REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ENRIQUETA ARVELO DE BARRIENTOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.071, casada, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos CARMEN MERCEDES ARVELO ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO ARVELO ALVAREZ, LUDY MARINA ARVELO DE ANGULO y ANDREY ANTONIA ARVELO ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.887.070, V-2.890.017, V-3.622.245 y V-3.194.242 en su orden.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DEILYS KARELY MORALES LUNA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.502, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.546.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA INES VILLAMIZAR DE SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.766.030.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados JUAN CARLOS GUEVARA y REINALDO PEDROZA SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.341.188 y V-10.891.799 respetivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.004 y 172.406 en su orden.
MOTIVO:


DESALOJO DE VIVIENDA. (Apelación de la decisión de fecha 8 de Agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Estructura de la sentencia según lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

“El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el tribunal.”

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana Enriqueta Arvelo de Barrientos, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.071, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos Carmen Mercedes Arvelo Álvarez, Francisco Antonio Arvelo Álvarez, Ludy Marina Arvelo de Angulo y Andrey Antonia Arvelo Álvarez, contra la ciudadana Claudia Inés Villamizar de Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-21.766.030, por desalojo del inmueble destinado a vivienda, que ocupa en calidad de arrendataria ubicado en la calle 12, casa N° 4-16, sector centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva de fecha 2 de Febrero de 2024, en el cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda, interpuesta por las ciudadanas ENRIQUETA ARVELO DE BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.887.071, quien actúa en nombre propio y como apoderada de los ciudadanos: CARMEN MERCEDES ARVELO ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO ARVELO ALVAREZA, LUDY MARINA ARVELO DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.887.070, V-2.890.017, V-3.622.245 y ANDREY ANTONIA ARVELO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.242, hábiles y con domicilio procesal en San Cristóbal, estado Táchira, contra la ciudadana CLAUDIA INES VILLAMMIZAR DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.766.030, hábil, con domicilio en la calle 12, casa número 4-16, La Ermita, Sector Centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por necesidad del inmueble. SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana CLAUDIA INÉS VILLAMIZAR DE SUAREZ, ya identificada, a hacer entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento a los ciudadanos ENRIQUETA ARVELO DE BARRIENTOS, CARMEN MERCEDES ARVELO ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO ARVELO ALVAREZ, LUDY MARINA ARVELO DE ANGULO y ANDREY ANTONIA ARVELO ALVAREZ supra identificados, consistente en una casa para habitación ubicada en La Ermita, Sector Centro, calle 12, casa número 4-16, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con calle 12; SUR: Con propiedades que son o fueron de José Reyes Serrano, separa pared de ladrillo medianera; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Roberto Fernández, separa pared de ladrillo medianera y OESTE: Con propiedades que son o fueron de José Reyes Serrano. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 174 del código de procedimiento civil.

El recurso de apelación.

En fecha 7 de febrero de 2024, el abogado Juan Carlos Guevara, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 2 de febrero de 2024.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2024, y mediante auto de fecha 8 de marzo de 2024, se le dio entrada, y se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el primer acápite del articulo 123 de la ley para la Regularización y control de los arrendamientos a de vivienda.

La audiencia de apelación.

En fecha 13 de marzo de 2024, a la hora prevista se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL para escuchar a las partes y decidir el presente recurso, contra la sentencia dictada por el tribunal a-quo, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 117 y primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el juez
declara abierto el acto, con la asistencia de la abogada DEILYS KARELY MORALES LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.546, apoderada judicial de la parte co-demandante ciudadana ANDREY ANTONIA ARVELO ÁLVAREZ, y los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana CLAUDIA INÉS VILLAMIZAR DE SUAREZ, abogados JUAN CARLOS GUEVARA y REINALDO PEDROZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.004 y 172.406 en su orden.

Síntesis de la controversia.

