REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.968.375, con domicilio procesal en la calle Narváez entre calle Igualdad y calle Velásquez, edificio Isla Verde, planta baja, oficina N° 3 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI, KATTIUSKA LISSETTE TORCATT RIVAS, MARIA ISABEL TORCAT RIVAS y FRANKLIN RAFAEL TORCAT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.019, 64.878, 96.616 y 97.331, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EDUCA 2016 (ACE2016), inscrita en el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de junio de 2016, bajo el N° 35, folio 176, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, Segundo Trimestre del 2016, representada por su presidenta, ciudadana EVAGUI DEL VALLE SALAZAR PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.187, con domicilio en la Calle Arismendi, vía principal, La Vecindad-Juangriego, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado NEVIS TORCATT, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 05-03-2024 por el referido Juzgado, recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 19-03-2024.
Fueron recibidas las actuaciones en fecha 12 de abril de 2024 (f. 96), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 17 de abril de 2024 (f. 97), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Consta a los folios (98 al 132), escrito de informes y anexos consignado en fecha 03 de mayo de 2024, por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2024 (f. 134), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 16-05-2024 (inclusive), conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCA 2016 (ACE2016), como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde el folio 1 al 42 de este expediente.
Consta a los folios (43 al 60) del presente expediente, copias certificadas de actuaciones correspondientes a la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS GUZMÁN sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual fue protocolizado ante la Oficina Pública del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 25-09-2015, bajo el Nº 2012-428, asiento registral Nº 3 del inmueble matriculado bajo el Nº 395.15.3.1.833 correspondiente al libro de folio real del año 2012.
A los folios (61 al 66) del presente expediente, constan copias certificadas de documento de bienhechurías construidas sobre el inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado ante la Oficina Pública del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 27-10-2015, bajo el Nº 2012-428, asiento registral Nº 4 del inmueble matriculado bajo el Nº 395.15.3.1.833 correspondiente al libro de folio real del año 2012.
En fecha 26 de enero de 2024 (f. 67 y 68), la ciudadana EVAGUI DEL VALLE SALAZAR PINO, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCA 2016, A.C., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio JEANEL NUÑEZ y TAMARA RIOS, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios (69 al 76), escrito de pruebas presentado en fecha 21 de febrero 2024, por el abogado NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO.
A los folios (77 al 78), cursa escrito de conclusiones presentado en fecha 28 de febrero del 2024, por el abogado NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 05 de marzo de 2024 (f. 79 al 93), el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual ordenó llamar al proceso para que conformaran el litisconsorcio necesario a los ciudadanos YANIXA COROMOTO RIVAS ROMERO, DANIELA ENRIQUETA RIVAS MARTINEZ, NATALIA DE JESUS RIVAS DE PEREZ, AIXA DEL ROSARIO RIVAS ROMERO y RAFAEL JOSE RIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.473.221, V-14.412.674, V-15.439.798, V-6.115.553 y V-6.115.554.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION. -
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación fue dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de marzo de 2024 (f. 79 al 93), basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.
Del análisis de las actuaciones (sic) que integran el presente asunto, se estima necesario puntualizar que de los recaudos aportados al expediente consta que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar entre otra copia certificada de los documentos que conforman el bien inmueble objeto de la presente demanda, los cuales se encuentran descrito en el contrato de arrendamiento cuyo desalojo se solicita.
Del hecho antes mencionado resulta evidente en este asunto que los ciudadanos YANIXA COROMOTO RIVAS ROMERO, DANIELA ENRIQUETA RIVAS MARTÍNEZ, NATALIA DE JESÚS RIVAS DE PÉREZ, AIXA DEL ROSARIO RIVAS ROMERO y RAFAEL JOSÉ RIVAS ROMERO, antes identificados son coherederos del bien inmueble que dio lugar a la presente demanda, por consiguiente la presente demanda no debió ser propuesta únicamente por la ciudadana BETTYS DEL CARMEN MARTÍNEZ SARMIENTO, sino de manera conjunta por las seis (6) personas que aparecen como coherederos del de cujus RAFAEL RIVAS GUZMÁN, es decir, debieron concurrir todos y cada uno (sic) de ellos a presentar la demanda por cuanto los coherederos cada uno de un porcentaje del bien inmueble involucrado en esta litis. Lo anterior revela que siendo dicho bien propiedad de una comunidad, en este caso la legitimación activa debió corresponderles a todos sus integrantes, o en su defecto, debió la actora ejercer la representación que contempla el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nos encontramos ante un caso de litisconsorcio activo necesario.
Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demanda (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En este sentido, Cuenca expone: (…).
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, define el concepto de Litisconsorcio señalando lo siguiente: (…). Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en (5) cinco, a saber:
1) Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de parte se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
2) Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
3) Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.
Por su parte Véscovi señala, (…).
En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: (…).
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado: (…).
Por otra parte, el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:
(...omissis...)
En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).
