Jesús y Rayner José Hinojosa Carvajal, presentó escrito de informes. (fs. 127 al 129)
En la misma fecha, la coapoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (fs. 130 al 141, con anexos a los fs. 142 al 146)
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2023, la coapoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 147 al 151, con anexos a los fs. 152 al 158)
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023, se dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 159)

II
ARGUMENTACION PARA DECIDIR

Reseñado el iter procesal que crea el andamiaje de la presente causa, se indica que corresponde de seguidas analizar el fallo recurrido con el análisis de los elementos constitutivos de la disconformidad de la apelante con el fallo manifestado en los informes presentados en esta alzada, lo que suscita a un nuevo examen de la controversia y la decisión apelada.
De la decisión recurrida:
Fue dictada en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y estableció lo siguiente:

“..Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demandan se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
De los argumentos expuestos por la codemandada NERZA YARELYS CARVAJAL, en el escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2022, se aprecia una evidente contradicción a la partición respecto del bien inmueble consistente en la casa para habitación ubicada en Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, así como respecto de la mitad (50%) de las 37.000 acciones suscritas y pagadas por la mencionada Nerza Yarelys Carvajal y el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, en la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA). Igualmente se evidencia del escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2022, por la codemandada CLEVY AMALIA HINOJOSA MANSILLA, que la misma alega la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa bajo el alegato de que no tiene el carácter de comunera en los bienes dejados a la muerte de su hermano el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, ya que no es su heredera, lo que deviene en una clara oposición a la partición de la mencionada codemandada respecto a todos los bienes objeto de la demanda de partición, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 procesal, se ordena sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas. Así se decide.

Al presentar informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó que la parte actora ha realizado una cantidad de actos procesales extemporáneos, contrarios a derecho e inútiles para juzgar la pretensión de partición ejercida por el ciudadano José Ramón Hinojosa Álviarez, con el propósito de liquidar la comunidad hereditaria dejada por su padre Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, la cual comprende sólo tres bienes que son: Una casa para habitación; unas acciones que conforman el capital social de Bomeqca y, un automóvil Ford Fiesta.
Arguye que en el libelo de la demanda presentado inicialmente demandó a cinco personas naturales que son: Nerza Yarelys Carvajal, Yarnier David Hinojosa Carvajal, Rayner Jesús Hinojosa Carvajal, Rayner José Hinojosa Carvajal y Clevy Amelia Hinojosa Mansilla.
Que en el libelo reformado demandó a las mencionadas personas naturales y a una persona jurídica, es decir a la sociedad mercantil Bombas y Equipos, C.A (BOMEQCA) de la cual fue accionista el causante, de manera que por la libre decisión del demandante hay 6 demandados. Asimismo, alegó que ante la absurda inclusión en partición de herencia de la hermana del causante y de la sociedad mercantil BOMEQCA, en la contestación de la demanda, hicieron oposición a la partición y alegaron la falta de cualidad pasiva de esas dos personas, y ante ello y en tal razón el Tribunal de la causa por sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2022 (fs. 101 al 103 de la pieza II), abrió el procedimiento ordinario para decidir esta excepción procesal perentoria de la sentencia definitiva que juzgue la oposición.
Señala que la recurrida, tiene como único objeto verificar si la falta de cualidad alegada abre o no el procedimiento ordinario, para juzgar esa excepción procesal perentoria, como lo indica la sentencia N° 580 dictada en fecha 2 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Civil.
Asimismo, alega la falta de cualidad de dos de los codemandados, por cuanto en el escrito de contestación de la demanda presentado el 13 de noviembre de 2022, en el capítulo II numeral cuarto, alegaron que en la demanda por partición de la comunidad hereditaria se incluyó a la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Bombas y Equipos, C.A (BOMEQCA), quien aunque es su hermana, no es heredera del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, señalando el ex artículo 822 del Código Civil. En consecuencia, solicitaron que se declare la falta de cualidad para sostener este proceso judicial, defensa de carácter procesal de orden público, que puede ser alegada por la parte demandada y también puede ser declarada de oficio. Que en el mismo escrito en el numeral quinto, alegaron la falta de cualidad de la sociedad mercantil Bombas y Equipos, C.A (Bomeqca), defensa de carácter procesal, de orden público, que puede ser alegada por la parte demandada y también puede ser declarada de oficio.