La controversia se plantea en torno la pretensión de la parte demandante de obtener del órgano jurisdiccional la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo incoada contra la ciudadana Claudia Inés Villamizar de Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.766.030, domiciliada en La Ermita, calle 12, casa N° 4-16, Sector Centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alegando la necesidad de ocupar el inmueble que la demandada habita, consistente en una vivienda ubicada en la calle 12, casa N° 4-16, Sector Centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda admite que es cierto que se encuentra en la condición de inquilina desde el 25 de Julio de 2007, en un inmueble perteneciente en vida a la fallecida Ana Julia Álvarez Moreno, quien fue su arrendadora, también admite como cierto el hecho que en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la arrendadora se reserva una habitación para su uso, sin embargo no fue utilizada. Asimismo manifiesta que no es cierto que la ciudadana María Gabriela Barrientos Arvelo, con cedula de identidad N° V-14.872.853, según autos hija de la ciudadana Enriqueta Arvelo de Barrientos, este urgida de vivienda, pues desde el lamentable fallecimiento de la ciudadana Ana Julia Arvelo Álvarez, su abuela, ha estado habitando en forma pacifica y sin perturbaciones, el apartamento del ciudadano Francisco Antonio Arvelo Álvarez, el mismo que habitaba su abuela en vida.

Manifiesta que no es cierto que la arrendadora ya fallecida Ana Julia Álvarez Moreno, no tuviese otra vivienda donde habitar, pues en todo momento residió en el apartamento de su hijo Francisco Antonio Arvelo Álvarez, en forma pacífica y sin perturbaciones. Asimismo manifiesta que no es cierto que la ciudadana María Gabriela Barrientos Arvelo, con cedula de identidad N° V-14.872.853, según autos hija de la ciudadana Enriqueta Arvelo de Barrientos, este urgida de vivienda, pues desde el lamentable fallecimiento de la ciudadana Ana Julia Arvelo Álvarez, su abuela, ha estado habitando en forma pacifica y sin perturbaciones, el apartamento del ciudadano Francisco Antonio Arvelo Álvarez, el mismo que habitaba su abuela en vida y señala que si bien es cierto el inmueble a su nombre bajo la dirección catastral de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, 01-003-029-027, con contrato de arrendamiento N° 652, no pertenece a la demandada Claudia Inés Villamizar de Suarez, sino a sus tres hijos, tal como se evidencia del documento de propiedad.


También admite como cierto que firma prórroga del contrato de arrendamiento y que es cierto que se apertura procedimiento previo a las demandas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuya última audiencia de mediación, se realizo el 19 de mayo de 2014, en consecuencia, queda habilitada la vía judicial.

Señala que es parcialmente cierto que la ciudadana Claudia Inés Villamizar de Suarez, posee un inmueble a su nombre, bajo la dirección catastral de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, 01-003-029-027, con contrato de arrendamiento N° 652, pues dicho inmueble fue adquirido por su representada para sus hijos ASTRID JULIANA SUÁREZ VILLAMIZAR, JULIO CESAR SUÁREZ VILLAMIZAR y JOSÉ DAVID SUÁREZ VILLAMIZAR con cedulas de identidad N° 17.877.650, N° 16.611.975 y N° 16.012.804, respectivamente, y así consta en el documento de compra venta de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 19 de agosto de 1993, bajo el número 41, tomo 25, protocolo 1, con Notificación de Enajenación de inmueble N° 67.759 de fecha 26-07-1993. Lo que evidencia que el inmueble en cuestión no pertenece a la demandada CLAUDIA INES VILLAMIZAR DE SUAREZ, sino a sus tres hijos, de los cuales solo uno vive con su madre en un estado de salud bastante delicado. Manifiesta que el inmueble esta en venta para buscar una solución habitacional a la ciudadana Claudia Inés Villamizar de Suarez, y que el mismo no esta apto para ser utilizado como vivienda, en vista que es un pequeño local comercial en franco deterioro y representa un peligro para ella y su hijo enfermo habitarlo.