Para Ricci, “(…)” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Ahora bien, advierte quien decide que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se pudo constatar que el inmueble objeto del presente litigio es parte de la comunidad de coherederos de la Sucesión Rivas Guzmán, por lo que la comparecencia de los ciudadanos YANIXA COROMOTO RIVAS ROMERO, DANIELA ENRIQUETA RIVAS MARTÍNEZ, NATALIA DE JESÚS RIVAS DE PÉREZ, AIXA DEL ROSARIO RIVAS ROMERO y RAFAEL JOSÉ RIVAS ROMERO, anteriormente identificados, a los fines de salvaguardar los derechos en calidad de co-herederos que tienen sobre el mismo.
Al respecto conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778, expediente N° 11-680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 12/12/2012 (Caso. Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez).
Que dispuso que en aquellos casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han invertido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En atención a la sentencia antes citada y de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal como quiera que la integración del litis consorcio necesario es de orden público, en virtud de lo cual el Juez puede hacerlo de oficio, y en aras de la celeridad procesal y para evitar la reposición de la presente causa, considera procedentemente llamar a los coherederos YANIXA COROMOTO RIVAS ROMERO, DANIELA ENRIQUETA RIVAS MARTÍNEZ, NATALIA DE JESÚS RIVAS DE PÉREZ, AIXA DEL ROSARIO RIVAS ROMERO y RAFAEL JOSÉ RIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.473.221, V.14.412.674, V.15.439.798, V.6.115.553 y V.6.115.554, respectivamente, con el fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a sus notificaciones, con el objeto de que expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso tal como se expresará en la parte dispositiva.
Asimismo, observa este Juzgador que la parte actora, ciudadana Betty del Carmen Martínez, acudió a juicio y no invocó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto cabe señalar que por sentencia N° RC.000208, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de 31 de Marzo de 2016, Magistrada Ponente: M.V.G.E.., dispuso lo siguiente:
(...omissis...)
Ahora bien conforme al criterio de la Sala arriba copiado en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a los ciudadanos YANIXA COROMOTO RIVAS ROMERO, DANIELA ENRIQUETA RIVAS MARTÍNEZ, NATALIA DE JESÚS RIVAS DE PÉREZ, AIXA DEL ROSARIO RIVAS ROMERO y RAFAEL JOSÉ RIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.473.221, V.14.412.674, V.15.439.798, V.6.115.553 y V.6.115.554, respectivamente, no genera de manera autómata la reposición de la causa, por cuanto ésta se ordenará solo en caso de que los terceros llamados al proceso lo soliciten. Y así se decide.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se aclara que dependiendo de la postura que los coherederos asuman, se resolverá lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia en cuanto a las cuestiones previas opuestas. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA. -
(…) PRIMERO: Se ordena llamar al presente juicio en calidad de litis consortes necesarios a los ciudadanos YANIXA COROMOTO RIVAS ROMERO, DANIELA ENRIQUETA RIVAS MARTÍNEZ, NATALIA DE JESÚS RIVAS DE PÉREZ, AIXA DEL ROSARIO RIVAS ROMERO y RAFAEL JOSÉ RIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.473.221, V.14.412.674, V.15.439.798, V.6.115.553 y V.6.115.554, respectivamente, con el objeto de que expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante boleta a los referidos ciudadanos, para lo cual se exhorta a la parte actora a los fines de que señale o indique la dirección donde éstos puedan ser localizados…” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal A quo)
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta de autos que el abogado NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTÍNEZ SARMIENTO, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 03 de mayo de 2024, alegó lo siguiente:
- que, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la incidencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente signado con el alfanumérico T1-MUN-A N° 2691.2023, y acordado a un solo efecto por el a quo, según consta en auto de fecha 19 de marzo de 2024, en causa que fuera admitida con fecha 5 de marzo de 2023 (sic), con motivo del juicio que cursa por ante el identificado Tribunal de Municipios, correspondiente a la demanda de desalojo por falta de pago y de mantenimiento de un inmueble dado en arrendamiento, constituido por cuatro (4) lotes de terreno, identificados como “A”, “B”, “C” y “D” y sus bienhechurías, siendo el lote “A”, conformado por un área de terreno de mil quinientos cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (1.557,35 m2) y la edificación de dos (2) niveles, con un área de construcción de mil cuarenta y seis metros cuadrados (1.046,00 m2), propiedad de su representada, ciudadana Betty del Carmen Martínez Sarmiento, en la proporción del 50%, de los derechos sobre el identificado inmueble, por haber sido adquirido durante la comunidad de bienes que existió entre ella y su ex cónyuge, quien en vida se llamara José Rafael Rivas Guzmán, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, por cuanto el vínculo matrimonial se extinguió mediante sentencia de divorcio, todo lo cual se evidencia en las copias certificadas que cursan en las actas procesales en esta alzada, en el siguiente orden: 1) A los folios 20 al 22, acta de matrimonio de los contrayentes, José Rafael Rivas Guzmán y Betty del Carmen Martínez Sarmiento, 2) A los folios 36 al 66, documento de propiedad sobre el inmueble y, 3) a los folios 23 al 28, sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el tres (3) de diciembre del 2020, definitivamente firme, en fecha 14 de diciembre de 2020, en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial, igualmente se extingue la comunidad patrimonial y surge una comunidad ordinaria entre su representada y el hoy, ex cónyuge premuerto que, con su fallecimiento, sus derechos en el inmueble identificado Lote “A”, equivalentes al 50%, se transmiten a la sucesión Rivas Guzmán, Rafael José, (RIF. N° 502349588) conformada por los herederos, ciudadanos Aixa del Rosario Rivas Romero, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad N° 6.115.553; Yanixa Coromoto Rivas Romero, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°10.473.221; Rafael José Rivas Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 6.115.554; Daniela Enriqueta Rivas de Ávila, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 14.412.674 y Nathalia de Jesús Rivas de Pérez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 15.439.789; igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo xxx (sic) del Código de Procedimiento Civil, los herederos de Rafael José Rivas Guzmán, arrendador inicial, como continuadores de las relaciones activas y pasivas del de cujus, se constituyen en arrendadores del inmueble identificado como Lote “A”, por subrogación arrendaticia Mortis Causa.
