REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de junio de 2024
214° y 165°

Asunto: No. 1033.
Parte Recurrente: Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Pedro Pablo Moncada Berbesi, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195.
Partes Recurridas: Itria María Galiano Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.185, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente D.L.Q.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Apoderada Judicial de la Parte Recurrida: Nathaly Bermúdez Briceño, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453.
Motivo: Apelación (Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar), en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin lugar.

I.
ANTECEDENTES

En fecha 23 de enerode2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662, en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre del 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 84.).

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
Revisado como ha sido y visto el escrito suscrito por el abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito el LP.S.A bajo el Nro. 321.195, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-31.213.662, mediante el cual solicita se declare nula la inspección judicial realizada el día 16 de noviembre de 2023, por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y a su vez se restituya la posesión del bien inmueble ubicado en Rancherias, Aldea Sucre, Municipio Independencia estado Táchira, a la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bonilla, anteriormente identificada, por alegar que en la inspección hicieron uso de la fuerza pública y privada y que forzaron las puertas con un cerrajero, lo que constituye una violación al domicilio de su representada, asimismo indica que con dicha inspección fue despojada del inmueble. Ahora bien, de la revisión del acta de inspección que corre inserta a los folios 20 al 80, la cual fue remitida por el Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio Nro. 3140-211-2023, a este tribunal, se puede evidenciar que no consta en actas la situación alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, dejando constancia el juez ejecutor "...el cual se encontraba abierto al llegarla sitio este Tribunal..." además de evidenciarse que el tribunal deja constancia que "...el tribunal procede a notificar de su objeto y misión a la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante...", por lo que mal podría esta juzgadora dar por sentado un hecho que no consta en actas, razón por la cual niega lo solicitado, e insta a la parte solicitante, a iniciar los procedimientos correspondientes que considere a bien, a los fines de esclarecer dicha situación. Cúmplase.-
(…Omisis…).”.

En esa misma fecha, la abogada Yuliana Carolina García Zerpa, en su condición de Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó inhibirse de conocer la presente causa con fundamento en la doctrina establecida en la Sentencia N° 2140, de 07 de agosto del 2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 92 al 93.).

En fecha 15 de abril del 2024, la abogada Karim Yorley Useche Pereira, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa de nuestra ley especial, y acordando reanudar la causa al estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de (03) días establecidos en el artículo 90 eiusdem. (Folio 98.).

En fecha 30 de abril del 2024, esta alzada deja constancia que se venció el lapso de abocamiento, y en consecuencia, ordenó aperturar cuaderno separado para resolver la inhibición plateada. (Folio 99.).

En esa misma fecha, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada a la presente causa, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 101.).

En fecha 09 de mayo del 2024, estaAlzada, acordó fijar para el día jueves, treinta (30) de mayo de2024, a las diez de la mañana (10:00a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 102.).

En fecha 17 de mayo de2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 103 al 104.).

