REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 165°

DEMANDANTE RECONVENIDA: VICTOR LUIS PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.095.609, divorciado, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815
DEMANDADOS RECONVENIENTES: RENSO BERTIN MÁRQUEZ MÁRQUEZ y PEDRO LUIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-15.927.878 y V-20.287.335, en su orden, con domicilio en la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO CUENCA ESPINOZA y JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números: V- 928.635.745 y V- 9.123.061, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 24.472 y 46.702, respectivamente.
MOTIVO:


RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA. (Apelación a la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo:

El presente juicio por Resolución de contrato de opción de compra, se inició por demanda presentada por el ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, en contra de los ciudadanos Renso Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez. (Fs. 1 al 5).

La demanda fue admitida a trámite el 12 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento civil ordinario, tal como se evidencia en el auto de admisión de la misma fecha. (F. 30).

La sentencia del juzgado a-quo:

En fecha 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: Sin lugar la demanda por Resolución de Contrato con Opción a Compra venta, propuesta. SEGUNDO: Con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos Renso Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez. TERCERO: Ordenó al demandante reconvenido ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, que una vez quede firme la presente sentencia proceda en un lapso de (30) días continuos a gestionar y realizar por ante la oficina subalterna del Registro Público que corresponda el documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable a favor de los demandados reconvinientes Renso Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.927.878 y V-20.287.335, en su orden, sobre dos (02) lotes de terrenos unidos entre si, ubicado en la Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del estado Táchira; con un área total de 1 has con 8.634 m2, y cuyas medidas y linderos generales son: NOR-ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de Celedonio Lubo, Sucesión de Gerónimo Duque y Sucesión Montilva, en línea recta partiendo del V1 al V3, con una longitud de doscientos veinte metros (220,00 mtrs); NOR-OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Montilva, en línea recta partiendo del v1 al v9, con una longitud de ciento veintinueve metros con ochenta centímetros (129,80mtrs); SUR-ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Andrade, en línea recta partiendo del v3 al v4, con una longitud de sesenta y tres metros con ochenta y seis centímetros (63,86 mtrs); SUR: colinda con terrenos de Herminio Sánchez y sucesión Zambrano, en línea recta partiendo del v4 al v9, con una longitud de doscientos cuarenta y cuatros metros (244 metros); propiedad que se encuentra según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 2012.675, asiento registral 2, del inmueble matriculado bajo el N° 432.18.5.1.1475, de fecha 10 de septiembre de 2013 y N° 432.18.5.1.1476 de fecha 05 de mayo de 2014. CUARTO: Si en el Termino establecido por el cumplimiento voluntario, la parte demandada no cumple con lo ordenado en el numeral TERCERO, que se tenga la presente sentencia como titulo traslativo de propiedad del inmueble antes identificado a favor de los demandados plenamente identificados en autos y procédase a registrarse la presente Sentencia por ante Oficina del Registro Publico de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira. QUINTO: CONDENÓ en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 de la Norma Adjetiva Civil.

El recurso de apelación.

En fecha 9 de octubre de 2023, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, en su carácter de apoderada de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 17 de octubre de 2023. (f. 246)

El trámite procesal en este Juzgado Superior:

En fecha 31 de octubre de 2023, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La demandante alega en su escrito libelar que, en fecha 24 de abril de 2018, celebro un contrato por vía privada de compra venta con los ciudadanos Renso Bertín Márquez Márquez Y Pedro Luis Márquez Márquez, sobre dos (2) lotes de terrenos que unidos entre sí dan uno (1) solo, ubicados en la Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del estado Táchira, con un área total de 1 Has con 8.634 m2, cuyas medidas y linderos generales son: NOR-ESTE, colinda con terrenos que son o fueron de Celedonio Lubo, Sucesión de Gerónimo Duque y Sucesión Montilva, en línea recta partiendo del V1 al V3, con una longitud de 220 MTS, NOR-OESTE, colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Montilva, en línea recta partiendo del V1 al V9, con una longitud de 129.80Mts; SUR-ESTE, colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Andrade, en línea recta partiendo del V3 al V4, con una longitud de 63.86 Mts; SUR, colinda con terrenos de Herminio Sánchez y Sucesión Zambrano en línea recta partiendo del V4 al V9, con una longitud de 224 Mts.

Que el ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, adquirió el inmueble según los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira y que consta de la adjudicación en plena propiedad del inventario. Asimismo, se desprende su trayectoria a través de documentos registrado por ante la misma oficina de registro el 11 de mayo de 2018, matriculado bajo el N° 2012.675, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1476, correspondiente al libro del folio real del año 2012, numero 2018.426, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.21582 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, bao los números 2012.2675, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 432.18.5.1.1475 con fecha 10 de septiembre de 2013 y N° 2012.675, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1476 de fecha 05 de mayo de 2014.

Que en el documento celebrado por vía privada se lee las condiciones de la opción a compra venta, la forma de pago, quien creyendo en su acto de buena fe, pactaron la transacción por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00), de los cuales el enajenante, recibió la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 395.000.000,00) por medio de transferencia bancaria, que estipularon en la cláusula tercera los adquirientes declaran que el resto de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.605.000.000,00), los cuales se cancelaran por cuotas en un lapso no mayor a dos (2) meses con prorroga después de la firma del presente contrato.

Que el enajenante no traspasa a los adquirientes la tradición legal de los derechos y obligaciones hasta que se cumplan los términos antes descritos, con sus usos costumbres y servidumbres, libres de gravamen y obligándose al saneamiento ley.

Que lo abonado solo para la fecha tope de los meses contados desde el día 24 de abril de 2018, hasta la fecha de la interposición de la demanda solo asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.310.000.000,00), restando la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.690.000.000,00).

Que le fue abonando porque le exigió su cumplimiento cuyos abonos le permitió discriminar los montos dados y que constan las fechas y cuotas abonadas, lo cual traduce la falta de pago y fueron de la siguiente manera:

• Abono por transferencia en fecha 20 de abril de 2018, por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000, 00,).
• Abono por transferencia en fecha 20 de abril de 2018, por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).
• Abono por transferencia en fecha 21 de abril 2018, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000, 00).
• Abono por transferencia en fecha 28 de abril 2018, por la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs.105.000.000, 00).
• Abono por transferencia en fecha 03 de mayo de 2018, por la cantidad de trescientos ochenta millones de bolívares (Bs. 380.000.000,00).
• Abono por transferencia en fecha 09 de mayo 2018, por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00).
• Abono por transferencia en fecha 10 de octubre de 2018, por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00).
• Abono por transferencia en fecha 15 de mayo de 2018, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00).
• Abono por transferencia en fecha 15 de mayo 2018, por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000, 00).
• Abono por transferencia en fecha 10 de mayo de 2018, por la cantidad de Doscientos veinte millones de bolívares (Bs.220.000.000,00).
• Abono de transferencia en fecha 23 de mayo de 2018, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000, 00).
• Abono de transferencia en fecha 29 de mayo de 2018, por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00).

Que según los abonos le adeuda la cantidad de Dos Mil Seiscientos noventa millones de bolívares (Bs.2.690.000.000,00), que desde la fecha que se pacto la opción a compra venta, es decir que desde el 24 de abril de 2018 hasta la fecha de la demanda han pasado más de dos meses convenidos, que con la fecha del primer abono 24 de abril de 2018 hasta el último abono el 29 de mayo de 2018 ha transcurrido un (1) mes y nueve días, y no habido conversación como pago.

Que demanda porque no se puede permitir que por los cambios fluctuantes del país dicho dinero ya no representa el valor de su propiedad y al menos la conserva ya que dentro de los terrenos se haya la casa de vivienda principal y no fue incluida en la negociación, razón por la cual la sigue habitando con su grupo familiar, que con su deslealtad no honran lo pactado en la opción a compra venta.

Que demanda por la resolución de la compra venta a los mencionados ciudadanos en virtud de la actuación deshonesta que lo afecta no solo en su dignidad como persona, en su entorno familiar, ámbito moral y al mismo tiempo representando un daño y perjuicio a su patrimonio, pues debido que el valor del inmueble fue pactado por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 5.000.000.000,00) y cuyo tiempo para finiquitar era de dos meses, por lo que a la presente fecha no representa el verdadero valor, lo que afecta el resultado de su esfuerzo, el trabajo y la lucha por asegurar un pago acordado a un tiempo establecido.

Que los referidos lotes de terreno que forman uno, se encuentra en posesión del ciudadano VICTOR LUIS PERNÍA ZAMBRANO y gracias a su no entrega de darle la posesión inmediata, los hechos sería otros, ya que no han honrado y se han valido de artimañas para sus pagos, con la cual se puede considerar una acción dolosa.

Alega que desde la fecha de opción a compra venta los referidos ciudadanos han seguido engañándolo en señalar que han cuadrado con su madre para ir a firmar ante el registro inmobiliario y se comprometen a pagar el saldo restante, agravando el daño y perjuicio material y moral.

Expresa que el dolo y el error que ha cometido los demandantes consiste en las dilaciones innecesarias y en las astucias para desposéerle del inmueble a su representado, y mentir en la forma como le pagarían alargando el pago en tiempo sin respuesta oportuna, temiendo por su patrimonio, pruebas contundentes del origen y de la procedencia dolosa para hacer ver un contrato como real sin vicios en el consentimiento, siendo esa una de las causas jurídicas más contundentes de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, daños y perjuicios materiales más el daño moral.

Arguye que, ni el estado como estructura jurídico-política ni el derecho como ciencia, ni la administración de justicia protectora del derecho puede admitir, y mucho menos avalar, una transacción jurídica de cuyo contenido sea nulo, pues el precio abonado por la opción de compra venta, no es procedente por las dilaciones innecesarias lo que constituye un acto indigno y decoroso o de cualquier otra actividad con carácter lícito.

Sostiene que quedó demostrado que el dinero con el cual abono los ciudadanos: Arfilio Erazo Mora, Renso Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez, no cumplen con el precio pactado, como en efecto resulta, de la opción de compra venta conformada entre la persona de su representado y los referidos ciudadanos, en cuanto al ámbito civil, se trataría de un enriquecimiento sin causa y/o enriquecimiento ilícito, delitos que vician de pleno derecho la celebración del contrato de opción de compra venta por vía privada, el cual demando su Resolución de contrato de opción de compra venta por cuanto su causa es ilícita e inmoral, lo cual no se puede permitir por cuanto generaría doctrina y jurisprudencia inconveniente que pudiera ser alegada para fundamentar actuaciones deshonestas a futuro en la sociedad y convalidarlas.

Fundamenta la presente demanda en los artículos en los artículos 1154 y siguientes 1167, 1184, 1185, 1196 y 1264 del Código Civil.

Peticiones de la parte demandante.

Pidió que se proceda a determinar la procedencia del acto que se valieron los ciudadanos Renso Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez, para pretender apoderarse del bien inmueble conformado por los dos lotes de terreno que forma uno solo plenamente identificado.
Que se declare la resolución de contrato de opción a compra venta con sus respectivos daños y perjuicios materiales más el daño moral.

Hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su defensa:

Alega que, a los fines de determinar la carga de la prueba de la parte demandante, de manera inequívoca contradice tanto los hechos como los derechos alegados en la demanda.

Manifestó que reconoce el documento privado de fecha 24 de abril de 2018, el cual contiene el contrato de compra venta pura simple perfecta e irrevocable suscrito por ambas partes.

Admite que hasta el 29 de mayo de 2018 recibió abonos por la cantidad de Bs. 1.915.000. 000,00, para un total de Bs. 2.310.000.000,00, transferencias realizadas a terceras personas por sus instrucciones verbales, concluye que el pago del precio hasta la cantidad de Bs. 2.310.000.000, 00, es un hecho no controvertido y por tanto, está relevado de prueba.

Admite que el inmueble objeto del contrato para la fecha 24 de abril de 2018, tenía como documento de adquisición los indicados en ese contrato fechados 10 de septiembre de 2013 y 5 de mayo de 2014, que por partición amistosa de la comunidad conyugal, le fue adjudicada la propiedad exclusiva de ese inmueble por medio de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco Miranda del estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 2018 bajo el N° 2012.675, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1476, correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2018.426, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.21582, correspondiente al libro de folio real del año 2018.

Sobre la reconvención y la contestación de la reconvención

Alegatos hechos de la parte demandada-reconviniente fundamento de su pretensión.

La parte demandada de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino a los ciudadanos Rensón Bertín y Pedro Luis Márquez Márquez, por cumplimiento de contrato de compra venta, alegando que el 24 de abril de 2018, celebraron un contrato de compra venta de un terreno ubicado en la Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del estado Táchira, entre ellos y la parte demandante ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano; que de manera inequívoca expresaron:


(…) se ha convenido en celebrar un contrato de compra venta contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL ENAJENANTE da en venta a los adquirentes, pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravámenes dos (2) lotes de terreno que unidos entre sí dan uno (1) solo (…)

SEGUNDA: Ambas partes convienen que el precio del objeto de la presente operación de compra venta es por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00), de los cuales declara EL ENAJENANTE tener recibidos en este acto la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, por medio de transferencias bancarias a su entera y cabal satisfacción. (…)


Que en la cláusula segunda se fijo el precio en Bs. 5.000.0000.000,00, de los cuales el enajenante declaró haber recibido TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( 395.000.000,00) y que en efecto de las transferencias agregadas junto con el escrito libelar, identificadas como anexos D, E y F .

Expresan que por orden verbal del vendedor, esas cantidades se transfirieron a cuentas de terceras personas, debido que el vendedor se encontraba en el proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal y conforme a lo convenido verbalmente, en el libelo de la demanda declaró haberlas recibido a su entera y cabal satisfacción, de igual manera con las transferencias agregadas con la demanda marcadas con anexos G a la M que el demandante declaró haberlas recibido en el plazo convenido por Bs. 1.915.000.000, para un total de Bs. 2.310.000.000.

