REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 20 de Junio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 3124-2023
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
DEMANDANTE: JOSÉ BALDOMERO PÉREZ MÉNDEZ
DEMANDADO: LUZ MARY OSPINA DE PÉREZ

En fecha 30-01-2023, se recibió por distribución demanda por concepto de interpuso demanda de DIVORCIO (DESAFECTO), formulada por el ciudadano JOSÉ BALDOMERO PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.126.615, domiciliado en la Calle 4, entre Carreras 1 y 2, Casa N° 1-21, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistido en este acto por la Abg. MARY LUZ MORA MORA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.337.999, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.024 de este domicilio hábil, en contra de la Ciudadana LUZ MARY OSPINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.349, domiciliada en Barrio el Progreso, N° 85-12, Bogotá, República de Colombia y hábil. (F. 01-11).
Por auto de fecha 02-02-2023, se le dio entrada a la demanda de DIVORCIO (DESAFECTO), formulada por el ciudadano JOSÉ BALDOMERO PÉREZ MÉNDEZ, antes identificado, asistido en este acto por la Abg. MARY LUZ MORA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.024 de este domicilio hábil, en contra de la Ciudadana LUZ MARY OSPINA DE PEREZ, antes identificada. Se insta a la abogada identificada en autos, a que especifique la cualidad con la que actúa, ya que al encabezado del escrito señala actuando en nombre y representación y más adelante indica que actúa en carácter de apoderada del cónyuge; sin que curse anexo poder debidamente otorgado que acredite tal condición. (F. 11).
En fecha 02-03-2023, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: Abg. MARY LUZ MORA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.024, mediante el cual consigna lo solicitado. (F.12-13).
En fecha 03-03-2023, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le confiere Poder Apud Acta al Abg. MARY LUZ MORA MORA, Identificada en autos, como apoderada Judicial de la Parte Demandante. (F.14).
En fecha 08-03-2023, se observa auto del Tribunal en el cual se admite y se acordó librar boleta de notificación a la Ciudadana LUZ MARY OSPINA DE PEREZ y notificar al Fiscal Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.15-17).
En fecha 20-03-2023, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que la boleta de notificación le fue debidamente firmada por la fiscal XIII del Ministerio Público. (F.18-19).
En fecha 14-04-2023, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó en el estado en que se encuentra, por cuanto la parte demandante no realizo el Impulso Procesal para efectuar la notificación. (F.20-26).
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante de autos no le ha dado impulso correspondiente a fin de que aclare el contenido de su pretensión, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año, contados a partir del 30-01-2023 fecha en que la ciudadana Abg. MARY LUZ MORA MORA, Identificada en autos, como apoderada Judicial de la Parte Demandante.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y como quiera que desde el día 30 de Enero de 2023, fecha en la que la ciudadana: Abg. MARY LUZ MORA MORA, Identificada en autos, interpuso la presente demanda, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente demanda y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ,
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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARÍA ACCDIENTAL,
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m, dejándose copia para el archivo del tribunal.
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
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Exp. 3124-2023
JEGG/Valeria.-