REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de junio del 2024
214° y 165°

Asunto: No. 1067.
Parte Recurrente: Deixy Rossana Márquez de Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.391.224.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Pedro Pablo Moncada Berbesi, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195.
Partes Recurrida: Gonzalo Bello Gauta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.817.887.
Motivo: Apelación (Medidas Provisionales), en contra de la decisión definitiva de fecha 22 de enero del 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Perecido.
I.
ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Deixy Rossana Márquez de Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.391.224, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en contra de la decisión definitiva de fecha 22 de enero del 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 02 y 11. Pieza II.).

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis …)
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora, en cuanto a las medidas solicitadas por la ciudadana DEIXY ROSSANA MÁRQUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.391.224, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano GONZALO BELLO GAUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.817.887. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara improcedente todas las medidas cautelares, medidas innominadas, medidas nominadas, medidas de secuestro.
(… Omisis …).”.

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la causa N° 72497, por motivo de Apelación (Medida Provisional), procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 35.).

En fecha 24 de mayo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día jueves, 13 de junio del 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 36.).

En fecha 26 de septiembre del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana Deixy Rossana Márquez de Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.391.224, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando esta Alzada que el mismo no cumple con el requisito establecido en el mencionado artículo, referente a que no puede exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. (Folio 37 al 42.).

II.
DEL MERITO DEL PRESENTE ASUNTO

En este sentido resulta importante destacar el contenido del artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“(… Omisis …)
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”.

De la norma parcialmente transcrita con anterioridad, se desprende el deber de la parte recurrente de formalizar su apelación en un lapso de cinco (05) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, escrito éste el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretenda, y el mismo no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos, para lo cual el órgano jurisdiccional debe aplicar una justa ponderación de las normas evitando el excesivo formalismo no esencial, y que en su defecto, de no cumplirse con los requisitos establecidos por la norma especial, el efecto jurídico que genera no consignar el escrito de formalización conforme a los parámetros del artículo 488-A eiusdem, será que se entenderá perecida la apelación, y así debe ser declarado por el Tribunal de Alzada. Y así se establece. – (Subrayado de esta Alzada.).

No obstante, considera este Tribunal citar la jurisprudencia reiterativa dispuesta en la Sentencia No. 106, de fecha 25 de febrero del 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Doctora Carmen Zuleta de Merchán, Exp. No. 13-0617, caso: José Abreu Da Silva, la cual estableció lo siguiente:

“(… Omisis …)
Para decidir debe esta Sala señalar que, tal como lo alega el solicitante, en el aparte in fine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que, “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” De igual forma, que el articulo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene cualquier persona de acceder a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses para obtener una tutela judicial efectiva, debiendo el Estado garantizar que la justicia sea, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado del presente fallo).
Ello así, aun cuando, como lo expone la sentencia por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sometida a revisión de esta Sala, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 488-A establece que se debe “…presentar… ´escrito fundamentado en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres (03) folios y sus vueltos”; y que la consecuente inmediata por la Ley especial sea que, “[e]l recurso será declarado perecido cuando no cumpla con los requisitos establecidos…”, la Sala ha señalado que, “no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable” (vid sentencia n° 4674/05 caso Miguel Angel Villalobos Fuenmayor”.
Como colorario de lo anterior ha expresado esta Sala asimismo, “que el artículo 257 constitucional entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se lograra sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución”, percatándose esta Sala Constitucional, que un buen ejemplo de excesivo formalismo no esencial es la forma en que el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, aplicó el supuesto contenido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por perecido el recurso de apelación ejercido, al considerar que el escrito de formalización no cumplía con la exigencia “de tres folios útiles y sus vueltos”, cuando se evidencia, que en el presente caso se trata sólo de cuatro folios y sus vueltos en forma manuscrita, lo cual no representa una sobreabundancia, y que aplicando un razonamiento lógico se deduce que de haberse escrito los cuatro folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a los tres exigidos por la norma especial, tal como lo expresa el solicitante y lo cual comparte esta Sala.
(… Omisis …).”.