Que la codemandada Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, en su escrito de contestación de demanda presentado el 28 de noviembre de 2022 (fs. 94-97, pieza II), también alegó su falta de cualidad pasiva en este proceso judicial por partición de herencia de su hermano.
Arguye que dicha falta de cualidad alegada abre el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 780 eiusdem, así como las sentencias Nos. 460 y 736 de fechas 29 de junio de 2006 y 12 de diciembre de 2022, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, al presentar informes la representación judicial de la parte actora, fundamentó su apelación, manifestando que la sentencia apelada viola lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 228, 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el 13 de diciembre de 2022 el a quo debió pronunciarse sobre la solicitud que realizó el 23 de noviembre de 2022 (fs. 91 al 93 de la pieza II), y que del cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 13 de mayo de 2022, fecha que señala que el Alguacil del a quo, citó a la codemandada Clevy Amelia Hinojosa Mansilla (f. 283 de la pieza I).
Que la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal se hizo presente en el a quo consignado escrito actuando en nombre propio y en representación de sus hijos y en representación de la sociedad mercantil Bombas y Equipos C.A y, que desde esa fecha se debía considerar que ciudadana quedaba citada tácitamente, superando con creces el lapso de 60 días entre la primera y la última citación, a su decir, más de 90 días de despacho; y que una vez hecho dicho cómputo, ha debido la Juez dejar sin efecto la citación de la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla y suspender el procedimiento hasta tanto su representado solicitara la citación de todos los demandados y que en vez de ello, consideró válido todo lo actuado y ocurrido en el proceso.
Que el a quo ignoró su solicitud realizada del cómputo por secretaría y consideró válida la citación de la ciudadana Nerza Yarelys, la cual nunca existió, que el alguacil nunca logró su citación y nunca se publicaron carteles de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que ni de ella ni de ninguno de sus poderdantes. Que lo ocurrido en el proceso de citación, después del 13 de mayo de 2022, indicando que vista la solicitud de la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, dictó auto oficiando al Saime a los fines de determinar si los referidos Yanier David, Rayner Jesús, Rayner José Hinojosa Carvajal y Nerza Yarelys Carvajal se encontraban fuera del país.
Que la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla asistida de abogada, suministró constancia de residencia apostillada de su sobrino Yanier David, demostrando que se encontraba residenciado en Chile, y que el Tribunal vista dicha diligencia ordenó por auto de fecha 27 de junio de 2022, la citación del referido codemandado por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, fijando el término de 40 días para su comparecencia personal o por medio de apoderado; afirmando falsamente el contenido del mismo, porque su representado nunca suministró ninguna información al respecto, pero que el a quo rápidamente y diligentemente procede a ordenar la publicación por carteles. Que en virtud a ello, solicitó la revocatoria por contrario imperio y pidió que se dejará sin efecto el auto sobre el informe de movimientos migratorios y en su lugar se ordenara la citación por carteles Yarnier David por haber dejado apoderado judicial, y a Reyner Jesús, Rayner José Hinojosa Carvajal y Nerza Yarelys Carvajal conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, porque era evidente que se encontraba el primero se encontraba residenciado en Chile y los restantes codemandados en Colombia, en virtud de la información que obtuvo de varias páginas del servidor de Google, señaladas en el escrito de solicitud de revocatoria, asimismo, solicitó el pronunciamiento por la falta de lealtad de la abogada asistente y de la codemandada Clevy Amelia Hinojosa Mansilla y de dichas solicitudes nunca hubo pronunciamiento.
Que el 18 de julio de 2022, la coapoderada Xiomara Consolación Colmenares de Chacón, solicitó citar nuevamente personalmente a la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por carteles de los restantes codemandados y a la empresa Bombas y Equipos C.A en la persona de su representante legal Nerza Yarelys Carvajal, de conformidad a lo establecido en el artículo 224 eiusdem.