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
I
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO EN MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA,
El quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto. Asimismo, Se debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, porque además de la infracción de una forma procesal, debe verificarse que dicho quebrantamiento haya producido indefensión, pues, de lo contrario, no procederá la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales. (Vid, Sentencia N° 335, de la Sala de CasaciónCivil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de junio de 2015).
Ciudadana Juez, consta a las actas procesales que con fecha 28/11/2023 se introdujo escrito, donde fueron alegados una serie de hechos e irregularidades que ocurrieron el día 16/11/2023 durante la práctica de la inspección judicial ordenada por este mismo tribunal donde el ciudadano PEDRO ANTONIO GAFARO, Juez del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertada e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando actuando como comisionado permitió la comisión de una serie de eventos irregulares dentro de las cuales, las más grave, fue el desalojo arbitrario de mi representada de su domicilio, de su hogar, durante la práctica de lo comisionado, por lo que con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se le solicito a este Tribunal lo siguiente:
(… Omisis …)
Sin que el Tribunal proveyera lo solicitado y abriera la incidencia correspondiente, para probar todo lo alegado.
En una segunda oportunidad, el día 18/12/2023, fue presentado escrito ante este mismo despacho, esta vez de oposición a las medidas preventivas dictadas por este Tribunal el día 06/12/2023, donde se reiteró la solicitud de que se pronunciara sobre el escrito presentado el día 28/11/2023 y se reafirmó que lo allí solicitado debía resolverse de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC lo cual era perfectamente permitido siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 959 de fecha 31/10/2017 queseñalo:
(… Omisis …)
Lo señalado por el Tribunal de instancia representa una disquisición que atenta contra el derecho a la defensa de mi representada en virtud que, no fue solo una vez que se denuncio el hecho del desalojo y la violencia sobre la que fue víctima, sino dos veces, donde el Tribunal formulada la primera denuncia un 28/11/2023 y la segunda el día 18/12/2023, omitió pronunciamiento por 22 días, hasta el 20/12/2023 fecha de la emisión de la sentencia aquí apelada. Es por ello que este Tribunal quebranto formas procesales al no abrir la incidencia referida al 607 del Código de Procedimiento Civil, pues en ese procedimiento incidental existe un lapso probatorio, lapso probatorio suficiente para probar el desalojo ocurrido, realizado a través de una inspección judicial.
Ciudadana Juez consta al acta de fecha 13/12/2023, que la representación de la parte actora solicito al despacho del a quo que recibiera en calidad de “deposito” las llaves de acceso al hogar/domicilio de mi representada, es decir, después del desalojo practicado en presencia del juez comisionado, la parte demandante para darle visos de legalidad a la arbitraria actuación del comisionado ofreció la entrega de las llaves de acceso, lo que no dejaba lugar a duda de la necesidad de que se abriera la articulación probatoria solicitada. Acta que anexo en copia simple y que por notoriedad judicial este Tribunal puede observar en el Tribunal de Instancia.
Es por eso que al no abrir la incidencia que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante una solicitud de una de las partes y la necesidad de reintegrarle la posesión al inmueble a mi representada y demostrar el desalojo y la violencia de la que fue víctima la misma, quebró formas procesales existentes y fue violado el derecho a la defensa.
Por lo que solicito sea revocado el auto apelado y le ordene al Tribunal a quo abrir la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
FALTA DE APLICACIÓN
Ciudadana Juez, la Sala de Casación Social, ha señalado que el vicio por falta de aplicación de una norma ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el fallo. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0437 de fecha 11 de mayo del 2010, en el cual establecido lo siguiente:
(… Omisis …)
En el caso de autos ante el Tribunal de la instancia no aplico el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues mi representada solicito ante el a quo una providencia que el restituyera la posición de su vivienda, obviamente desarrollando la actividad probatoria correspondiente que establece dicho artículo.
(… Omisis …).”.
En fecha 30 de mayo del 2024, este Tribunal, acordó fijar para el día miércoles, cinco (05) de junio del 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 109.).

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación a la formalización del Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, la abogada en ejercicio Nathaly Bermudez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, en representación de la ciudadana Itria María Galiano Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.185, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente D.L.Q.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 110 al 111.).

