REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: KRISLEY DESIREE CARDENAS CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.899.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIS YOLANDA VALLADARES ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 220.529.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ANTONIO RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.256.804 con domicilio en Santa Elisa 215, la cisterna Santiago de Chile.
MOTIVO: DIVORCIO por DESAFECTO en aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.

PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha Siete (07) de noviembre del 2023, (f.08) se admitió la solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana KRISLEY DESIREE CARDENAS CHACON, asistida por la abogada IRAIS YOLANDA VALLADARES ORTEGA en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO RONDON RONDON, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N°1070, expediente N° 16-0916. Asimismo, se ordenó, citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación; se acordó emplazar al ciudadano ALBERTO ANTONIO RONDON RONDON.
Al folio 10 riela poder apud acta conferido por la ciudadana KRISLEY DESIREE CARDENAS CHACON a la abogada IRAIS YOLANDA VALLADARES ORTEGA.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2023; el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación de la FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.- (f.13 y 14).-
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2023; el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que consignó boleta de citación junto a la compulsa del ciudadano ALBERTO ANTONIO RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.804, se dirigió al sector Patiecitos, carrera 7, entre calles 4 y 5, casa N° 4-32, municipio Guásimos del Estado Táchira, a los fines de practicar la citación del ciudadano antes indicado, donde fue recibido por una ciudadana que se identifico como: Ligia de Cárdenas, titular de la cédula de identidad N°V-4.635.375, suegra del notificado, quien indico que la persona que estaba solicitando se ausento de esa residencia desde hace 6 años aproximadamente , por lo que se hace imposible practicar la citación. (f.15).
En diligencia de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se cite por vía telemática al demandado para su respectiva publicación indicando el número telefónico +56993997596, correo electrónico alant.rondon@gmail.com (f.22).
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2023; el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que practicó la citación vía telemática a través del chat por whastsApp al número telefónico +56993997596 del ciudadano: ALBERTO ANTONIO RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.256.80, relacionado con la solicitud de divorcio por desafecto intentada por la ciudadana: KRISLEY DESIREE CARDENAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.989.899, estableciendo comunicación a través de video llamada, se le indicó que estaba legalmente citado sobre dicha solicitud de divorcio procediéndose a enviar a través de su correo electrónico alant.rondon@gmail.com la respectiva boleta de citación. (f.23).
En fecha 24 de abril de 2024 (fl. 25) la abogada Johanna Quevedo, Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl. 25). Librandose las boletas de notificación respectiva.
En fecha 29 de abril de 2024 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que fue notificado del abocamiento el demandado. (fl. 27)
En diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada del abocamiento. (fl. 29)
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el Diecinueve (19) de Octubre del año 2016, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALBERTO ANTONIO RONDON RONDON, ya identificado, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 70 expedida por la oficina o unidad de Registro Civil, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Que durante de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que durante el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Palmira, Sector Patiecitos carrera 7 entre calle 4 y 5 casa N° 4-32, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Que la armonía conyugal después de su matrimonio duró aproximadamente 2 años aunque no se logró el objetivo de tener una buena relación de pareja como se había propuesto antes de contraerlo, producto de haber perdido el afecto que los llevó a unirse en matrimonio por lo que hace tiempo aproximadamente 5 años han estado separados por diferencias de incomprensión e incompatibilidad de caracteres lo que ha ocasionado el cese de su vida común, entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente conforme estipula el artículo 137 del Código Civil.
Que todos esos hechos provocaron el abandono voluntario a sus deberes conyugales trayendo como consecuencia el no tener en la actualidad vida en común en pareja bajo ninguna circunstancia, diferencias de hecho y de caracteres que se han hecho irreconciliables entre ellos, conllevando de su parte sentir desafecto, desamor y profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, por lo que de mantenerse unidos por el vínculo matrimonial, en un matrimonio desavenido, resulta perjudicial para ellos mismos, pues ello acarrea consecuencias graves, que atentan el libre desarrollo de su personalidad y la adecuada salud, física, mental y espiritual a la cual tienen legítimo derecho y que produjo la separación física.
Que son todas esas circunstancias de hecho que llevan a manifestar libremente la voluntad de no continuar unida bajo el vínculo matrimonial con el ciudadano Alberto Antonio Rondon Rondon, y es por ello bajo amparo del artículo 185 del Código Civil, solicita se declare el divorcio de acuerdo a la precitada norma y al criterio establecido por la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2016.
VALORACION DE PRUEBAS
-A los folios 04 y 05, corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos KRISLEY DESIREE CARDENAS CHACON y ALBERTO ANTONIO RONDON RONDON, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos son titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.989.899 y V-18.256.804 respectivamente.
-A los folios 06 y 07 riela copia certificada del Acta de Matrimonio N° 70 expedida por la oficina o unidad de Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en el día Diecinueve (19) de Octubre de 2016, celebraron el matrimonio civil por ante expedida por oficina o unidad de Registro Civil, Municipio Guásimos del Estado Táchira, los ciudadanos KRISLEY DESIREE CARDENAS CHACON y ALBERTO ANTONIO RONDON RONDON.-
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana KRISLEY DESIREE CARDENAS CHACON, asistida por la abogada IRAIS YOLANDA VALLADARES ORTEGA en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO RONDON RONDON, con fundamento en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
Ahora bien, es necesario dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, respondiendo éstas en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos.
Así con la disolución del vínculo matrimonial el legislador plasmó la norma en dos formas taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en dichos artículos, pues contiene unas causales, por lo que no se permitía un motivo diferente a lo tipificado en dicha norma.
Esta normativa legal que envuelve el divorcio en nuestro país, es antigua para ésta sociedad moderna, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, así lo deja sentado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un:
… “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“