- que, en cuanto a los lotes “B”, “C” y “D” y sus bienhechurías, como hemos señalado ut supra, los mismos son propiedad particular de las hijas de su representada y el causante, Daniela Enriqueta Rivas de Ávila y Nathalia de Jesús Rivas de Pérez, quienes entonces apoderaron a su padre, para arrendar sus propiedades y cuyas instalaciones forman parte integrante del área donde funciona la arrendataria, Asociación Civil EDUCA 2016, bajo el N° 35, Tomo 2, segundo trimestre de 2016, quien opera en su propio epónimo, Unidad Educativa “Armando Reveron”, que le fuera otorgado mediante código PD04871705 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como se evidencia del último contrato de arrendamiento que cursa a los folios xxx (sic) de este expediente, todo lo cual evidencia la existencia de una comunidad de coarrendadores-copropietaria, conformada por la demandante, Betty del Carmen Martínez Sarmiento, los integrantes de la Sucesión Rivas Guzmán, Rafael José y particularmente las propietaria y arrendadoras de los lotes B, C y D y sus bienhechurías.
- que, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, concretamente en el Capítulo Primero el tema de la Legitimación Activa, con la finalidad de demostrar, con doctrina y jurisprudencia, el por qué su representada está legitimada para demandar en su propio nombre y en beneficio de los restantes coarrendadores el desalojo del inmueble por falta de pago y deterioro del inmueble, donde existe una comunidad arrendaticia, unidos bajo una sola relación arrendaticia mediante un solo contrato, que con el fallecimiento del arrendador inicial, por razones de derecho surgen nuevos actores, lo que implica no solo la existencia de un derecho singular que sobre varios inmuebles proindiviso, que desde el punto de vista contractual, constituyendo un condominio, en donde cada uno de sus integrantes tiene un derecho propio en la cuota de propiedad que le corresponde en su condición de arrendadores y en consecuencia legitimados activos, con un único contrato bajo el cual se ha desarrollado la relación arrendaticia durante los últimos siete (7) años, rigiéndose la relación mediante el último contrato autenticado correspondiente al año escolar 2018-2019 y desde entonces a tiempo indeterminado.
- que, señalado lo anteriormente, sin lugar a dudas legitima y confiere cualidad a cualquiera los arrendadores, incluida su mandante, Betty del Carmen Martínez Sarmiento, para intentar, en su propio nombre y en beneficio de todos los comuneros el desalojo, que mediante la sentencia apelada se le pretende impedir, erigiendo un llamado a constituir un litisconsorcio necesario activo previo, con la particularidad que para el momento de dictarse la incidencia, el juicio se encontraba en etapa de sentencia, con el agravante que la parte demandada no contesto la demanda, ni probó nada que la favoreciera y siendo que la pretensión intentada no es contraria a derecho, considera el abogado de la parte actora, que se encuentran, sin duda alguna, en presencia de la confesión ficta, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en los escritos de la demanda, siendo que en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con lo que establece el artículo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, la demanda (…), y en esa oportunidad la demanda no objetó ni cuestionó la legitimidad de su mandante, oponiendo en ese momento sólo cuestiones previas que fueron rechazadas.
- que, como han señalado anteriormente, motiva las presentes actuaciones la sentencia interlocutoria dictada el cinco (5) de marzo del 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual, el tribunal A quo, después de algunas apreciaciones y el señalamiento de doctrina autoral y jurisprudencia patria, sobre lo que entiende por Litis consorcio necesario, concluye “(…)”.