Alegan que, si bien es cierto que en la cláusula tercera del contrato de compraventa se pactó un lapso de dos meses para el pago del precio de venta del terreno, no es menos cierto que se pactó una prorroga, por lo tanto, a su pensar la fecha de vencimiento del plazo es de 24 de junio de 2018, siendo improrrogable o inexorable, que la intención de las partes fue que el precio se pague por cuotas en el plazo de dos meses o en la prórroga, textualmente expresaron:


TERCERA: LOS ADQUIRENTES declaran que el resto (…) se cancelará por cuotas en un lapso no mayor a dos (02) meses con prórroga después de la firma de este contrato (…)


Sostiene que conforme a las condiciones de la cláusula tercera del contrato de compra venta y de las instrucciones verbales del vendedor, el resto del precio fue transferido y depositado en la cuenta corriente de la ciudadana Yaira del Carmen Ramírez Méndez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.513.746, en el Banco provincial, en los primeros cinco (5) días de la prórroga y hasta el día en que debía firmarse el documento de venta en la ofician de Registro Publico las cuales se describen así:

ANEXO FECHA CTA DESTINATARIA TRANSF O DEP NÚMERO MONTO Bs.
2 9/6/2018 0108-0354-30-0100160361 000002284 200.000.000,00
3 27/6/2018 0108-0354-30-0100160361 000000551 490.000.000
4 27/6/2018 0108-0354-30-0100160361 000004021 200.000.000
5 27/6/2018 0108-0354-30-0100160361 000000902 300.000.000
6 28/6/2018 0108-0354-30-0100160361 000000564 500.000.000
7 29/6/2018 0108-0354-30-0100160361 000000577 1.000.000.000
SUBTOTAL Bs.2.690.000.000,00
TOTAL GENERAL Bs.5.000.000.000,00

Expresan que es conveniente destacar que el demandante afirmó en el escrito libelar haber recibido tres transferencias bancarias por Bs. 2.690.000.000,00, a través de la ciudadana Yaira del Carmen Ramírez Méndez, persona autorizada por el vendedor Víctor Luis Pernía Zambrano.

Que el vendedor Víctor Luis Pernía Zambrano, realizó la partición amistosa de la comunidad conyugal con la ciudadana Zonia Margarita Duque Méndez y registró el documento de partición ante la Oficina ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, el 11 de mayo de 2018, en dicha partición le fue adjudicado al mencionado ciudadano el lote de terreno que vendió a los hoy demandados, por lo tanto consideran que no tiene impedimento para hacer la tradición legal.

Afirman que el ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, como propietario exclusivo del terreno les vendió el día 24 de abril de 2018, procedió a efectuar la participación de la venta del inmueble al SENIAT el 12 de junio de 2018, informó que el precio es de Bs. 50.000.000,00, e igualmente, procedió a pagar en el Banco de Venezuela oficina La Grita, la retención del 0,5% del impuesto sobre la renta por Bs. 250.000,00 mediante la Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles, el día 12 de junio de 2018, según consta en la planilla Nº 00042345, que estos hechos se pueden probar con una inspección judicial extralitem realizada por el Juzgado Primero de Municipio con sede en la Grita en la Oficina de Registro Público en fecha 24 de septiembre de 2018.

Alega que el día 19 de junio de 2018, el ciudadano Rensón Bertín Márquez Márquez, presentó el documento de venta el cual debía ser firmado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, según Planilla de Control de Ingreso de Documento, en los mismos términos que el vendedor ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, lo participó al SENIAT, que el Registro Público lo recibió bajo constancia de recepción N° 432.2018.2.987 de fecha 26 de junio de 2018 y fijó como fecha para el otorgamiento el día viernes 29 de junio de 2018.

Afirman que para el 29 de junio de 2018, los compradores ya habían cancelado la totalidad del precio del inmueble por Bs. 5.000.000.000,00 y el documento de venta estaba listo para su otorgamiento en la Oficina del Registro, pero el vendedor no concurrió para la firma, alegando a su decir que en el sistema todavía aparecía casado y no divorciado tal como aparece en el documento de compra venta a firmar.

Sostiene que es una excusa absurda porque el ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, firmó ante la misma oficina del Registro Público el 11 de mayo de 2018, el documento de partición de comunidad conyugal y del mismo se evidencia que se identificó como divorciado, por lo que concluye que la no firma del documento de venta ante la Oficina del Registro Público es únicamente imputable al vendedor, por ende el incumplimiento es culposo cuya consecuencia jurídica es la tradición legal del inmueble vendido.

Fundamentó la reconvención en los artículos 1159, 1167, 1474 y 1920.1 del Código Civil.

Peticiones de la parte demandada Reconveniente.

Que demandan al ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, para que convenga o en su defecto se condenado a otorgar en su oportunidad el documento definitivo de compra venta del inmueble y en caso que el mencionado ciudadano se niegue a otorgar el documento registrado de compra venta de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil se tenga la sentencia como título de propiedad del contrato no cumplido.

Alegatos de la parte demandante-reconvenida como fundamento de su excepción.

En la oportunidad de la contestación a la reconvención, la parte demandante-reconvenida alegó, que hace formal oposición a la misma en los siguientes términos: en primer punto previo el instrumento de poder especial, presentado por quién se presenta con las facultades de apoderado judicial del abogado José Ramón Sánchez Zambrano, lo desconoce e impugna al expresar que dicho poder no fue presentado en su original para su certificación, sino que el mismo fue agregado en copia simple fotostática ilegible y que nunca fue presentado ante el tribunal a quo en copia debidamente certificada para su vista y devolución ante la Secretaria del Tribunal, con lo cual todos los actos hechos son nulos de plena nulidad, pues si bien es cierto consigna inspección judicial ejecutada por un tribunal de otra jurisdicción, no es menos cierto, no consta que el mismo fuere presentado en su original para su certificación.

Alega que, la ilegibilidad de las copias no permite leer las facultades otorgadas al apoderado, por lo tanto, de acuerdo a criterio jurisprudencial todas las actuaciones realizadas por el abogado José Román Sánchez Zambrano, son nulas, por ende, solicitó que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado por el mencionado apoderado.

Que en segundo punto previo se oponen a la admisibilidad del auto de fecha 28 de noviembre de 2018 en el cuaderno de medidas, fundamentando que si el poder es nulo todo lo actuado por al apoderado judicial debe ser nulo, por lo tanto, se debe levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble ya descrito en autos.

Que en cuanto a la cualidad del apoderado judicial impugna y desconoce que el apoderado judicial ciudadano José Román Sánchez Zambrano, pueda actuar en nombre y representación de los demandados, pues no consta sus facultades, aunado al hecho que el mencionado apoderado judicial sustituyó el poder reservándose para actuar conjunta o separadamente, pero del mismo se evidencia que no describe ni señaló a quien le sustituía el poder en consecuencia, dicha actuación es nula, y hacen formal oposición a su admisión, ya que no consta identificación de quien se le otorga, ni mucho menos instrumentos como copia de la cédula de identidad, carnet de Inpreabogado, en consecuencia dicha actuación, se impugna y desconoce por estar viciados de nulidad.

Que da contestación a la reconvención por cumplimiento de contrato, señalan la falta de cualidad para actuar del demandante ciudadano abogado José Román Sánchez Zambrano, pretende reconocer como en efecto lo hace que se dio la venta, pues el mismo no esta facultado para convenir y mucho menos reconvenir sosteniendo los mismos alegatos expuestos referentes al otorgamiento del poder, y que por cuanto los ciudadanos Renso Bertín Márquez y Pedro Luis Márquez, en la contestación son contumaces al no comparecer a la contestación a la demanda se presumen como ciertos los hechos alegados hasta que se pruebe lo contrario, sostienen que el instrumento poder no fue presentado en su original para su debida certificación y no han desvirtuado los demandados dichos alegatos debe operar la confesión ficta.

Que en cuanto lo alegado por los supuestos reconvenientes del incumplimiento de la tradición legal por el vendedor deja claro que reconocen el documento que acredita la propiedad de su apoderado donde se describe el inmueble en su totalidad y contradice lo alegado por el reconveniente.

Niega, rechaza, desconoce e impugna los documentos traídos a juicio tales como 1. El documento de administración de la participación de la venta del inmueble al SENIAT de fecha 12 de julio de 2018, en la que se pacto un precio irrisorio y en el se demuestra que los compradores evaden al fisco Nacional. 2. La inspección extralitem realizada por el Juzgado Primero de Municipio con sede en la Grita, en la oficina Registro Público del 24 de septiembre de 2018. 3. El documento de venta presentado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira.

Que los actos administrativos ejercidos por los ciudadanos Renso Bertín Márquez Y Pedro Luis Márquez, son propios porque no consultan al ciudadano Victor Luis Pernía Zambrano, demandante reconvenido, por ende, son inútiles y no indican que se haya cumplido con lo pactado, pues consideró que los demandados reconvenidos debieron pagar lo convenido en el tiempo establecido por ende solicitan se declare inadmisible la reconvención.

Alegan que niega, rechaza y contradice la imposición de vender cuando lo pactado a través del documento privado no fue cumplido por los ciudadanos Renso Bertín Márquez Y Pedro Luis Márquez, en los términos establecidos y que el tribunal no debe admitir los términos por cuanto no convinieron y no aparece consentimiento ni mucho menos se encuentra suscrito, por tanto al tenerse como válido se estaría violentando normas de orden público que conlleva aun fraude, que los reconvenientes quieren quedarse con la extensión del inmueble por un precio irrito y no en lo que algún momento pudo ser la venta pactada y por la falta de cumplimiento es que se acciono la resolución del contrato.

Niega, rechaza, contradice y desconoce como verdadero los hechos injuriosos en que se basa la reconvención, sostiene que el actor José Sánchez Zambrano no esta facultado para reconvenir, ni mucho menos alegar hechos que a simple vista los demandados no son víctimas de sus actuares, hechos que a su decir va aprobar en su oportunidad.

Que niega, rechaza, contradice la reconvención en la que se funda la demanda de reconvención o mutua petición, es decir que el cumplimiento de contrato es incierto, temerario así mismo niega, rechaza y contradice las costas y costos de la reconvención.

Informes de las partes en esta segunda instancia.

De la parte demandante reconvenida.

En fecha 28 de noviembre de 2023, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815, en el carácter de apoderada judicial del ciudadano Victor Luis Pernía Zambrano, parte demandante y reconvenida en la presente causa, presento escrito de informes fundamentándolos en los siguientes términos: Que la sentencia apelada es contraria a derecho por incurrir en infracción de ley al incurrir en la violación de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas por cuanto el tribunal a quo al momento de valorar las pruebas, no determinó cuales son las pruebas relacionadas con los hechos de la demanda principal y los nuevos hechos de la reconvención, concluye que en la sentencia apelada se hizo una errónea interpretación de los artículo 12 y 365 del Código de Procedimiento civil.

Que trascribe parte de la sentencia del a quo (aquí se da por reproducida) en la que fundamentó sus alegatos y dedujo el juez al momento de valorar las pruebas acompañadas con la demanda en especial el contrato privado y concatenado con la confesión de la parte demandada al momento de contestar admite los hechos alegados en el libelo a la demanda y cae en vicio de incongruencia.

Que en la referida sentencia se evidencia claramente la incongruencia al momento de valorar las pruebas al decir, que al momento de valorar la inspección extrajudicial manifiesta que no hay regla expresa para su valoración e invoca el articulo 507 del Código Civil y la aprecia conforme a la sana critica sin embargo al momento de valorar las transferencias y depósitos traídas a juicio por la parte demandada con la contestación a la demanda las aprecia y valora conforme a la sana critica, trayendo a juicio a una tercera persona que no tiene nada que ver con las partes del presente juicio, pues de la prueba de informe remite movimientos bancarios de terceras personas.

Alegan que con la prueba de la constancia de recepción del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, del estado Táchira, se pudo demostrar que los compradores, obran de mala fe, pues al enterarse de la presente demanda aparentemente ya había realizado diligencias ante el Registro inmobiliario de la Grita, sin haber notificado a su representado de los supuestos pagos de terceros sin el consentimiento, ya que fue realizada 7 días después de haber sido admitida la demanda, evidenciándose que los pagos fueron realizados de manera simultanea los días 9, 27, 28 y 29 de junio de 2018, es decir cuando ya se había vencido el lapso de los dos meses de los pagos, es decir que para el día 24 de junio de 2018, ya se habían vencido, afirma que para el momento que fue presentada la demanda no le habían cancelado la totalidad del precio del inmueble pactado.

Que la inspección extrajudicial el tribunal a quo la valora como una prueba anticipada en la que su representado no tuvo acceso a la misma al momento de la evacuación violándose el control de las pruebas y el debido proceso, la juez del a quo a la hora de su valoración manifiesta que la misma fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas e interpretando erradamente el artículo 1429 del Código Civil.

Alegó que en cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Julio Gregorio León López, María del Carmen Márquez de Niño, Gabriel Yerickson Contreras Pernía, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números: V- 11.071.555, V-9.332.141, V- 26.015.384, en su orden, que en sus testimoniales declararon sobre hechos que no forman parte de la litis ni de la demanda, la contestación ni la reconvención por ende la juez del a quo al valorarlos y concatenarlos con los otros medios de pruebas ya que entran en contradicción al asegurar que tienen conocimiento directo de los hechos declarados, ya que solo hacen referencia de situaciones de cuentas bancarias de terceras bancaria (sic) que no tiene nada que ver con los hechos controvertidos.