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
La apelación según lo reseña la apelante, señala que durante la inspección judicial practicada en esta causa el 28/11/2023, se realizaron una serie de hechos irregulares, aduciendo, que ese día se desalojó a Dayana Quiroz de la vivienda en la que se practicó la inspección.
Esta afirmación es totalmente falsa, al punto que se anexa copia simple marcada "A" constante de 17 folios del acta de Inspección practicada por el Tribunal comisionado y ordenada por el juzgado cuarto de protección, con lo cual se prueba ante esta instancia la falsedad del argumento del supuesto "desalojo". Consta en esta acta que la misma ciudadana Dayana Quiroz, firmó, por estar presente en la Inspección Judicial, y ni ella ni sus abogados esgrimieron desalojo alguno, pues estando presente el juez, no se atrevieron a tanto. Esta situación del "desalojo", sólo se les ocurrió después, buscando apropiarse de esta manera de la vivienda y los enseres que en ella se encuentran, como ya lo hizo la ciudadana Dayana Quiroz con un bien de la comunidad sucesoral, el vehículo Mazda, y que mantiene sustraído de la masa hereditaria, todo en detrimento de los derechos del niño cuyos derechos represento (…).
Pero la apelación busca que el Tribunal de Protección ordene la posesión física del inmueble y todo lo que en él se encuentra, en la persona de Dayana Quiroz, lo que no puede acordarse mediante la presente apelación, por tanto una apelación de esta naturaleza, necesariamente debió declararse inadmisible por el obvio motivo que es una táctica de fraude procesal, contraria a la ley, consistente en este caso, de utilizar la apelación para buscar posesionar a uno de los herederos, Dayana Quiroz, de un bien de la comunidad en claro detrimento de los derechos de mi representado el niño (…).
Aún más no ha debido pasar a trámite de apelación, una apelación que no ataca sentencia alguna, ni interlocutoria ni definitiva. Ataca un auto del tribunal que da respuesta a lo solicitado por el abogado de la parte demandada Dayana Quiroz, y el auto le aconseja acudir a los órganos respectivos, y le informa que del acta de inspección judicial no consta lo que él afirma, “el desalojo". Por tanto este, era un auto de mero trámite que no admite apelación. En efecto, el “Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así lo establece:
(… Omisis …)
Con fundamento en lo anterior, de manera respetuosa, por pretender hacer uso la apelante de la figura de la Apelación para un fin distinto del previsto en la ley, se solicita de manera respetuosa que la apelación aquí planteada sea declarada inadmisible.
(… Omisis …).”.

En fecha 05 de junio de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662, y por la parte recurrida, la ciudadana Itria María Galiano Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.185, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente D.L.Q.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453. (Folio 129 al 132.).

