REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de junio del 2024
214° y 165°

Asunto: No. 1054.
Partes Recurrente: Jesuana Andrea Rosales Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.419.071.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Néstor Darío Velazco Chacón, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.709.
Parte Recurrida: Eduard Enrique Guerrero Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.953.595.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrida: Neyda Parada de Hoy, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.864.
Motivo: Apelación (Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País), en contra del auto de fecha 12 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin lugar.

I.
ANTECEDENTES

En fecha 08 de abril del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Jesuana Andrea Rosales Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.419.071, en contra del auto de fecha 12 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 27.).

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
Revisado como ha sido y vista la diligencia suscrita por el abogado Néstor Darío Velazco, inscrito en el inpreabogado bajo el numero N° 38.709, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Jesuana Andrea Rosales Labrador, mediante la cual solicita se levante la medida de Prohibición de Salida dl (sic) País dictada en fecha 25 de mayo del 2023, por este Juzgado Quinto de Primera Instancia .Es por lo que esta Juzgadora niega el pedimento por cuanto no se está violando el acceso de justicia. Cumplase.
(…Omisis…).”.

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la causa N° 66489, por motivo de Apelación (Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País), procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y acordando fijar al (5to) dio de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 34.).

En fecha 16 de abril del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día martes, 07 de mayo del 2024, a las once y media de la mañana (11:30 A.M), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 37.).

En fecha 30 de abril del 2024, esta alzada, acordó fijar para el día miércoles, 15 de mayo del 2024, a las once de la mañana (11:00 A.M), nueva oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 38.).

En fecha 02 de mayo del 2023, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el abogado en ejercicio Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.709, en representación de la ciudadana Jesuana Andrea Rosales Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.419.071, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 39 al 40.).

