Se recibió por distribución en fecha 20 de Mayo de 2024, escrito en dos -02- folios útiles y en fecha 04 de Junio de 2024, sus recaudos constantes de diez-10-folios útiles, la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, mediante formal escrito presentado por el ABG MARTIN JAVIER MENDOZA JIMENEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.874 ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO RANGEL ZAMBRANO Y CARMEN ALICIA QUINTERO ACERO venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.149.778 y V- 9.143.386, respectivamente; según consta en Poder Autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserto bajo el N° 23, Tomo 4, folio 68 hasta 70 de fecha 17 de Mayo de 2024; donde solicitaron el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional de fecha 9 de Diciembre de 2016, y sentencia N° 000136 de fecha 30 de Marzo de 2017 Dictada por la Sala de Casación civil del TSJ, que concluyen que cualquiera de los conyugues así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que estime, impida la vida en común, en los términos señalados incluyéndose el mutuo consentimiento.
Por Auto de fecha 05 de Junio de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 11 de Junio de 2024, la ciudadana DIANEY CAROLINA MONTAÑEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-12.517.093, en su condición de Alguacil Accidental de este Tribunal, estampo diligencia por medio de la cual informa que el día 11 de Junio de 2024, le entregó la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira.
Vencido el lapso de tiempo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos: JOSE GREGORIO RANGEL ZAMBRANO Y CARMEN ALICIA QUINTERO ACERO, plenamente identificados, fundamentan su pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que en fecha 14 de Febrero de 2003, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 05 folios 9-10-11, Tomo I del año 2003.
2.- Que establecieron su domicilio conyugal en: la avenida 12, N° 14-50, Centro de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
3.- Que durante su unión conyugal No procrearon hijos.
4.- Que durante su unión Conyugal Si adquirieron bienes.
5.- Que durante muchos años su unión matrimonial fue armoniosa y feliz, cumpliendo a cabalidad cada uno con los derechos y deberes conyugales, compartiendo las obligaciones de manera reciproca, bajo una relación de amor y de respeto mutuo, pero con el pasar de los años la misma se vio afectada por diferencias y dificultades insuperables, el distanciamiento y la poca comunicación les causó un desafecto que como pareja no se deben tener, por esta razón mis mandantes consideran que no tiene sentido continuar manteniendo una relación ausente de cariño, creándose un desamor entre ellos que podría llegar incluso a gravar la relación si no toman la decisión de disolver la unión matrimonial.
Este Tribunal; conforme a lo expuesto por los solicitantes y observando que los mismos han manifestado de mutuo acuerdo su voluntad inequívoca de poner fin al vínculo que los une como cónyuges, fundamentado su pretensión de acuerdo a lo previsto Artículo 185 del Código Civil, en concatenación con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional de fecha 9 de Diciembre de 2016, y sentencia N° 000136 de fecha 30 de Marzo de 2017 Dictada por la Sala de Casación civil del TSJ, que concluyen que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio, donde inclusive las Sala Constitucional realiza una interpretación por demás constitucionalizante, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime, impida la vida en común, en los términos señalados incluyéndose el mutuo consentimiento; procede a declarar con lugar el divorcio por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RANGEL ZAMBRANO Y CARMEN ALICIA QUINTERO ACERO.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RANGEL ZAMBRANO Y CARMEN ALICIA QUINTERO ACERO venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.149.778 y V- 9.143.386, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concatenación con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional de fecha 9 de Diciembre de 2016, y sentencia N° 000136 de fecha 30 de Marzo de 2017 Dictada por la Sala de Casación civil del TSJ, que concluyen que cualquiera de los conyugues así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación que estime, impida la vida en común, en los términos señalados incluyéndose el mutuo consentimiento; queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según el Acta de Matrimonio N° 05, folios 9-10-11, Tomo I, de fecha 14 de Febrero de 2003, emanada por el Registro Civil de Municipio Junín Estado Táchira.
Publíquese la presente Sentencia Definitiva, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Líbrense las copias certificadas de la presente sentencia para que sean entregadas a los solicitantes; así mismo líbrese oficio con copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Junín, y Registro Principal del Estado Táchira, para fines legales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, el día Catorce (14) del mes de Junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
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