Señala que habiendo cumplido el requisito previo a las demandas previsto en la ley y realizada de forma infructuosa la audiencia mediación, y visto la invocación por la parte demandante del articulo 91 numeral 2, en la necesidad del inmueble, para justificar el pretendido desalojo forzoso arrendado contra su representada para ser habitado por la hija de la ciudadana Enriqueta Arvelo de Barrientos, parte accionante, invoca el principio que priva la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, para señalar la falsedad en cuanto a la aseveración por la parte actora que le están solicitando la desocupación del apartamento que ocupa, para la ciudadana María Gabriela Barrientos, en consecuencia a su decir, queda demostrado que la invocación del ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no es aplicable dada la falsedad de su justificación, en consecuencia solicita a este tribunal en la resolución de la presente litis la aplicación del contenido de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, para concluir que queda claro que el perfil socioeconómico, es decir, el estado de necesidad, vulnerabilidad jurídica y económica de la ciudadana Claudia Inés Villamizar de Suarez, le asiste el derecho preferencial en la presente causa a la luz de nuestra constitución y demás leyes citadas.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

Vistos y analizados los alegatos efectuados en el presente proceso, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del juicio de desalojo, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada y a tales efectos observa:

La parte actora fundamentó la acción de desalojo en la causal referente a la necesidad que tiene la co-demandante y co-propietaria del inmueble objeto de la controversia ciudadana Enriqueta Arvelo de Barrientos, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.071, de su hija María Gabriela Barrientos Arvelo, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.853, junto con su grupo familiar de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento. En relación a esta causal, observa esta Juzgadora, que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.

En este orden de ideas, el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 194, indicó:

“…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997). “


En cuanto a la necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó:


(...) En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que será absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...).”.


Haciendo una análisis previo en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, necesario en este tipo de procedimientos tenemos que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2017, providencia administrativa N° DDE-CR00644 expediente N° MC-2612-/2015, (folio 70), emitió decisión declarando agotada la vía administrativa y habilitando la vía judicial, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 9 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; quedando así cumplido este requisito y así se declara. No obstante, es de advertir que dicha providencia fue dictada en ocasión de la solicitud efectuada por la ciudadana Ana Julia Álvarez, de inicio previo a la demanda contra la ciudadana Claudia Inés Villamizar de Suarez, de conformidad con lo pautado en el articulo 91 ordinal 2 de la a Ley de Regularización de Arrendamiento, vale decir, por la necesidad que tenia en aquel entonces la solicitante Ana Julia Álvarez, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por lo que al fallecer dicha ciudadana, se extinguió dicha necesidad, sin embargo observa este tribunal del libelo de demanda, que la necesidad de inmueble aducida en vía judicial es para la ciudadana María Gabriela Barrientos Arvelo, hija de la co-demandante Enriqueta Arvelo de Barrientos, sucesora de la causante y arrendadora.

Cabe destacar que la Constitución, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre las partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Al revisar la norma aplicable al caso en concreto, tenemos que en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se contempla como causal de desalojo la necesidad de ocupación justificada de la vivienda arrendada por el propietario, con la salvedad que se estableció para el propietario o propietaria que tuviera necesidad de ocupar justificadamente la vivienda arrendada, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Con respecto a este tema el Autor José Gonzáles Escorche, en su obra LOS NUEVOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EL PROCESO JUDICIAL ARRENDATICIO (INQUILINARIO) EN VENEZUELA, en relación a la causal 2 del articulo 91 de la Ley especial, nos refiere lo siguiente:

¨Los presupuestos de procedencia del desalojo por esta causal, exige la existencia de una relación arrendaticia, sea verbal o escrita, a tiempo determinado o indeterminado, la cualidad de propietario de la vivienda arrendada y la necesidad justificada del propietario para ocupar el inmueble, los cuales se prueban con los medios probatorios consagrados en el Código Civil y en el código de Procedimiento Civil, e incluso por medio de la prueba libre obra citada pgna161. Subrayado propio



Por otra parte y dentro del mismo contexto en el parágrafo Único del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se le exige al propietario o propietaria de la vivienda arrendada, que deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, la necesidad justificada que tenga para ocupar el inmueble, o la de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, y a la vez debe declarar en la solicitud o demanda judicial su voluntad de no destinar el inmueble al arrendamiento durante el periodo de tres (03) años.