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
Primero: Breve relación de los hechos; en fecha 25 de mayo de 2023 el tribunal quinto de Primera instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decreto medida de Prohibición de Salida del Pals de Niño (…), venezolano, nacido el 03 de abril de 2018, de seis (6) años de edad en quien mi mandante JESUANA ANDREA ROSALES LABRADOR, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, con cedula de identidad N" V.-21.419.071, con domicilio actualmente Via Principal de Lomas Blancas, Urbanización Altos de Flamingo Casa N 87 Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y habil ejerce la Patna Potestad y Custodia, Ahora bien el fundamento que tomo en cuenta la Juez fue la solicitud hecha por el padre del niño (…), que indica entre otras cosas "este tribunal se pronunció sobre la homologación del régimen de convivencia familiar en fecha 23 de enero del 2023, con la ciudadana JESUANA ANDREA ROSALES LABRADOR es quien es la madre de mi hijo, (…), Desde ese momento he tenido inconvenientes con la madre de mi hijo no dejarme permitiéndome dejar ver a mi hijo, se presentó un situación con un familiar de la ciudadana que por medio de la cual me denuncio ante la fiscalía 18 expediente MP-65420-2023, decretándose así medida de alejamiento con la ciudadana JESUANA ANDREA ROSALES LABRADOR, a raíz de este problema el ciudadano; HECTOR RUIZ quien es la actual pareja de la madre de mi hijo, ciudadana JESUANA ANDREA ROSALES LABRADOR, me dijo que le diera la custodia de mi hijo (…), para podérselo llevar fuera del país y que el respondería por todos los gastos de mi hijo". Afirmación que nuca fue demostrada en autos, al igual indica dicho escrito Ciudadana juez de igual manera me entero hace un mes que la ciudadana JESUANA ANDREA ROSALES LABRADOR, le saco el pasaporte a mi hijo (…) aproximadamente hace 6 meses atrás sin mi autorización" Que si bien es cierto que el Niño se le tramito y obtuvo su pasaporte el mismo se hizo en forma legal y a través del órgano competente pues la madre del Niño está facultada para tal fin, y es un derecho fundamental del Niño, y fue expedido en forma legal por el Servicio Administrativo del Identificación, Migración y Extranjería, es un DERECHO DEL NIÑO el obtener sus documentos de identidad y de obtener su pasaporte pues esto no constituye ningún incumplimiento al régimen de convivencia homologado en ese despacho y ahora con el pasaporte vigente del niño, no puede viajar a ningún lado en el exterior por esta medida que viola los derechos constitucionales del niño y de la madre como su representante, Fundamenta la Juez A quo su decisión en el artículo 8 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente relacionadas con el Interés Superior del Niño y el poder cautelar que faculta la ley a los Jueces a dictar las medidas de caso, Como se observa en la decisión solo se enuncia el articulado pero no se explican ni motiva la decisión pues no indica cual sería el interés superior del niño al dictar la medida y se excede considerablemente, al punto de violar derechos fundamentales del Niño cuando usa el poder cautelar en forma desproporcionada. Ante esta situación se solicitó el levantamiento de la medida en varias oportunidades como consta en auto y nunca se pronunció al respecto solo hasta el pronunciamiento del auto que se apeló y que sin fundamento alguno niega el levantamiento de la medida, sin fundamentar la misma, por lo que efectivamente se apeló de la misma.
Segundo: Normas Constitucionales Violatorias por parte del Juez a quo en su decisión cautelar. A- Se violan los deberes de protección a la supremacía, integridad y eficacia de los principios y normas constitucionales, con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49, 257, 334 y 335 constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, los derechos humanos y los derechos civiles de todo ciudadano, el acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa así como a que la causa sea conocida por sus jueces naturales, y el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil al examen del acto jurisdiccional que fue objeto de tutela constitucional, referidos al contenido del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso, pone en riesgo el derecho del niño y de la madre al libre tránsito, motivo por el cual estima quien suscribe que efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del Niño y de la madre del niño pues fue una decisión cautelar inmotivada y por lo tanto ilegal. Aquí no se trata de fundamentar en los artículos de la ley el interese superior del niño sin decir cuál es, ni el poder cautelar del juez, sin limitación alguna, sino de que efectivamente le son aplicables porque se ajustan a derecho, y no porque se apliquen en forma desproporcionada sin justificativo alguno, como es este caso, en ningún momento se había de cuál sería el interés superior del Niño o de que se protege, si más bien esa medida limita el libre tránsito, y en todo caso es un antecedente negativo en una situación reglada para la expedición de un documento de identidad fundamental tanto nacional como internacional como lo es el pasaporte.
Ciudadana Juez, dentro del marco de atribuciones del poder cautelar del Juez y de las medidas cautelares que pueda dictar, las facultades de dirección que le confiere la ley, para tal fin, son de orden público, teniendo como requisitos de procedencia, lo siguiente: a) un título cualificado previo con la fuerza probatoria suficiente para abreviar o suprimir la cognición y pasar al estado de ejecución, b) la apreciación previa de la gravedad y urgencia de la situación, y c) en la aplicación e interpretación del interés superior de niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la finalidad de garantizar sus derechos reseñados, restablecer situaciones constitucionales lesionadas, o para prevenir que se cometan daños a situaciones constitucionales tutelables. En el presente caso se ofició al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a otros organismos cuyos oficios reposan en autos, Con vista a lo anterior, puedo decir, que la medida cautelar de prohibición de salida del país, es una medida de carácter extraordinario, restrictiva y exclusiva, cuya naturaleza exige la verificación de la urgencia y extremo peligro de que queden ilusorias las resultas del fallo, porque el objeto sobre el cual recae la misma, es la libertad de tránsito dentro y fuera del país conforme alcance contenido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no puede ser privado con la sola aseveración de quien lo pretende, toda vez que esa decisión implica una restricción y limitación de la persona a quien se aplica, y en razón de ello, es necesario que conste en las actas del expediente, todos los elementos probatorios suficientes para crear la convicción en el órgano jurisdiccional sobre lo peticionado los cuales en este caso no existen y no han sido demostrados.
Ciudadana Juez, Es claro que la causa se inicia por la solicitud de una privación de custodia que terminas con la homologación de un Régimen de Convivencia el cual posteriormente fue modificado por causas justificables, por lo que dicha causa culmino su objetivo y se cerró con la homologación debidamente aceptada por las partes, es innecesario mantener en una causa que ya cumplió sú objetivo una medida cautelar perenne en el tiempo y que limita los derechos constitucionales del Niño. A su vez el hecho de sacar un documento de identidad del cual el Niño tiene derecho no implica que va a residenciarse en los Estado Unidos: Si bien es cierto que la pareja actual de la madre del Niño tiene intereses laborales en los Estado Unidos no implica que va a llevarse al niño en forma ilegal, incluso por razones recreacionales, turísticas de salud y educacionales el niño podría viajar a cualquier país del mundo reuniendo los requisitos de ley o sea la autorización del Tribunal competente, bien por vía voluntaria o por vía judicial pero no puede presumirse sin prueba alguna del hecho de que se llevaran el niño a otro país sin la debida autorización del tribunal competente.