- que, del análisis interpretativo que hace el Tribunal A quo sobre la institución del Litis consorcio activo necesario señala que, efectivamente, en aquellos casos en los que se pretenda una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en el juicio en que este derecho se declare, el juez como rector del proceso tiene la obligación de llamar a la constitución del Litis consorcio necesario, vean sea activo o pasivo, por cuanto tal declaración le afectaría en sus derechos, ahora bien, en el escrito libelar está claramente establecido que la pretensión objeto del presente juicio es el desalojo del inmueble plenamente identificado en las actas procesales por el incumplimiento, por parte de la arrendataria, de la obligación principal más importante que tiene, de conformidad con el ordenamiento correspondiente, como lo es el pago del canon de arrendamiento, conforme lo establece en el contrato vigente, lo que indica que la acción intentada tiene como objetivo recuperar para la comunidad de arrendadores un bien inmueble donde la demandante además de arrendadora, es propietaria en razón de que el referido bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió con su ex cónyuge premuerto y en consecuencia pretender negarle su derecho de propiedad obligándole a la constitución del litis consorcio activo necesario con los herederos, lo que es a su entender un error y en el presente caso no está establecido, tal como se planteó anticipadamente en el capítulo primero de la legitimación activa, en el escrito libelar, en el que señalé, con doctrina y jurisprudencia, el por qué su representada está legitimada para demandar en su propio nombre en beneficio de los restantes coarrendadores el desalojo del inmueble arrendado y en donde el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, es que, existiendo varios arrendadores, puede uno sólo ejercer la acción de desalojo, jurisprudencia cuyo contenido íntegro ratifica en la oportunidad de informes y se encuentra transcrito en el escrito de demanda.
- que, es importante destacar que este criterio jurisprudencial se ha mantenido en sentencias de Tribunales de Instancia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 26-06-2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expediente N° 6076, donde se establece: (...omissis...).
- que, la jurisprudencia trascrita no deja duda alguna sobre el tema contradictorio planteado en razón del criterio, a juicio de esta representación, errado del Tribunal A quo y en este mismo orden resulta conveniente traer a colación lo señalado en sentencia N° RNYC-00895 de fecha el 14-11-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho real de propiedad en comunidad, en la que precisó lo siguiente: (...omissis...).
- que, de la sentencia antes citada, se extrae de forma palmaria que el derecho de propiedad existente en la comunidad pro indivisa no se encuentra fraccionado, por lo que cada copropietario o comunero ostenta el mismo derecho sobre el bien común, lo que le faculta para accionar judicialmente contra terceros e incluso contra los demás comuneros en beneficio o para la conservación de la cosa común, ya que como bien precisó dicho fallo, cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, por lo tanto no podemos hablar de falta de integración del Litisconsorcio activo necesario para intentar la acción, por no estar constituidos como parte actora todos y cada uno de los integrantes activo necesario, ya que tal como lo señala la sentencia ut supra transcrita, el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, por lo que el Tribunal A quo con dicho pronunciamiento, evidentemente restringió no solo el derecho de propiedad que como comuneros tiene su representada en la presente causa sobre el bien inmueble cuya co-titularidad les pertenece, al no permitirles continuar en su propio nombre y como integrantes de la comunidad ordinaria existente, ejerciendo de forma aislada la acción de desalojo contra la arrendataria, en ejercicio de ese derecho, en procura de la conservación de la cosa común, ya que la constitución del litisconsorcio en el presente caso es potestativa o facultativa a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y en las decisiones citadas.
- que, en reciente sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, en fecha 11 de mayo de 2023, expediente 18.772-17, dejo sentado lo siguiente: (...omissis...)
- que, conforme a la doctrina patria y jurisprudencias relevantes y conforme a las disposiciones legales aplicables, concluye que no se requiere un litisconsorcio necesario cuando se trata de una comunidad de coarrendadores-copropietarios sobre un inmueble, especialmente cuando uno de los coarrendadores tiene derechos arrendaticios sobre el inmueble y actúa en su propio nombre.
- que, al considerar que su representada tiene un interés jurídico directo y personal en el desalojo de la unidad educativa por falta de pago, dado su derecho de propiedad y arrendaticio sobre parte del inmueble, lo cual justifica su participación individual en el proceso judicial y que a todo evento la acción de desalojo intentada beneficia a toda la comunidad.
- que, siendo que la regulación sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues de esa forma esa forma, esa estructura y secuencia que el legislador ha impuesto en la ley procesal, la considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de su representada, siendo la misma, normas de orden público de ineludible cumplimiento en su aplicación y en donde es abundante la doctrina patria y la jurisprudencia y como dice el maestro Carnelutti “(… En la norma del derecho público nadie puede abstenerse de su ejercicio, pues obra independientemente de la voluntad de los interesados y del Juez…)”, de tal manera por ser normas de interés público que exigen observancia incondicional, que no pueden ser derogadas por disposición privada y desde luego, ni a los jueces ni a las partes les está dado subsanar tal situación, ni aun con el consentimiento expreso de las partes y tomando en cuenta que al momento de producirse la interlocutoria estando en etapa de sentencia sobre la declaratoria de la confesión ficta, el Tribunal de la causa sorprende con la sentencia interlocutoria que origina la apelación interpuesta por esa representación, mediante la cual el Tribunal, teniendo como fundamento de su decisión, a criterio del abogado de la parte actora, una interpretación errada de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, luego de una síntesis del escrito de demanda, el Tribunal de la causa llega a la conclusión, a su entender, que debe constituir el Litis consorcio activo necesario, con los otros coarrendadores-copropietarios y en consecuencia ordena la integración del mismo como ha quedado expresado.