Hecho el análisis anterior, infiere esta sentenciadora actuando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo, racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que la ciudadana Enriqueta Arvelo de Barrientos, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.071, alega como causal de su demanda; observa esta juzgadora que no cumplió con su carga procesal de demostrar la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia, y tal como expresamente lo refiere la comentada Ley, dicha necesidad debe ser justificada, no bastando por ende su alegación pura y simple sino que la misma debe ser justificada a través de un medio de prueba idóneo, como los medios probatorios consagrados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, e incluso por medio de la prueba libre.

Ahora bien, dicha necesidad puede ser en forma directa porque lo requiera el demandado o porque lo necesite para un pariente consanguíneo hasta el segundo grado, no evidenciándose de autos que efectivamente la ciudadana María Gabriela Barrientos Arvelo, hija de la co-demandante Enriqueta Arvelo de Barrientos, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.071, le asiste la necesidad justificada de ocupar inmueble arrendado, al respecto y visto el criterio jurisprudencial ut supra transcrito debe destacarse que si bien es cierto la necesidad debe ser justificada también es aceptado que la prueba de estar ocupando directamente o por un familiar otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado, no obstante en el caso objeto de estudio por esta alzada el demandante no aporto medio probatorio alguno que demuestre la aducida necesidad, incumpliendo con ello con los presupuestos procesales establecidos en el comentado articulo 91 numeral 2 de la Ley especial que rige la materia, limitándose en el debate probatorio a demostrar su cualidad de co-propietaria, mas no la necesidad que tiene su hija María Gabriela Barrientos Arvelo, de ocupar el inmueble arrendado, de manera que no se encuentra configurada la causal 2 del articulo 91 de la norma in comento por cuanto la parte demandante no logró en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, aun cuando cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción.