Tercero: Visto que en la causa ya está homologada y concluida no se hace necesario mantener una medida de prohibición de Salida del País del Niño por ello se requiere que una vez se de los elementos de contradicción que garanticen el proceso en curso se fije la audiencia donde se explanaran todos los elementos de convicción se admita la presente apelación y se declare con lugar levantando la arbitraria medida que afecta los derechos del Niño.
Cuarto: Es necesario Solicitar a este despacho que requerimos de una entrevista psicológica del equipo multidisciplinario para el Niño y sus padres, así como la entrevista personal con el Ciudadano Juez a fin de demostrar la opinión que pueda tener el niño a sus seis años de edad.
Quinto: Se exhorta al padre del Niño a dar cumplimiento al pago de los gastos compartidos que adeuda en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a su vez a respetar la orden de alejamiento emitida por el Juzgado
Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
(… Omisis …).”.

En fecha 09 de mayo del 2023, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrida, la abogada en ejercicio Neyda Parada de Hoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.864, en representación del ciudadano Eduard Enrique Guerrero Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.953.595, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 41 al 43.).

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
Ciudadana Juez me apena grandemente tener que venir ante este Superior v Juzgado a contradecir una serie de alegatos que no están apegadas a la realidad expuesta por la defensa en este "Irrito" documento de apelación, considero de manera respetuosa Ciudadana Juez que el escrito pone en tela de juicio la verdad y como han sucedido las cosas, al manifestar una serie de mentiras y calumnias muy alejadas de las realidades cuando se ventilaron de manera pulcra e impecables y de manera licita en las diferentes instancias, en su escrito cuando textualmente manifiesta la cito textualmente a raíz de este problema el ciudadano HECTOR RUIZ, residenciando actualmente en Estados Unidos, quien es la actual pareja de la madre de mi hijo ciudadana JESUANA ANDREA ROSALES LABRADOR me dijo que le diera la custodia de mi hijo (…), para podérselo llevar fuera del país y que el respondería por todas las gastos de mi hijo, cuando realmente mi defendido tiene conocimiento que la custodia no se puede traspasar de esa manera. En tal sentido, Ciudadana Juez le manifiesto que mi defendido incoa la demanda por PRIVACION DE CUSTODIA, Exp: 66.489, por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibido ante la Oficina e Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de abril de 2024. remisión que se hace para los fines legales pertinentes, con la nomenclatura Nro. 1054.
Ciudadana Juez, la ciudadana JESUANA ANDREA ROSALES LABRADOR le saco a mi hijo (…) el pasaporte del cual en ningún momento me opuse ni me opongo, y a su vez uno de los motivos que ella alega es que el niño tiene que colocarse las vacunas en la ciudad de Cúcuta Colombia, cuando en ningún momento yo me he opuesto a tal situación, manifestándoles que la puedo acompañar o yo llevar a mi hijo de las cuales hay mensajería de texto y ella se negaba.
Es así que la causa se inicia por una solicitud de privación de custodia después que ella me concede el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad cuando se va a trabajas a los Estados Unidos, en ese momento el niño estuve conmigo donde le brinde las mejores condiciones de vida, de educación, recreación y salud, al momento de ella llegar de viaje, se lleva el niño, donde la relación y comunicación que mantenía con ella se deterioran en su totalidad, negándome el derecho de poder ver y compartir con mi hijo, por eso acudí al Tribunal del Niño, Niña y Adolescente del cual corsa el Expediente anteriormente identificado.
Es así que el Juez(a) de Protección puede ordenar medidas preventivas como es la prohibición de salida del país del niño, niña y adolescente si así lo considera necesario tal como lo hizo la Juez Quinta del Tribunal Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ciudadana Juez, deseo tener una buena relación y contacto directo con mi hijo ya que todos los niños, niñas y adolescentes tienes derecho a mantener de forma regular ay permanente relaciones personales y directas con los padres, sin que alguno de ellos interfiera para el buen desarrollo y crecimiento del niño.
De tal manera que mi defendido no le niega el derecho a que el niño pueda salır del país, pero cuando este más grande y se pueda defender y yo este seguro que se encuentre bien y que nada ponga en riesgo la vida de mi hijo.
Siguiendo con la lectura del escrito de la recurrente nos encontramos con la pretensión de hacer creer que se están violando el derecho del niño a obtener documentos de identidad cuando es totalmente falso, el niño cuenta con el pasaporte y no me niego actualmente en un futura cuando mi hijo este más grande, él pueda viajar a otros países, ya que se me ha hecho imposible actualmente la comunicación con la madre, así como lo expuse anteriormente en reiteradas ocasiones le he manifestado que podemos llevar el niño a Cúcuta pura que le coloquen sus vacunas, demostrando con esta conducta una evidente y flagrante desacato así como una omisión absoluta al imperio de la Ley, por el cual hemos demandado, quedando una demanda en este digno Tribunal con la Juez Segunda.
Es así que la madre de mi hijo anteriormente identificada, ha manifestado en varias ocasiones vivir allá, y para nadie es un secreto que no se necesita la visa para ingresar a los Estados Unidos, ya que actualmente existe un programa de parol humanitario donde solamente se necesita el pasaporte y temo dejar de ver a mi hijo, ya que no cuento con ningún documento ni pasaporte ni visa, ni pienso abandonar mi país actualmente, hoy en día existe gran cantidad de éxodo de migrantes abandonando el país donde hay grave exposición a riesgo inminente, el riesgo del paso por fronteras improvisadas (trochas) cuando todos conocemos la realidad y peligrosidad de nuestras fronteras, privarlo de su derecho y libertad de compartir con el padre como lo estipula claramente el estamento jurídico venezolano entre ellos, la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 8, 27, 40, 270, 272, 389, 390, así como otras normas jurídicas, convenios internacionales de protección de los derechos de menores de edad suscrito por nuestra República Bolivariana de Venezuela Ciudadana Juez siempre he estado pendiente de él y no es como lo alega la recurrente en el Numeral Quinte cuando realmente estoy solvente (obligación de manutención) en el Juzgado Ordinario de Ejecución de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y tengo constancia como demostrarlo, todas las necesidades de mi hijo se las he cubierto, ropa, educación y recreación.
Representa en esencia una clara manifestación de derecho de todo niño, niña y adolescente de criarse y desarrollarse en el seno de la familia, la figura permite al menor de edad disfrutar de ambos progenitores sin negarle el derecho a una visita continua v al disfrute de su crecimiento y seguridad, no solo la necesidad sino la convivencia familiar con el padre intercambiar el cariño que se debe prevalecer en toda relación filial, un derecho que tengo como padre respetuosamente Ciudadana Juez de visitarlo, comunicarme y tenerlo como compañía, para prevenir una ruptura de los lazos de afecto.
(… Omisis …).”.