Que en cuanto al punto previo e impugnación del poder del abogado José Román Sánchez Zambrano, señala que la parte demandada reconviniente no solicito el cotejo con su original, la juez a quo cae en errónea interpretación del artículo 429 ejusdem, limitando solo al articulado y no expresa su fundamentación concluyendo que esta acción confusa es invalida la consignación del instrumento en la manera como fue, copias simples ilegibles naciendo así el vicio de motivación fundamentando este alegato con criterio jurisprudencial trae a colación la decisión N° 231 del 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro expediente N° 01-180.

Alega que de los hechos explanados en el escrito de la reconversión son totalmente falsos, porque del contrato privado, los abonos se pactaron que los mismos debían ser cancelados dentro de dos meses, el cual venció el 24 de junio de 2018, que no se pactó nada de forma verbal los últimos ya que la transacción se estableció en el documento que convienen las partes y es objeto de Resolución, quedando en videncia que la juez a quo de manera ligera valoró las pruebas de los depósitos realizadas al tercero después de vencido el lapso de los dos meses para cancelar, sacando elementos de convicción que lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

Alega que el tribunal a quo debió declinar la competencia al tribunal agrario por tratarse de una unidad de producción, por lo tanto el tribunal a quo debió ser objetivo en su decisión pues considera que la presente demanda debió ser regida por el procedimiento ordinario agrario y al haber las partes escogidos como domicilio especial la ciudad de la Grita estado Táchira, correspondía al conocer al Juzgado Primero Agrario, por tratarse de un lote de terreno donde se desarrolla actividad de índole agraria.

Sostiene que estos alegatos son importantes porque se trata de determinar cual es el juzgado competente para conocer la demanda que por resolución de contrato con opción a compra venta de dos lotes de terrenos que forman uno, los daños y perjuicios más el daño moral y la acción subsidiaria reconversión por cumplimiento de contrato de opción a compra venta de de dos lotes de terreno que forman uno que presentó la parte accionada en los alegatos ya explanados en el escrito de reconversión.

Por último, concluye que por todos los razonamientos antes expuestos se debe declarar con lugar la apelación y declarar la nulidad de la sentencia dictada por el juez a quo por ser contradictoria e incongruente.

Alega como segunda parte estudiar la sentencia apelada en el sentido de que la juez a quo da validez a las testifícales, cuando el control de la prueba no la presenció y ni las máximas experiencias le eran permito valorar.

De la parte demandada reconviniente.

En fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO, titular de las cédula de identidad N° V- 9.123.061, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.702, en su carácter de coapoderado de la parte demandada reconviniente en la presente causa, presento escrito de informes en los siguientes términos: Que la sentencia recoge en sus partes de manera objetiva todo lo alegado y probado, por lo tanto consideró inoficioso hacer la transcripción de la misma y por cuanto es instrumento fundamental a ser examinada por esta instancia la da por reproducida en su totalidad.

Sostiene que considerando sus representados lo temerario de la acción incoada en contra de ellos, procedieron a ejercer legítimamente la reconvención, que su conciencia y seguridad del cumplimiento de lo pactado, no da lugar a dudas por ende no es una ligera apreciación o suposición del juzgador por tanto el juzgamiento esta ajustado a derecho y por demás es inobjetable.

Que en la contestación a la reconvención, se limita atacar la cualidad de él como apoderado, obviando de manera maliciosa el contenido del escrito de subsanación que fue presentado oportunamente, con esta situación la parte actora transgrede lo establecido en el artículo 170, en sus numerales 1 y parágrafo único ordinales 1° y 2°, al negar, rechazar y desconocer los instrumentos traídos al proceso por cuanto las mismas son pertinentes sin haber sido impugnadas o sujetas a la incidencia procesal alguna y fueron adminiculadas con los instrumentos consignados por el demandante reconvenido más los hechos admitidos en la contestación a la demanda, por lo tanto cada una de las pruebas evacuadas fueron valoradas con lo que conllevo al dictamen del fallo en justicia y derecho, por todas las razones anteriormente descritas solicita confirmar la decisión del tribunal a quo.

Observaciones al escrito de informes de la parte demandada reconveniente.

En fecha 8 de diciembre de 2023, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815, en el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, parte demandante y reconvenida en la presente causa, presento escrito de observaciones en el que expuso: que de los alegatos expuestos por el coapoderado de la parte demandada en el escrito de informes referente a que procedieron a ejercer legítimamente la institución procesal de la Reconversión que tal apreciación la defensa es impositiva al considerar que es una orden que el juez debe cumplir y considera que se adelanta en omitir opinión a los fines que esta superioridad ratifique la sentencia viciada.

Considera que no basta con que el actor haya ejercido su defensa con medios procesales pues la sentencia debe ser ajustada a derecho concatenada con los hechos y las pruebas aportadas que sin embargo el juez del a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos por ende la sentencia no es expresa, positiva y precisa dejando de cumplir con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en un evidente defecto de actividad al depender lo decidido en un acontecimiento no verificado como fue la del testigo ciudadana Yaira del Carmen Ramírez Méndez, quien se limitó a preciar a su modo de ver que hubo un pago por lo que se esta en presencia de vicio de condicionalidad, y con esta motivación el juez del a quo declara con lugar la demanda y condenó al demandante reconvenido a otorgar el documento definitivo de propiedad en la oficina del registro sin señalar el previo pago por parte de los demandados que adeudan, que en la litis no consta que la totalidad convenida haya sido recibida por el ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, por tanto no puede imponer un término de 30 días para que se proceda con la sentencia a trasmitir la propiedad.

Sostienen los alegatos esgrimidos en la que se ataca la cualidad del apoderado de los demandados, hecho cierto e impugnado en su oportunidad legal, por lo tanto, ratifica lo alegado en el escrito de observaciones, en cuanto al carácter fidedigno del poder.

Que confirma el tribunal a quo se extralimitó al momento de la interpretación y valoración del contrato de compra venta, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, pues de acuerdo con la reconvención formulada la parte reconviniente contra su representado por motivo de cumplimiento de contrato sobre el bien inmueble a ellos le corresponde la carga de la prueba, es decir probar el hecho extintivo de la obligación de pagar en la totalidad el precio tal como se pacto en el contrato de opción a compra venta en las condiciones aceptadas por ellos mismos con el cual se le otorgaría el documento definitivo de compra venta.

Que al no haber aportado elementos de convicción que logren demostrar de manera clara e inequívoca el pago total de la obligación, pues ya de la valoración de los testigos por parte del a quo viola de manera flagrante norma de orden público establecido en el artículo 1.387 del Código Civil debió declarar inamisible la prueba de testigos, al considerar que no es la prueba idónea y pertinente para probar la extinción de una obligación de pago que deja en evidencia que efectivamente los accionantes reconvenidos incumplieron con las obligaciones contractuales y por el contrario la parte demandante reconvenida cumplió con su carga probatoria al evidenciarse a los autos el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Por último, solicitó se declare con lugar la presente apelación.

Observaciones al escrito de informes de la parte demandante reconvenida.

En fecha 8 de diciembre de 2023, el abogado José Román Sánchez Zambrano, titular de las cédula de identidad N° V- 9.123.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.702, en su carácter de coapoderado de la parte demandada reconviniente en la presente causa, presento escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la contraparte en los siguientes términos: hace un recuento el porque se acciona la presente demanda y en los términos de resolución de contrato con opción a compra venta de dos lotes de terreno que forman uno, con los daños y perjuicios más el daño moral, que se efectuó la contestación a la demanda y la reconvención, se traba la litis y que se probó fehacientemente el pago total y oportuno de lo convenido en el contrato, que la causa paso por algunas incidencias, en las que se encuentra la solicitud de suspensión de la causa a instancia de ambas partes.

Que como punto previo denuncia el uso del proceso judicial con fines distintos a la justicia, que las tergiversaciones plasmadas por la parte actora en el escrito de informes presentados en esta alzada donde ataca la sentencia que recoge palmariamente lo ocurrido en el juicio, que ataca en los tres aspectos a saber: infracción de ley, vicios de la sentencia y de la competencia.

Que consiente como esta sobre el derecho al acceso de la justicia y de los recursos que la ley dispone frente a las inconformidades que derivan de todo proceso, también esta consiente de lo estatuido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como del alcance de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por ende solicita se verifique si se esta en presencia de un fraude procesal que no proviene de la ley sino más bien en principio de las garantías constitucionales consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional coadyuvada por doctrina constitucional y procesal.

Alega que en vista del impreciso lenguaje procesal de la representación judicial de la parte actora, para elucidar que es lo que quiso expresar en su escrito de informes en cuanto a la infracción de ley ataca la sentencia al señalar que la misma violó normas jurídicas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas concretamente los artículos 12 y 365 del Código de Procedimiento Civil, donde la representación judicial cita parte de la fundamentación de la recurrida en la cual palmariamente se recoge in extenso el contenido de la cláusula tercera del contrato privado en referencia, en la que se evidencia que los adquirientes que el resto de la cantidad de Bs. 4.605.000.000,00 se cancelaría por cuotas en un lapso no mayor a dos meses con prorrogas después de la firma del contrato.

Fundamento sus alegatos trayendo a colación criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que aquí se dan por reproducidos.

Que observa que la delación hecha en los informes de la parte actora reconvenida, al no estar conforme en la forma que el tribunal a quo valoró las pruebas, es errónea y contraria al principio de comunidad de la prueba, pues el merito de los autos puede favorecer a cualquiera de los litigantes y es un acervo probatorio que se supone ya establecido independientemente del ataque de la contraparte.

Que no alcanza a ver como se justifica que, del propio libelo de la demanda, se haya indicado con toda precisión los pagos parciales que los demandados en cuentas de las personas titulares y que manejaron su comunicación con el ciudadano VICTOR LUIS PERNÍA ZAMBRANO y con su pareja la ciudadana YAIRA DEL CARMEN RAMÍREZ MÉNDEZ, identificada en autos, que no alcanza a ver como es que señala unas interrogantes al respecto, como si nunca hubiera sabido nada de los pagos recibidos y acreditados estos a la cuenta de terceros, que el mismo reconoce en su propia demanda.

Que le llama la atención que la parte recurrente no asimila o no distingue la pertinencia de las formas procesales contestación y reconvención en un solo acto, a los fines de verificar sus efectos similares, su procedencia y la técnica en materia probatoria, concluye que la demanda va por un camino y la reconvención vaya por otro.

Que observa, lo expresado por la parte actora reconvenida, se aparta de la verdad, de la probidad procesal, es decir se aparta de lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como lo alegó y lo probó en la reconvención los pagos pactados fueron hechos en su totalidad y en la forma convenida, que los demandados utilizan la prorroga establecida en el contrato de marras, para efectuar el pago restante.

Que a los fines de sustentar la observación transcribe lo que al respecto se estableció, se alegó en el escrito de contestación de la demanda y reconvención simultáneamente, conforme a la cláusula tercera del contrato de compra venta y las instrucciones verbales del vendedor, el resto del precio fue transferido y depositado en la cuenta corriente de la ciudadana Yaira del Carmen Ramírez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.746, en el banco Provincial, en los primeros cinco días de la prorroga y hasta el día que debía firmarse el documento de compra venta en la Oficina del Registro público en fecha 29 de junio de 2018, en los cuáles a su decir consta un pago general de Bs. 5.000.000.000,00.

Alega que se observa en el iter procesal la parte actora ni por sí, ni por medio de su apoderada consigna denuncia penal alguna en contra de la ciudadana Yaira del Carmen Ramírez Méndez, plenamente identificada en autos, por apropiación indebida o solicitud de incidencia alguna que desmienta lo afirmado por la parte demandada reconviniente.

Ratifica que en cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, aceptó y recibió pagos acreditados a cuenta bancaria de terceros, a su decir se relajo el contrato en marras al incorporar una forma de pago.

Que en cuanto a lo delatado por la parte demandante reconvenida de infracción de ley, no comprende a que se contrae la misma, ya que en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de infracción en concreto, ya que considera que la fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, que no existe norma que se delaten como supuestamente infringidas, fundamentando sus alegatos en criterio jurisprudencial, por lo que manifiesta que los alegatos esgrimidos por la parte demandante confunde los vicios de forma de la sentencia con los vicios de procedimientos que supuestamente trata de delatar y con la violación de la ley, en la que trata de justificar, alega que no logra determinar de manera fehaciente la verdadera intención del hoy recurrente, concluyendo que la parte demandante reconvenida no señala que infracción se cometió en el dispositivo del fallo, no expresa las normas que debía aplicarse para resolver la controversia y los motivos que lo justifican y no expresó que parte de la sentencia se materializa la supuesta infracción.

Sostiene todos los alegatos expuestos en el escrito de informes en cuánto a los vicios de la sentencia delatados por parte de la parte demandante y señala que se debe declarar improcedente la denuncia por infracción de ley de los artículos 243 ordinal 5, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil al considerar que los planteamientos delatados en ningún caso constituyen un soporte válido y suficiente.

Alega que la representación judicial de la parte demandante reconvenida, en el escrito de informes alegó la declinación de competencia al tribunal agrario, hecho que jamás alegó en el proceso aunado a ello fue ella misma quien interpuso la demanda ante la jurisdicción civil.

Hechos admitidos.

Los hechos fundamento de la pretensión y de la excepción que quedaron establecidos luego de la contestación de la demanda, y por tanto no requieren ser probados, son:

La existencia del documento privado de fecha 24 de abril de 2018, el cual contiene el contrato de compra venta suscrito por ambas partes, es decir entre el demandante ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, y los demandados ciudadanos: Renson Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez.