- que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de marzo de 2024, por considerar que no procede el litisconsorcio activo necesario.
- que, se declare sin lugar la orden de incluir a otros litisconsortes necesarios y se mantenga firme la demanda presentada por su representada en su propio nombre por concepto de derechos como copropietaria y coarrendadora.
- que, se ordene continuar con el procedimiento conforme a derecho, considerando a su representada como parte individual y propietaria de unos derechos arrendaticios sobre parte del inmueble.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Se somete a consideración de esta Alzada el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado NEVIS TORCATT ARISMENDI, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTÍNEZ SARMIENTO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de abril de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual ordenó llamar al proceso en calidad de litisconsortes activo necesarios a los ciudadanos YANIXA COROMOTO RIVAS ROMERO, DANIELA ENRIQUETA RIVAS MARTINEZ, NATALIA DE JESÚS RIVAS DE PÉREZ, AIXA DEL ROSARIO RIVAS ROMERO y RAFAEL JOSE RIVAS ROMERO, con el objeto de que expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la parte actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso.
Así las cosas, se denota que el documento que da origen al presente juicio de DESALOJO, lo constituye el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de septiembre 2018, ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, bajo el 08, Tomo 75, folios (26 al 35) en el Libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, entre el ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS GUZMAN (arrendador), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.088.875, y la ciudadana EVAGUI DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.447.187, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCA2016 (ACE2016), protocolizada en fecha 13 de junio de 2016, ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 35, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2016, el cual recayó sobre unos bienes inmuebles ubicados en la Calle Arismendi de La Vecindad, carretera La vecindad-Juangriego, municipio Gómez de este Estado, constituidos por cuatro (04) lotes de terreno denominados A, B, C y D.
En continuidad de lo anterior, se denota de las actas procesales que en fecha 09 de enero de 1982, los ciudadanos RAFAEL JOSE RIVAS GUZMAN y BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, vínculo matrimonial ese que fue disuelto por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado Bolivariano en fecha 03-12-2020. Del mismo modo, se constata que el ciudadano antes mencionado falleció el día 25-09-2021, según consta del acta de defunción inserta al folio 29.
De lo anterior devienen dos (02) situaciones: la primera, según lo esbozado en el escrito libelar inserto a los folios (1 al 13) que el ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS GUZMAN, falleció antes de producirse la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal; y la segunda, que forman parte de la sucesión del de cujus como herederos conocidos los ciudadanos YANIXA COROMOTO RIVAS ROMERO, DANIELA ENRIQUETA RIVAS MARTINEZ, NATALIA DE JESÚS RIVAS DE PÉREZ, AIXA DEL ROSARIO RIVAS ROMERO y RAFAEL JOSE RIVAS ROMERO, tal y como se evidencia de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones Nº 220003230 inserta a los folios 31 al 35.
De la decisión hoy impugnada se evidencia que el Tribunal de la causa ordenó integrar el litisconsorcio activo necesario por cuanto consideró que de las actas procesales emerge que los ciudadanos YANIXA COROMOTO RIVAS ROMERO, DANIELA ENRIQUETA RIVAS MARTINEZ, NATALIA DE JESÚS RIVAS DE PÉREZ, AIXA DEL ROSARIO RIVAS ROMERO y RAFAEL JOSE RIVAS ROMERO, son coherederos del bien inmueble que dio origen al presente litigio y en virtud de ello la acción de DESALOJO, no debió ser propuesta únicamente por la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTÍNEZ.
Con respecto a esa declaratoria la parte hoy apelante en su escrito de informes delató que el llamado a conformar el litisconsorcio activo necesario en el presente caso es un error, por cuanto, se encuentra legitimada para demandar en su propio nombre en beneficio de los restantes coarrendadores el desalojo del inmueble arrendado, fundamentando tal argumento en la decisión Nº 5007 dictada en fecha 15 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual –a su decir- se permite que existiendo varios arrendadores, puede uno sólo ejercer la acción de desalojo y en virtud de ello en el presente caso no se requiere un litisconsorcio necesario cuando se trata de una comunidad de coarrendadores-copropietarios sobre un inmueble, especialmente cuando uno de los coarrendadores tiene derechos arrendaticios sobre parte del inmueble y actúa en su propio nombre.
Aunado a lo anterior, consideró que su representada tiene un interés jurídico directo y personal en el desalojo de la unidad educativa por falta de pago, dado su derecho de propiedad y arrendaticio sobre parte del inmueble, lo cual justifica su participación individual en el presente proceso judicial y que en todo caso la acción de desalojo intentada beneficia a toda la comunidad. Y es por esos motivos que, solicitó sea declarado con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por ella y consecuentemente sea revocada la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Cognición que ordenó integrar el litisconsorcio activo necesario en el presente juicio.