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis…)
I. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, buenas tardes a todos los presente, ratifico el escrito de formalización, presentados en la oportunidad procesal correspondiente, y ratifico los vicios de la sentencia objeto de apelación, el primero, consistente en un quebrantamiento de formas procesales, debido que ante el tribunal de instancia fue denunciado un desalojo arbitrario, y este tribunal no abrió la incidencia correspondiente al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así probar lo alegado en el escrito, con el agravante que 22 días siguientes a la interposición del 28/11/2023, solo se pronuncio y señalo que iniciáramos la acciones legales correspondiente y esta era la articulación probatoria y así demostrar el despojo de la residencia a través de la inspección judicial, es por eso que, fue violado el derecho al debido proceso el derecho a la defensa y normas de orden público que se encuentra contra el desalojo arbitrario. El segundo vicio de la sentencia es la falta de aplicación del artículo 607 del cpc, invocado dos veces ante el tribunal de instancia a lo que hizo caso omiso, ya que si hubieses aplicado el articulo 607 y abre la articulación probatorio, con el fin de anular la inspección de fecha 16 de noviembre del 2023, y que, se le restituyera la posesión del inmueble a mi representada después de que fuese probado los hechos alegados, el tribunal tendría la certeza de que todo lo alegado era cierto. Sin más que hacer referencia solicito que este tribunal revoque el auto de fecha 20 de diciembre del 2023, y ordene la tribunal apertura la articulación probatoria para demostrar todas las irregularidades ocurridas el 16 de noviembre del 2023, que concierne a todos los presentes de dicha inspección y hasta el tribunal ordinario y ejecutor de medida del los municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo de esta circunscripción judicial. Es todo.”.
II. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Itria Maria Galiano Barrientos, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente (…), expuso lo siguiente:
“Ciudadana juez, si hablásemos de irregularidades o quebrantamiento de ley seria la admisión de esta apelación, por si se tiene claros de la ley respecto de las apelación tenemos que tener claro que el recurso de apelación se ejerce frente a las sentencias definitivas y en este recurso se incluirá la apelaciones interlocutorias que causa gravamen irreparable, entonces no tenían porque haber admitido ni puede admitirse un apelación presentada en los términos porque no enerva, ni está dirigida contra unas medidas cautelares dictada por el tribunal que sería la inspección judicial, el lapso para interponer apelación contra la medida feneció el año pasado, luego cuando se realizo la incepción que yo anexe en 17 folios en mi escrito de contestación a la apelación agrego la copia del abogado aquí presente donde no consta ningún desalojo en esta misma estuvo la señorita Dayana Quiroz, mandante del abogado, el abogado aquí presente y otro abogado, en los 17 folios, no consta que haya sido desalojada persona alguno, y firmo tanto los abogados como Dayana Quiroz, luego se les ocurrió que ella había sido desalojada del inmueble, lo cual es absolutamente falso y rechazamos de pleno y denunciamos la falta de probidad en esta alzada, que sucede, cuando el juez analiza lo que dijo la parte demanda, y es que analice y restituya la posesión del inmueble, posesión que tiene los dos sucesores por orden de ley, por poseedores de que el padre poseía el inmueble y pero ella no estaba físicamente viviendo en el, y asi no consto en autos, si ello hubiera sido, esa constancia quedaría plasmada en acta, que responde la juez a esta “ocurrencia”, dijo que en razón de que aquí no constaba utilizara las vías correspondiente, pero eso es una auto de mero trámite, porque no es una decisión interlocutoria, lo que le dijeron es que se siente y piense que va hacer, porque eso no consta aquí, y como juez, tiene que decidir de acuerdo a lo probado y alegado en autos, no a las ocurrencias de las partes, a lo que está probado en autos, y si no está probado el desalojo, lo que hizo la decisión apelada que es un auto, porque no es una decisión de fecha 20 de noviembre, le dice que en el acta dice que el inmueble se encontraba abierto al llegar al sitio el tribunal, además de evidenciarse que el tribunal deja constancia de procede a notificarse a de su efecto y emisión a la ciudadana Dayana Andreina Quiroz, y como no consta le dice que inicie los procedimientos que considere a bien, pero esto no es una sentencia Dra. Esto no es una sentencia interlocutoria ni definitiva, por tanto no tiene apelación, y por tanto lo que vengo a reclamar es que se declare inamisible y las pruebas están allí cuando la consigne en mi escrito. Que se busca aquí, la ciudadana Dayana Andreina Quiroz, sustrajo un bien de la comunidad sucesoral que es un vehículo Mazda, la cual hay una medida de secuestro que no se ha podido ejecutar, por qué, porque tienen oculta la camioneta, es un bien que no sabemos donde esta, esperamos que aparezca, mediante, esta medida que no tiene cabida en la ley, están buscando posesionarse de los bienes que están en la casa y de la casa también, todo en perjuicio del niño, niña y adolescentes que es el joven a quien yo represento, (…), lo que están buscando es que se le restituya el inmueble que no tiene constancia que vivía ahí, y el Tribunal tampoco se iba a prestar a desalojar a alguien de buenas a primera, y como no está probado, y no tiene cabida en derecho, y en mi escrito no solicito que la declaren sin lugar, sino inadmisible, y esto no está previsto en la ley, ni en el código de procedimiento civil ni en la lopnna, porque a tenor del articulo del artículo 488 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahí se tiene cuales son las sentencias recurridas, no recurre frente a una medida de 466 dictada por el Tribunal, ya que estaba más que decidida, y numero dos no es una sentencia interlocutorio ni definitiva, y solicito la declare inadmisible, en virtud de lo que se pretende, y eso si se llama fraude procesal, y es usar una vía para lograr un objeto contrario a la ley, contrario a esto, y en razón de que esta ciudadana, porque cuando hicimos la inspección, ella llego en la camioneta de la sucesión, ella tiene la posesión y la mantiene oculta y no la integra en la masa hereditario, en la lopnna establece que se deje juzgar el comportamiento de las partes para tomar una decisión, sin nada que añadir, ratifico el escrito de fecha 30 de mayo del 2024, mediante el cual, con base en los argumentos que el acabo de citar le pido que declare inadmisible por ser contraria en la ley, interpuesta por la ciudadana Dayana Quiroz, en la persona de su apoderado judicial. Es todo.”.
(… Omisis…).”.

