REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de junio del 2024
214° y 165°
Asunto: No. 984.
Parte Recurrente: Kirla Yusmey Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.621.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Miguel Eduardo Niño Andrade, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.833.
Parte Recurrida: Marcelo Sanabria Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.491.260.
Abogado Asistente de la Parte Recurrida: José Luis Rivera Rivera, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.695.
Motivo: Apelación (Interdicto de Amparo), en contra de la decisión de fecha 22 de mayo del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin lugar.
I.
ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio del 2023, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Kirla Yusmey Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.621, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Eduardo Niño Andrade, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.833, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 28.).
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis …)
En consecuencia, este Juzgador Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO el procedimiento, por la inasistencia de la parte actora. En consecuencia, terminado el proceso, se ordena la remisión del presente expediente al archivo inactivo e informando a la parte que no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes. Se acuerda el desglose de los originales y/o copias certificadas, consignados y entréguese a la parte. Dejandose en su lugar copia certificada de los mismos. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
(… Omisis …).”.
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 65514, por motivo de Apelación (Interdicto de Amparo), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 35.).
En fecha 14 de junio del 2023, la abogada Karim Yorley Useche Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.229.130, en su condición de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó inhibirse de conocer la presente apelación. (Folio 36 al 37.).
En fecha 05 de marzo del 2024, la abogada Yuliana Carolina García Zerpa, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a las partes en la presente causa, informándoles que se reanudará en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, constados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, los cuales serán sucedidos de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, a fin de que las partes ejerzan o no el derecho de recusación. (Folio 38.).
En fecha 12 de marzo del 2024, el alguacil Abraham Leonardo Carreño Ravelo, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consigno en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar a la ciudadana Kirla Yusmey Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.621, la cual fue recibida, leída y firmada. (Folio 41 al 42.).
En fecha 21 de marzo del 2024, el alguacil Cleiver Adolfo González Duarte, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consigno en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar al ciudadano Marcelo Sanabria Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.491.260, la cual fue recibida, leída y firmada. (Folio 43 al 44.).
En fecha 30 de abril del 2024, esta Alzada dejo constancia que se encuentra vencido el lapso de abocamiento, acordando abrir cuaderno separado a los fines de resolver la inhibición planteada por la abogada Karim Yorley Useche Pereira, en su condición de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 45.).
En fecha 09 de mayo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día martes, 28 de mayo del 2024, a las dos y treinta de la mañana (02:30 p.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 46.).
En fecha 22 de mayo del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Miguel Eduardo Niño Andrade, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.833, en representación de la ciudadana Kirla Yusmey Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.621, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 48 al 50.).
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.244.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.833, civilmente hábil con domicilio Procesal en la carrera 02 con esquina de la calle 05 Centro Profesional Doña Letty oficina 11 sector la catedral del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el carácter de Apoderado Apud Acta de la Ciudadana: KIRLA YUSMEY DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.041.621, de profesión Abogada domiciliada en San Josecito Sector la Colina casa N°14 vereda 25 diagonal al comando de politachira Municipio Torbes del Estado Táchira, estando dentro de la Debida Oportunidad para Formalizar la Apelación interpuesta en contra la decisión Dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, lo hago en los siguientes Términos:
El Dia 22 de mayo de 2.023, fijada como fue la Audiencia de Mediación por ante dicho Tribunal a lo cual mi Poderdante no pudo asistir por causas de Fuerza Mayor, específicamente por problemas de Salud de su mamá, aunque a pesar de que no es única hija, todos sus hermanos se encuentra fuera del país o estaban trabajando, demostraremos su incomparecencia justificándola con la presentación de Informes médicos que son demostrativos de que es cierto lo que acabo de mencionar, ya que como es obvio ella era y es la más interesada en que se acaben las perturbaciones que se hacen en su contra, tal como lo asevera en su escrito Interdictal:
(… Omisis …)
Todo lo por ella mencionado es demostrable y tenemos pruebas y los presentamos para que la Ciudadana Juez Superior permita que se realice la Audiencia para que se le proteja debidamente en la posesión de un inmueble que sirve de Casa de Habitación para su Hija y así mismo para su nieto del cual tiene en colocación familiar, todo en aras del Interés Superior de los Niños y Adolescentes. Es muy cierto que es deber de la demandante asistir a la audiencia pero en el caso que nos ocupa la ciudadana Juez debe tomar en cuenta varios hechos y proferir su sentencia con sentido social y más aún desligarse de lo riguroso de la norma y permitir una nueva oportunidad no tan solo para mi patrocinada sino también a los niños y adolescentes que viven en esa casa. El motivo de su incomparecencia es la salud que su protección es de rango constitucional y es por eso que la presente apelación va más a la parte humana y al Estado de Social y de Justicia que propugna nuestra carta magna y los paradigmas del nuevo Sistema de Justicia en Venezuela. Todo lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(… Omisis …)
Finalmente solicito que el presente escrito de Formalización a la apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho reiterando se declare con lugar el Recurso de Apelación debidamente interpuesto, por las razones de hecho y derecho ya mencionadas. Es Justicia que Impetro para mi patrocinada a la fecha de su presentación.