Posteriormente manifiesta que habiendo transcurrido más de 60 días de despacho desde el 13 de mayo de 2022, fecha de la primera citación de uno de los codemandados hasta el 3 de noviembre de 2022, fecha de la última citación tácita o presunta del resto de los codemandados, específicamente, más de 90 días de despacho, si estos han de computarse como hábiles, o más de 150 días continuos, por lo que mal podría considerar la Juez a quo que el proceso se encontraba en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición incoada en su contra, vulnerando con ello el a quo las formas sustanciales respecto a la citación de los demás codemandados en violación del artículo 49 constitucional en concordancia con los artículos 228 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que en el presente caso, han transcurrido más de 60 días entre la citación de Clevy Amelia Hinojosa Mansilla y el resto de los codemandados, por lo que mal podría considerarse que el escrito que corre a los folios 71 al 76 como contestación de la demanda, pues el auto de admisión de la demanda de fecha 7 de febrero de 2022 (f. 257) y el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 4 de abril de 2022 (f. 273) establecen el lapso de comparecencia de 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último a objeto de que dieran contestación a la misma.
Que en la sentencia apelada no hubo pronunciamiento sobre el vehículo Ford Fiesta año 2011, si el actor había incluido o no como heredera a la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, que guardó silencio, que omitió ese dato, que tampoco se pronunció sobre la afirmación contenida en el capitulo III numeral tercero del escrito consignado el 3 de noviembre de 2022, en cuanto a los porcentajes señalados y aceptados por la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal sin oponerse a la partición del mismo, ni tomó en cuenta lo expresado en el libelo y su reforma y que por esa razón la codemandada Nerza Yarelys, no se opuso a la partición en cuanto al vehículo.
Finalmente, solicita que la apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
De las observaciones a informes realizadas por la demandante recurrente:
Señala que como punto previo debe la alzada pronunciarse sobre la validez o no de los poderes apud acta impugnados en fecha 11 de noviembre de 2022 consignados por la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal. Pide igualmente pronunciamiento sobre lo indicado en sus informes,
Observa a su contraparte que resulta infantil señalar que demandó a la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla como heredera, ya que en su libelo de demanda en la parte relativa al “título que origina la comunidad” se establece claramente que los herederos del causante son cuatro, JOSE RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER HOSE HINOJOSA CARVAJAL y RAYNER JESUS HINOJOSA CARVAJAL, y que en cuanto a la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, se demuestra su carácter como ex esposa conforme a su acta de matrimonio, sentencia de divorcio y capitulaciones matrimoniales y en su condición de socio de la empresa BOMBAS Y EQUIPOS C.A, y como representante legal de la misma y a la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANTILLA como socia de la empresa BOMBAS Y EQUIPOS, C.A,
Aduce que se ignora la solicitud de cómputo para verificar la citación de la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal y que esta nunca existió, ni personalmente ni por carteles, por lo que se viola el debido proceso, que solicitó en su escrito de informes, se oficiara al a quo, para la remisión de un computo por secretaria de los días transcurridos desde el 13 de mayo de 2022 hasta el 03 de noviembre de 2022 cuando NERZA CARVAJAL se presenta por primera vez en el Tribunal.
Indica que el escrito de la mencionada ciudadana expresa una verdadera contradicción a la partición respecto al inmueble ubicado en Gallardin, que no hubo pronunciamiento sobre el vehículo Ford Fiesta 2011 y si el demandante había incluido o no como heredera a Clevy Amelia Hinojosa.
Indica que es muy claro que a esa ciudadana no se le demanda como socia del causante, sino como socia de la empresa BOMBAS Y EQUIPOS C.A. de la cual el demandado igual era socio.
Arguye que no hubo una oposición total, sino parcial, por lo que la juez debió declarar que en cuanto al vehículo no hubo oposición, por lo que se debió emplazar al nombramiento de partidor en lo referente al vehículo y en virtud de la oposición sobre el porcentaje de la cuota parte sobre la casa en gallardin y sobre las acciones en la empresa, que ello se sustancie por los tramites del procedimiento ordinario, sin hacerse eco de una defensa infundada de CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, oponiéndose totalmente a la partición de todos los bienes demandados.