En ese mismo acto, se procedió a dar por concluida la Audiencia de Apelación, y se acordódiferir la lectura del dispositivo del presente fallo para el cuarto (04) día de despacho siguiente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), debido a la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de junio de 2024,sedio por iniciada la Audiencia del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662, y por la parte recurrida, se deja constancia de su incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 135 al 139.).

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II
DEL PUNTO PREVIO:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte recurrida, la abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, en su escrito de contestación a la formalización del recurso ordinario de apelación, que sobre la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 31.213.662, la misma debió haberse declarado inadmisible dado que es una táctica de fraude procesal, contraria a la ley, que busca posesionar a uno de los herederos, la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, sobre uno de los bienes de la comunidad en claro detrimento de los derechos su representado, el adolescente D.L.Q.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En relación a ello, afirma que el apelante señala que durante la inspección judicial, de fecha 28 de noviembre del 2023, practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se realizaron una serie de hechos irregulares, aduciendo que ese día se desalojo arbitrariamente a la ciudadanaDayana Andreina Quiroz Bustamantede la vivienda ubicada en Rancherías, vía principal Capacho – San Cristóbal, estado Táchira; manifestando la parte recurrida en su escrito de contestación que esta afirmación de la parte recurrente es totalmente falsa, anexando copia del acta de inspección practicada por el Tribunal comisionado, a los fines de probar la falsedad del argumento del desalojo.

Menciona la parte recurrida, que consta en el acta que la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, la firmó por estar presente en la inspección judicial, y ni ella ni sus abogados esgrimieron desalojo alguno, y que esta situación se le ocurrió posterior, buscando apropiarse de esta forma de la vivienda y los enseres que en ella se encuentran.

Asimismo, afirma la recurrida que la presente apelación no debió pasar a trámite, debido a que no ataca una decisión interlocutoria ni definitiva, que lo busca atacar es un auto de Tribunal que da respuesta a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, aconsejándole que debe acudir a las instancias respectivas, informándole que en el acta de inspección judicial no consta lo que él afirma; y en razón a que es un auto de mero trámite o sustanciación, el mismo no admite apelación.

A los fines de pronunciarse sobre el presente punto previo, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El recurso ordinario de apelación es utilizado para impugnar decisiones judiciales o actos administrativos que se consideran erróneos, injustos o que no cumplen con la legalidad o la jurisprudencia vigente. Este recurso de impugnación se presenta como un medio de control y corrección dentro del sistema judicial, permitiendo a las partes involucradas en un litigio solicitar la revisión de una decisión por un Tribunal Superior. Y así se establece. – (Subrayado de esta Alzada.).

En relación a lo anterior, advierte esta Alzada al respecto, que si bien es cierto, la presente apelación está dirigida contra una decisión interlocutoria que niega aperturar la articulación probatoria contra la inspección judicial, de fecha 28 de noviembre del 2023, practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que si bien, la normativa especial prevé que contra los autos de mero trámite y sustanciación no se oirá recurso alguno, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia, pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no es menos cierto que la presente controversia versa sobre la presunta violación de un derecho irreparable como lo sería la violación al domicilio de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 31.213.662. Y así se declara. – (Subrayado de esta Alzada.).

En consecuencia, esta administradora de justicia considera que la presente apelación es admisible por cuanto ha lugar en derecho, declarando sin lugar el punto previo formulado por la apoderada judicial de la parte recurrida.Y así se decide. – (Subrayado de esta Alzada.).