Por lo que el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión libre de su voluntad y nadie puede ser obligado a contraerlo, por lo que por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
De la sentencia invocada por este Tribunal, se realizó una interpretación constitucional del artículo 185 y 185-A del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil y estableció que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dichos artículos o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N° 16-916, expresó:
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el Alguacil de este Juzgado, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, en la que no fue cumplida la citación del ciudadano Alberto Antonio Rondón Rondón, por cuanto una ciudadana de nombre Ligia de Cárdenas, quién dijo ser la suegra del mencionado ciudadano, manifestó que el mismo se ausentó de la residencia desde hace 6 años aproximadamente, tal como se evidencia en el folio 15. Asimismo, se evidencia al folio 23 diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual informó que fue citado vía telemática el ciudadano Alberto Antonio Rondón Rondón, estableciendo comunicación con el mimos e indicándole que se encontraba legalmente citado. Igualmente, se observa que vencido el lapso que se le concedió para dar comparecer ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, el mencionado ciudadano Alberto Antonio Rondón Rondón, no se presentó ni por si ni por medio de abogado. Asimismo, se observa que la Fiscalía Décima Tercera del Estado Táchira fue notificada en fecha 13 de noviembre de 2023 a los fines de que realizara objeción a dicha solicitud, evidenciándose que no existe diligencia alguna por parte de dicha representación fiscal donde manifieste su opinión respecto a la presente solicitud, es por lo que cumpliendo con las formalidades del artículo 185 del Código Civil, esta juzgadora conforme al criterio jurisprudencial trascrito, y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre los ciudadanos KRISLEY DESIREE CARDENAS CHACON Y ALBERTO ANTONIO RONDON RONDON, considera esta sentenciadora a todas luces de manera indiscutible que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las anteriores consideraciones este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO interpuesto por la ciudadana KRISLEY DESIREE CARDENAS CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.899, asistida por la abogada IRAIS YOLANDA VALLADARES ORTEGA en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.256.804, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos KRISLEY DESIREE CARDENAS CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.899 y ALBERTO ANTONIO RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.256.804, contraído por ante la primera autoridad Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 70 expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para la solicitante de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticuatro.- AÑOS: 213° de la Independencia y 163º de la Federación.


Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO


Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _______ siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _________ al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA

Solicitud N° 9501-2023
Jq/Wm/