Delimitación de la controversia: De las razones de disconformidad de la parte apelante con la recurrida manifestada en sus informes y observaciones se tiene que la misma se centra en la disconformidad de la decisión del a quo de fecha 13 de diciembre del 2.022, que básicamente señala que cconforme a lo expuesto el juicio de Ex Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se sustancia en la etapa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor y que con base a ello, del escrito presentado por la codemandada NERZA YARELYS CARVAJAL, en fecha 3 de noviembre de 2022, se aprecia una evidente contradicción a la partición respecto del bien inmueble consistente en la casa para habitación ubicada en Gallardin, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, así como respecto de la mitad (50%) de las 37.000 acciones suscritas y pagadas por la mencionada Nerza Yarelys Carvajal y el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, en la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, CA. (BOMEQCA). Y que igualmente, se evidencia del escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2022, por la codemandada CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, que la misma alega la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa bajo el alegato de que no tiene el carácter de comunera en los bienes dejados a la muerte de su hermano el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, ya que no es su heredera, se evidencia una clara oposición a la partición de la mencionada codemandada respecto a todos los bienes objeto de la demanda de partición, por lo que , se ordena sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas.
Ante ello la apelante materializa su argumentación de inconformidad con el fallo señalando EN PRIMER TERMINO que: la sentencia apelada viola el artículo 49 Constitucional ya que a pesar de haber solicitado computo sobre los días de despacho transcurridos desde el 13 de mayo de 2022 cuando se produce la citación de la co demandada CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA hasta el día 03 de noviembre de 2022 cuando la co demandada NERZA YARELIS CARVAJAL, se hace presente en el tribunal y consigna escrito señalando obrar en su propio nombre y en representación de sus hijos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESUS HINOJOSA CARVAJAL y RAYNER JOSE HINOJOSA CARVAJAL, considerando que en ese momento se da por citada y entra la primera y última citación, transcurrieron más de 90 días de despacho, por lo que se debió dejar sin efecto la citación de demandada CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA por lo que se ignora lo solicitado, y mal pudo considerar el a quo, que el proceso se encontraba en la oportunidad para dar contestación a la demanda, vulnerando el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 228 y 7 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se vulnera el debido proceso, por lo que se debe anular la sentencia y ordenar se cite nuevamente a los co demandados.
EN SEGUNDO TERMINO señala que la decisión viola el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de pronunciamiento de la solicitud de dejar sin efecto el auto sobre informe de movimientos migratorios y se ordenara la citación por carteles, pronunciamiento sobre la falta de lealtad de la abogada Gloria Arenas y de la co demandada Clevy Amelis Hinojosa Mansilla, Que igualmente no hubo pronunciamiento sobre solicitud de fecha 18 de julio de 2022.
Indica que en razón a solicitud de avocamiento de la Juez suplente, en fecha 30 de septiembre de 2022, ello no fue agregado en el debido orden cronológico y que luego del avocamiento no se emite ningún pronunciamiento sobre sus solicitudes,
Señala que su solicitud de fecha 13 de diciembre de 2022 no fue objeto de pronunciamiento en el auto apelado.
Que en relación a los poderes apud acta consignados en fecha 03 d noviembre de 2022, indicó que por cuanto se trata de sustitución de poderes, ello se debió hacer con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes, y en el caso no se cumplió con lo indicado en los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo nota marginal de certificación de los poderes.
Arguye igualmente que en cuanto a la ratificación de la solicitud de dejar sin efecto la citación personal en fecha 22 de noviembre del 2022 de la co demandada Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, no hubo pronunciamiento.
Señala que en relación a la solicitud de abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo adquirido durante el matrimonio del causante con la ciudadana Nerza Carvajal, sobre lo cual no hubo pronunciamiento.
Indica igualmente falta de pronunciamiento sobre cómputo para verificar los días transcurridos entre primera y última citación, ni sobre la solicitud de revocatoria del auto de fecha 13 de diciembre del 2022, por cuanto no hubo oposición sobre el vehículo FORD FIESTA 2011, ya que sobre ese vehículo no hubo pronunciamiento alguno.