III.
DE LA RELACION DE HECHOS

Ahora bien, resuelto como fue el anterior punto previo, procede esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, y al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó su apelación en los siguientes aspectos: i) En que el Tribunal a quo incurre en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa al no abrir la incidencia referida al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegando la necesidad de reintegrarle la posesión del inmueble a su representada y demostrar el desalojo y la violencia a la que fue víctima; y ii) En la falta de aplicación del referido artículo de la norma adjetiva.

En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al expediente:

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, decretó en fecha 18 de septiembre de2023 medidas cautelares, entre las cuales ordenó medida preventiva de inspección judicial con fijación fotográfica, a fin de dejar constancia de la totalidad de los bienes muebles, vehículos y demás enseres con su identificación de características tales como: Marca, serial, modelo, existentes en el inmueble, en el inmueble adquirido por el causante David Gerardo Quiroz Bonilla, comisionándose para su practicada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Que, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se constituyó en fecha 16 de noviembre de 2023, en el bien inmueble objeto de la inspección judicial; en aras de dar cumplimiento a la comisión encomendada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Que, posteriormente, el abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662, consigno en fecha 28 de noviembre del 2024, escrito con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo y solicitando: i) Se declare nula la inspección judicial; y ii) Serestituya de la posesión a su representada, alegando que en la práctica del mencionado acto, se hizo uso de la fuerza pública y privada y forzaron las puertas con un cerrajero, afirmando que ello se constituye en una violación al domicilio de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante.

Que, en razón a lo peticionado, el Tribunal a quo negó lo solicitado e instó a la parte a iniciar los procedimientos que considere a bien, a los fines de esclarecer dicha situación.

Ahora bien, establecido el momento que da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijar los límites de la controversia, evidenciando que la misma corresponde a determinar si en la presente causa se constituye los motivos suficientes para que se ordene aperturar la articulación probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

IV.
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta puede ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.

Siguiendo estas nociones, es de igual importancia para esta alzada resaltar el vital interés que se debe tener en cuanto al control que las partes realizaron a los medios probatorios promovidos por su contrincante, por cuanto el mismo se constituye en un derecho que poseen para regular, atacar, objetar o impugnar la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por su contendor o bien mismo el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso judicial; esto a fin de moldear tanto sus efectos como también de evitar de esta manera puedan ser analizadas por el operador de justicia.

Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta alzada a darle o no valor probatorio a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadanaDayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662.

1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de formalización:

1.1.-Marcado “A” de Copia fotostática simple de Audiencia Preliminar en fase de Mediación, de fecha 13 de diciembre del 2023, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el asunto No. 69.641, por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria. (Folio 106 al 108.).

En torno a la presente prueba documental, observa esta administradora de justicia que el mismo fue aportado al expediente en copia fotostática simple, a tal efecto, debe forzosamente esta alzada desecharlo del proceso en razón a que no cumplen con los requisitos para su admisión, por cuanto no se constituyen en un documento público, tal y como lo prevé el artículo 488-B de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. (Subrayado de esta alzada.).

II. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrida, ciudadana Itria María Galiano Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.185.

1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de contestación:

1.1.-Copia fotostática simple de Inspección Judicial, de fecha 16 de noviembre del 2023, practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 112 al 128.).

En torno a la presente prueba documental, observa esta administradora de justicia que el mismo fue aportado al expediente en copia fotostática simple, a tal efecto, debe forzosamente esta alzada desecharlo del proceso en razón a que no cumplen con los requisitos para su admisión, por cuanto no se constituyen en un documento público, tal y como lo prevé el artículo 488-B de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. (Subrayado de esta alzada.).