En fecha 15 de mayo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, 22 de mayo del 2024, a las once y media de la mañana (11:30 A.M), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 44.).
En fecha 22 de mayo de 2024, esta Alzada acordó fijar para el día miércoles, 12 de junio del 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 50.).

En fecha 12 de junio del 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana Jesuana Andrea Rosales Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.419.071, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.709, y por la parte recurrida, el ciudadano Eduard Enrique Guerrero Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.953.595, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Neyda Parada de Hoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.864. (Folio 52 al 57.).

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis…)
I. Se le otorga el derecho de palabra al abogado en ejercicio Néstor Darío Velazco Chacón, anteriormente identificada, en representación de la ciudadana Jesuana Andrea Rosales Labrador, expuso lo siguiente:
“Muy buenas tardes, ciudadana juez, ciudadana secretaria, ciudadana abogada y público que nos acompañe. Acudimos ante usted, ciudadana juez, en virtud de la apelación del auto en el cual se niega el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país del niño Dereck Mathias Guerrero Rosales, de 6 años de edad. Este auto surgió en fecha 23 de mayo del año 2023 del juez a quo en el cual se fundamentó particularmente en situaciones que exceden y que son violatorias de derechos constitucionales que son propios del niño. ¿En qué sentido? En el sentido de que el niño tiene derecho a desplazarse, tiene derecho a transitar en cualquier parte del país o fuera de él, por razones médicas, por razones turísticas, por razones educativas o por cualquier otro tipo de circunstancia, alegándose de que se quiere sacar en forma ilegal al mismo. Esto es una situación que prácticamente ha sido demostrada, que el niño de la demandante tiene su respectiva visa y allí en la contestación del recurso se hablaba de que estaba el sistema de paroles o el sistema que se iban a ir por la selva, situaciones que son completamente erradas y falsas. ¿Por qué? Porque en estas situaciones, cuando se tiene la visa, la situación de migración es completamente diferente. Cuando la persona tiene visa, no se le otorga el parole porque es una situación de carácter económico y eso está dentro de las normas establecidas por migración de los Estados Unidos. Pero aquí no se trata de que si el niño viaja a los Estados Unidos o no, sino a cualquier parte del mundo. Eso que es nuestra jurisprudencia, ha sido clara en establecer que los principios para establecer una medida de prohibición de la salida del país deben estar enmarcados dentro de un elemento probatorio que indique la gravedad del asunto, que indique que de verdad existe un motivo grave para poder prohibir la salida del país. El auto en el cual, por la decisión de la ciudadana juez actuó, de 23 de mayo, es totalmente inmotivado. Dice, bueno, con un interés superior del niño, pero no dice cuál, y dice que por el poder cautelar del juez, perfecto, el poder cautelar del juez es una amplia medida que establece allí la ley, pero debe estar enmarcada. dentro de los parámetros que hagan que este poder discrecional sea justo y adecuado y que no sea excesivo. Así lo ha dicho la Comunicación Venezolana y ha sido reiterado su criterio con respecto a cuándo se dictan medidas de este orden. De otra forma, en otro orden de ideas, pues nosotros también rechazamos algunos aspectos que están allí en la contestación del recurso porque se indica que estamos haciendo como un recurso inapropiado cuando nosotros tenemos toda la facultad en todo sentido de impugnar cualquier decisión que no favorezca o que sea contrario a la ley. Nosotros también invocamos allí, no queremos caer en el tema de que el padre es bueno o es malo o no, cada quien tiene sus obligaciones, que si la madre deja o no deja de ver al niño, todo eso está allí demostrado en videos, en todas las situaciones probatorias que se han hecho en diferentes juicios. Aquí no se trata de que el padre es bueno o la madre es buena o el padre es malo o la madre es mala, sino que se trata del beneficio, del interés y del derecho que tiene el niño. Porque aquí primero está el derecho del niño por encima del derecho del papá y mamá. En ninguno de los aspectos de salida del país, ni siquiera por paroles o por ingresos irregularmente a