El precio pactado del valor del inmueble objeto de la venta en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000. 000.000,00).

Que el ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, recibió la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 395.000.000,00), por medio de transferencia bancaria como parte del pago.

Síntesis de la controversia:

La Controversia se reduce, en síntesis, a determinar si la parte demandada incumplió o no en pagar el saldo restante es decir, la cantidad de Bs. 2.690.000.000.000,00, del precio pactado y en consecuencia si procede o no la resolución de contrato de compra venta privado, suscrito entre las partes en fecha 24 de abril de 2018, por parte de los demandados y si a raíz de ese incumplimiento se le causaron los daños materiales y morales que reclama la parte demandante.

Y en cuanto a la relación jurídica procesal surgida con la reconvención, se trata de determinar, si la parte demandante-reconvenida, incumplió el contrato Privado de fecha 24 de abril de 2018, al no haber firmado el documento definitivo ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira.


III
MOTIVA
PRIMER PUNTO PREVIO
Impugnación del Poder Otorgado al Abogado José Román Sánchez.

En la contestación a la reconvención, el escrito de informes y de observaciones la apoderada judicial de la parte reconvenida impugna y desconoce el poder otorgado al abogado José Ramón Sánchez Zambrano, alegando que el poder fue agregado en autos en copia simple y el mismo no fue presentado con su original para su debida certificación y que nunca fue presentado ante el tribunal a quo copia certificada para su debida confrontación o el instrumento original; concluye que todas las actuaciones del mencionado apoderado debe ser declaradas nulas por cuanto lo actuado esta viciado de nulidad.

Así mismo alega la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida que el abogado José Román Sánchez Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos demandados y reconvinentes en la presente causa sustituye el poder reservándose el derecho para actuar conjunta o separadamente pero que no menciona o nombra a quien lo sustituya, por ende, debe ser nula la actuación al desconocerla e impugnarla por estar viciada de nulidad.

En este sentido, se debe señalar que la representación procesal la define Rangel Romberg como una relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión.

De lo anterior se deduce que el apoderado judicial es aquella persona que esta autorizada para participar en juicio para realizar cualquier gestión a nombre de otra persona, debidamente designado con todas las facultades y con capacidad de postulación, en el cual el poder debe ser otorgado en forma pública o auténtica.

También se puede dilucidar que el poder, como instrumento jurídico tiene como fin; el otorgamiento de facultades de representación, las cuales generalmente son: de hacer, de abstenerse, para demandar o solicitar algo.

El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la ley instrumento otorgado ante un registrador subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un registrador.

Nuestra ley adjetiva tiene su fundamentación en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.

De la norma anterior se interpreta que la misma establece una disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, pues la misma permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, es decir que para un abogado actuar en juicio en representación de la parte, éste debe estar legitimado, mediante mandato debidamente otorgado ya sea de forma pública o autentica.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida impugna el poder otorgado al apoderado de la parte demandada reconviniente abogado José Román Sánchez Zambrano, alegando que es un instrumento especial, el cual no fue presentado en su original para su certificación, sino que fue agregado en copia simple fotostática ilegible afirma que el mismo nunca fue presentado ante el tribunal a quo en copia debidamente certificada para su vista y devolución ante la secretaría del tribunal por tanto todos los actos realizados por el apoderado deben ser nulos.

Con relación a la impugnación, nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fecha 20 de mayo de 2004, en caso, Carlos Eduardo Franceschi Hernández, contra Rosa Elena Plaza Rudas señaló:

…Omisis…

Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.


…Omisis…

De la jurisprudencia antes descrita, se evidencia que la impugnación del poder no solo debe estar dirigida atacar los defectos formales de los cuales pudiera adolecer; por ende la figura de impugnación del mandato tiene como propósito corroborar si la persona que otorga el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y por lo tanto no esta diseñada para atacar defectos de forma, es decir ataca es aquellos de fondo que son necesarios para que se pueda considerar eficaz, es decir aquellos requisitos intrínsicos que, de no estar presentes, lo hacen inválido para efectos de la representación conferida, entre ellos la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública y de carácter de documento autentico.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta jurisdicente que, el Abogado José Román Sánchez Zambrano, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda y reconvenir al ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, acreditó su representación mediante poder autenticado ante la notaria Pública de seboruco estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2018, bajo el N° 53, Tomo 23, folios 193/195 del libro de autenticaciones, que le fue otorgado por los ciudadanos Renzo Bertín Márquez Márquez Y Pedro Luis Márquez Márquez.

Al revisar esta sentenciadora las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que efectivamente el poder (folio 52 del expediente) con que obró el abogado José José Román Sánchez Zambrano, fue presentado en fecha 15 de diciembre de 2018, al dar la contestación a la demanda y reconvenir en nombre de los Ciudadanos Rensón Bertín Y Pedro Luis Márquez Márquez, consta que el mismo fue presentado en copia fotostática simple el cual fue presentado en un folio útil y sus vuelto ante la Secretaria del Tribunal a quo, quien ha debido dejar constancia que dicha copia simple del poder fue debidamente presentado en su original para vista y devolución y realizar la nota respectiva; de manera que en criterio de esta juzgadora al no constar lo contrario mediante nota de secretaria se debe tener por presentado, por cuanto fue otorgado por ante una funcionaria judicial con competencia para ello, lo que debió la parte impugnante fue instar a la secretaria del a quo, ante quien se efectúo tal diligencia a que estampara la nota correspondiente señalando si le fue o no presentado el poder en original, no obstante no puede atribuirse a las partes la falta o error del órgano jurisdiccional, pues que se haya presentado o no el original para vista y devolución, es un asunto que concierne únicamente a la secretaria, siendo que no dejo constancia de tal hecho, asume este órgano superior que tal formalidad fue cumplida.

Consecuentemente, este tribunal de alzada pudo constatar que en fecha 20 de marzo de 2019, el abogado José Ramón Sánchez Zambrano, trae a los autos el poder original que le fue válidamente conferido, de manera que esta juzgadora tiene por presentado el poder en original tal como consta en las actas procesales a los folios 88 al 89 con lo cual queda desestimado el alegato de la actora en cuanto a que el mismo no consta en el expediente.

Así mismo, advierte esta alzada que de la escritura del instrumento, objeto de la presente impugnación, que fue otorgado por los ciudadanos Rensón Bertín Márquez Márquez Y Pedro Luis Márquez Márquez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.927.878 y V- 20.287.335, en su orden, al abogado José Roman Sánchez Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.702, cumpliendo con el requisito de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública de Seboruco estado Táchira, que el notario da fé pública que el acto ocurrió en su presencia, que el original y copia fue debidamente firmado por los otorgante; en consecuencia el poder presentado se debe tener por valido al cumplir con los requisitos entre ellos la identificación de los otorgantes y haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública y de carácter de documento autentico. Así se decide.

Dentro de este contexto, La sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia N°3460, de fecha 10 de Diciembre de 2003, ratificada en fecha 1°de marzo del 2007, según sentencia N°365 y acogido por la Sala de Casación civil en diferentes fallos, indica los siguiente:

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

…Omissis…

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual -como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.

Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”.


De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.

En relación con lo anteriormente indicado, en sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, dejó sentado:

“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.

Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende del mismo que la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, la misma (impugnación) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, lo cual consta en autos que no fue efectuado de tal forma, por cuanto la primera oportunidad que la impugnante actúo fue el 19 de diciembre de 2018 (folio 179), donde solicito copia certificada, sin que haya efectuado en esa primera oportunidad impugnación alguna, lo que se debe indicar lo intempestivo de la nulidad solicitada.

Ahora bien, concatenado con los criterios jurisprudenciales ut supra indicados emanados de la Sala Constitucional, en el cual, por igualdad procesal y en respeto irrestricto al derecho a la defensa, así como el demandante puede convalidar el poder impugnado, la parte demandada podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación del poder consignado, (artículo 350 del C.P.C), a los fines de subsanar el defecto u omisión del mandato impugnado.

En cuanto a la impugnación de los poderes por defectos y su posterior convalidación y ratificación por el mandante, en pro de la igualdad procesal de las partes en el proceso, la Sala de Casación Civil mediante decisión N° 175, de fecha 15 de abril de 2011, expediente N° 2010-000554, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera, ratificada en fecha 22 de octubre de 2014, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la subsanación de poderes; esta Sala en sentencia N° 497 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso de Estación de Servicio Tauro, C.A., contra Corporación Insitu, C.A., expediente N° 01-007, se indicó lo siguiente: En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que:

De ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”.

En esa misma sentencia, se determinó que “...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente: “...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.

Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a estas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.

Acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en tal virtud, observa quien aquí juzga que la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actúo en su primera oportunidad en fecha 19 de diciembre de 2018, mediante diligencia que corre inserta al folio 179 del presente expediente, y es en fecha 4 de marzo de 2019 en la que impugna el poder, por lo tanto queda verificado que la impugnación del poder no se hizo en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, por lo tanto se presume que la mencionada apoderada admite la representación del apoderado de la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Impugnación del poder por falta de cualidad del apoderado abogado José Román Sánchez.

Observa este juzgado, que la apoderada judicial abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, señaló la falta de cualidad para actuar del demandante ciudadano José Ramón Sánchez, por no tener facultad para convenir y mucho menos reconvenir, por cuanto las facultades no se hayan expresamente señaladas en el instrumento poder otorgado ante la Notaria pública de Seboruco del estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2018, inserto bajo el N° 53, Tomo 23, Folios 193 al 195 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, desconociendo la contestación a la demanda, reconversión a la demanda y sustitución del poder.
Debemos entender la cualidad como aquella facultad para defender nuestros intereses en juicio devenida de la identidad que hay entre el sujeto descrito por la ley y la persona del caso en concreto. En este sentido, esclarece Luis Loreto, la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

Así mismo, la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad.

Con relación a la cualidad o legitimación ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, que “si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Pero esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción (rectius: pretensión), y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción (rectius: pretensión) no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”

Igualmente, en sentencia N° 1193, del 22 de julio de 2008, la misma Sala Constitucional, con relación a la cualidad o legitimación a la causa, ha establecido:

“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 258 de fecha 20 de junio de 2011, exp. 10-400, abandonó el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez, fundamentando dicho cambio en que la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, criterio que fue reiterado en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012.

En el sub-lite, la parte demandante reconvenida en la presente causa alega la falta de cualidad por cuanto el poder otorgado en fecha 30 de julio de 2018, ante la Notaria Pública de Seboruco del estado Táchira, anotado bajo el N° 53, Tomo 23, Folios 193 al 195 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, al abogado José Román Sánchez Zambrano, por parte de los ciudadanos Rensón Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez, hoy parte demandada y reconvinientes en la presente causa, no se determina del mismo facultad expresa para convenir ni reconvenir, por ende, desconoce sus actuaciones .

En este sentido, en un estado de derecho de justicia a los fines de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que contribuya a los ciudadanos a defenderse se les concede el derecho de representación a través de apoderados debidamente facultados a los fines de garantizar y mantener el principio de legalidad a través de la voluntad debidamente autorizada mediante el instrumento poder, es decir faculta a los abogados para realizar todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en el juicio, teniendo él mismo capacidad para actuar

Hecha la consideración anterior es importante señalar que toda persona natural o jurídica puede ostentar la condición de parte, es decir puede ser demandante o demandado, bastando para ello la simple capacidad jurídica o de goce, empero, sólo si posee la capacidad de obrar o de ejercicio, antes referida, podrá actuar por sí mismo en el proceso y realizar actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento de poderes para su representación.

En este sentido, cabe resaltar que nuestra ley adjetiva en su artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que el poder es el instrumento para actuar, en nombre de otro, lo mismo que éste haría por sí mismo en todos los actos del proceso, en esta primera expresión se generaliza y se hace referencia a todas las facultades que pueden ser ejercidas en juicio a través de un poder.

Destaca la citada norma que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales habrá de exigirse, además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

Es de señalar que, con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece facultades propias de la vía judicial como interponer demandas, contestar demandas, cuestiones previas, etc., y de forma expresa se le faculta en la misma vía judicial para convenir, transigir, conciliar y desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (negrilla propia)

Por consiguiente, revisadas las actas procesales específicamente del poder inserto a los folios 87 al 89 del presente expediente, se lee:

“los ciudadanos RENSÓN BERTÍN MÁRQUEZ MÁRQUEZ y PEDRO LUIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, otorgaron al abogado JOSÉ ROMAN SÁNCHEZ ZAMBRANO, poder amplio y suficiente para que a su nombre y representación realice las gestiones relacionadas con asuntos relacionadas con asuntos: relacionadas con el trámite registral N° 432.2018.2.987 de fecha 26 de junio de 2018, ante la Oficina de Registro Público N° 432, con sede en el Municipio Jáuregui del estado Táchira, de igual forma cuenta con poder para ejercer las acciones legales, que afecten sus derechos e intereses, responder las demandas y circunstancias alternas que se desprendan de dicho encargo, en todos los asuntos administrativos, judiciales o extrajudiciales que se nos presente, tanto a titulo personal como patrimonial o que tengan alguna relación entre sí, por ante los tribunales de la Republica, Organismos y Autoridades Civiles, militares y/o administrativos, bien sean nacionales, estatales o municipales que en ejercicio de este poder sea necesario. En consecuencia, podrá darse por citado a cualquier procedimiento que exista en nuestra contra o en contra de mis derechos, o darse por notificado para todos los actos en dichos procedimientos.