Agrega nuevamente que es totalmente falso que la demandada CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, como HEREDERA, ya que fue demandada como socia del 2,5 % de las acciones de la empresa BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. como se desprende del libelo y de su reforma, siendo ello un absurdo porque no fue consignada su acta de nacimiento y que ello consta en el libelo de demanda folio 1 y su vuelto en las líneas 29 a la 30, donde se indica que el señor Ramón Aurelio Hinojosa Pérez dejó como herederos a JOSE RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, a YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, a RAYNER JESUS HINOJOSA CARVAJAL y a RAYNER JOSE HINOJOSA CARVAJAL, ello evidenciado en el petitorio de la demanda (folio 8) ratificando que allí se evidencia que se demanda a la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla como accionista de la empresa BOMBAS Y EQUPOS, C.A..
Ante lo anterior ratifica que solo se demanda a la ciudadana Nerza Carvajal y sus tres (3) hijos habidos con el de cujus y a la ciudadana Clevy Hinojosa Mantilla socia de la referida empresa e igualmente ratifica que en cuanto al Vehículo Ford Fiesta no hubo oposición y que la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal solo afirmó que dicho vehículo fuera adjudicado para los cuatro hijos del de cujus.
Finalmente indica que la juez del a quo, ha vulnerado el estado de derecho, causando indefensión, violentando lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, favoreciendo a su contraparte que son asistidas por ex funcionarias del Poder Judicial y en el Tribunal de la causa.
Indica que el a quo debió desechar la defensa de oposición a la partición como si fuera una oposición total y no parcial, por lo que debió ordenar emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en lo atinente al vehículo FORD FIESTA, solicitando se anule el fallo apelado y ordene a otro de la misma categoría dictar nueva decisión conforme a los deberes del juez en el proceso.
Para decidir se precisan en primer término los fundamentos que regulan el procedimiento de Partición establecidos en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.’

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.’

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.


Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M. Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra J.F.M.:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (A.S.P. c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
(Omisis)
Así las cosas se precisa que en esta causa, la representante judicial de la demandante JOSE RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, acude para demandar, como heredero del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez a los ciudadanos, YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JOSE HINOJOSA CARVAJAL Y RAYNER JESUS HINOJOSA CARVAJAL, a la ciudadana NERSA YARELYS CARVAJAL como su ex esposa y a la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA como socia de la empresa BOMBAS Y EQUIPOS.
Por su parte, la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA contradice los argumentos de la citación realizados por la demandante e indica que lo indicado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil era el procedimiento idóneo para la citación. Y alega además la falta de legitimación pasiva.
Y los co demandados NERZA YARELYS CARVAJAL, obrando por sus propios derechos, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), como apoderada judicial de YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESUS HINOJOSA CARVAJAL y RAYNER JOSE HINOJOSA CARVAJAL, se opone a la partición demandada, por cuanto: 1) algunos bienes en la demanda no son comunes y se omitió bienes que si son comunes, 2) todos los demandados no tienen el carácter de comuneros respecto a los bienes que conforman el acervo hereditario y 3) ni el demandante ni los demandaos tienen derecho a las cuotas partes alegadas en el libelo.
La recurrida indica en la decisión apelada que “de los argumentos expuestos por la co demandada NERZA YARELYS CARVAJAL se aprecia una evidente contradicción a la partición respecto al bien inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en Gallardin, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, así como en lo referente a las acciones suscritas y pagadas por el causante y su ex esposa en la sociedad de comercio BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA). Y en cuanto a lo expuesto por la co demandada CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA existe oposición bajo la indicación de no ser heredera del causante RAMON AURELIO HINOJOSA PEREZ, y en razón de esa oposición, conforme lo indicado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena sustanciar y decidir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. …
Ante lo decidido la demandante apela y en sus informes señala que entre la primera y última citación, transcurrieron más de 90 días de despacho, por lo que se debió dejar sin efecto la citación de demandada CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, lo cual fue solicitado y no se dio respuesta alguna; que en relación a los poderes apud acta consignados en fecha 03 de noviembre de 2022, indicó que por cuanto se trata de sustitución de poderes, ello se debió hacer con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes, y en el caso no se cumplió con lo indicado en los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo nota marginal de certificación de los poderes. Ratifica que en el petitorio de la demanda (folio 8) se evidencia que se demanda a la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla como accionista de la empresa BOMBAS Y EQUPOS, C.A.. a sus 3 hijos y a la ex esposa del causante y a la ciudadana Clevy Hinojosa Mantilla como socia de la referida empresa e igualmente ratifica que en cuanto al Vehículo Ford Fiesta no hubo oposición y que la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal solo afirmó que dicho vehículo fuera adjudicado para los cuatro hijos del de cujus.