través de cualquier frontera de inmigración en cualquier país, siempre se va a requerir el permiso del padre. Más adelante se requerirá el permiso del padre para salir del país, pues se solicita porque eso está ahí en la ley, está establecido en la ley orgánica de protección del niño y niña adolescente donde se establece que como es la forma de solicitar estos permisos sin necesidad de establecerse a través de una prohibición de salida del país del niño y además de en el procedimiento que está allí establecido por el juez actual ciudadana pues debo informar también que ese expediente se inició por una privación de custodia pero se homologó por una situación de régimen de convivencia que se viene cumpliendo de acuerdo a lo que se estableció allí en ese tribunal. Aquí no se está violando ningún tipo de estamento jurídico que perjudique al padre en este sentido. Además, informan aquí porque la madre dice, bueno, es que no puedo sacarlo ni siquiera a colocarle sus vacunas en Colombia. El padre manifiesta que él se presta o que él prestara la colaboración para llevar el niño o para acompañar a llevar el niño. No, es que la prohibición es para el niño, para papá y mamá. No es que dice el papá puede sacarlo del país o la mamá lo puede sacar del país. La prohibición es expresamente para el niño. Por eso es que consideramos que es una medida arbitraria, que es una medida que se excedió y que no está completamente motivada. Por ello, pues le pedimos a usted, ciudadana juez, que previo a los estudios y la ratificación de los escritos, del escrito que se consignó allí, pues se pueda admitir la apelación, se pueda declarar con lugar la apelación y se modifique y se levante esta medida judicial. de prohibición de salida del país en lo que respecta al niño Dereck, porque no es justo que este niño tenga una medida que viole sus derechos constitucionales. En los demás puntos en los cuales indicamos que exhortamos al padre a que se ponga al día con sus obligaciones, el padre verá si se pone al día o no, dice que sí, que no, la obligación de alimentación es parte de la obligación de manutención. Si el tribunal dice, el municipio Cárdenas, ordinario y ejecutor de medidas del municipio Cárdenas, dice que él está al día con la obligación de alimentación, no es menos cierto que nunca ha cancelado las obligaciones. de educación, de salud, de pólizas de seguro, que allá consta en un informe que incluso levantó el equipo técnico de aquí, adquirido a este circuito judicial. Y allí nosotros, cuando decimos que estamos solventes, tenemos que estar solventes con todos, ¿no? Puedo pagar la obligación de alimentación, pero también debo pagar las demás obligaciones, que el niño es nuestra responsabilidad. Cuando los tenemos, tenemos que cumplir con esas responsabilidades. No llegar aquí y decir, mire, sí, yo cumplo con esto, pero resulta que en la realidad no cumple con su totalidad. Por eso se hace un exhorto a que cumpla con su obligación, a que se cumpla con la obligación de alejamiento, porque bueno, lamentablemente se llegó a esos extremos, pero todas estas circunstancias tienen que ir mejorando para que el niño más adelante tenga una fortaleza, una personalidad y pueda tener una convivencia mejor. Por ello, le pido, ciudadana juez, que declare con lugar esta apelación y de verdad se levante esta medida que lo que ha causado es perjuicio en vez de beneficio al niño Derek Guerrero Rosario. Es todo, ciudadana juez.”.
II. Se le otorga el derecho de palabra a la abogada en ejercicio Neyda Parada de Hoy, anteriormente identificada, en representación del ciudadano Eduard Enrique Guerrero Rosales, expuso lo siguiente:
“Buenos días, ciudadana juez. Buenos días, ciudadana juez, ciudadana secretaria, ciudadanos abogados y personas presentes. Muy respetuosamente me dirijo a usted, ciudadana juez, solicitando que se mantenga la medida de prohibición de salida del país del niño Dereck Mathias Guerrero Rosales, niño de seis años. Hijo de mi defendido, Eduard Enrique Guerrero Rosales. Medida decretada por la ciudadana juez quinta, la doctora Omaira, juez de juez de mediación, ejecución y sustanciación de este digno tribunal, existiendo medios de convicción para que ella pudiera decretar esa medida. Estando en las facultades, según el artículo 466 de la ley de protección del niño, niña y adolescente, estando en plena facultad. Doctora, también quiero acotar que mi defendido, el ciudadano Eduardo Herrero, en ningún momento se opuso para que el niño sacara el pasaporte, ya que él tiene conocimiento de que el pasaporte es una