Vista la transacción suscrita en la presente causa, inserta a los folios 39, 40 y 41, de fecha 15 de Julio de 2024, entre PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.993.944, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 236.393, actuando en este acto como apoderado de la ciudadana MARÍA CONCHITA NIÑO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.861.300, según consta en poder Apud_Acta, que cursa en la presente cusa y siendo éstos la parte demandante y por la otra los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO PARRA DE PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.609.616, siendo su aval el ciudadano JULIO PEREDA ARTEAGA, Peruano, mayor de edad, con cedula de residente NºE-82.164.108, asistidos en este acto por el abogado KELLY JACKSON QUIÑONES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.303.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.995, como parte demandada, los cuales exponen :
(…) “En horas de despacho del día de hoy 15 de julio de 2024, comparecen por ante este Tribunal por una parte el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.993.944, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 236.393, actuando en este acto como apoderado de la ciudadana MARÍA CONCHITA NIÑO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-17.861.300, según consta en poder Apud_Acta, que cursa en la presente cusa, parte demandante y por la otra parte los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO PARRA DE PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.609.616, siendo su aval el ciudadano JULIO PEREDA ARTEAGA, Peruano, mayor de edad, con cedula de residente NºE-82.164.108, asistidos en este acto por el abogado KELLY JACKSON QUIÑONES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.303.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.995, a los fines de realizar transacción en la presente causa que ponga fin al proceso, la cual se regirá por lo siguiente: la parte demandada ciudadano MARÍA DEL ROSARIO PARRA DE PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.609.616, siendo su aval el ciudadano JULIO PEREDA ARTEAGA, Peruano, mayor de edad, con cedula de residente NºE-82.164.108, asistidos en este acto por el abogado KELLY JACKSON QUIÑONES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.303.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.995 exponen: nos damos por citados en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual indica:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario…”.
Razón por la cual quedo en cuenta para todas y cada una de las etapas del presente juicio, asimismo es nuestra voluntad renunciar a los lapsos de comparecencia por cuanto hemos realizado la presente transacción.
Y en consecuencia, las partes hemos llegado a la siguiente transacción:
1. Hemos transado que la deuda es por la cantidad de DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (Cup. 2.000.000,oo), que fue el dinero que se recibió y en esa moneda.
2. La parte demandada acepta cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (CUP. 2.000.000,oo), en los siguientes términos ocho (8) cuotas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (Cup. 250.000,oo) mensuales los cuales serán cancelados los tres (3) primeros días de cada mes.
3. La primera cuota será cancelada el día 01-08-2024; la segunda cuota será candelada el día 01-09-2024; la tercera cuota será candelada el día 01-10-2024; la cuarta cuota será candelada el día 01-11-2024; la quinta cuota será candelada el día 01-12-2024; la sexta cuota será candelada el día 01-01-2025; la séptima cuota será candelada el día 01-02-2025; la octava cuota será candelada el día 01-03-2025.
4. Dichas cuotas serán entregadas dentro de las instalaciones del tribunal y se emitirán los correspondientes recibos dejando constancia mediante diligencia en el expediente.
5. El incumplimiento de la presente transacción por parte de los demandados traerá como consecuencia la ejecución inmediata de la transacción con el debido proceso.
Y yo, PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.993.944, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 236.393, actuando en este acto como apoderado de la ciudadana MARÍA CONCHITA NIÑO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-17.861.300, parte demandante en la presente causa signada con el Nº 6427-24, de Cobro de Bolívares procedimiento de Intimación, expreso que estoy de acuerdo con la presente transacción en los términos antes mencionados.
Por lo que ambas partes solicitan ante esta noble jurisdicción sea homologada la presente transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1713, 1716 y 1718 del Código Civil que indican:
En nuestra norma objetiva se establece que la transacción es un derecho de las partes para terminar un proceso y el juez homologara dicha transacción siempre y cuando esto no sea sobre materia donde esté prohibido transar.
“…ART. 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Tenemos que en el código civil establece que la transacción es un contrato por el cual las partes ponen fin a un proceso, que esta tiene la misma fuerza de cosa juzgada y tener capacidad para disponer de ella así está sentado en los artículos 1713, 1716 y 1718 del Código Civil.
“…ART. 1713.— La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
“…ART. 1716.— La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción...”.
“…ART. 1718.— La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.
De lo anteriormente expresado, en soporte de las normas anteriormente descritas y la transacción presentada ante este Tribunal, por la parte demandante abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.993.944, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 236.393, actuando en este acto como apoderado de la ciudadana MARÍA CONCHITA NIÑO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.861.300, según consta en poder Apud_Acta, que cursa en la presente cursa y la parte demandada ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO PARRA DE PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.609.616, siendo su aval el ciudadano JULIO PEREDA ARTEAGA, Peruano, mayor de edad, con cedula de residente NºE-82.164.108, asistidos en este acto por el abogado KELLY JACKSON QUIÑONES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.303.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.995, es por lo que solicitamos ante este Tribunal sea homologada la presente transacción y se le dé carácter de cosa juzgada. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Parte Demandada, (…)”
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y pasa a hacerlo previo a las consideraciones siguientes:
“ART. 255.— La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“ART. 256.— Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“ART. 1713.— La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“ART. 1714.— Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, ambas partes tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se imparte Homologación a la Transacción de fecha 15 de Julio de 2024, la cual riela a los folios 39, 40 y 41, PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.944, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 236.393, actuando en este acto como apoderado de la ciudadana MARÍA CONCHITA NIÑO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-17.861.300, según consta en poder Apud_Acta, que cursa en la presente cusa, parte demandante y por la otra parte los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO PARRA DE PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.616, siendo su aval el ciudadano JULIO PEREDA ARTEAGA, Peruano, mayor de edad, con cedula de residente Nº E-82.164.108, asistidos en este acto por el abogado KELLY JACKSON QUIÑONES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.995 en la presente causa. SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio a los 18 días del mes de Julio del año 2024.
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