Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia inserta al folio (88), de fecha 19 de Junio de 2024, suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS ARB LOZANO Y SAIMA ARB OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad N° V.- 3.075.466 y V- 11.106.708, asistidos por el ABG. KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.995, mediante la cual expone:

“(…)“ART. 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”. “ART. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Tomando en consideración la norma anteriormente transcrita y en vista que no están legalmente citadas todas las partes, es decir, no ha comenzando a transcurrir el acto de contestación de la demanda, solicitamos el Desistimiento del procedimiento en la presente causa, se sirva homologar el mismo y que proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada(…)”. (Sic).

Observa este Tribunal, que las partes están facultadas para la realización de auto composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio; al respecto pasa a pronunciarse sobre el desistimiento solicitado por la parte actora, previas consideraciones siguientes:

“ART. 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.

“ART. 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“ART. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

La manifestación expresa a un acto de las partes, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de ellas de poner fin al proceso, ya que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento formulado por los ciudadanos JOSE LUIS ARB LOZANO Y SAIMA ARB OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros° V.- 3.075.466 y V-11.106.708, téngase la presente como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Entréguese documentos originales y/o certificados consignados por la parte demandante, por lo que se acuerda el desglose de los mismos, dejando en su lugar copia certificada.

TERCERO: Por cuanto en la presente causa no existen más actuaciones que practicar se acuerda el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Y líbrese copia certificada a la parte interesada. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los veinte (20) días del mes de Junio de 2024. Años 214° de la Federación y 165° de la Independencia.