A los efectos de resolver esta Alzada observa:
Se evidencia de las actas procesales que el director del proceso del primer grado de jurisdicción determinó que en el presente debían ser llamados al proceso los ciudadanos YANIXA COROMOTO RIVAS ROMERO, DANIELA ENRIQUETA RIVAS MARTINEZ, NATALIA DE JESÚS RIVAS DE PÉREZ, AIXA DEL ROSARIO RIVAS ROMERO y RAFAEL JOSE RIVAS ROMERO, en virtud de que éstos son herederos conocidos del ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS GUZMAN (de cujus), quien suscribió el contrato de arrendamiento sobre los inmuebles que hoy se exigen en desalojo.
Puntualizado lo anterior, resulta pertinente enmarcar que la figura del litisconsorcio contiene dos aristas, siendo una de ellas el forzoso (necesario) y la otra el voluntario (facultativo), al respecto, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
“…La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (…) el litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (Art. 52, ord. 3º) o sólo por la causa de pedir (Art. 52, ord 4º), cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión (cfr CSJ, Sent. 21-9-89, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 8-9, p, 372-373). Así, por ej., la demanda que proponen los herederos para el cumplimiento de un derecho de crédito del deudor del de cujus, o la que se propone contra deudores solidarios, constituyen un litisconsorcio voluntario activo o pasivo, respectivamente: en el primer ejemplo, habrá tantas causa o relaciones sustanciales como herederos, pues el crédito del causante se fracciona en alícuotas partes por virtud de la sucesión universal, y todos los herederos tendrán un derecho singular a sus cuotas, pero basados en la misma causa de pedir.
El litisconsorcio voluntario corresponde a los literales b) y c) de este artículo 146. No obstante, consideramos los supuestos que plantean los ords. 1º y 2º del artículo 52, al cual remite esta disposición, no originan un litisconsorcio, pues en ambos casos se parte del supuesto de que hay una identidad de personas: la identidad de personas o conexión subjetiva genera una acumulación objetiva, pero nunca acumulación de sujetos, inicial o superviviente, que es lo característico del litisconsorcio…”.
El autor patrio plantea que, la figura litisconsorcial se enmarca de dos (2) formas, la primera, necesaria se presenta cuando uno o ambos extremos de la relación jurídico-procesal están integrados por varios sujetos de derecho, que de manera obligatoria deben formar parte de la relación procesal; en síntesis, el litisconsorcio necesario es aquel en donde la presencia de varios sujetos sea obligatoria; y la segunda, facultativa en la cual existen una pluralidad de sujetos en la relación jurídico-procesal, sin embargo, no es obligatoria su intervención en el juicio, en virtud de que lo esgrimido por uno de ellos beneficia en un todo a sus comuneros, siendo uno de los casos planteados el supuesto en donde una sucesión intervenga en un juicio, a los efectos de solicitar al demandado el cumplimiento de una obligación contraída por él.
A mayor abundamiento de lo antes enmarcado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº RC.00416, dictada en fecha 29-07-2009, en el expediente Nº AA20-C-2008-000633, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ dejó asentado que en los juicios en donde exista una pluralidad de arrendadores lo siguiente:
La formalizante delata la errónea interpretación de los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la primera norma establece que, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. A tal efecto, sostiene que no existe un litisconsorcio, pues demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento en resguardo de sus propios intereses, que el hecho que hubiera suscrito el contrato de arrendamiento conjuntamente con la ciudadana Ana Mercedes Hernández, no puede servir de justificación para negarle el derecho a demandar su cumplimiento, pues de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, transcrito en la denuncia, la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
La Sala, para decidir observa:
El error de interpretación ocurre cuando un juez, aun reconociendo la existencia de una norma jurídica, interpreta erróneamente, su alcance general y abstracto. Es decir, ofrece una interpretación que no es conforme con el sentido del texto de la norma jurídica.
Al respecto, la Sala ha establecido, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, Caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A., reiterada el 18 de mayo de 2009, Caso: Manuel Vicente Navas Pietri contra Renacer C.A.).
La formalizante sostiene que, en el caso de autos, no existe un litisconsorcio, pues demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento en resguardo de sus propios intereses, y que el hecho que hubiera suscrito el contrato de arrendamiento conjuntamente con la ciudadana Ana Mercedes Hernández, no puede servir de justificación para negarle el derecho a demandar su cumplimiento.
A fin de verificar si ha ocurrido la infracción delatada, la Sala transcribe el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se evidencia, la norma está referida al interés procesal o a la necesidad de acudir al proceso en garantía de sus derechos e intereses personales o patrimoniales, para obtener el reconocimiento o la protección del interés propio. De acuerdo con ella, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, refiriéndose con esta frase al interés procesal en obrar o contradecir un juicio, pues de lo que se trata no es de ir al juicio sabiéndose ganador sino a ser oído en el proceso.
Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
(…Omissis…)
Esta norma regula la figura del litisconsorcio. De su lectura, la Sala encuentra que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario).
Ahora bien, la formalizante cuestiona la decisión del juez de alzada respecto de la declaratoria de falta de cualidad para proponer la demanda. Sobre el particular, la sentencia recurrida, dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se evidencia de la anterior transcripción del fallo, la recurrida, con fundamento en la existencia de un litisconsorcio activo necesario, declaró la falta de cualidad de la actora y desestimó la pretensión, al considerar que la demanda debió ser propuesta conjuntamente por Yanett Rodríguez y Ana Mercedes Hernández (litisconsorcio activo necesario), quienes fungen como arrendatarias en el contrato de arrendamiento que hoy se demanda su cumplimiento.