De lo expuesto ciertamente se observa que la recurrida no emitió pronunciamiento sobre la validez de la citación, la impugnación de los poderes y la falta de cualidad, lo que conlleva a la configuración de un vicio de la sentencia, estatuido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, se procede a realizar un nuevo examen de la controversia, que conlleve a la decisión de la oposición a la partición con la consideración de emitir pronunciamiento sobre lo indicado y lo referente al alegato de la no oposición a la partición del bien señalado como un vehículo FORD FIESTA. ASI SE ESTABLECE.
Ante lo expuesto procede de seguidas quien decide, en razón del vicio señalado a resolver lo relativo a la oposición realizada con indicación de lo concerniente a la validez de la citación, impugnación de poderes, falta de cualidad y procedencia total o parcial de la oposición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se realiza en los términos que antecede:
PRIMERO: De la Validez de la citación: ha indicado la parte demandante recurrente que en la presente causa transcurrieron más de 90 entre la primera y la última de las citaciones, por lo que al caso resultaba aplicable el contenido normativo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, esta circunstancia relata, no fue objeto de pronunciamiento alguno por el a quo.
Ante ello se indica que no obstante la anterior indicación la parte demandante, aún transcurrido ciertamente de más de 90 días desde la primera citación, comparece personalmente y procede a dar contestación a la demanda, con la exposición de los alegatos que consideró validos para su defensa y la de sus representados; ante ello se aprecia entonces que el medio de comunicación procesal (citación) cumplió el fin último para el que estaba destinado, esto es, que la parte accionada compareciera y en atención a su derecho Constitucional a la defensa ejerciera plenamente la misma.

“…Cabe mencionar que los errores del órgano jurisdiccional, inclusive en los cómputos del proceso y su consecuente sujeción por la parte, no pueden causar un perjuicio a ésta por ceñirse a los mismos. Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Construcciones Wilcare, C.A., contra Corporación Macizo del Este C.A., estableció lo siguiente:
“…En casos similares al sub exámine, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 45, de fecha 23 de febrero de 2001, (caso: Inmobiliaria Memojual S.A contra Mario José De Negris León Díaz y otro), expediente N° 99-786, haciendo referencia al punto in comento, esta Sala estableció lo siguiente:
‘...la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa…’.
Esta posición ha sido ratificada, entre otras, mediante sentencia N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: Inversiones Anuarve C.A., contra Modas La Garza, C.A.), expediente N° 02-206, oportunidad, en la cual esta Sala de Casación Civil puntualizó nuevamente lo siguiente:
‘…La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez…’”.Como puede interpretarse de la sentencia parcialmente transcrita, los errores cometidos por el juez en la conducción del proceso no pueden obrar en contra de la propia parte y menos causarle indefensión, es decir, si la parte actúa conforme a la orden e instrucción de la autoridad jurisdiccional y despliega una conducta procesal cónsona y consecuente con tales señalamientos expresos del juez, de ningún modo puede sufrir las consecuencias de un error que no le resulta imputable. ..”