Ahora bien, como quiera que la parte demandante reconvenida en la presente causa alega la falta de cualidad del apoderado José Román Sánchez Zambrano, al considerar que el mencionado abogado esta desprovisto de la facultad para reconvenir en tal sentido, se advierte del propio texto del mandato que le fuere conferido por los ciudadanos Rensón Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez, que al referido profesional del derecho, se le confiere mandato para que “en su nombre y representación pueda ejercer acciones legales, responder demandas y circunstancias alternas que se desprendan de dicho encargo, en todos los asuntos administrativos, judiciales o extrajudiciales a título personal como patrimonial o que tengan alguna relación entre sí, por ante los tribunales de la Republica, Organismos y Autoridades Civiles, militares y/o administrativos,…..”

En este contexto, considera este Tribunal que el mandato ejercido por el Abogado José Ramón Sánchez Zambrano es totalmente suficiente en derecho, tanto para demandar como para reconvenir en representación de los ciudadanos Rensón Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez, más aún, cuando en el artículo 154 del mencionado código procesal se previene que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; de lo que se infiere, que para interponer reconvención no necesita de facultad expresa porque la ley no le impone expresamente tal potestad.

En consecuencia, este tribunal de alzada, considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del código de Procedimiento Civil, no se requiere facultad expresa o especial, para intentar la reconversión, en tal virtud, es forzoso para esta administradora de justicia concluir, que el apoderado José Román Sánchez Zambrano, tiene cualidad para interponer la reconvención, contestar la demanda y sustituir el poder. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO

Impugnación del poder por sustitución al abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza.

Con relación a los alegatos realizados, en la contestación de la reconversión en el sentido de la impugnación del poder al expresar que el abogado José Román Sánchez Zambrano, sustituyó el poder reservándose para actuar conjunta o separadamente cayendo en error de no señalar ni describir a quien le sustituye el poder.

Considera esta administradora de justicia, con todo lo anteriormente explanado en los puntos previos anteriores el principio que rige el proceso civil es que las partes que intervengan en él sean legítimas, y tratándose de los apoderados, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deberán estar facultados con mandato o poder, el cual debe constar en forma pública o auténtica, a tenor del artículo 151, eiusdem.

Ahora bien, la parte demandante y reconvenida en el presente expediente alega la sustitución realizada por el abogado José Román Sánchez Zambrano, expresando que no señala ni describe a quien le sustituye el poder, en este sentido es pertinente traer a colación el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 159. “El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente…”. (Subrayado propio.).

La norma antes descrita, fija las reglas sobre la sustitución del poder, entendida por tal la facultad que tiene el apoderado judicial constituido de designar a otro abogado en su lugar para que represente al mandante en juicio, se puede realizar con reserva de ejercicio, en cuyo caso el apoderado conserva plenamente la representación conferida y la ejerce conjunta o separadamente con el sustituto, pero si el apoderado al conferir el poder no se reserva su ejercicio, se entiende que se separa del caso y cesa en dicha representación la cual pasa a ejercer plenamente el sustituto, estando imposibilitado el abogado de sustituir en otro únicamente cuando se le hubiere prohibido expresamente.

Por consiguiente, la intención del legislador es favorecer siempre la sustitución efectuada por el apoderado, aun cuando no se le hubiere facultado para ello, con la finalidad de garantizar la representación del mandante y así su derecho constitucional a la defensa, quedando prohibida la sustitución en aquellos casos en que expresamente lo haya dispuesto el mandante.

En sintonía con lo señalado, así se ha establecido en materia de poderes, es doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la facultad de sustituir es inherente a todo poder en el que no se haya prohibido expresamente, al respecto, mediante sentencia N° RC-000633, de fecha 29 de octubre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, dispuso lo siguiente:

Ahora bien, la sustitución del poder es posible aun cuando nada se hubiere dicho en su texto, y sólo está prohibida en aquellos casos en que así lo haya dispuesto el mandante. En el presente caso de la transcripción del instrumento poder que acredita la representación del abogado P.S., se constata que no existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial que le fue atribuida, por el contrario, se expresa que las facultades conferidas tienen carácter enunciativo y no limitativo, por lo que dichas facultades en criterio de la Sala, deben ser interpretadas de manera amplia y no limitativa, siempre en beneficio del derecho a la defensa del poderdante, no en su contra.

Siendo así, se reitera, para que sea nula la sustitución, la facultad de sustituir debe estar prohibida en forma expresa en los estatutos sociales o en el mismo poder que se confiere al sustituyente, también, en caso de someter la sustitución a condición previa, tiene que aparecer en el propio instrumento que se le ha conferido al apoderado de manera expresa o en los estatutos.

Por tanto, observa este tribunal superior que los ciudadanos Rensón Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez, otorgan poder amplio y suficiente al abogado José Román Sánchez Zambrano, poder autenticado ante la Notaria pública de Seboruco del estado Táchira, anotado bajo el N° 53, Tomo 23, Folios 193 al 195 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria inserto a los folios 87 al 89 del presente expediente, de fecha 30 de julio de 2018, en el que el funcionario que autentica dejó expresa constancia que estuvo a la vista y devolución la cedula de identidad de los otorgantes; gozando este funcionario de fe pública y estando en presencia de un documento público, poder este que se le otorga al Abg. José Román Sánchez Zambrano, antes identificado, teniendo facultades de poder ejercer acciones legales, que afecten sus derechos e intereses, responder las demandas y circunstancias alternas que se desprendan de dicho encargo, en todos los asuntos administrativos, judiciales o extrajudiciales, tanto a titulo personal como patrimonial o que tengan o hayan tenido alguna relación entre sí, por ante los tribunales, civiles, militares o administrativos.

En el caso en marras, la apoderada de la parte demandante reconvenida impugna el poder de sustitución alegando que el abogado José Román Sánchez Zambrano, cae en el error de no señalar ni describir a quien le sustituye el poder, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que contrario a lo afirmado por la apelante al folio 90, riela sustitución del poder al abogado en ejercicio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 28.635.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472, con todas las facultades conferidas y las dio por reproducidas, reservándose para actuar conjunta o separadamente en el presente juicio del expediente N° 9343, así mismo se observa que la secretaria del Tribunal a quo, deja constancia expresa que el acto se realizo en su presencia y que el sustituyente se identifico y se verificó el carácter con que actúa.

Con arreglo a lo cual, el código de procedimiento Civil en su artículo 162 establece las formalidades para la sustitución del mandato, la cual debe hacerse de forma pública o auténtica y puede otorgarse ante un registrador, notario, juez o ante el secretario del tribunal. En virtud y conforme a las disposiciones precedentemente del artículo 162 ejusdem, sólo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato, en consecuencia, se desestima lo alegado por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez. Así se decide.

Lo anteriormente señalado devela, que ciertamente, la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato, razón por la cual resulta oportuno para esta juzgadora analizar si en el instrumento poder inserto a las actas, existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial que le fue atribuida, circunstancia que no se observa, en el poder otorgado por la demandada de auto, lo que consecuencialmente hace valida la sustitución realizada por el apoderado judicial abogado José Román Sánchez Zambrano de los ciudadanos Rensón Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez, en la persona del abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, reservándose para actuar conjunta o separadamente el poder que le fuera conferido en fecha 30 de julio de 2018, ante la Notaria Pública de Seboruco estado Táchira. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta administradora de Justicia, declarar sin lugar la impugnación de sustitución del poder. En consecuencia, este Tribunal de alzada declara eficaz la sustitución del Poder conferido al abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza. Así se decide.

En virtud de la demanda por resolución de contrato y la reconvención por cumplimiento de contrato citadas, sube al conocimiento de esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en atención al recurso de apelación ejercido por la parte demandante reconvenida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pasa esta administradora de justicia a analizar el acervo probatorio a los fines de verificar lo decidido por el tribunal a quo.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la llamada carga de la prueba:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba se ha conceptualizado como la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, -según se trate del demandante o del demandado- so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas, corriendo el riesgo de que sea declarada sin lugar la demanda o desechada su excepción.

De modo que, en principio, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante que alega hechos constitutivos (aquellos que permiten constituir o dar nacimiento al derecho), en este caso, la parte demandante alegó el derecho a la resolución del contrato debido al incumplimiento de los optantes compradores en cuanto a la falta de pago del precio. Y la parte demandada, alegó el hecho extintivo del pago íntegro del precio. Por tanto, con la contestación que dio la demandada, la carga de la prueba del hecho extintivo del pago, en definitiva, quedó en cabeza de ésta.

En orden a lo cual, esta sentenciadora pasa a analizar los medios de prueba de que se sirvieron las partes para demostrar los hechos alegados:

Análisis probatorio.

Pruebas aportadas por la parte demandante Documentales.

Junto con el escrito libelar y en el lapso procesal de promoción de pruebas:

Al folio 9 y su vuelto del expediente, corre inserto documento privado de fecha 24 de abril de 2018, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 24 de abril de 2018, el ciudadano Víctor Luis Pernia Zambrano, celebró un contrato con los ciudadanos Rensón Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez, en el cual convinieron celebrar un contrato de compra venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de gravámenes sobre dos lotes de terreno que unidos entre sí dan uno solo, ubicado en la Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; con un área total de 1 has con 8.634 m2, y cuyas medidas y linderos generales son: NOR-ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de Celedonio Lubo, Sucesión de Gerónimo Duque y Sucesión Montilva, en línea recta partiendo del V1 al V3, con una longitud de doscientos veinte metros (220,00 mtrs); NOR-OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Montilva, en línea recta partiendo del V1 al V9, con una longitud de ciento veintinueve metros con ochenta centímetros (129,80mtrs); SUR-ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Andrade, en línea recta partiendo del V3 al V4, con una longitud de sesenta y tres metros con ochenta y seis centímetros (63,86 mtrs); SUR: colinda con terrenos de Herminio Sánchez y sucesión Zambrano, en línea recta partiendo del V4 al V9, con una longitud de doscientos cuarenta y cuatros metros (244 metros). Que ambas partes convienen el precio del bien inmueble objeto de la operación de compra venta por la cantidad de de cinco mil millones de bolívares (Bs.5.000.000.000, 00). Que el ciudadano VICTOR LUIS PERNIA ZAMBRANO, declaró haber recibido en ese acto la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, por medio de transferencias bancarias a entera y cabal satisfacción. Que los adquirientes declararon que el resto de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 4.605.000.000,00), que serían canceladas por cuotas en un lapso no mayor de dos meses con prorroga después de la firma del presente contrato en el cual se comprometió el enajenante no traspasará a los adquirientes la tradición legal de los derechos y obligaciones hasta que se cumplan los términos descritos, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres, libre de gravámenes y obligándose al saneamiento de ley y eligen como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.

A los folio 10 al 16 del expediente, corre documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, el 11 de mayo de 2018, Antonio Rómulo Costa, José María vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2012.675, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1476 correspondiente al libro del folio real del año 2012, número 2018.426, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.21582 y correspondiente al libro de folio real del año 2018 de fecha 11 de mayo de 2018, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Víctor Luis Pernía Zambrano y Zonia Margarita Duque Méndez, de mutuo acuerdo realizaron partición, liquidación y adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal y que al ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, le fue adjudicado un lote de terreno y sobre el mismo unas mejoras constituidas por una casa para habitación, así como también un derecho a un trapiche, ubicado en la Aldea Caricuena de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, y posee las siguientes medidas y linderos generales conforme a plano NORESTE QUE ES SU FONDO: Mide doscientos veinte metros ( 220 mts) y colinda con propiedad que es o fue de Celedonio Lubo, Sucesión de Gerónimo Duque y Sucesión Montilva; NOROESTE QUE ES SU COSTADO IZQUIERDO: Mide ciento veintinueve con ochenta centímetros (129,80mts) y colinda con propiedad que es o fue de la Sucesión Montilva; SURESTE QUE ES SU LADO DERECHO: Mide sesenta y tres metros con ochenta y seis centímetros (63,86 mts) y colinda con propiedad que es o fue de la sucesión Andrade; SUR QUE ES SU FRENTE: Mide doscientos cuarenta y cuatro metros (244 mts) y colinda con propiedad que es o fue de Herminio Sánchez y Sucesión Zambrano.

A los folios 17 al 28, corre inserta corre copia fotostática simple de transferencias a terceros, de fechas 20 de abril de 2018; 21 de abril de 2018, 3 de mayo de 2018, 9 de mayo de 2018, 10 de mayo de 2018, 15 de mayo de 2018, 23 de mayo de 2018 y 29 de mayo de 2018, respectivamente por los montos de Bs. 35.000.000,00; Bs. 300.000.000,00; Bs. 60.000.000,00; Bs. 105.000.000,00; 380.000.000,00; Bs. 300.000.000,00; Bs. 200.000.000,00; Bs. 300.000.000.,00; Bs. 220.000.000,00; Bs. 50.000.000,00; Bs. 50.000.000,00, las cuales al ser reconocidas dichas transacciones por ambas partes, se tiene como hechos admitidos que no amerita pronunciamiento alguno, y se da cómo efectuados los respectivos pagos, en las fechas y montos indicados.

Pruebas aportadas por la parte demandada documentales

Junto con el escrito de contestación.

A los folios 48 al 75, corre Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2023, la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071).

Al folio 9 y su vuelto del presente expediente documento privado suscrito por el ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano y los ciudadanos Rensón Bertin Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez, celebrado en fecha 24 de abril de 2018. La referida documental privada, ya fue debidamente valorada precedentemente, con las pruebas de la parte demandante, por tanto, no amerita nuevo pronunciamiento, en orden al principio de comunidad de la prueba y de unidad del fallo y a los fines de evitar tediosas repeticiones se da aquí por reproducido.