(… Omisis …).”.
En fecha 28 de mayo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día jueves, 06 de junio del 2024, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 58.).
En fecha 30 de mayo del 2024, esta Alzada dejo constancia que habiendo concluido las horas de despacho, y siendo el quinto (5to) día que señala la norma para la presentación del escrito de contestación a la formalización, la parte recurrida no hizo uso de este derecho, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 59.).
En fecha 06 de junio del 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana Kirla Yusmey Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.621, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.833, y se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrida, el ciudadano Marcelo Sanabria Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.491.260, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.695. (Folio 69 al 70.).
En el cual se desarrollo en los siguientes términos:
“(… Omisis …)
Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Miguel Eduardo Niño Andrade, anteriormente identificado, quien asistiendo a la ciudadana Kirla Yusmey Duran, expuso lo siguiente:
Ciudadana Juez, buenos días para todos, la presente apelación la cual ejercimos oportunamente en el lapso de la ley, es con la finalidad de revocar la decisión de la ciudadana juez de primera instancia ya que por motivos de contra su voluntad no puedo presentarse a la audiencia oportunamente, se solcito el interdicto que está en el expediente pero la razón por la que estamos aquí es porque existieron causas de fuerza mayor, ya que ella se encontraba en ese momento acompañando a su madre a unos exámenes de urgencia lo que fue imposible su asistencia a la audiencia. Definir y contextualizar la fuerza mayor y la expresar la incomparecencia de la recurrente seria llover sobre mojado, porque es deber del juez conocer el derecho y la doctrina que da fundamento al derecho, si bien es cierto, la ley es muy tajante en la incomparecencia de las personas que deben estar presentes en los actos, ella establece una seria de circunstancia en caso de la fuerza mayor, hay jurisprudencia y manifestaciones de este tribunal donde demostrado que efectivamente hubo fuerza mayor y fortuito a la voluntad que si no hubiera hecho no daría a la incomparecencia de mi asistencia, y incursa esta fuerza y que puede analizarse por la juez, ya que efectivamente en el escrito para formalizar consignamos unos récipes médicos que se demuestra esto y que ella estaba a con ella, pero se preguntara si ella tenía otros hijos, pero la mayoría estaban fuera del país o estaban trabajado y mi patrocinada era la tenía más soltura de tiempo para llevar a su mama a los examen médico y al médico, ya que estaba delicada de salud, por lo cual ratifico todo y cada una de sus partes el escrito por cuanto está ajustado a derecho y a la norma. Invoco el artículo 26 constitucional que establece la tutela judicial efectiva y el artículo 257 que establece que el proceso es un medio para lograr la justicia. Finalmente solicito se declare con lugar el recurso y se oficie a la quo para volver a realizar la audiencia que estaba fijada para el 22 de abril del 2022, y se instaure el proceso. Es todo.”.
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II.
DE LA RELACION DE HECHOS
Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, y al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó su apelación en razón de que, en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, fijada para el día 22 de mayo del 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la ciudadana Kirla Yusmey Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.621, no pudo comparecer a la misma por causas de fuerza mayor, argumentando que la causa fue a los problemas de salud que presento su madre, y que, a pesar de que no es la única hija, la mayoría de sus hermanos se encuentran fuera del país o estaban trabajando, afirmando que esto queda demostrado de los informes médicos consignados.
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al expediente:
Que, en fecha 08 de mayo del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijó para el día 22 de mayo del 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación.
Que, en fecha 22 de mayo del 2023, el Tribunal a quo, dio lugar a la celebración de la audiencia, dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana Kirla Yusmey Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.621, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Marcelo Sanabria Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.491.260, en consecuencia, y dada la inasistencia de la parte actora, el a quo, declaro desistido el procedimiento.
