REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2019-000115
ASUNTO : SV21-D-2019-000115
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Franggie Dubraska Cárdenas Sierra mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento de los hechos J.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), no imputándole ningún delito la representación fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se deben hacer las siguientes consideraciones:
Al folio uno (01) de la presente causa riela agregado ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de diciembre de 2018, tomada al ciudadano E. M., ante la sede del Ministerio Público.
Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL N° MP-418032/2018, de fecha 14 de diciembre de 2018, suscrita por la Abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio ocho (108) de la presente causa riela agregado OFICIO N° 9700-164-0433, de fecha 12 de abril de 2024, procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), suscrito por el Dr. Rafael Gutiérrez, quien informa que no hay registro en los folios de ingresos de pacientes de evaluación médico legal del ciudadano Edicson Eduardo Medina López.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente J.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), se les abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de E.E.M.L., sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que de los elementos de convicción recabados por la representación fiscal se deja evidencia que no hay una adecuación a algún tipo penal en razón a que el médico forense dejo constancia que NO existe reconocimiento médico legal practicado a la víctima por lo que se hace imposible poder atribuirle tipo penal alguno al adolescente investigado, en virtud de lo antes expuesto; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no puede atribuírsele a la joven adulta y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del joven adulto J.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho investigado no se le puede atribuir al imputado; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.