prueba de identidad que tiene todo venezolano y es un derecho cuando se nace en este territorio. Y él sabe que no tenía que dar autorización para sacar ese pasaporte, para sacar ese medio de identidad. Doctora, para nadie es un secreto que solamente se necesita el pasaporte para viajar a otros países. El padre tampoco le niega en un futuro al niño que él pueda viajar, pero cuando el niño esté más grande. El niño tiene ahorita seis años. Quiero aportar que inicialmente se habló de un régimen de homologación de régimen de visita, de los cuales existen medios probatorios de que no se ha cumplido en su totalidad. Cuando se establece que el niño tiene que estar con el padre a partir del viernes hasta el domingo, en alguna circunstancia, no se ha dejado ver al niño. Solicitamos una ejecución forzosa a esa medida. Se podrá imaginar si el niño se va fuera del país, ellos viven en el mismo municipio y ha sido totalmente difícil para el padre ver al niño, tener conexión, tener contacto directo con él, por el interés superior del niño. De esta manera solicito, ciudadana juez, como derecho del niño de criarse en un seno familiar, como derecho que tiene el padre de tener la conexión, el contacto con el niño, que se mantenga la prohibición de salida del país. El padre, vuelvo a reiterar, no se está negando que el niño viaje, el padre no se está negando a que el niño viaje fuera de Venezuela, pero cuando el niño esté más grande, y de esta manera, por sus mismos medios, el niño se pueda comunicar con el padre, ya que ha sido tan difícil estando acá, ellos viven en el mismo municipio, y ha sido un tema totalmente complicado, lamentablemente la relación entre ellos, está totalmente deteriorada, entre los padres, Eduard Enrique Guerrero Rosales, va y lo busca, mi defendido, y ella siempre lo deja en visto, no le responde. Y así han pasado varias circunstancias. Para nadie es un secreto que el parole humanitario solamente se necesita el pasaporte o para entrar a otro país. Para nadie es un secreto que para entrar, hablo de Estados Unidos porque es el tema del cual el doctor en el escrito manifiesta. Él habló de la visa americana, para nadie es un secreto que solamente hay programas. También está la manera de irse por la troza, claro. Quiero acotar que la madre no ha dicho eso, pero para nadie es un secreto el grado de inmigrantes que están pasando por ahí, el riesgo. Ese es el temor que tiene el padre porque el niño está muy pequeño. Y nada, doctora, quiero acotar muy respetuosamente en cuanto a la obligación de manutención, ya que el doctor acotó eso. El padre se encuentra totalmente solvente. Si bien es cierto, existen otras obligaciones extras, pero el niño cuenta con un seguro. Y los que ellos han anexado en el tribunal de Tariba, ellos quedaron en un acuerdo de 100 dólares anuales de lo cual puedo demostrar que el padre se encuentra solvente, como dije anteriormente. Hay unos gastos extras, que son unos informes médicos, unas facturas de unas medicinas, pero el niño goza de un seguro, y la ciudadana juez de Tariba remitió un oficio al seguro porque normalmente si es un seguro, el seguro de Caracas cubre la totalidad de esos gastos. Ella ya no va a dar respuesta y si él tiene que ponerse al día, él no tiene ningún inconveniente. Edward necesita tener una buena relación con la madre del niño en cuanto a comunicación. Porque el niño está muy pequeño. Y lo que realmente él desea es tener un contacto, conexión, ver crecer a su niño. Y vuelvo a decir, no le niega el derecho que el niño viaje. Pero está muy pequeño, doctora. El niño tiene seis años. Y como dije anteriormente, se podrá imaginar. Es muy difícil, él no puede ver al niño. La madre no le comunica cuando tiene actividades escolares, no le comunica cuando tiene actividades deportivas. Él ha demostrado ser un buen padre, pero la comunicación lamentablemente está muy deteriorada. En el momento que ella se lleve al niño, ese es el temor, de que no pueda tener contacto. Y siendo un derecho que el niño tiene que crecer dentro del seno familiar. Por todas las razones expuestas, ciudadana juez, muy respetuosamente me dirijo a usted y solicito que se mantenga la prohibición de salida del país, medida según el artículo 466 decretada por la juez Quinta, doctora Mayra, existiendo medios de convicción para ello. Solicito que se mantenga esa medida hasta que el niño tenga unos años más. Y el niño pueda, un ejemplo, tomar el teléfono, llamar al papá, decirle papá estoy bien. Ese es el temor que tiene el padre, doctor. Es todo. Gracias.”.
(… Omisis…).”.