Que, en fecha 25 de mayo del 2023, la ciudadana Kirla Yusmey Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.621, ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión recurrida.
Ahora bien, establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, corresponde a esta alzada, fijar los límites de la controversia, evidenciando que, en la misma, la parte actora le compete justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, fija para el día 22 de mayo del 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III.
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta puede ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.
Siguiendo estas nociones, es de igual importancia para esta alzada resaltar el vital interés que se debe de tener en cuanto al control que las partes realizaron a los medios probatorios promovidos por su contrincante, por cuanto el mismo se constituye en un derecho que poseen para regular, atacar, objetar o impugnar la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por su contendor o bien mismo el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso judicial; esto a fin de moldear tanto sus efectos como también de evitar de esta manera puedan ser analizadas por el operador de justicia.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta alzada darle o no valor probatorio a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:
I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadana Kirla Yusmey Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.621.
1.- Pruebas Documentales consignadas junto con el escrito de formalización:
1.1.- Copia fotostática simple de Solvencia de Pago, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), en fecha 17 de mayo del 2024, perteneciente a la ciudadana Kirla Yusmey Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.621. (Folio 50.).
En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe esta alzada desecharla del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión de la parte recurrente. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.2.- Copia fotostática simple de Estado de Cuenta por Contrato, emitida por C.A Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), en fecha 08 de mayo del 2024, perteneciente a la ciudadana Kirla Yusmey Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.621. (Folio 51 al 54.).
En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe esta alzada desecharla del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión de la parte recurrente. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.3.- Copia fotostática simple de Orden de Salido Nro: PF00023937, emitida por la Unidad Quirúrgica 2000, C.A, en fecha 03 de agosto del 2018, perteneciente a la ciudadana María Olinta Duran de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.157.212. (Folio 55.).
En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe esta alzada desecharla del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos alegados en autos. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.3.- Copia fotostática simple de Récipe Medico, emitida por la Unidad Quirúrgica 2000, C.A, perteneciente a la ciudadana María Olinta Duran de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.157.212. (Folio 56.).
En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe esta alzada desecharla del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la no se demuestra quien firma el respectivo récipe médico, ni la fecha del mismo. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.4.- Copia fotostática simple de Récipe Medico, emitida por la Oficina de Desarrollo Social de la Alcaldía del municipio Córdoba, en fecha 22 de mayo del 2023, perteneciente a la ciudadana María Olinta Duran de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.157.212. (Folio 57.).
En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe esta alzada desecharla del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no fue consignado el resultado, ni el informe médico del especialista que demuestre haberse realizado los exámenes. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
IV.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace las siguientes consideraciones:
En ese sentido resulta oportuno destacar que el 472 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los poderes de los jueces y juezas de protección, a través del cual se prevé:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes.
(… Omisis …).”.
De la norma parcialmente transcrita con anterioridad, se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, y esto es, que se entenderá desistida el procedimiento interpuesto, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día, salvo que la parte tenga una causa justificada, considerándose ésta como una sanción jurídica expresa de la Ley. Y así se establece. – (Subrayado de esta Alzada.).
Resulta preciso destacar que el contenido del artículo 472 de la Ley especial, establece el efecto jurídico que se genera para el caso de que las partes no comparezcan ni por si ni por medio de apoderado sin causa justificada a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, y en el caso sub-iudice, dicho acto fue fijado por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 08 de mayo del 2023, señalando que la misma se celebrará el día 22 de mayo del 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando demostrado en actas que a la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Marcelo Sanabria Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.491.260, y que la ciudadana Kirla Yusmey Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.621, no compareció a la Audiencia, declarando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, desistido el procedimiento, por la inasistencia de la parte actora.
En ese sentido, esta administradora de justicia observa al respecto que, con base a los elementos de convicción consignados por la parte recurrente en esta instancia, de los mismos no se evidencian motivos suficientes para justificar la incomparecencia de la Kirla Yusmey Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.621, a la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, razón por la cual se decide declarar sin lugar el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la prenombrada ciudadana, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmando el fallo proferido por el Tribunal a quo. Y así se decide. – (Subrayado de esta Alzada.).
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE
PRIMERO: Declarar Sin Lugar, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Kirla Yusmey Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.041.621, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal a quo en el que declaro desistido el presente procedimiento
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente causa.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese,
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 984 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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