Así pues, impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo que no se fundamenta en un incumplimiento imputable al arrendatario sino en la necesidad del propietario, o pariente consanguíneo hasta del segundo grado por lo que cualquier argumento sanamente probado y apreciado ponga de manifiesto esa necesidad, será suficiente para declarar la procedencia de la acción incoada. En el presente caso tenemos que la parte actora no sustentó su necesidad de ocupar el inmueble, para habitarlo en forma directa, ni indirecta, por lo que, en caso que el oponente de la referida causal quisiera realizar una actividad probatoria, esta hubiera quedado satisfechas a través de cualquier medio probatorio consagrado en la ley o de cualquier medio de prueba libre, medios estos de los cuales la parte demandante no hizo uso, razón por la que no se evidencia de autos ningún material probatorio del que esta jurisdiscente pueda extraer para determinar la necesidad que manifiesta tener de ocupar el inmueble arrendado.
Observa esta juzgadora que la actividad probatoria en la presente causa se limito básicamente a demostrar la propiedad del inmueble objeto de controversia, así como en demostrar la filiación de los demandantes en relación con la causante y arrendadora ciudadana Ana Julia Álvarez, al igual que hubo un buen despliegue probatorio a través de documentales e inspecciones judicial para pretender demostrar que la demandada es propietaria de otro inmueble, no obstante la actividad probatoria a fin de determinar la necesidad de ocupar el inmueble fue escasa e ineficiente, y si bien el hecho que la demandada sea propietaria de un inmueble, tal circunstancia cobra importancia es a la hora de una eventual ejecución de sentencia, en caso que resultare con lugar la demanda de desalojo de vivienda, a fin de determinar si procede o no la aplicación del decreto contra desalojo arbitrario de viviendas, pues en criterio de esta jurisdiscente, a la hora de una eventual ejecución forzosa debe aplicarse lo contenido en los articulo 12, 13 y 14, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, en cuanto al procedimiento previo a la ejecución, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la parte demandada, y es allí donde debe ser revisado si la parte demandada posee o no vivienda propia y si la misma esta disponible para ser habitada, pero en modo alguno constituye causal de desalojo por el mero hecho que la demandada sea propietaria de un inmueble, advirtiendo esta sentenciadora que la recurrida luce desacertada al determinar que la demandada de autos no necesita de otra vivienda, solución habitacional o refugio temporal por poseer vivienda propia.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De acuerdo a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
En el caso sub lite, lo que pretendía el actor, era invocar la necesidad de su hija, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con la causal segunda de desocupación (Artículo 91. Numeral ´2`), se refiere a la ´necesidad`, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING. El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Librosca. Caracas, 1996. Pág. 38).
De modo que en el presente caso, está probado plenamente el vinculo consanguíneo a través de partida de nacimiento N° 1478 de fecha 15 de octubre de 1980, suscrita por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, estado Táchira, que María Gabriela Barrientos Arvelo es hija de la co-demandante, partida esta de nacimiento que tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; con lo cual queda demostrada la filiación, empero no se encuentra demostrada la necesidad de ocupar el inmueble que solicita la co-demandante para su hija, por lo cual, habiendo alegado la actora que su hija María Gabriela Barrientos Arvelo, es madre de dos hijos, uno de 18 años y otra de 12 años de dad, que viven con ella y necesitan un lugar donde vivir, lo cual también quedo demostrado con las partidas de nacimiento que corren a los folios 73 y 75, no obstante, tales partidas de nacimiento solo prueba la filiación, siendo que el alegato de la necesidad de ocupar el inmueble representa una situación de hecho que debió ser probada para ser apreciada por el Juzgador es decir, debió haberse alegado y probado la situación de necesidad de su hija.
Es de resaltar que para que proceda la causal de desalojo contemplada en el numeral ´2` del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es necesario demostrar el hecho que la hija tenga necesidad justificada de ocupar dicho inmueble mediante prueba contundente, lo cual no consta a los autos. Así lo ha señalado otro autor patrio JOSE LUIS VARELA (Legislación Inquilinaria Practica. Editorial el Guay. Caracas. 1.997. Pág. 181).
(Omissis…)
Para nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría.
En el caso sub lite, el actor dice que su hijo es adulto y necesita privacidad con su pareja, circunstancia que le hace generar la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, pero dicha prueba no aparece a los autos, debiendo declarar tal pretensión deducida, sin lugar, y así se establece.
Por todas las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, esta Juzgadora concluye que, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado RAUL LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.295…”

Esta Juzgadora acogiéndose a los anteriores criterios jurisprudenciales, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, observa que la parte accionante en el presente proceso, no demostró la necesidad justificada de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, requisito concurrente para que su alegato sea apreciado conforme a derecho en invocación de la referida causal de desalojo, esto es, no demostró su necesidad de habitar el inmueble dado en arrendamiento por medio de prueba contundente, tal y como lo señala el Artículo 91 de la novísima Ley especial en la materia, en su Parágrafo Único.

“En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa o judicial.)Comprobada la filiación, declarara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificara al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención sera sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arredantaria en el inmueble.” (Subrayado del Tribunal


No obstante, esa carga de probar tal “necesidad” correspondía a la propietaria solicitante, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, en consecuencia, por cuanto en el caso de autos, no quedo demostrada la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, objeto de la presente demanda, no es procedente la demanda de desalojo, prevista y contemplada en el literal “2°” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.004, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CLAUDIA INÉS VILLAMIZAR DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.766.030, contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 2 de febrero de 2024. .

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ENRIQUETA ARVELO DE BARRIENTOS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.071, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contra la ciudadana CLAUDIA INÉS VILLAMIZAR DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.766.030, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por DESALOJO DE VIVIENDA.

TERCERO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 2 de febrero de 2024.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-

La Secretaria


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora










En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 8153
RMCQ