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II.
DE LA RELACION DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, y al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa que la parte recurrente fundamentó su apelación en razón de que la Medida Preventiva de Prohibición
de Salida del País, de fecha 25 de mayo del 2023, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no explica ni motiva cual sería el interés superior del niño al decretar la medida provisional, excediéndose considerablemente al violar los derechos fundamentales del niño cuando se usa el poder cautelar en forma desproporcionada.

En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al expediente:

En fecha 25 de mayo del 2023, el Tribunal a quo, acordó decretar Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, en beneficio del niño D.M.G.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y en contra de la ciudadana Jesuana Andrea Rosales Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.419.071.

Que, el ciudadano Eduard Enrique Guerrero Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.953.595, solicita la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, por cuanto ha manifestado que existe el riesgo que su hijo sea llevado fuera de la República Bolivariana de Venezuela sin su consentimiento por parte de la progenitora, la ciudadana Jesuana Andrea Rosales Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.419.071.

En este sentido, en fecha 13 de noviembre del 2023, la parte recurrente, la ciudadana Jesuana Andrea Rosales Labrador, debidamente representada por el abogado en ejercicio Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.709, suscribe escrito donde solicitan la revisión y revocatoria de la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, dictada en fecha 25 de mayo del 2023, por el a quo

Que, en fecha 30 de noviembre del 2023, reitero su solicitud de levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País a su hijo, el niño D.M.G.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), puesto que no está planteado sacarlo de forma ilegal o por vías de hecho del país, y que cualquier situación que se presente de viaje por razones de salud o por razones recreacionales o de cualquier índole la tramitará respectivamente.

Que, en fecha 13 de diciembre del 2023, ratificó su solicitud de levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, puesto que ejerce la custodia de su hijo, y que el mismo se homologó a través de acuerdo que abarca el régimen de convivencia, alegando que no hay materia para decidir y que es inoficioso mantener una medida que viola los derechos fundamentales del niño de autos.

Que, en fecha 05 de marzo del 2024, solicito al a quo levante la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, petición la cual ha hecho en varias oportunidades sin obtener respuesta alguna.

En tal sentido, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 12 de marzo del 2024, negó el pedimento en razón de que no se está violando el acceso a la justicia.

Ahora bien, establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, corresponde a esta alzada, fijar los límites de la controversia, evidenciando que, en la misma, a ambas partes le compete demostrar que la veracidad de sus alegatos.


IV.
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS Y ESCUCHA DEL NIÑO DE AUTOS

En consecuencia, establecidos como ha sido los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria, le corresponde a esta alzada a analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de poder determinar y verificar si en el presente contradictorio la parte actora y solicitante de la medida, demostró la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe a la presente causa un medio de prueba suficiente que constituya una presunción grave de esta circunstancia.