En este mismo orden de ideas, y a mayor abundamiento, procede esta Superioridad a citar lo dispuesto en jurisprudencia establecida en la Sentencia No. 307, de fecha 15 de diciembre del 2022, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Doctor Edgar Gavidia Rodríguez, Exp. No. 22-255, caso: Oliver Emiro Molina Rujano contra Dorila Del Carmen Carrero de Berbesi, Walter Iyorbich Berbesi Carrero, Deiyor Alejandro Berbesi Flores, Deila Yaneira Flores Luna (viuda del de cujus y en representación de sus hijos M.A.B.F. y P.G.B.F.), la cual menciono lo siguiente:

“(… Omisis …)
Es evidente que la juez de alzada declaró perimido el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que el escrito de formalización del mencionado recurso incumple los requisitos previstos en el referido artículo, en virtud de constar de 11 folios útiles.
En tal sentido el derecho a tutela judicial efectiva comprende primordialmente el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
(… Omisis …)
La norma transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir del auto de fijación de la audiencia, escrito de fundamentación de la apelación en el que se debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, el cual no podrá exceder de tres folios y sus vueltos, sin más formalidades. Si la formalización de la apelación no se presente dentro del lapso indicado y el escrito no excede tres (03) folios y sus vueltos.
(… Omisis …)
En el caso sub examine la Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección, mediante decisión del 13 de junio de 2022, declaro perecido el recurso de apelación al verificar, conforme al cómputo de los días de despacho realizado, que el mismo fue presentado oportunamente, sin embargo, ciertamente como lo manifiesta el recurrente, la juzgadora de alzada observó que de la revisión del referido escrito, el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que “…no podrá exceder de tres folios y sus vueltos…” y dicho escrito es constante de once folios útiles por lo que se aplica la consecuencia jurídica en virtud del incumplimiento de lo antes expuesto.
(… Omisis …)
En el caso examinado, de la revisión realizada al escrito contentivo de los argumentos que, a criterio de la parte apelante, justifican la interposición del recurso, observa la Sala que el escrito de fundamentación consignado el 9 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Táchira, cursante a los folios (147 al 157) de la pieza N° 1, consta de once (11) paginas, cuyo número equivale a cinco folios más una cuartilla (5,5 folios y sus vueltos), lo cual considera la Sala, representa una sobreabundancia, que excede con creces el número de tres (3) folios y sus vueltos permitidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las consideraciones expuestas, aun cuando el escrito de fundamentación de la apelación es tempestivo, al haber excedido el mismo número de folios permitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara perecido el recurso de apelación, por cuanto el recurso excedió de los tres (03) folios en sobreabundancia, razón por la cual, la Sala constata que la recurrida aplico correctamente la norma denunciada.
(… Omisis …).”.

Ahora bien, en el caso sub-iudice se puede evidenciar que aun cuando el escrito de formalización fue presentado en la oportunidad legal correspondiente, es decir, que es tempestivo, puede corroborarse de la revisión al referido escrito de formalización, se observa que el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a que el mismo excede de tres folios útiles y sus vueltos; pues consta seis (06) folios útiles y sus vueltos, equivalente a once (11) páginas impresas, u once (11) folios útiles sin su vuelto; considerando esta alzada que el mismo es excesivo en sobreabundancia, es por lo que la presente apelación debe ser declarada perecida conforme a la normativa legal y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y así se declara. – (Subrayado de esta Alzada.).

En consecuencia, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido la parte recurrente con la carga procesal de formalizar su apelación a través de un escrito de no exceda de tres (03) folios útiles y sus vueltos, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; es por lo que esta administradora de justicia declara PERECIDO¸ el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana Deixy Rossana Márquez de Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.391.224, en contra de la decisión definitiva de fecha 22 de enero del 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. – (Negrillas y subrayado de esta Alzada.).

III.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE

PRIMERO: Declarar Perecido el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana Deixy Rossana Márquez de Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.391.224, en contra de la decisión definitiva de fecha 22 de enero del 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese,

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -






Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira




María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria




En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –




María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria





EXP. N° 723 / YCGZ/MAR/Shmp*.-