Al folio 10 al 16, corre inserto documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, el 11 de mayo de 2018, Antonio Rómulo Costa, José María vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2012.675, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1476 correspondiente al libro del folio real del año 2012, número 2018.426, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.21582 y correspondiente al libro de folio real del año 2018 de fecha 11 de mayo de 2018, esta documental pública, ya fue debidamente valorada precedentemente, con las pruebas de la parte demandante, por tanto, no amerita nuevo pronunciamiento, en orden al principio de comunidad de la prueba y de unidad del fallo, se da aquí por reproducido.

Al folio 61 del presente expediente, corre inserto copia fotostática simple de planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas N° 00042345, forma 33 de fecha 12 de junio de 2018 la cual no la aprecia ni valora el Tribunal pues la misma debe ser agregada en original, ya que de conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo se permite aportar copias fotostática de instrumentos público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y este documento lo que contiene es una planilla de enajenación de un inmueble observándose que no se logra leer de la copia de tales instrumentos por lo que la misma debe ser aportada en original.

Al folio 62 del presente expediente, corre inserto copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Al folio 63 del presente expediente, corre copia de planilla de control de ingresos de documentos, del departamento de revisión legal fecha 19 de junio de 2018, la cual no recibe valoración probatoria en virtud de no encontrarse suscrita por persona alguna.

Al folio 75 del presente expediente, corre inserta en copia fotostática constancia de recepción del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2018, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano Rensón Bertín Márquez Márquez, titular de la cédula de identidad N° 15.927.878, presentó recaudos levantamiento topográfico, cheque, comprobante bancario, notificación de venta Seniat y planilla forma 33. Asimismo se evidencia que la fecha de otorgamiento es el viernes 29 de junio de 2018.

A los folios 54 al 55, corre inserta acta de fecha 24 de septiembre de 2018, que contiene Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas Y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas Y Francisco de Miranda del estado Táchira, la referida prueba ya fue objeto de análisis en acápites anteriores y se da aquí por reproducida a los fines de evitar tediosas repeticiones. Así se decide.

A los folios 70, 73, 74 del presente expediente, corre inserto, planillas de depósitos números: 000000551, 000000564 y 000000577, en su orden, efectuados en el Banco BBVA Provincial, de fechas 27 de junio de 2018, 28 de junio de 2018, 29 de junio de 2018, por la cantidad de 490.000000,00; 500.000.000,00; 1.000.000.000,00 respectivamente. Tales depósitos deben ser considerados como tarja, es decir son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios, tal como fue establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000405 de fecha 30 de junio de 2014, estos documentales este tribunal lo valora y los aprecia y en los mismos se observan símbolos probatorios, tales como el estampado de la máquina validadora del banco, donde consta el nombre del titular de la cuenta ciudadana: Yaira del Carmen Ramírez Méndez, las cantidades depositadas cada una, las fechas respectivas de los depósitos efectuados, el número de la cuenta corriente 0108-0354-30-0100160361, firma de la persona quien realiza los depósitos. Así se decide.

A los folios 69, 71, 72 del presente expediente, corre inserto copia fotostática simple de depósitos números: 000002284; 000004021; 000000902, en su orden, por la cantidad de Bs. 200.000.000,00; Bs. 200.000.000,00; Bs.300.000.000, 00; a las cuales se les otorga eficacia probatoria pues las mismas fueron ratificadas a través de la prueba de informes emitida por la entidad bancaria Banco BBVA Provincial, las cuales se valoran como tarjas, y serán objeto de apreciación en los items siguientes relativo a la prueba de informes. Así se de decide.

Prueba de informes

A los folios 108, 109, 110 y su vuelto, corre inserta a la actas del presente expediente comunicaciones SIB-DSB-CJ-PA, números 08140, 08141, en su orden, de fecha 19 de julio de 2019, se encuentra suscritas por la ciudadana Ariana Arias Mota, en el carácter de Consultora jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Delegación de Superintendente de SUDEBAN; en virtud de la prueba de informe promovida por la demandada-reconviniente, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma comunica que la información solicitada está siendo tramitada ante el sector bancario BANCO Provincial, S.A, BANCO UNIVERSAL.

A los folios 112 al 118 del expediente, corre inserta comunicación SG-201901455 emitida por el Banco BBVA Provincial, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que en fecha 9 de agosto de 2019, la entidad bancaria informó que el titular de la cuenta Corriente N° 01080354000100160361, es la ciudadana Yaira del Carmen Ramírez Méndez, cedula de identidad N°V-23.513.746, que se refleja los movimientos bancarios del periodo comprendido desde el día 1 de junio de 2018 hasta el 30 de junio de 2018, en las que se reflejan transacciones, transferencias emitidas y recibidas propias del banco y de otros bancos durante el mencionado periodo; así mismo remite los estados de cuenta comprendidos desde el 6 de junio de 2018 hasta el 26 de junio de 2018, en la que se observa los movimientos bancarios números: 437, 551, 557, 558, 564 y 577, en su orden, de fechas 6 de junio de 2018, 27 de junio de 2018, 28 de junio de 2018 y 29 de junio de 2018, respectivamente, por montos de Bs.200.000.000,00; Bs. 490.000.000,00; Bs. 200.000.000,00; Bs. 300.000.000,00; Bs. 500.000.000,00; Bs.1.000.000.000,00, en su orden, en la que evidencia que en la mencionada cuenta para la fecha 29 de junio de 2018 se recibió un total de Bs. 2.690.000.000,00, los cuales constituyen el saldo restante adeudado sobre el valor total del inmueble dado en venta por el aquí demandante-reconvenido a los demandados-reconvinientes en fecha 24 de Abril del 2018.

Testimoniales.

A los folios 137 con su vuelto al 138 del presente expediente, corre inserta declaración testimonial de ciudadano Julio Gregorio León López, titular de la cédula de identidad N° V-11.071.555, domiciliado en el Rosal, vía Páramo, Municipio Jáuregui del estado Táchira, realizada en fecha 13 de junio de 2019, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien a ser interrogado contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Renso Martín Márquez, Pedro Luis Márquez y Víctor Luis Pernía Zambrano, y por su profesión como abogado les realizó un contrato de opción de compra sobre un inmueble ubicado en la Aldea Caricuena en el año 2018, específicamente en el mes de abril. Que el monto recibido por sus honorarios profesionales fue por la cantidad de Bs. 35.000.000,00 y fue hecho a través de una transferencia bancaria, por parte del ciudadano Víctor Luis Pernía. Que el dinero fue transferido a la cuenta personal del banco Provincial a la cuenta N° 0108-0354-37-01000162380, en fecha 20 de abril de 2018. Que el monto recibido por concepto de honorarios profesionales fue por la redacción del documento, el monto fue cancelado por los compradores antes mencionados y que hace parte integral del monto de dicha negociación acordado previamente entre las partes. Que la cantidad de Bs. 35.000.000,00 hacia parte del monto de la negociación entre las partes. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente el 24 de abril de 2018 las partes del presente juicio celebraron por vía privada una negociación contractual.

Al folio 141 y su vuelto de la presente causa, corre inserta declaración testimonial de la ciudadana María del Carmen Márquez de Niño, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.141, domiciliada en la carrera 3, casa N° 5-23 Primera Planta, Sector Fátima, realizada en fecha 13 de junio de 2019 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien a ser interrogada contesto: Que ella es testigo que los ciudadanos Renso Martín Márquez, Pedro Luis Márquez y Víctor Luis Pernía, hicieron un contrato, el señor Luis Pernía los llevo a la oficina del Dr. León, donde se firmó la opción de compra, también se realizó la separación de bienes y la línea de Caricuena y la casa de la calle 2 para el señor Luis vender dicha propiedad, donde los llevo, o llevo a los mencionados Renso Martín Márquez y Pedro Luis Márquez a la oficina del Dr. Juan García, donde se hizo el documento de la partición de bienes entre la ex esposa del ciudadano Luis Pernía, el cual le entrego a Renso y a Pedro ese documento. Que el documento de venta definitivo no llego a firmarse al Registro, el señor Luis nunca llegó, recibió los último pagos miércoles, jueves y viernes del mes de junio de 2018, y en el transcurso de los días, lunes, martes y miércoles se fijó para la firma en el registro y nunca apareció y conforme recibió los últimos pagos en la casa de habitación de Renso y Pedro Luis, recibió copias de dichas transferencias. Que al abogado Juan García le hicieron el pago de sus honorarios, pago del documento del cual el señor Luis Pernía, descontó del pago de la línea de Caricuena, como parte del pago de dicha firma.

A los folios 177 al 178 del presente expediente, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano Deivy Alexander Puerta Escalante, titular de la cédula de identidad N° V-18.111.943, de 34 años de edad, domiciliado en la calle 1, entre carrera 4 y 5, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, quien a ser interrogado expresó que conoce a los ciudadanos Renso Martín Márquez, Pedro Luis Márquez por motivos laborales y de amistad. Que conoce al ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano y sí le consta una negociación entre ellos por una casa en Caricuena, a la cual él ya había ido varias veces por medio de la esposa la Señora Nancy del Señor Víctor Luis. Que él estuvo al tanto, pero no tuvo nada que ver, ya que solo prestó una cuenta bancaria para que hicieran una transferencia como parte de pago de la venta de la casa. Que por la amistad que tienen en varias ocasiones le prestó varias cuentas bancarias para que a ellos les hicieran las transferencias y él trasferirle a ellos o a otras personas, sin ningún tipo de interés económico solo por hacer un favor de amistad. Que la cuenta que prestó para esa transferencia fue provincial y el titular de esa cuenta es Yericson Contreras el cual es su asistente personal y él maneja sus cuentas bancarias. Que Yericson Contreras no estuvo en conocimiento de la operación bancaria objeto de la transferencia por pago parcial de la compra del inmueble que realizaron los ciudadanos Renso Marquez y Pedro Márquez, él no conoce a Víctor ni a la Sra. Nancy, él no tuvo nada que ver en el proceso simplemente porque es el titular de la cuenta que le prestó lo cual no es un delito.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al manifestar que conoce a Renso Martín Márquez, Pedro Luis Márquez y que tienen un vínculo de amistad lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa. Así se decide.

Al folio 179 al 180 del presente expediente, corre inserta acta de la declaración testimonial realizada en fecha 13 de diciembre de 2019, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del ciudadano Yericsón Gabriel Contreras Pernía, titular de la cédula de identidad N° 26.015.384, con domicilio en la carrera 3, casa 4-117, La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, quien al ser interrogado respondió: Que es diseñador gráfico y asistente personal de Deivi Alexander Puerta Escalante. Que él tiene trabajándole desde hace tres años como para esas fechas y trabajando con él como dos años. Que ha recibido información relacionada con negocios de bienes inmuebles, inclusive él se enteró por la Sra. Carmen la mamá de Renson que su cuenta estaba siendo investigada por un dinero que había caído. Que si posee una cuenta en el Banco Provincial la cual es 01080354390100140832. Que él usaba su cuenta por cuestiones laborales, es decir, allí le realizan sus pagos. Que esa cuenta ha sido usada por Deivi Alexander Puerta, pero él siempre le ha notificado cuando realiza una transferencia y es él quien revisa sus pagos y les transfiere a otras personas, él solo la maneja para pasar punto. Que cayó una plata a su cuenta, él lo comentó a Deivy y él le dijo que transfiriera esa plata a una cuenta del Banco de Venezuela todo el dinero que era 300.000.000 millones de bolívares en ese entonces, incluso no conoce a la persona de la cual es el titular la cuenta que transfirió. Que al principio no tenia conocimiento del motivo de dicha transferencia, porque no le pareció extraño esa cantidad de dinero, porque él por su trabajo acostumbra a recibir grandes cantidades, después al pasar lo días se enteró que era por una compra y venta de un terreno. La anterior declaración del testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el referido testigo recibió en su cuenta la cantidad de Bs.300.000.000 y que formo parte del monto de la negociación realizada entre las partes.

Con respecto a la testimonial de las ciudadanas: Jennifer Yorleth Ramírez Vivas y Yaira Del Carmen Ramírez Méndez, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos insertos a los folios 183, 184, del expediente que las mismas no comparecieron a rendir su declaración, por lo que este tribunal de alzada ante dicha falta queda impedido para emitir un juicio de valor sobre la misma; en cuanto a la evacuación de la testimonial del ciudadano Juan García, se evidencia de autos inserto a los folios 189 del presente expediente que la parte promovente desistió de dicha testimonial ante el tribunal a quo quien la acordó.

Analizados todos los aspectos antes expuestos procede quien sentencia a pronunciarse sobre la reconvención formulada y sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

IV
MOTIVA
SOBRE LA RECONVENCIÓN

Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:

La doctrina sostiene que La Reconvención: es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-

De autos se observa que la parte demandada en su debida oportunidad formuló reconvención contra la parte actora afirmando que para el 29 de junio de 2018, los compradores ya habían cancelado la totalidad del precio del inmueble por Bs. 5.000.000.000,00 y el documento de venta estaba listo para su otorgamiento en la Oficina del Registro, pero el vendedor no concurrió para la firma, alegando a su decir que en el sistema todavía aparecía casado y no divorciado tal como aparece en el documento de compra venta a firmar, Sostiene que es una excusa absurda porque el ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, firmó ante la misma oficina del Registro Público el 11 de mayo de 2018, el documento de partición de comunidad conyugal y del mismo se evidencia que se identificó como divorciado, por lo que concluye que la no firma del documento de venta ante la Oficina del Registro Público es únicamente imputable al vendedor, por ende el incumplimiento es culposo cuya consecuencia jurídica es la tradición legal del inmueble vendido y es por lo que demandan al ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, para que convenga o en su defecto se condenado a otorgar en su oportunidad el documento definitivo de compra venta del inmueble y en caso que el mencionado ciudadano se niegue a otorgar el documento registrado de compra venta de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil se tenga la sentencia como título de propiedad del contrato no cumplido.