V.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los puntos apelados por la parte recurrente, la Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662, y lo hace en los siguientes términos:

i) En relación a la infracción que incurre la decisión recurrida en cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa al no abrir la incidencia referida al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma la recurrente, el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, al conculcar de forma fragante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto. Indicando en su escrito de formalización que en fecha 28 de noviembre de 2023, interpuso escrito donde fueron alegados una serie de hechos e irregularidades que ocurrieron el día 16 de noviembre del 2023, durante la práctica de la inspección judicial ordenada por el Tribunal a quo, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cumplimiento de la comisión encomendada por el Tribunal a quo, permitiendo la comisión de una serie de eventos irregulares, entre ellos, un desalojo arbitrario de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662, sobre su domicilio y de su hogar, durante la práctica de lo comisionado, y que por ello se fundamentó en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar al Tribunal a quo, la nulidad de la inspección judicial, y se ordene al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Independencia y Libertad que ponga en posesión del inmueble a la prenombrada ciudadana.

A fin de resolver el presente punto, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterativo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en Sentencia No. 314, de fecha 14 de diciembre del 2021, Magistrado Ponente Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Exp No. 21-066, caso:Jhogner José Camacho Galicia contra Cigarrera Bigott, Sucs., la cual ha señalado lo siguiente al respecto de los vicios por quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso:

“(… Omisis …)
La jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Social, ha determinado reiteradamente que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta imperativo que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal y que, dicho acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. Igualmente, es obligatorio que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y, finalmente, que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente. (Sentencia N° 189, del 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra la sociedad mercantil Cervecería Polar San Joaquín, C.A.).
(… Omisis …).”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad, se desprende que el vicio por quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso,se constituye por las actuaciones del Tribunal en detrimento del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al haberse quebrantada u omitido un acto o una forma sustancial del procedimiento, y que dicha actuación no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Y así se establece. – (Subrayado de esta Alzada.).

Ahora bien, en el caso sub-iudice, se colige que el auto de fecha 20 de diciembre del 2023, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es una sentencia interlocutoria que niega aperturar la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la inspección judicial, de fecha 16 de noviembre del 2023, practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitada por la parte recurrente, ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662.

En torno a lo anterior, esta Alzada considera necesario citar la jurisprudencia prevista en la Sentencia No. 223, de fecha 11 de junio del 2021, emitida por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp No. 18-0303, Magistrado Ponente Lourdes Benicia Suarez Anderson, caso: Liliany José Ojeda Gómez, en la cual se dispuso lo siguiente:

“(… Omisis …)
Planteado lo anterior, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano José Sivira Ramos, parte demandada en el juicio primigenio, solicitó en el cuaderno de medida cautelar preventiva -decretada el 17 de febrero 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto- la “(…) apertura de una articulación probatoria para que se proceda a la revisión exhaustiva de los gastos y las facturas presentadas (…)”, conforme con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el citado órgano jurisdiccional el 15 de diciembre de 2017, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se acota que el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Artículo 183.- En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal”. (Subrayado de esta Sala).
Por su parte, el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 523 y siguientes dispone como debe ejecutarse la sentencia definitiva proferida en el marco de un procedimiento ordinario, por lo que mal podría acordarse la apertura de una articulación probatoria, cuando la ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes es clara y precisa al señalar que ante la medida preventiva decretada por el juez de oficio o a solicitud de parte, según sea el caso, la parte que considere lesionado sus derechos ante tal providencia puede oponerse a la misma dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, así lo establece el artículo 466-C Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación que no ocurrió por el contrario, la parte demandada ocho (8) meses después de decretada la medida provisional, solicitó el 6 de diciembre de 2017, la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el tribunal de la causa el 15 de diciembre de 2017, subvirtiendo de esta manera el procedimiento legal aplicable en el presente caso, en perjuicio de las niñas involucradas en el presente juicio, por cuanto “(…) los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad (…)”. (Ver sentencias Nros. 2.371/2002, del 9 de octubre; caso: “Argelis Ramón Planchart Tovar”, 1.421/2012, del 30 de diciembre; caso: “Carolina Jiménez Hrek” y 154/2018 del 16 de febrero; caso: “Jhonathan Jesús Meir Uribe”.).
Además, la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de una medida cautelar, debe interpretarse en concatenación con la disposición contenida en el artículo 533 eiusdem, la cual dispone que: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Es decir, el procedimiento incidental previsto en la cita normativa tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución, en el presente caso, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes el Legislador previó que ante el decreto de una medida cautelar en cualquier estado y grado del proceso por parte del juez de oficio o a instancia de parte, en los asuntos de instituciones familiares (patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención, convivencia familiar, entre otras) podrá oponerse a la misma tal como lo prevé los artículos 466 y 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(... Omisis …).”.