Conforme al anterior criterio no se puede castigar a los litigantes con una fata de aplicación repositoria tomando en consideración que se debe estar atento al cumplimiento de la finalidad del acto, el cual de verificarse, imposibilita que éste sea anulado, verbigracia si la parte ocurre al proceso a contestar la demanda, es por que tuvo conocimiento de ese acto procesal comunicacional por lo que verificada correcta y tempestivamente la misma, ésta cumplió el fin para el que estaba destinada, razón por la cual esa reposición, conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados sobre la materia, al cumplir el fin para el que estaba destinado, no debe ser objeto de una reposición pues esta se convierte en inútil en detrimento de la celeridad del proceso. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: De la Impugnación de poderes. Si bien es cierto por la circunstancia de la oposición a la partición, el proceso deberá seguir tramitándose por la vía ordinaria para que las partes desplieguen una amplia actividad alegatoria y probatoria, se procede a resolver lo correspondiente a la impugnación de los poderes por ser ese punto, el inicio para la validez de la oposición, lo cual se realiza como sigue;
Se indica que los poderes objeto de la apelación rielan a los folios 81, 82, 83 y 84 y se encuentran otorgados así:
1.- Sucrito por NERZA YARELYS CARVAJAL, obrando por sus propios derechos, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS C,A, (BOMEQCA) otorgando poder a los abogados en ejercicio LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, y ALEJDRANDO GABRIEL CUENCIA FIGUEREDO. A renglón seguido indica certificación de la secretaria del Tribunal de: .a) - que el acto se realiza en su presencia. b.- que la otorgante NERZA YARELYS CARVAJAL, se identifica con cédula de identidad Nro. V-10.180550 y c.- que se exhibió el documento constitutivo de la sociedad Mercantil BOMBAS Y EQUIPOS C,A, (BOMEQCA) agregados al expediente en los que se constata el carácter de Presidente. (riela al folio 81)
2. - Sucrito por NERZA YARELYS CARVAJAL, obrando con el carácter de apoderada judicial de su hijo, YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, sustituyendo con reserva de su ejercicio el poder que éste le otorgara, a los abogados en ejercicio LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, y ALEJDRANDO GABRIEL CUENCIA FIGUEREDO. A renglón seguido indica certificación de la secretaria del Tribunal de: a) - que el acto se realiza en su presencia, b.- que la otorgante NERZA YARELYS CARVAJAL, se identifica con cédula de identidad Nro. V-10.180550, y c.- que se exhibió el documento poder otorgado por YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL. (riela al folio 82)
3.- Sucrito por NERZA YARELYS CARVAJAL, obrando con el carácter de apoderada judicial de su hijo, RAYNER JESUS HINOJOSA CARVAJAL, sustituyendo con reserva de su ejercicio el poder que éste le otorgara, a los abogados en ejercicio LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, y ALEJDRANDO GABRIEL CUENCIA FIGUEREDO. A renglón seguido indica certificación de la secretaria del Tribunal de: a) - que el acto se realiza en su presencia, b.- que la otorgante NERZA YARELYS CARVAJAL, se identifica con cédula de identidad Nro. V-10.180550, y c.- que se exhibió el documento poder otorgado por RAYNER JESUS HINOJOSA CARVAJAL (riela al folio 83)
4.- Sucrito por NERZA YARELYS CARVAJAL, obrando con el carácter de apoderada judicial de su hijo, RAYNER JOSE HINOJOSA CARVAJAL, sustituyendo con reserva de su ejercicio el poder que éste le otorgara, a los abogados en ejercicio LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, y ALEJANDRO GABRIEL CUENCIA FIGUEREDO. A renglón seguido indica certificación de la secretaria del Tribunal de: a) - que el acto se realiza en su presencia, b.- que la otorgante NERZA YARELYS CARVAJAL, se identifica con cédula de identidad Nro. V-10.180550, y c.- que se exhibió el documento poder otorgado por RAYNER JOSE HINOJOSA CARVAJAL (riela al folio 83)
Ahora bien, ello así, se tiene que el alegato de la apoderada actora viene señalado por su indicación de que la ciudadana Secretaria le hubiera tomado primero la firma a la poderdante, luego a su abogado asistente y por última se produjera la certificación de la secretaria y su firma, sino que aparece claro que la ciudadana secretaria firmó primero las diligencias señaladas antes de tomar la firma a la poderdante, ya que se observa que esta firma consta en la misma línea donde termina la diligencia y no existe la nota marginal correspondiente.
