Se recibió por distribución en fecha 18 de Marzo de 2024, escrito en dos -02- folios útiles y en fecha 26 de Abril de 2.024, sus recaudos constantes de once -11- folios útiles, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana: MARIA CENOBIA RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.118, domiciliada en el Sector Florida 2000, calle la libertad, casa Nro 25 la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por la ABG DENNIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.055, Mediante el cual solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 1268 DEL FOLIO 231-232, TOMO III DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 1967, Expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, en los cuales anexó: 1.-Copia de Cedula de Identidad de la Solicitante ciudadana: MARIA CENOBIA RODRIGUEZ RAMIREZ. 2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de MARIA CENOBIA RODRIGUEZ. 3.- Copia De los datos Fileatorios de la ciudadana ALICIA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, madre de la solicitante 3.- Copia de la Cedula de Identidad del padre de la solicitante ciudadano NICOLAS RODRIGUEZ. 4.- Original de la Partida de Bautismo de la ciudadana ALICIA RAMIREZ CONTRERAS, madre de la solicitante, debidamente Apostillada y emitida de la Parroquia San Luis Gonzaga, Toledo Norte de Santander. 5.- Copia certificada del Acta de matrimonio de los padres de la solicitante. 6.-Copia certificada del acta de defunción del ciudadano NICOLAS RODRIGUEZ, padre de la solicitante (F 01 al 13)
En fecha 02 de Mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose la publicación del Edicto correspondiente; así mismo, la notificación del Representante del Fiscal del Ministerio Público. (F.14 al 16).
En diligencia de fecha 14 de Mayo de 2024, suscrita por la Alguacil Accidental en la cual deja constancia de la notificación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 17 Y 18).
En fecha 20 de Mayo de 2024, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA CENOBIA RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.118, asistida por el ABG. DENYS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.055, en el cual exponen que consigna ante este tribunal ejemplar del Diario Católico de fecha 15 de Mayo del 2024 donde se encuentra la Publicación del Edicto ordenado por este Tribunal. (F. 19 y 20).
En el presente caso la parte actora consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:
1.-Copia de Cedula de Identidad de la Solicitante MARIA CENOBIA RODRIGUEZ RAMIREZ.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de MARIA CENOBIA RODRIGUEZ RAMIREZ.
3.- Copia de Los Datos Filiatorios de la ciudadana: ALICIA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, madre de la solicitante.
4.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano: NICOLAS RODRIGUEZ, padre de la solicitante.
5.-Original de la Partida de Bautismo de la ciudadana ALICIA RAMIREZ CONTRERAS, madre de la solicitante, debidamente Apostillada y emitida de la Parroquia San Luis Gonzaga, Toledo Norte de Santander, Libro: 25, Folio 428, Marginal: 9030.
6.- Acta de Matrimonio número 108 de fecha 12 de febrero de 1964 de los padres de la solicitante
Éste Tribunal para decidir, previamente observa el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez que es reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos”.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público” (negritas del Tribunal).
Ahora bien, se observa que se encuentran cumplidas las formalidades del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa. Por otra parte, se evidencia que la solicitante consignó en su escrito de solicitud Copia Fotostática Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 1268 FOLIO 231-232, TOMO III DE FECHA 30 DE OCTUBRE AÑO 1967 PERTENECIENTE A MARIA CENOBIA RODRIGUEZ RAMIREZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, Original de la Partida de Bautismo de la ciudadana ALICIA RAMIREZ CONTRERAS, madre de la solicitante, debidamente Apostillada y emitida de la Parroquia San Luis Gonzaga, Toledo Norte de Santander, Libro: 25, Folio 428, Marginal: 9030; Acta de Matrimonio número 108 de fecha 12 de febrero de 1964 de los padres de la solicitante, con el objeto de Rectificación en la presente solicitud la cual corre inserta al folio CUATRO (04 Y 05), y conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención la solicitante en el escrito, en LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1268 FOLIO 231-232, TOMO III DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 1967, perteneciente a la ciudadana: MARIA CENOBIA RODRIGUEZ RAMIREZ; Expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, donde se cometió un error involuntario en el nombre de la madre de la solicitante la identificaron CARMEN ALICIA RAMIREZ, cuando lo correcto es ALICIA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, y así mismo se Omitió colocar el número de cédula de identidad del ciudadano: NICOLAS RODRIGUEZ, padre de la Solicitante.
En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifique en cuanto se omitió colocar el numero de cedula de identidad del padres de la Solicitante y el nombre correcto de la madre Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO N° 1268 FOLIO 231-232, TOMO III DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 1967, EXPEDIDA POR LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUNÍN, RUBIO ESTADO TÁCHIRA, correspondiente a la ciudadana: MARIA CENOBIA RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.118 , procediendo a realizar la siguientes Corrección en donde aparece “(…ME HA SIDO PRESENTADA EN ESTE DESPACHO UNA NIÑA HEMBRA POR NICOLAS RODRIGUEZ, DE TREINTA Y NUEVE AÑOS DE EDAD, CASADO, CATOLICO, OBRERO, DOMICILIADO EN ESTE MUNICIPIO, VENEZOLANO, QUIEN DICE SER SU PADRE LEGITIMO(…) y donde dice… QUIEN ES HIJA LEGITIMA DEL PRESENTANTE Y DE SU CÓNYUGE CARMEN ALICIA RAMIREZ…”, PROCEDIENDOSE A CORREGIR LA OMISION COMETIDA EN CUANTO AL NUMERO DE CEDULA DEL PADRE Y EN EL NOMBRE DE LA MADRE SIENDO LO CORRECTO: “(…ME HA SIDO PRESENTADA EN ESTE DESPACHO UNA NIÑA HEMBRA POR NICOLAS RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-1.639.711, DE TREINTA Y NUEVE AÑOS DE EDAD, CASADO, CATOLICO, OBRERO, DOMICILIADO EN ESTE MUNICIPIO, QUIEN DICE SER SU PADRE LEGITIMO (…) QUIEN ES HIJA LEGITIMA DEL PRESENTANTE Y DE SU CONYUGE ALICIA RAMIREZ DE RODRIGUEZ…”.
En consecuencia, se acuerda: Oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira; remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva insertar la nota marginal respectiva.
Líbrese lo conducente.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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