Del anterior criterio jurisprudencial, logra determinar esta alzada que la parte contra la que obra la medida de inspección judicial, erróneamente solicitó la aplicación de la norma adjetiva supletoria; mal pudiere el Tribunal a quo ordenar la apertura de una articulación probatoria cuando la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara y precisa al señalar que ante la medida preventiva decretada por el operador de justicia de oficio o a solicitud de parte, la parte que considere lesionado sus derechos ante tal providencia puede oponerse a la misma, dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva conforme a lo previsto en el artículo 466-C eiusdem, situación que no ocurrió por el contrario, dado que la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, solicitó la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en vez de oponerse a la ejecución de la inspección judicialde fecha 16 de noviembre del 2023, conforme a lo establecido en la normativa especial. Y así se declara. – (Subrayado de esta Alzada.).

El procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el marco de una medida cautelar, debe interpretarse en concatenación con la disposición contenida en el artículo 533 eiusdem, este mismo tiene por finalidad dilucidar cualquier otro asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución; y en el presente caso, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el legislador patrio previo que ante el decreto de una medida cautelar, la parte contra la que obre puede oponerse a la misma, dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos su ejecución, tal y como lo prevé los artículos 466 y 466-C de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, considera esta administradora de justicia que sobre la decisión recurrida no se observa que se haya quebrantado u omitido algun acto o una forma sustancial del procedimiento, toda vez que el Tribunal a quo estaba en la obligación de aplicar el procedimiento especial previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o en su defecto, de no existir el mismo, aplicar supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 452 eiusdem; ya que la norma especial prevé que, cuando la parte que considere haber sido lesionado en sus derechos, como lo es el caso en concreto ante la práctica de la inspección judicial, la misma puede oponerse a la ejecución de la medida cautelar, dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva conforme a lo previsto en el artículo 466-C de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, considera esta alzada desestima el presente argumento. Y así se decide. – (Subrayado de esta Alzada.).

ii) En relación a la infracción que incurre la decisión recurrida en cuanto a la falta de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte recurrente que la a quo incurre en el presente vicio, al no aplicar la norma referida, puesto que su representada solicito ante el Tribunal a quo una providencia que le restituyera la posesión de su vivienda, posterior al desarrollo de la actividad probatoria correspondiente que establece la norma adjetiva.

En tal sentido, esta alzada advierte que sobre la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedo suficientemente subsanado y resuelto en el punto anterior.Y así se declara. – (Subrayado de esta Alzada.).

Es por ello que esta administradora de justicia declara Sin Lugar el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662, en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre del 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida proferida por el Tribunal a quo.Y así se decide. – (Subrayado de esta Alzada.).

VI.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar Sin Lugar, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana Dayana Andreina Quiroz Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.213.662, en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre del 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Declara Sin Lugar, el punto previo sobre la inadmisibilidad del Recurso Ordinario de Apelación, alegado por la Abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, en representación de la ciudadana Itria María Galiano Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.185, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente D.L.Q.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

TERCERO: Se Confirma la decisión recurrida proferida por el Tribunal a quo.

CUARTO: Se Condena en costas procesales a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los diecinueve (19|) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -







Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Accidental del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira







María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria





En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria














EXP. N° 1033 / YCGZ/MAR/Shmp*.-