La anterior disquisición a criterio de esta instancia de alzada, no invalida la nota de certificación, ni el poder apud acta, pues en todo caso consta la firma de funcionaria pública de dar fe del acto, ya que con ello avala haber revisado la documentación que se indica y que igualmente identificó a la poderdante, ello salvo prueba en contrario, por lo que con abstracción de esa práctica reiterada en el foro del pre señalamiento de la certificación, el contenido de la misma encuentra aval en la firma de la funcionaria pública con competencia para tal fin, por lo que, por un parte se encuentra manifestada la voluntad formal de la otorgante del poder y por otro lado, no hay discusión sobre la autenticidad de la firma de la funcionaria judicial que suscribe; en razón de ello, esta instancia de alzada considera improcedente la impugnación realizada, considerando validos los actos de otorgamiento de poderes como consta de los folios 81 al 84, lo cual por demás contribuye la celeridad del presente procedimiento de partición. ASI QUEDA RESUELTO.
En relación al alegato de cualidad de la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA como socia de la empresa BOMBAS Y EQUIPOS se indica que la circunstancia de la cualidad debe ser considerada como circunstancia de formal oposición a la demanda de partición, pues la misma podría enervar la circunstancia de que una determinada persona sea sujeta activa o pasiva de derechos y obligaciones. Ante ello, tal circunstancia deberá ser resuelta como punto previo en la decisión de la causa por trámite del procedimiento ordinario. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente en cuanto al punto que señala la recurrente sobre la situación de la partición del vehículo FORD FIESTA, AÑO, 2011; COLOR, BLANCO; TIPO, SEDAN; PLACAS, AA88OL. Se tiene que al momento de su perentoria contestación de demanda que la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, señalando que obrando por sus propios derechos, como presidente de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS , C.A, (BOMEQCA), como apoderada judicial de sus hijos, YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESUS HINOJOSA CARVAJAL y RAYNER JOSE HINOJOSA CARVAJAL, señala que admite y está de acuerdo en que la cuota parte señalada del 25% del valor de ese vehículo se adjudicado para cada uno de los hijos del causante, esto es, JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, YARNIER DAVID, RAYNER JESUS, y RAYNER JOSE HINOJOSA CARVAJAL, por ser ello conforme a derecho.
Ante ello es evidente que no hay oposición respecto a la partición del señalado bien, por lo que ante la circunstancia de no contradicción, lo procedente en derecho sobre este bien es dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil emplazando a las partes para el nombramiento del partidor sobre el mencionado vehículo. ASI QUEDA DECIDIDO.
En consideración a lo anterior como la parte demandada formuló oposición parcial a los términos de la partición incoada por la representación del demandante JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, lo procedente en derecho ordenar el emplazando a las partes para el nombramiento del partidor en lo referente a la partición del vehículo FORD FIESTA, AÑO, 2011; COLOR, BLANCO; TIPO, SEDAN; PLACAS, AA88OL, en el porcentaje del 25% para los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESUS HINOJOSA CARVAJAL, y RAYNER JOSE HINOJOSA CARVAJAL todos identificados en autos. Y en cuanto a los demás bienes muebles e inmuebles señalados como integrantes del activo hereditario, ante la oposición formulada se ordena resolver lo conducente por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas; por lo que queda modificado el fallo apelado. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, ya identificado, a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha .
SEGUNDO: SE ORDENA el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en lo referente a la partición y liquidación del vehículo FORD FIESTA, AÑO, 2011; COLOR, BLANCO; TIPO, SEDAN; PLACAS, AA88OL, en el porcentaje del 25% para los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESUS HINOJOSA CARVAJAL, y RAYNER JOSE HINOJOSA CARVAJAL todos identificados en autos
TERCERO: SE ORDENA abrir la causa a los trámites del procedimiento ordinario para sustanciar y decidir lo concerniente a: 1) la oposición realizada por la parte demandada en lo referente a la contradicción de partición del bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en Gallardin, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; 2) lo que respecta a la mitad o el 50% de las 37.000 acciones suscritas y pagadas por la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, y el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, en la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A, (BOMEQCA y 3) lo referente a la cualidad de la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA como socia de la empresa BOMBAS Y EQUIPOS C,A, (BOMEQCA).
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7557