De modo que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta en el sentido que la parte demandante cumpla con el otorgamiento del documento definitivo.

Por economía procesal, y para evitar sentencias contradictorias, la demanda y la reconvención se tramitan por un mismo procedimiento, ya que generalmente los hechos en que se fundamenta la demanda y la reconvención están estrechamente relacionados, con lo cual se aprovechan los medios de prueba comunes.

En el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana, es una segunda demanda propuesta por el demandado contra el actor en el mismo acto en que él conteste la demanda que le fue propuesta. De modo que, ésta no debe reputarse como una excepción sino un auténtico ataque que sirve para hacer más eficaz la defensa, por lo que constituye una autentica demanda nueva y una segunda causa que, si bien puede dirimirse en un mismo proceso, también pudiese resolverse en otro separado.

Efectivamente, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende, debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem.

Ahora bien, la reconvención propuesta de cumplimiento de contrato, interpuesta por al apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Román Sánchez Zambrano, contra el ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, por el incumplimiento del vendedor en su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, es decir con la obligación de cumplir con el otorgamiento del documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, al alegar que en el sistema aparece de estado civil casado y no divorciado, tal como aparece en el documento de identidad.

Así las cosas, encuentra esta juzgadora de justicia establecer en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato de compra venta privado, acogiendo criterio jurisprudencial el cual ha venido siendo reiterado en distintas sentencias específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015, caso: sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes, C.A., conforme al cual se estableció que no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo, pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato; en ese sentido, el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato preliminar, pues además de contener los elementos de consentimiento, objeto y causa licita, se estableció entre las obligaciones de las partes, realizar a futuro un contrato definitivo.

En este sentido, el caso en marras, el documento fundamental de las acciones de resolución de contrato y de reconvención cumplimiento de contrato suscrito entre el ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano y los ciudadanos Rensón Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez, se verifica que el mismo es una promesa bilateral de compraventa, puesto que dichas promesas son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Además, el referido contrato contiene la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa. Se observa que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual se considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como una promesa bilateral de compra venta. Así se decide.

Aplicación del derecho a los hechos probados

El artículo 1.159 del Código Civil que establece el llamado “principio del contrato-ley”:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

El contrato es considerado por la mayor parte de la doctrina moderna como una especie de convención. Se dice que tiene la misma relación que existe entre la especie y el género. Desde este punto de vista, todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. Nuestro Código Civil define el contrato como una especie de convención en el artículo 1.133, así: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

El contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presentan la particularidad que cada una de éstas está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores.

El artículo 1.134 del Código Civil, lo define así: “El contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente”. En el contrato bilateral cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo.”

Considera esta administradora de justicia, necesario traer a colación que los contratos de opción a compra, es un contrato por el cual una de las partes concede a la otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato, que ha de realizarse en un plazo determinado, obligándose el futuro vendedor a no transmitir el inmueble a persona distinta del titular del derecho de opción.

En este orden de ideas, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

Prevé la buena fe en la ejecución de los contratos, disponiendo que, en cuanto a sus efectos las partes deban sujetarse a sus propias regulaciones contractuales; pero también, a la equidad, el uso y la ley, atemperando la “libertad” de hacer y disponer de las partes.

El artículo 1.486 ejusdem, establece dentro de las principales obligaciones a cargo del vendedor, la tradición:

“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”

Y el artículo 1.488 ejusdem, establece en el caso de la venta de bienes inmuebles, que la tradición legal a cargo del vendedor, es el otorgamiento del documento de propiedad:

“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”


Dentro de este contexto se requiere traer a colación sentencia de la Sala de Casación civil, de nuestra máxima instancia judicial, N°000177, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 28 de Febrero de 2023, estableció lo siguiente en cuanto a las reglas de interpretación de los contratos:

En la doctrina nacional, el tratadista José Mélich-Orsini (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 2006), se refiere a que la interpretación contractual consiste en la obligación del Juez, de: “…desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, la regulación de intereses que las partes han intentado realizar en la práctica y decidir en consecuencia…”.
Para esta Sala de Casación Civil, cuando se busca la hermenéutica contractual, el juez debe ajustarse a las siguientes reglas: a) Debe indagarse en los contratos cuál ha sido la intención común de las partes contratantes más bien que atenerse al sentido literal de las palabras; b) En la duda debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe a menos que lo que han escrito sea manifiestamente contrario a la Ley; c) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho; d) Las palabras susceptibles de dos (02) sentidos debe entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato; e) Las cláusulas del contrato deben interpretarse las unas por las otras teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención considerada en conjunto y; f) La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.
Muchas veces, quien manifiesta su voluntad, no lo hace de manera suficientemente comprensible, y como consecuencia, en el momento de darle efectividad al acto jurídico, las relaciones que deben producirse no se ven claras, si bien en su extensión o en su existencia misma, como lo representan las pretensiones y excepciones enfrentadas en la litis referidas a la moneda de pago de las obligaciones, en el caso sub iudice.
Aunado a ello, dentro de la labor interpretativa contractual de la Sala, ésta, tal cual lo afirma el tratadista italiano, Francesco Messineo, (Doctrina General del Contrato, Tomo II. Editorial Egea. 1952) debe buscar, la voluntad real de las partes, y no sólo sujetarse a lo literal de las palabras, observando el comportamiento conjunto de las partes, aún posterior a la conclusión del contrato; además deben tenerse en cuenta las circunstancias en las cuales se manifestó la voluntad de acuerdo, considerando, el lugar y el uso.


Este sentido, resulta necesario destacar que el banco se obligó a realizar los desembolsos en moneda extranjera, tal como quedó establecido en acápites anteriores y la prestataria declaró recibir en calidad de préstamo a interés para activos fijos e inversión en capital de trabajo, montos los cuales desembolsó la actora en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en un monto total de dos millones setecientos un mil quinientos noventa y cuatro dólares americanos con treinta y tres céntimos ($. 2.701.594,33), y utilizándose como “referencia”, o unidad de cuenta el monto en Bolívares, pero, se repite, el monto otorgado por la actora fue en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, agregando la cláusula quinta, referida a la moneda de reembolso a la prestataria, derivado de la ejecución del contrato, tanto de capital como de intereses, se realizarán en dólares principalmente, o en Bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento del pago, la primera con respecto a las cuotas de exportación de acuerdo al plan de internalización de la empresa.
De autos se desprende, que la accionada señaló al folio 122 vto, de la primera pieza, que: “…a finales del mes de agosto del año 2014, toda la maquinaria, materia prima, instalaciones, cursos de adiestramiento y pruebas de calibración estaban listas”, lo que permite concluir que la empresa estaba ya en condiciones de cumplir el plan de internalización y cancelar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
De lo cual, no cabe duda, además, por la propia admisión de hechos que realiza la demandada, al manifestar que no ha podido cumplir y honrar sus pagos debido al hecho del príncipe y de la fuerza mayor, desestimado en su oportunidad, lo que determina que la intención de las partes fue la cancelación del préstamo otorgado en moneda nominal de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
En efecto, al folio 123, de la primera pieza, la accionada–prestataria, afirma:
“Posteriormente, nuestra representada plantea a BANCOEX su imposibilidad de poder honrar los pagos en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a partir del segundo año de haber firmado el contrato entre las partes, y que necesariamente debían seguir honrándolo en Bolívares…”
Es decir, la accionada venía cancelando su obligación, acreditada nominalmente, pero por el presunto “hecho del príncipe” que alegó y que fue desestimado, le condujo a plantear, unilateralmente, a la actora (BANCOEX), el pago en Bolívares, que como la propia accionada señala al folio 123 vto, de la primera pieza:
“…El día 26 de marzo de 2015, nuestra representada recibe un correo electrónico de la Gerencia de Administración de Crédito indicando que: en caso de que pagaran el saldo total de la deuda con BANCOEX, ésta debería ser pagada en Dólares…” (Énfasis de la Sala)
La accionada, asumió en la contestación perentoria o de fondo de la demanda, que estaba cancelando a los efectos nominales en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como es lógico, al haber recibido maquinaria comprada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y capital de trabajo en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, capital éste del Banco del Estado Venezolano para lograr la exportación de bienes y pagar el monto recibido nominalmente en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica. Es por ello, que la demandada, alega la ocurrencia de un hecho del príncipe y de fuerza mayor, para pretender dar un supuesto cumplimiento en Bolívares, circunstancias fácticas éstas desechadas en la motiva del presente fallo, por lo cual, es evidente la existencia de la admisión del hecho de haber venido cumpliendo sus compromisos en la moneda nominal de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con los cuales debió cumplir el pago de la totalidad de la obligación del crédito que recibió, también, en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Ahora bien, el fin jurídico que pretende el actor-prestamista, al otorgar el crédito y realizar la adquisición de maquinaria de trabajo en el extranjero, en forma de activos fijos y de la inversión en capital de trabajo, es justamente, readquirir, el capital invertido, para poder otorgarlo nuevamente a otros inversionistas y clientes de la cartera, promocionando la exportación de productos elaborados en Venezuela, generar empleo y otorgar nuevos préstamos a más inversionistas en la moneda nominal del préstamo otorgado, donde se busca es generar divisas para la economía nacional y lograr su reinversión en el proceso productivo de la Nación; lo que determina que el pago realizado por la prestataria en moneda nacional no es consonó con la intención de las partes reflejadas en el contrato, pues, en el caso de autos, el bolívar sólo actúa como moneda de cuenta.
Los conceptos esbozados en el contrato de préstamo contenido de la obligación cuyo pago es pretendido, resultan de una “operación económica internacional”, que involucra un préstamo en moneda extranjera del Estado Venezolano, en adquisición de equipos en el exterior para la exportación de manufactura; el contrato no puede ser visto como un simple negocio particular, en éstos casos, pues se encuentra involucrado capital del Estado que pretende generar moneda extranjera para seguir comprando en el exterior la tecnología necesaria para lograr la exportación de bienes, vale decir, se compra en una determinada moneda extranjera, para recibir esa misma moneda nominal y seguir la “operación económica internacional”.
En efecto, en la interpretación de los contratos, debe buscarse la buena fe y la lealtad para que no produzca un desequilibrio económico o patrimonial de una de las partes, tal cual lo pretende la prestataria al tratar de liberarse con un depósito de moneda de cuenta, lo que notoriamente causaría un desequilibrio patrimonial a la prestamista que recibiría moneda de cuenta y cancelaría la adquisición de maquinaria en punta tecnológica, en moneda extranjera, violentando la finalidad, el objetivo y la estrategia a cumplir con la existencia del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) y del Estado Venezolano.
En el presente caso, estamos en presencia de “obligaciones de pagar una suma de dinero, llamada también obligación pecuniaria” (pago en moneda extranjera), con función de instrumento de pago, es decir, el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de pago, pues el monto del crédito, tanto como capital fijo, como de inversión de capital para el trabajo, se hizo en esa moneda extranjera y el Bolívar aparece contractualmente, en funciones de instrumento de medición, concepto de moneda de cuenta.
La base contractual del nominalismo, se encuentra consagrada en el artículo 1.737 del Código Civil Venezolano, que establece:
“Artículo 1.737.- La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que éste vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago”.
Como supra se expresó, la causa de la obligación, y la intención de las partes en el cumplimiento del contrato, se desprende de los primeros pagos realizados por la prestataria y las comunicaciones emanadas de la prestamista, reconocidos por la prestataria, aunado al hecho mismo del carácter que constitutivamente tiene el Banco de Comercio Exterior (Bancoex), que no es un simple banco comercial, sino un instrumento de política financiera del Estado Venezolano, con un rol distinto en la construcción de la economía nacional, para prestar en divisas extranjeras, dinamizar la adquisición de maquinaria y tecnología de punta, para impulsar el desarrollo nacional e incentivar la exportación y lograr readquirir moneda extranjera, para seguir su actividad de préstamo a otros Venezolanos o empresas nacionales que quieran sumarse al impulso de la economía nacional.
En el caso de autos, debe señalarse que el bolívar es mencionado contractualmente, como moneda de cuenta, no como moneda de pago; es el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica la moneda nominal del cumplimiento de la obligación, como la moneda de pago, de manera que la deudora sólo podía liberarse de su obligación con el pago del capital y los intereses convencionales y de mora, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual se encuentra in solutionem, que nace de la causa y la intensión de las partes en relación al pago en moneda extranjera, y así se declara.
La reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de éste Alto Tribunal, en sentencia número 1188, del 16 de octubre de 2015, (caso: Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia), ha venido señalando,
“…resulta relevante acotar que de los alegatos de las partes se evidencia que el fondo fiduciario al cual se alude en las cláusulas contractuales antes citadas, fue constituido por el Municipio demandante con ocasión de la tramitación ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la obtención de las divisas preferenciales… El monto de las divisas tramitadas, obtenidas y pagadas ascendió a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$)…que el fondo fiduciario al cual se alude en las cláusulas contractuales, fue constituido por el Municipio demandante con ocasión a la tramitación ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la obtención de las divisas preferenciales…por cuanto la parte demandante Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tenía derecho a un pronunciamiento visto el incumplimiento del contrato de mandato comprobado por dicha Sala, sobre el reintegro del pago indebido del fondo fiduciario, es decir, la cantidad de dinero que entregó en dólares americanos la referida Alcaldía, a Banesco, Banco Universal, C.A., en virtud del contrato de compra internacional de bienes destinados al uso público conforme a la gestión del Estado, cuyo precio se pactó en dicha moneda extranjera, por tratarse de una transacción internacional, para lo cual la Alcaldía de dicho Municipio obtuvo las divisas requeridas de CADIVI, como ente de la gestión del Estado, sin que pueda liberarse Banesco, Banco Universal C.A, entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante en la causa principal, maxime cuando está involucrado el erario público…” (Subrayado de la Sala”
De manera que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado la interpretación del pago al erario público y en contratos que involucran compra de bienes en el exterior, contratos internacionales, presupuestos presentes aquí en la causa contractual, al ser BANCOEX un banco con capital nacional que prestó, en moneda extranjera, para comprar equipos en el exterior, con lo cual, cancelar en otro tipo de moneda distinta a la moneda de compra de las maquinarias como lo fue el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, sería causar un grave perjuicio a los fondos de BANCOEX con capital nacional, y con un objetivo económico supra descrito, lesionando los intereses de todos los Venezolanos.
Por otra parte, en igual sentencia, esta vez de ésta Sala de Casación Civil, en decisión número 987, del 16 de diciembre de 2016, en juicio de ejecución de hipoteca (caso: BANCOEX contra SURAL C.A.), la Sala señaló:
“…en el presente caso y aparejado a la situación supra señalada, resulta indudable la afectación que la sociedad mercantil SURAL C.A., se encuentra causando al patrimonio del Estado venezolano, lo cual de manera alguna puede seguir siendo convalidada por este Alto Tribunal, ya que la deuda contraída con el Banco de Comercio Exterior, indefectiblemente compromete el erario público de la nación…en el presente caso, la sociedad mercantil SURAL C.A., se encuentra en la obligación de devolver al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), la cantidad de dinero pactado de la misma forma en que fue convenida en el contrato de hipoteca mobiliaria de fecha 28 de diciembre de 2001, es decir, estrictamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Así se decide” (Subrayado de la Sala)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, es un deber del juez, hacer una interpretación de la voluntad de las partes al contratar para lo cual debe ajustarse a las siguientes reglas: a) Debe indagarse en los contratos cuál ha sido la intención común de las partes contratantes más bien que atenerse al sentido literal de las palabras; b) En la duda debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe a menos que lo que han escrito sea manifiestamente contrario a la Ley; c) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho; d) Las palabras susceptibles de dos (02) sentidos debe entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato; e) Las cláusulas del contrato deben interpretarse las unas por las otras teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención considerada en conjunto y; f) La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.