Antes de resolver el aspecto discutido en el presente capítulo, esta Sala no quiere pasar inadvertido la confusión en la que incurrió el juez superior al mencionar los vocablos cualidad y legitimación al proceso, términos éstos que utiliza sin distinción alguna. En efecto, plantea en la sentencia que “...al ser dos las personas que figuran como arrendatarias en el contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado, corresponde a ambas la legitimación para actuar en juicio...”, y no obstante este pronunciamiento declara “...la falta de cualidad de parte... al detectar el órgano jurisdiccional la existencia de un litisconsorcio forzoso...”. (Subrayado de la Sala).
Sobre el particular, la Sala observa que en la falta de cualidad se discute la titularidad de un derecho o de una obligación; mientras que, en la falta de legitimidad, si la persona que se afirma titular del interés jurídico tiene interés de hacerlo valer en juicio.
En el caso de autos, las partes cuestionan si la ciudadana Janett Rodríguez tiene legitimación para proponer la demanda por sí sola y si ésta individualmente es titular del interés jurídico para hacerlo valer en juicio.
Ahora bien, tal como fue establecido precedentemente, la recurrida, con fundamento en la existencia de un litisconsorcio activo necesario, declaró la falta de cualidad de Yanett Rodríguez para demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, con soporte en que tanto Yanett Rodríguez como Ana Mercedes Hernández (arrendatarias) constituyen un litisconsorcio activo necesario, al encontrarse, ambas, sujetas a una obligación que deriva de un mismo título, esto es, sujetas al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de mayo de 2001, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda.
Ahora bien, para resolver la denuncia, hay que puntualizar dos aspectos, el primero, lo concerniente al litisconsorcio, y el segundo, del cual ya se ha hecho una pequeña referencia, sobre la falta de cualidad declarada por el juez superior.
Respecto del litisconsorcio, la Sala aprecia que, existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo. En el necesario, la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto, y en el potestativo, puede ser hecha individualmente, aun cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio.
Un ejemplo de lo que se explica, se encuentra en los artículos 1.241 y 1.242 del Código Civil, cuyas normas disponen, en el primer caso, que el deudor pueda pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya sido notificado de que alguno de ellos le haya reclamado judicialmente la deuda, y en el segundo, que la sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en una causa personal al acreedor demandante.
Asimismo, la Sala en sentencia del 4 de abril de 2006, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, estableció sobre el particular que “...la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
De los casos anteriores se evidencia a título de ejemplo, que el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hecha valer individualmente, sin que para ello sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, como en el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, que para la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad conyugal, sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio.
Aplicado el criterio anterior al caso de autos, la Sala considera que las ciudadanas Ana Mercedes Hernández y Yanett Rodríguez, no conforman un litisconsorcio activo necesario, como lo estableció la recurrida, sino uno potestativo, pues de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ellas podían intentar la acción juntas o separadas indistintamente, es decir, cualquiera de las litisconsortes tienen potestad de demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento si así lo desean o juntas si les parece que así pueden defender mejor sus derechos.
En efecto, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”. Evidentemente, esta norma tiene carácter potestativo, quiere decir, la intención del legislador es que el litisconsorcio pueda demandar en conjunto o individualmente, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. (Negritas y subrayado de la Sala).
Por consiguiente, en este caso, la Sala observa que Ana Mercedes Hernández y Yanett Rodríguez, conforman un litisconsorcio potestativo, lo que quiere decir, que perfectamente la primera puede demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.
En cuanto al segundo aspecto, es decir, a la falta de cualidad declarada por el juez superior, la Sala dejó sentado precedentemente que el sentenciador confundió legitimación al proceso con cualidad, y con base en esa confusión, declaró la falta de cualidad de Yanett Rodríguez para proponer la demanda, por no haber sido propuesta la demanda por todo el litisconsorcio activo necesario, cuando en realidad lo cuestionado era su legitimación para el mismo. En efecto, estableció el juez superior textualmente en el fallo que:
(…Omissis…)
De la transcripción de la sentencia recurrida, la Sala evidencia que el juez superior erróneamente consideró, que, por existir un litisconsorcio necesario, Yanett Rodríguez no tenía cualidad para proponer la demanda, confundiendo legitimación con cualidad y siendo que lo cuestionado era su legitimación al proceso, además equivocó la solución establecida en el fallo respecto de la existencia de un litisconsorcio, la cual relacionó con la falta de cualidad.
En este caso, si bien es cierto que la ciudadana Janett Rodríguez, suscribió conjuntamente con la ciudadana Ana Mercedes Hernández, el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, este hecho no puede servir de justificación para negarle el derecho a proponer el juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le desestimó por carecer de cualidad para su continuación.