A tales efectos, considera necesario para esta administradora de justicia realizar las siguientes consideraciones:

El principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

El referido artículo establece en líneas generales, que en materia de obligaciones la parte actora tiene el deber a portar a sus afirmaciones, la prueba que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de una obligación, este debe, a su vez, a portar los elementos de convicción que demuestre el hecho que ha producido la extinción.

Dichas reglas establece en líneas general un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del operadora de justicia decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta alzada darle o no valor probatorio a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadana Jesuana Andrea Rosales Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.419.071.

1.- Pruebas Documentales consignadas:

1.1.- Copia fotostática simple de Tarjeta de Vacunación, perteneciente al niño D.M.G.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 19 al 20.).

En torno a la presente instrumental, observa esta alzada que la misma fue promovida en copia fotostática simple y no fue objeto de observación por la contraparte, no obstante, pese a su falta de impugnación por la contraparte, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión de la parte actora, además de que no se logra apreciar de forma clara su contenido

Asimismo, se procede a hacer mención a las escuchas realizadas al niño D.M.G.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se hizo en los siguientes términos:

“Me llamo (…), tengo seis (06) años de edad, estudio preescolar este año me gradúo en el Virgen del Valle en las Vegas, es bonito es lejos de mi casa me lleva mi mamá en el carro, vivo en lomas blancas entro a las 06 de la mañana y me levanto a las 06 y vivo con mi mama Jesuana me hace la comida mi mamá, me baño solo me visto solo, hago el mercado estudio en la mañana en las tardes voy a tareas dirigidas y voy futbol en cordero, mi papa se llama Eduard, no me gusta salir con mi papá, veo a mi papa dos días los fines de semana, me trae a las 06 de la tarde, mi papa se porta bien, pero no juega conmigo , juego es con un amigo, vive en Cordero cerca de la casa de mis nonos, todo me lo compra mi mama, mi papá me tiene una prohibición de salida del país , y no puedo salir, y yo quiero ir para Estados Unidos, México, en Colombia hay una piscina, y me quiero ir con mi mama, mi papá solo paga un poquito, yo no le he dicho nada él que me quiero ir, y yo me quiero irme. Es todo.”.

En cuanto a este derecho, ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte, el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa este juzgador debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, por lo tanto quien aquí juzga la valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

IV.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse a la presente controversia, y lo hace en los siguientes términos:

El presente Recurso Ordinario de Apelación está dirigido en contra del auto de fecha 12 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal a quo, que niega el levantamiento la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, dictada en fecha 25 de marzo del 2023, fundamentándose en que al decretar la medida provisional no se explica ni motiva cual sería el interés superior del niño, excediéndose considerablemente al violar los derechos fundamentales del niño de autos al usar el poder cautelar en forma desproporcionada.

En este orden de ideas, debe esta alzada hacer el señalamiento que la presente apelación está dirigida en contra de un auto de mero trámite y sustanciación, advirtiendo esta administradora de justicia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se observó que la parte recurrente no se opuso a la medida provisional en la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 466-C de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece. – (Subrayado de esta Alzada.).

Bajo esta premisa, esta alzada considera conveniente citar y ratificar el criterio jurisprudencial emitido en Sentencia No. 0467, de fecha 23 de abril del 2014, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 14-0003, Magistrado Ponente Sonia Coromoto Arias Palacios, caso: Consorcio G & O contra Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se dispuso lo siguiente:

“(… Omisis …)
Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los términos:
… Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…
(… Omisis …).”.

En tal sentido, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, debe esta alzada hacer el señalamiento que, aunque la presente apelación está dirigida en contra de la negativa de levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, decretada en fecha 25 de mayo del 2023, esta misma se encuentra definitivamente firme por cuanto la parte contra la que obra la misma no ejerció oportunamente los mecanismos conducentes a fin de que la medida cautelar sea levantada o modificada. Y así se declara. – (Subrayado de esta alzada.).

En consecuencia, esta administradora de justicia declara Inadmisible el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Jesuana Andrea Rosales Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.419.071, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.709, en contra del auto de fecha 12 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmándose en este sentido el mencionado auto emitido por el Tribunal a quo. Y así se decide. – (Subrayado de esta Alzada.).

V.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar Inadmisible, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Jesuana Andrea Rosales Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.419.071, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.709, en contra del auto de fecha 12 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se Confirma el auto de fecha 12 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales en razón de la naturaleza de la presente acción.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -






Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria






En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria










EXP. N° 1054 / YCGZ/MAR/Shmp*.-