En cuanto a las obligaciones del opcionante comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo, mientras que el opcionante vendedor, se obliga a entregar los documentos emitidos por las autoridades correspondientes, a fin de efectuar la venta definitiva, poner en posesión del comprador y otorgar el instrumento de propiedad, para dar cumplimiento a la tradición y el saneamiento de la misma.

El artículo 1.167 del Código Civil establece que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dicha norma determina el principio Non Adiplecti Contractus, que instituye que si una de las partes no cumple con su obligación la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la reconvención propuesta se trata por cumplimiento de contrato, cuyo instrumento fundamental es un documento privado, de promesa bilateral, en el cual observa que el ciudadano VICTOR LUIS PERNÍA ZAMBRANO, da en venta libre de gravámenes dos lotes de terrenos unidos entre si dan uno solo, ubicado en la Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del estado Táchira con un área total de 1 Has con 8.634 m2 con sus medidas y linderos debidamente descritas que aquí se dan por reproducidas, el cual es de su propiedad según el documento protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas Y francisco de miranda estado Táchira, bajo el N° 2012.675, asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 432.18.5.1.1475, con fecha 10 de septiembre de 2013 y N° 2012.675, asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el N° 432.18.5.1.1476, con fecha 5 de mayo de 2014; cuyo precio fue pactado por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00), que declaró haber recibido en ese acto la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIILONES DE BOLÍVARES ( Bs. 395.000.000,00) por medio de transferencia bancaria a su entera satisfacción y que haría la tradición legal de los derechos y obligaciones una vez se cumpla con todos los términos descritos y se comprometió al saneamiento de ley; por otra parte los ciudadanos RENSÓN BERTÍN MÁRQUEZ MÁRQUEZ y PEDRO LUIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, se comprometieron a pagar la cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.605.000.000,00), por cuotas en un lapso no mayor a dos meses con prorroga después de la firma del contrato, es de advertir que si bien las partes no establecieron tiempo para la prorroga, esta jurisdiscente haciendo uso de las reglas de interpretación de los contratos, deduce que la prorroga debió ser por dos meses que fue el tiempo que ambas partes pactaron para el pago.

De la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que el ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, manifiesta haber recibido la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIILONES DE BOLÍVARES ( Bs. 395.000.000,00) por medio de transferencia bancaria a su entera satisfacción el 24 de abril de 2018 y le fue cancelada la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, abonados en cuotas por transferencias desde el 20 de abril de 2018 siendo el último el 29 de mayo de 2018, por tanto los ciudadanos Rensón Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez, le adeudan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.690.000.000,00).

Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado por el mismo demandante ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, lo adeudado por los ciudadanos Rensón Bertín Márquez Márquez Y Pedro Luis Márquez Márquez, es la cantidad de de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.690.000.000,00), para cubrir el monto total acordado por el precio del inmueble objeto del documento de fecha 24 de abril del 2018.

Así las cosas, del acervo probatorio traído por el demandado, pruebas debidamente valoradas por este tribunal de alzada, se pudo constatar que los ciudadanos Rensón Bertín Márquez Márquez Y Pedro Luis Márquez Márquez, realizaron varios pagos a través de transferencias bancarias a terceras personas, las cuales fueron ratificadas a través de la pruebas de informes en la que se determina que las transferencias y depósitos bancarias se realizaron en la cuenta corriente N° 0108-0354-30-0100160361 de la ciudadana Yaira del Carmen Ramírez Méndez, titular de la cedula de identidad N° V-23.513.746, quedando registrado bajo los números 000002284; 000000551; 000004021; 000000902; 000000564; 000000577, por los montos de Bs. 200.000.000,00; Bs. 490.000.000,00; Bs. 300.000.000,00 ; Bs. 500.000.000,00 ; Bs. 1.000.000.000,00, de fechas 9 de junio de 2018, 27 de junio de 2018, 28 de junio de 2018 y 29 de junio de 2018, para un total de Bs. 2.690.000.000,00, observándose que si bien los pagos realizados fueron efectuados a la cuenta de un tercero que no forman parte del presente juicio, sin embargo del escrito libelar el mismo ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, reconoce que en la mencionada cuenta ya le habían efectuado transferencias bancarias a terceros como cuotas al abono de la suma del precio total de la venta bien inmueble objeto de la presente controversia lo que se colige que el mencionado ciudadano dio su consentimiento para los depósitos bancarios realizados.

Aunado a lo anterior es de advertir que, del instrumento fundamental de la presente acción se pudo constatar que los contratantes convinieron que el faltante del precio convenido se cancelaría por cuotas en un lapso no mayor a dos meses con prorroga después de la firma del contrato es decir el 24 de abril de 2018 siendo el vencimiento el 24 de junio de 2018, y quedó demostrado que los ciudadanos Rensón Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez, realizaron los pagos por transferencia bancaria siendo el primero efectuado en fecha 9 de junio de 2018 y el ultimo pago de transferencia bancaria el 29 de junio de 2018, en cuanto al alegato esgrimido por el demandante en el escrito de informes que para el momento de presentar la demanda los demandados no había realizado los depósitos, hecho que quedó desvirtuado con la prueba de informes ya que se observa que la demanda fue presentada en fecha 2 de julio de 2018 y admitida por el tribunal a quo en fecha 12 de julio de 2018, y la última consignación la realizaron el 29 de junio de 2018 por tanto se desecha la denuncia opuesta.

Por todos los razonamientos, esta jurisdicente es del criterio que los pagos se realizaron dentro del tiempo estipulado en el contrato privado celebrado el 24 de abril de 2018, en consecuencia los ciudadanos demandados reconvinientes Rensón Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez, lograron demostrar que cancelaron la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.690.000.000,00), del precio acordado; vale decir la cantidad CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00).

En virtud, de lo antes expuesto, se evidencia el cumplimiento de la parte demandada reconviniente, de la obligación contractual asumida en el contrato privado celebrado en fecha 24 de abril de 2018, como es el pago del precio pautado, lo que resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato por los ciudadanos: Rensón Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez, contra el ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano. Así se decide.

En cuanto, a la pretensión de la demanda principal la cual fue interpuesta por el ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano en contra de los ciudadanos Renzo Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez por Resolución de Contrato, alegando el incumplimiento del pago restante es decir la cantidad de Bs. 2.690.000.000,00 del precio que pactaron del valor del bien inmueble por parte de los demandados ciudadanos Rensón Bertín Márquez Márquez Y Pedro Luis Márquez Márquez.

Al respecto el artículo 1.167 del Código Civil establece que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dicha norma determina el principio Non Adiplecti Contractus, que instituye que si una de las partes no cumple con su obligación la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el demandante ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, no logro demostrar que los ciudadanos Rensón Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez, no hayan cancelado el restante adeudado; por el contrario del acervo probatorio se pudo verificar que lo mencionados demandados logran cancelar el restante de Bs. 2.690.000.000,00 para cumplir con la obligación contractual asumida en el contrato de venta realizado en fecha 24 de abril del 2018 es decir, pagaron el valor total la cantidad CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00). En consecuencia, este tribunal de alzada declara sin lugar la acción interpuesta por Resolución de Contrato. Así se decide.

Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que la parte demandante reconvenida no logró aportar pruebas suficientes que ayudaran a la convicción de esta juzgadora de justicia a dilucidar los hechos esgrimidos en su escrito libelar por Resolución de Contrato de Contrato de Compra venta que recae sobre dos (02) lotes de terrenos que unidos entre si, forman uno solo ubicado en la Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira debidamente descrito sus medidas y linderos que se dan aquí por reproducidos, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este tribunal de alzada declara sin lugar la presente acción. Así se decide

En cuanto a los alegatos esgrimidos en el escrito de informes presentados en esta instancia por la parte demandante, observa esta sentenciadora que, la apoderada judicial de la parte demandante alega la incompetencia sobrevenida debiendo declarar la competencia al tribunal agrario, al considerar que el documento de fecha 24 de abril de 2018, es sobre dos lotes de terreno unidos entre sí, ubicado en la Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del estado Táchira, con un área de 1has con 8.634 m2, que se trata de una unidad de producción, y que las partes en el contrato de 24 de abril de 2018 estipularon como domicilio procesal la ciudad de la Grita estado Táchira, alegatos que no fueron esgrimidos en la contestación a la demanda y con la que pretende la nulidad de la sentencia del tribunal a quo y por ende debe ser atribuida al Tribunal agrario.

Ahora bien, según criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 23 de febrero de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000517, Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ , ha establecido:

“Omisis… En tal sentido, ha señalado esta Sala, que de forma excepcional existen alegatos de los informes u observaciones que deben ser resueltos obligatoriamente, y al respecto la doctrina de esta Sala expresa, que entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiestamente injusta por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. Omisis.”

Esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de la documentación presentada y los alegatos articulados por el demandado al escrito de informes, se observa que la incompetencia alegada sobrevenidamente en esta instancia no se encuentra subsumida dentro de los supuestos que deben ser resueltos obligatoriamente al ser esgrimidos ante el juez de alzada, por lo que tratándose de alegatos sobrevenidos por no haber sido explanados en su debida oportunidad procesal, aunado al hecho que es la misma apoderada judicial de la parte demandante quien opto por interponer la demanda ante el Tribunal a quo, así mismo observa esta jurisdicente que del documento fundamental de la presente causa no se evidencia que en el mismo haga mención que los terrenos sean de producción agropecuaria, en consecuencia esta alzada desecha tal alegato, así se establece.


V
DECISION


En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2023.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA, propuesta por el ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano contra los ciudadanos Renzo Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos Rensón Bertín Márquez Márquez Y Pedro Luis Márquez Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.927.878 y v-20.287.335 en su orden, contra el ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.609.

CUARTO: Se ORDENA al demandante reconvenido Víctor Luis Pernía Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.609, que una vez quede firme la presente sentencia, proceda en el lapso de treinta (30) días continuos, a gestionar y realizar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público que corresponda el documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable a favor de los demandados reconvinientes Rensón Bertín Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.927.878 y v-20.287.335, sobre dos (02) lotes de terrenos unidos entre si, ubicado en la Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; con un área total de 1 has con 8.634 m2, y cuyas medidas y linderos generales son: NOR-ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de Celedonio Lubo, Sucesión de Gerónimo Duque y Sucesión Montilva, en línea recta partiendo del v1 al v3, con una longitud de doscientos veinte metros (220,00 mtrs); NOR-OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Montilva, en línea recta partiendo del v1 al v9, con una longitud de ciento veintinueve metros con ochenta centímetros (129,80mtrs); SUR-ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Andrade, en línea recta partiendo del v3 al v4, con una longitud de sesenta y tres metros con ochenta y seis centímetros (63,86 mtrs); SUR: colinda con terrenos de Herminio Sánchez y sucesión Zambrano, en línea recta partiendo del v4 al v9, con una longitud de doscientos cuarenta y cuatros metros (244 metros); propiedad que se encuentra según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 2012.675, asiento registral 2, del inmueble matriculado bajo el N° 432.18.5.1.1475, de fecha 10 de septiembre de 2013 y N° 432.18.5.1.1476 de fecha 05 de mayo de 2014.

QUINTO: En caso de incumplimiento a lo indicado en el particular anterior la presente sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se confirma con diferente motivación la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 27 de septiembre de 2023.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

La Secretaria Titular,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora








En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp.8100-2023
RMCQ/spc