Es decir, el juez superior cometió dos errores: interpretó erróneamente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la norma prevé la potestad para que los litisconsorcios demanden juntos o separados, como fue explicado precedentemente, y consideró, también erróneamente, que la existencia del litisconsorcio activo necesario está relacionado con la falta de cualidad, vale decir, la no concurrencia de Ana Mercedes Hernández al proceso trajo como consecuencia, según el juez de alzada, la falta de cualidad de Yanett Rodríguez para sostener el presente juicio, cuando lo cuestionado está en si tenía legitimación para proponer el juicio, es decir, si tenía interés jurídico para hacer valer individualmente la pretensión.
Como fue establecido precedentemente, la ciudadana Yanett Rodríguez puede demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento, del cual es co-arrendataria junto a Ana Mercedes Hernández, sin que sea necesario que acuda junto la co-arrendataria al juicio. Por tanto, de conformidad con los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, basta que el actor tenga interés jurídico para que pueda proponer la demanda y tenga legitimidad para su continuación, cosa muy distinta a la declarada por el juez de alzada quien declaró su falta de cualidad, a pesar de que ésta quedó demostrada con el contrato de arrendamiento consignado a los autos.
Con base en lo expuesto precedentemente, esta Sala considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, pues con fundamento en la existencia de un litisconsorcio activo necesario, declaró la falta de cualidad de Yanett Rodríguez para proponer el presente juicio, siendo que lo discutido era su legitimación y si podía concurrir individualmente a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Dicha infracción es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la recurrida declaró improcedente la pretensión con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y de haber considerado que Ana Mercedes Hernández podía demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento sin su co-arrendataria, hubiera permitido la continuación de la causa, con una sola demandante, y no, a través de un pronunciamiento jurídico previo, desechando el juicio.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, declarada procedente la denuncia de infracción de los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expresadas precedentemente. Así se establece.
De la decisión parcialmente copiada se evidencia que, cuando exista una pluralidad de arrendadores en una relación arrendaticia, no es necesario que actúen conjuntamente como accionantes todos ellos, en virtud que, nos encontramos al frente de un Litisconsorcio facultativo o voluntario, en donde la acción esgrimida por uno de los arrendadores beneficia a su comunero.
Ahora bien, se verifica de las actas procesales que la ciudadana BETTYS DEL CARMEN MARTÍNEZ SARMIENTO, actúa en la presente causa en su propio nombre y representación, pues, al momento en que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el hoy ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS GUZMAN (quien falleció en fecha 25-09-2021 según consta del acta de defunción inserta al folio (29), éste se encontraba unido en vínculo matrimonial con la hoy demandante, unión ésta que fue disuelta por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado Bolivariano en fecha 03-12-2020, sin que hasta el momento del fallecimiento del de cujus se haya partido la comunidad conyugal; en virtud de ello, se infiere que la mencionada ciudadana detenta un porcentaje de los bienes inmuebles objeto del contrato que hoy se exige en desalojo, en conjunto con los ciudadanos YANIXA COROMOTO RIVAS ROMERO, DANIELA ENRIQUETA RIVAS MARTINEZ, NATALIA DE JESÚS RIVAS DE PÉREZ, AIXA DEL ROSARIO RIVAS ROMERO y RAFAEL JOSE RIVAS ROMERO, herederos conocidos del ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS GUZMAN (de cujus).
Asentado lo precedente, es claro afirmar que en el caso de marras existe un litisconsorcio activo, no obstante, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de la causa, ésta figura litisconsorcial no es de carácter necesario (forzosa), sino que, es de manera facultativa (voluntaria), que la hoy accionante pretende recuperar en su esfera patrimonial, así como el de la sucesión de RAFAEL JOSE RIVAS GUZMAN los bienes inmuebles arrendados, lo que se traduce, en que la hoy accionante actúa en beneficio de sus comuneros, puesto que, de ser declarada procedente la acción de desalojo por ella instaurada sobre los bienes inmuebles objeto del contrato, beneficiaria a los ciudadanos YANIXA COROMOTO RIVAS ROMERO, DANIELA ENRIQUETA RIVAS MARTINEZ, NATALIA DE JESÚS RIVAS DE PÉREZ, AIXA DEL ROSARIO RIVAS ROMERO y RAFAEL JOSE RIVAS ROMERO, herederos conocidos del ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS GUZMAN (de cujus).
En atención a lo anteriormente señalado, se denota que la sucesión de RAFAEL JOSE RIVAS GUZMAN, así como la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, pueden concurrir a accionar por separado la acción de desalojo en contra de la Asociación Civil EDUCA 2016 (ACE 2016). Y así se establece. -
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho desarrollados en el presente fallo se estima que el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado NEVIS TORCATT actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, parte actora en el presente procedimiento en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debe ser declarado CON LUGAR, y como consecuencia de ello se REVOCA el fallo interlocutorio apelado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
VI.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado NEVIS TORCATT, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 05-03-2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 05-03-2024, por el referido Tribunal de Municipio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso, dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
NOTA: En esta misma fecha (11-06-2024), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
EXP: Nº T-Sp-09898/24
MAMR/YGG/mas.-
|