JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 11 de marzo de 2024.

213° y 164°
Visto el escrito de fecha 7 de marzo de 2024, suscrito por la abogada PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 321.195, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil IDEA GLOBAL C.A., por medio de la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia de RECUSACION dictada en esta alzada en fecha 26 de febrero de 2024, que declara improcedente dicha incidencia, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-C-2022-000337 de fecha 9 de Noviembre de 2022, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, hizo pronunciamiento sobre la procedencia de la admisión del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, en los siguientes términos:

"omissis"
"...Del criterio jurisprudencial antes citado observa que esta Máxima Instancia Civil abandonó el criterio sobre el cual se indicaba que tenían acceso a casación por vía excepcional las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso no encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia.

En tal sentido, de los anteriores razonamientos se concluye que no es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o impugnatorio que se proponga contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única instancia por cuanto no está dispuesto la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción.
"omissis"
Ahora bien, de las actas que componen el presente asunto se evidencia que la sentencia impugnada es una interlocutoria que declaró sin lugar la recusación propuesta contra la juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo cual, en atención a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con los criterios jurisprudenciales previamente citados, esta Sala concluye que el recurso de casación anunciado resulta a todas luces inadmisible por prohibición expresa de la ley.

De igual forma, conviene apuntar que el punto álgido sobre este tipo de sentencias a los fines de negar el acceso a esta sede, no radica en la naturaleza del fallo y si la misma se encuentra ajustada al abanico de sentencia recurribles previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues, importa poco si la decisión recurrida pone fin a la incidencia de recusación o impide la continuidad de la misma, dado que lo verdaderamente medular a los fines de negar su acceso a casación o a la interposición de medio de gravamen alguno, descansa en la prohibición expresa prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el recurso de casación propuesto contra el fallo de segundo grado que decidió la incidencia recusatoria, debe declararse inadmisible conforme a los razonamientos anteriormente esbozados. Así se decide.
Amén a lo anterior, esta Sala no puede dejar pasar por alto la conducta desplegada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al darle trámite al recurso de casación propuesto en contra de la sentencia que decidió la recusación, dado que, no hay actividad recursiva permitida contra dichos fallos, conforme a la prohibición expresa establecida en la norma adjetiva civil, por lo cual, el medio de gravamen propuesto debió declararse inadmisible. Por lo tanto, se insta a dicho tribunal a no incurrir nuevamente en el error advertido por la Sala..."




Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se tiene especificamente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha abandonado el criterio jurisprudencial de permitir el acceso a casación por vía excepcional en decisiones relacionadas con inhibiciones y recusaciones, ya que estas son consideradas sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso y no cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para ser recurribles en casación; Además, se menciona que la ley niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias dictadas en las referidas incidencias. Por lo tanto, se concluye que no es posible dar trámite a ningún medio de gravamen o impugnatorio contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, ya que el legislador lo ha prohibido expresamente. También cabe señalar que en la jurisprudencia anteriormente transcrita se destaca que la sentencia impugnada es una interlocutoria que declaró sin lugar la recusación propuesta contra la juez temporal, y lo hace de conformidad con lo establecido en la ley y criterios jurisprudenciales citados, concluyendo que el recurso de casación anunciado resulta inadmisible conforme a los criterios esbozados.

Conforme al criterio jurisprudencial mencionado y que ha sido reiterado en varias ocasiones, las decisiones tomadas por el juez de alzada con motivo de las incidencias de recusación e inhibición son consideradas sentencias interlocutorias, que si bien ponen fin a la incidencia, no producen el mismo efecto en el asunto principal. En consecuencia, el juicio continúa su curso normal y por tanto las sentencias interlocutorias no tienen acceso inmediato a sede casacional, ya que cualquier gravamen podrá ser corregido con la decisión definitiva sobre el asunto principal.
Resulta oportuno destacar, que en la citada sentencia in supra comentada, la Sala de Casación Civil, efectuó un llamado de atención, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la conducta desplegada al darle tramite al recurso de casación anunciado en contra de una sentencia que decidió una recusación, no existiendo actividad recursiva contra dichos fallos, siendo que el medio del gravamen propuesto debió declararse inadmisible, por lo tanto instó al mencionado Tribunal a no incurrir nuevamente en el error advertido.

Así las cosas, considera oportuno esta jurisdicente destacar que es el deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación, establecida en casos análogos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el ánimo de lograr que se cumpla el fin de la uniformidad de la reinterpretación, acoge el criterio expuesto in supra. En consecuencia le es forzoso a esta superioridad inadmitir el recurso de casación anunciado por la representación de la parte recurrente, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuesta y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, INADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 26 de febrero de 2024, por la abogada PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.



La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora