REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 26 de Junio de 2024
214º y 165º

Visto el CONVENIMIENTO, presentado mediante escrito de fecha 19-06-2024, inserto a los folios (52-53) del presente expediente, suscrito por las ciudadanas: MAURA DE LAS MERCEDES CEBALLOS DUQUE y MARIA ELENA CEBALLOS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.330.343 y V-4.275.218, en su carácter de parte demandante, debidamente asistidas por la abogado en ejercicio: RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.749.127, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.536, y los Ciudadanos: LUIS ALFONSO CEBALLOS DUQUE, CORA MARIA CEBALLOS DUQUE, CARLA BANESSA LABRADOR LOPERA y OLGA ESPERANZA PEREZ VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.337.286, V-7.760.212, V-16.788.098 y V-9.332.243, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidas por la abogado en ejercicio: BLANQUITA ESTHER PERNIA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.749.720, inscrita por el INPREABOGADO bajo el N° 169.548, en el que conviene en los siguientes términos: “De conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente EFECTUAMOS TRANSACCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto los ciudadanos: LUIS ALFONSO CEBALLOS DUQUE, CORA MARIA CEBALLOS DUQUE, CARLA BANESSA LABRADOR LOPERA y OLGA ESPERANZA PEREZ VIVAS, PARTE DEMANDADA, reconocen en cada una de sus partes el contenido y firma del documento compra venta privado suscrito entre los ciudadanos: LUIS MAGIN CEBALLOS DUQUE, (en su carácter de vendedor); MAURA DE LAS MERCEDES CEBALLOS DUQUE y MARIA ELENA CEBALLOS DUQUE, (en su carácter de compradoras), presente expediente, sin tener ninguna objeción sobre dicho Documento. Por tal razón solicitamos respetuosamente a este Juzgado se sirva homologar la presente Transacción de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Es justicia que esperamos en la fecha de su presentación”. Y revisado como han sido los puntos planteados en el escrito de convenimiento presentado y suscrito por las parte demandada, este juzgador considera que el mismo esta apegado a la disposición normativa del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se observa que este no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, ni viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta Administración de Justicia, tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, en consecuencia, se le imparte el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente juicio y acuerda ARCHIVAR el presente expediente. Expídase copia certificada de la presente causa a la parte demandante y se acuerda el desglose del instrumento fundamental de la pretensión. Déjese copia digitalizada en Formato PDF de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Cúmplase. -
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.

LA SECRETARÍA ACCIDENTAL


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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA


EXPEDIENTE : 3408-2024
JEGG. -